REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 29 de Septiembre de 2015
205° y 156°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTES: BLANCA NOREIDA GARCIA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.682.484, actuando en su nombre y en representación de los ciudadanos LIGIA DEL CARMEN GARCIA DE RAMIREZ, ANA YDDA GARCIA DE ROSALES, ALIX TERESA GARCIA GUERRERO, EDGAR OMAR GARCIA GUERRERO, HILDA DEL SOCORRO GARCIA DE ROSALES, REINALDO ANTONIO GARCIA GUERRERO, REGINA MAGALIS GARCIA GUERRERO, FREDIS GARCIA GUERRERO, LUIS ORLANDO GARCIA GUERRERO, GLADYS JOSEFINA GARCIA GUERRERO, PEDRO ALIRIO GARCIA GUERRERO, CARLOS IVAN GARCIA GUERRERO, y ROSA ALBA GARCIA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-8.111.105, V-9.128.954, V-9.384.634, V-10.161.271, V-9.368.848, V-11.373.563, V-4.955.153, V-8.111.104, V-9.184.958, V-6.590.328, V-6.590.330, V-11.372.913 y V-6.590.327 respectivamente, domiciliados en el Municipio Antonio José de Sucre, Socopó estado Barinas, mediante Poder Especial otorgado por ante la Notaria Publica de Socopó del Estado Barinas, en fecha 22-11-2013, bajo el Nº 30, Tomo 158, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria.
APODERADOS JUDICIALES: Carlos Gregorio Sánchez Albornoz y Cesar Obregón Cárdenas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.018.127 y V-12.552.797, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.434 y 172.094 en su orden.
DEMANDADO: SANTOS ALBORNOZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.184.925.
ABOGADO ASISTENTE: Azuris Rivas Goyoneche, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.986.681, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.478, en su condición de Defensora Pública Provisoria con Competencia Plena a Nivel Nacional.
PARTE RECURRIDA: SENTENCIA DE FECHA 15 DE ABRIL DE 2015, DICTADO POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: 2015-1334.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Recibido el presente expediente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogado Azuris Rivas Goyoneche, en su condición de Defensora Pública del ciudadano SANTOS ALBORNOZ ROJAS (antes identificados), parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 15 de Abril de 2015, en la cual se Declara Con Lugar la presente demanda por ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir la causa a este Tribunal Superior.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente juicio, la controversia se concentra en la sentencia dictada en fecha 15-04-2.015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA, que interpusiera la ciudadana BLANCA NOREIDA GARCIA GUERRERO, actuando en su nombre y en representación de los ciudadanos LIGIA DEL CARMEN GARCIA DE RAMIREZ, ANA YDDA GARCIA DE ROSALES, ALIX TERESA GARCIA GUERRERO, EDGAR OMAR GARCIA GUERRERO, HILDA DEL SOCORRO GARCIA DE ROSALES, REINALDO ANTONIO GARCIA GUERRERO, REGINA MAGALIS GARCIA GUERRERO, FREDIS GARCIA GUERRERO, LUIS ORLANDO GARCIA GUERRERO, GLADYS JOSEFINA GARCIA GUERRERO, PEDRO ALIRIO GARCIA GUERRERO, CARLOS IVAN GARCIA GUERRERO, Y ROSA ALBA GARCIA GUERRERO, (antes identificados), contra el ciudadano SANTOS ALBORNOZ ROJAS, (ya identificado); por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la sentencia apelada, dictada por el A-quo, que corre a los folios 250 al 276 de las actas que conforman la presente causa, que transcrita parcialmente de manera textual es del tenor siguiente:
“(…) En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se Declara COMPETENTE para conocer el presente asunto.
SEGUNDO: Se Declara CON LUGAR, la demanda de Acción Posesoria Por Perturbación a la Posesión Agraria, que interpusiera la ciudadana: BLANCA NOREIDA GARCIA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.682.484, actuando en su nombre y en representación de los ciudadanos LIGIA DEL CARMEN GARCIA DE RAMIREZ, ANA YDDA GARCIA DE ROSALES, ALIX TERESA GARCIA GUERRERO, EDGAR OMAR GARCIA GUERRERO, HILDA DEL SOCORRO GARCIA DE ROSALES, REINALDO ANTONIO GARCIA GUERRERO, REGINA MAGALIS GARCIA GUERRERO, FREDIS GARCIA GUERRERO, LUIS ORLANDO GARCIA GUERRERO, GLADYS JOSEFINA GARCIA GUERRERO, PEDRO ALIRIO GARCIA GUERRERO, CARLOS IVAN GARCIA GUERRERO, y ROSA ALBA GARCIA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-8.111.105, V-9.128.954, V-9.384.634, V-10.161.271, V-9.368.848, V-11.373.563, V-4.955.153, V-8.111.104, V-9.184.958, V-6.590.328, V-6.590.330, V-11.372.913 y V-6.590.327, domiciliados en el Municipio Antonio José de Sucre, Socopó estado Barinas, representados judicialmente por los abogados en ejercicio Carlos Gregorio Sánchez Albornoz y Cesar Obregón Cárdenas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.434 y 172.094, en contra del ciudadano: SANTOS ALBORNOZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.184.925, representado judicialmente por la Abogado en ejercicio Azuris Rivas Goyoneche, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.478, Defensora Pública Provisoria con Competencia Plena a Nivel Nacional.
TERCERO: en virtud de la declaratoria anterior se le ordena al ciudadano SANTOS ALBORNOZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.184.925, cesar los actos perturbatorios realizados por su persona sobre el predio denominado El Rubí, ubicado en el sector La Esmeralda, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, constante de Ochenta y dos hectáreas con ocho mil cuatrocientos setenta metros cuadrados, cuyos linderos son: NOR-OESTE: Con la troncal 005, Táchira Mérida, NOR-ESTE: Con Henmo Ramírez Contreras y la Señora Gladys, SUR-ESTE: Con Alejandro Guerrero, SUR-OESTE: Con José Ernesto Avendaño.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
QUINTO: Por cuanto dicho fallo fue publicado fuera del lapso, se ordena Notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. ” (…)
(Cursivas de este Tribunal).
La parte demandada Apelante la abogada Azuris Rivas Goyoneche, en su condición de Defensora Pública del ciudadano SANTOS ALBORNOZ ROJAS, fundamentó el recurso de apelación en lo siguientes términos: (Folios 284-295).
PRIMERO: Visto el contenido de la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 15/04/2015, donde declara con lugar la Demanda por Procedimiento de Actos de Perturbación a la posesión del predio el Rubí, ubicado en el sector La Esmeralda, Los Llanitos, Parroquia Ticoporo Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, intentada por la ciudadana BLANCA NOREIDA GARCIA GUERRERO, actuando en su nombre y en representación de los ciudadanos LIGIA DEL CARMEN GARCIA DE RAMIREZ, ANA YDDA GARCIA DE ROSALES, ALIX TERESA GARCIA GUERRERO, EDGAR OMAR GARCIA GUERRERO, HILDA DEL SOCORRO GARCIA DE ROSALES, REINALDO ANTONIO GARCIA GUERRERO, REGINA MAGALIS GARCIA GUERRERO, FREDIS GARCIA GUERRERO, LUIS ORLANDO GARCIA GUERRERO, GLADYS JOSEFINA GARCIA GUERRERO, PEDRO ALIRIO GARCIA GUERRERO, CARLOS IVAN GARCIA GUERRERO, Y ROSA ALBA GARCIA GUERRERO, en contra del ciudadano SANTOS ALBORNOZ ROJAS, se desprende la existencia de vicios en relación con los requisitos formales de la sentencia conforme 243 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Del contenido de la sentencia de fecha 15/04/2015 del expediente 0067-14, se observa el vicio de falta de motivación de hechos y de derecho, es decir inmotivación de la misma, dado que en la valoración y estimación de las declaraciones de los testigos, se establecieron hechos no declarados por los testigos, partiendo de esta manera en falsos supuestos, así mismo, se analizó los dichos de los testigos de manera parcial, dado que en la valoración y estimación de la prueba de testigos no se valoró las declaraciones de manera integral sino que le dio un valor a ciertos hechos obviando otras circunstancias narradas sobre los hechos ocurridos el 06/02/2014, que desmotrarian que el ciudadano Santos Albornoz Rojas, no realizó actos de perturbación a la posesión ejercida por la ciudadana Blanca Noreida García Guerrero, actuando en su nombre y en representación de los ciudadanos Ligia del Carmen García de Ramírez, Ana Ydda García de Rosales, Alix Teresa García Guerrero, Edgar Omar García Guerrero, Hilda Del Socorro García De Rosales, Reinaldo Antonio García Guerrero, Regina Magalis García Guerrero, Fredis García Guerrero, Luís Orlando García Guerrero, Gladys Josefina García Guerrero, Pedro Alirio García Guerrero, Carlos Ivan García Guerrero, y Rosa Alba García Guerrero, violando de esta manera el Juez aquo el contenido de los artículos 243, numeral 4°, 12 y 509, todos del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De lo anterior señalado se observa que el juez no tomo en cuenta la totalidad de los hechos narrados en cada declaración para la valoración de las Pruebas Testimoniales, elementos probatorios aportados en cada declaración evacuada; por lo que el sentenciador ha realizado una apreciación parcial e incompleta, dejando sin cabal fundamentación el fallo en uno de sus aspectos esenciales, como lo es la muy importante labor de la sana critica de la valoración de los medios de pruebas que obran en autos.
CUARTO: Que en otro particular, de las declaraciones de los testigos adminiculados debidamente se desprende que el Demandado no realizó actos de perturbación dado que el apoderado judicial abogado Carlos Sánchez en su interrogatorio utilizó el termino SUBJETIVO E IMPRECISO como alterar los es “alterar la paz”, no se identifico ninguna conducta perjudicial que aplicara acto de perturbación, tal como se desprende de la medida decretada a favor del predio el Rubí, partiendo de la inspección judicial como medio de prueba donde se observo que no había amenaza ni interrupción de la actividad agrícola por cuanto se dejo constancia que los índices de productividad eran altos.
QUINTO: Que por los fundamentos de derecho expuestos sobre la falta de cumplimiento del requisito establecido en los artículos 243 en el numeral 4, 244 y 509 todos del Código de Procedimiento Civil en la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de fecha 15/04/2015; asimismo, se han violado las garantías Constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva y el derecho a la defensa prevista en los artículos 26 y 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Solicitó se DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO en representación de los derechos e intereses del ciudadano Santos Albornoz Rojas, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas en fecha 15/04/2015.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Antes de entrar a resolver la causa que generó el presente recurso de Apelación considera oportuno este Juzgado Superior hacer un recorrido sobre las actas que conforman el presente expediente.
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
PRETENSIÓN EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
En cuanto al libelo de la demanda presentado por la parte demandante, (cursante a los folios 01-14), la ciudadana BLANCA NOREIDA GARCIA GUERRERO, actuando en su nombre y en representación de los ciudadanos LIGIA DEL CARMEN GARCIA DE RAMIREZ, ANA YDDA GARCIA DE ROSALES, ALIX TERESA GARCIA GUERRERO, EDGAR OMAR GARCIA GUERRERO, HILDA DEL SOCORRO GARCIA DE ROSALES, REINALDO ANTONIO GARCIA GUERRERO, REGINA MAGALIS GARCIA GUERRERO, FREDIS GARCIA GUERRERO, LUIS ORLANDO GARCIA GUERRERO, GLADYS JOSEFINA GARCIA GUERRERO, PEDRO ALIRIO GARCIA GUERRERO, CARLOS IVAN GARCIA GUERRERO, Y ROSA ALBA GARCIA GUERRERO, asistida en este acto por el abogado en ejercicio Cesar Fernando Obregón Cárdenas, alegaron:
PRIMERO: Que desde hace más de cuarenta (40) años los padres han venido poseyendo y fomentando, un lote de terreno de Ochenta y Dos hectáreas con Ocho Mil Cuatrocientos Setenta Metros Cuadrados (82 has con 8470 mts ²) aproximadamente, el cual se encuentra ubicado en la finca “El Rubí”, sector La Esmeralda, Parroquia Ticoporo Municipio Antonio José de Sucre, Troncal 005, Socopó, del Estado Barinas, NOR-ESTE: Con Henmo Ramírez Contreras y la Señora Gladys; SUR-ESTE: Con Alejandro Guerrero; SUR-OESTE: Con José Ernesto Avendaño, Caño La Esmeralda, Isaías Pavón, Martín Rincón y la Cooperativa Asipro Sucre.
SEGUNDO: Posesión esta que se ha mantenido por todo este tiempo sus padres junto con los hijos y familia, que dejaron demostrados por instrumento de DOTACION DE TIERRAS, que dio el extinto INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN), a su padre en fecha 22 de Noviembre de 1972 y posteriormente el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) ratifico la posesión y dotación de tierras a su padres y ellos cuando en fecha 26 de Junio de 2003, el Directorio de dicho Instituto en reunión N° 16, de fecha 04 de febrero de 2003, Resolución N° 177, decreto Ejecutivo N° 2.292, de fecha 04 de febrero de 2003, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.624 de la misma fecha.
TERCERO: Que a pesar que sus padres fallecieron, les dejaron como herencia esta vocación en el campo, pues fue la manera de ellos darnos alimentación, educación y les enseñaron a cultivar en las tierras, siendo siempre medio de vida y trabajo, pues es su oficio y ocupación principal, nacieron en esas tierras, siguen dedicados como grupo familiar a las actividades del campo como oficio y ocupación principal de su sustento, cumpliendo con el Principio Socialista, que la tierra es para quien la trabaja, lo cual hacen de manera continua, sin ningún tipo de interrupción en la misma, donde los habitantes cercanos los conocen y saben que ellos junto con sus padres y después que lamentablemente fallecieron, han trabajado dichas tierras por todo ese tiempo, en ningún momento ninguna persona, ni ningún organismo ha venido a perturbarnos la paz y tranquilidad, por lo que siempre nos hemos comportado como los dueños de dicho predio.
CUARTO: La posesión que tienen de manera legitima; que durante todos esos años han estado haciendo una gran empresa familiar, pues ha sido ella junto con sus hermanos han ido poco a poco y con todo el mejor esfuerzo del mismo, cultivando las tierras en cuestión, hoy en día tienen sembrado aproximadamente 700 árboles de teca, tienen producción de leche, cumpliendo con la función social de la propiedad agraria, del uso racional de las tierras y los recursos naturales, asegurando la biodiversidad genética, de la flora y la fauna silvestre, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de la presente y futuras generaciones, cumpliendo y amparados en los prefectos Constitucionales en sus artículos 305, 306 y 308, pues tienen una producción sustentable, siendo su predio 100% productivo.
QUINTO: Que el ciudadano SANTOS ALBORNOZ ROJAS, en varias oportunidades ha intentado perturbar la paz de su posesión y producción pero específicamente el día 06 de Febrero de 2014, como a las 11 de la mañana, se presentó a nuestro fundo, predio o finca denominada “EL RUBI”, con un grupo de efectivos policiales con la intención de sacarlos de parte del predio, no permitiéndole por ninguna forma tal intención de querer introducirse en su fundo rural, perturbando la posesión agraria, razón por la cual demandamos al ciudadano SANTOS ALBORNOZ ROJAS, por la Acción de Perturbación a la Posesión Agraria.
SEPTIMO: Que fundamenta la presente ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA en los artículos 772 y 782 del Código Civil, 305, 308 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 13, 186, 197, 199 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
OCTAVO: Que por argumentos de hecho y derecho expuestas es por lo que acuden a interponer ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA, en contra del ciudadano SANTOS ALBORNOZ ROJAS, para que condene en costos y costas a la parte demandada, por ser una persona agente de perturbación a la producción, y a la garantía de la seguridad agroalimentaria, que tanto este país necesita ser amparada. Estimo la presente demanda en la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.650.000, 00), lo cual es equivalente a 12.992,13 unidades Tributarias.
Conjuntamente con el libelo de demanda y en la oportunidad correspondiente promovieron los siguientes medios de pruebas:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia Fotostática simple del Poder Especial otorgado a la ciudadana BLANCA NOREIDA GARCIA GUERRERO, por los ciudadanos LIGIA DEL CARMEN GARCIA DE RAMIREZ, ANA YDDA GARCIA DE ROSALES, ALIX TERESA GARCIA GUERRERO, EDGAR OMAR GARCIA GUERRERO, HILDA DEL SOCORRO GARCIA DE ROSALES, REINALDO ANTONIO GARCIA GUERRERO, REGINA MAGALIS GARCIA GUERRERO, FREDIS GARCIA GUERRERO, LUIS ORLANDO GARCIA GUERRERO, GLADYS JOSEFINA GARCIA GUERRERO, PEDRO ALIRIO GARCIA GUERRERO, CARLOS IVAN GARCIA GUERRERO, y ROSA ALBA GARCIA GUERRERO, autenticado por ante la Notaria Publica de Socopó del Estado Barinas, en fecha 22-11-2013, bajo el Nº 30, Tomo 158, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria, marcada con la letra “A”. (Folios 15 al 17).
2.- Copia fotostática simple de documento referido por el Instituto Agrario Nacional, en su sesión de fecha 22 de Noviembre de 1972, la dotación de tierras a favor del ciudadano José Luís García, marcado con letra “B”. (Folios 18 al 20).
3.- Copia fotostática simple de Carta Agraria emitida por el Instituto Nacional de Tierras, en reunión N° 16-03, de fecha 26 de Junio de 2003 otorgada a favor del ciudadano José Luís García, sobre un lote de terreno denominado El Rubí, ubicado en el Asentamiento Campesino Ticoporo, sector La Esmeralda, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, con una superficie de Cien Hectáreas (100 has), marcado con letra “C”. (Folio 21).
4.- Copia fotostática simple de informe técnico realizado al predio “El Rubí”, ubicado en el sector La Esmeralda, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, marcado con la letra “D”. (Folios 22 al 47).
TESTIMONIALES:
- Promueve la declaración de los ciudadanos Carmen Zenaida Camargo García, Juaquin Nieto García, José Lubin Orozco Mora, Lorenza Rincón de Castro, Jesús Gutiérrez Contreras, Nicolás Rincón y Celestino Rincón Carcamo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.213.105, V-12.208.982, V-10.740.147, V-2.504.106, V-9.366.671, V-3.197.720, y V-10.191.835 respectivamente.
INSPECCIÓN JUDICIAL:
- Traslado y constitución al predio ubicado en la Finca “EL RUBI”, sector La Esmeralda, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas.
En fecha 26 de Marzo de 2014, fue presentada por secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria, el escrito por Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria, incoada por la ciudadana BLANCA NOREIDA GARCIA GUERRERO, actuando en su nombre y en representación de los ciudadanos LIGIA DEL CARMEN GARCIA DE RAMIREZ, ANA YDDA GARCIA DE ROSALES, ALIX TERESA GARCIA GUERRERO, EDGAR OMAR GARCIA GUERRERO, HILDA DEL SOCORRO GARCIA DE ROSALES, REINALDO ANTONIO GARCIA GUERRERO, REGINA MAGALIS GARCIA GUERRERO, FREDIS GARCIA GUERRERO, LUIS ORLANDO GARCIA GUERRERO, GLADYS JOSEFINA GARCIA GUERRERO, PEDRO ALIRIO GARCIA GUERRERO, CARLOS IVAN GARCIA GUERRERO, Y ROSA ALBA GARCIA GUERRERO, en contra del ciudadano SANTOS ALBORNOZ ROJAS. (Folio 48)
En fecha 31 de Marzo de 2014, mediante auto el Juzgado de la causa, le dio entrada y curso de ley correspondiente. (Folio 49)
En fecha 02 de Abril de 2014, mediante diligencia la ciudadana BLANCA NOREIDA GARCIA GUERRERO, actuando en su nombre y en representación de los ciudadanos LIGIA DEL CARMEN GARCIA DE RAMIREZ, ANA YDDA GARCIA DE ROSALES, ALIX TERESA GARCIA GUERRERO, EDGAR OMAR GARCIA GUERRERO, HILDA DEL SOCORRO GARCIA DE ROSALES, REINALDO ANTONIO GARCIA GUERRERO, REGINA MAGALIS GARCIA GUERRERO, FREDIS GARCIA GUERRERO, LUIS ORLANDO GARCIA GUERRERO, GLADYS JOSEFINA GARCIA GUERRERO, PEDRO ALIRIO GARCIA GUERRERO, CARLOS IVAN GARCIA GUERRERO, Y ROSA ALBA GARCIA GUERRERO, confirió Poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio Carlos Gregorio Sánchez Albornoz y Cesar Fernando Obregón Cárdenas. (Folios 50 al 51)
En fecha 04 de Abril de 2014, el Juzgado de la causa mediante auto admitió el libelo de la demanda presentada por la ciudadana BLANCA NOREIDA GARCIA GUERRERO, actuando en su nombre y en representación de los ciudadanos LIGIA DEL CARMEN GARCIA DE RAMIREZ, ANA YDDA GARCIA DE ROSALES, ALIX TERESA GARCIA GUERRERO, EDGAR OMAR GARCIA GUERRERO, HILDA DEL SOCORRO GARCIA DE ROSALES, REINALDO ANTONIO GARCIA GUERRERO, REGINA MAGALIS GARCIA GUERRERO, FREDIS GARCIA GUERRERO, LUIS ORLANDO GARCIA GUERRERO, GLADYS JOSEFINA GARCIA GUERRERO, PEDRO ALIRIO GARCIA GUERRERO, CARLOS IVAN GARCIA GUERRERO, Y ROSA ALBA GARCIA GUERRERO, y ordenó librar boleta de citación a la parte demandada. (Folios 52 al 53)
En fecha 11 de Abril de 2014, mediante diligencia la parte demandada ciudadano SANTOS ALBORNOZ ROJAS, manifiesta que carece de recursos económicos para el pago de los servicios de un abogado, por lo cual solicita se le designe un defensor publico que lo asiste y lo defienda en la causa. (Folio 54)
En fecha 15 de Abril de 2014, el Suscrito Alguacil del Juzgado de la Causa, mediante diligencia deja constancia de haber hecho entrega de boleta de citación a la parte demandada debidamente firmada. (Folios 55 al 56)
En fecha 24 de Abril de 2014, el Juzgado de la causa mediante auto ordena oficiar a la Defensa Pública del estado Barinas, a los fines de la designación de un abogado para la asistencia del demandado. (Folios 57 y 58)
En fecha 20 de Junio de 2014, mediante diligencia presentada por la Defensora Publica Segunda Agraria del Estado Barinas, la abogada Azuris Rivas, acepta la designación para defender a la parte demandada. (Folio 60)
En fecha 04 de Julio de 2014, mediante escrito presentado por el ciudadano Santos Albornoz, asistido por la Abogada Azuris Rivas, en su carácter de Defensora Publica Provisoria con Competencia Plena a Nivel Nacional, dio contestación a la demanda, donde además procedió a oponerse cuestiones previas. (Folio 62 al 78)
Conjuntamente con la Contestación de la demanda y oposición a las cuestiones previas promovieron los siguientes medios de pruebas:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Copia fotostática simple de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 6612972013RAT234317, emitida por el Instituto Nacional de Tierras, en reunión 541-13, de fecha 04 de Septiembre de 2013, a favor de la Asociación Civil Liceo Nacional Bolivariano Pedro Alí Soto, marcado con letra “C”. (Folios 79 al 83)
- Copia fotostática simple de Acta Constitutiva Estatutaria de la Asociación Civil de padres y representantes del Liceo Nacional Bolivariano Pedro Alí Soto, registrado por ante la Oficina de Registro Público Subalterno de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, en fecha 22-09-2009, bajo el N° 48, Protocolo Primero, Tomo Diez, (10) folios 294 al 299 frente y vuelto, Principal y Duplicado del Tercer Trimestre del año 2009, marcado con letra “B”. (Folios 84 al 90)
- Original comunicación emitida por la Asociación Civil de Padres y representantes del Liceo Nacional Bolivariano Pedro Alí Soto, dirigida al Gobernador Adán Chávez, marcada con letra “D”. (Folio 91)
- Original comunicación emitida por la Asociación Civil de Padres y representantes del Liceo Nacional Bolivariano Pedro Alí Soto dirigida al Instituto Nacional de Tierras en su Oficina Regional de Tierras Barinas, marcada con letra “E”. (Folio 92)
- Original listado de nomina de Docentes y Cuadratura de horas periodo Escolar 2012-2013, emitida por el Liceo Nacional Bolivariano Pedro Alí Soto, marcada con letra “F”. (Folios 93 al 94)
PRUEBAS DE INFORMES:
- Promovió prueba de informes a los fines de oficiar a la Zona Educativa del estado Barinas para que informen si en los archivos llevados por dicha oficina reposa el Registro Administrativo del Consejo Educativo del Liceo Nacional Bolivariano Pedro Ali Soto, adscrito al Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas.
Testimoniales:
Promueve la declaración de los ciudadanos: Elaida Contreras de Valero, Natividad José Becerra Quintero, Rómulo Sandoval Sánchez, Irma Rosa Márquez Ramírez, José Hidalgo Parra Rojas, Damacio Varela, Vidal Antonio Martínez Ceballos, Edgar Junca González, Maribel Cubides, Juan de Jesús Lugardis, Julio Cesar Casadiego Contreras, José León Pérez Ramírez, Yanira Sobeida Valero Contreras, Dorki Mabel Utrera de Peña, y Carmen Ynes González Pérez, V-6.632.221, V-7.941.564, V- 3.078.948, V-9.361.399, V-11.216.505, V-9.364.952, V-14.002.037, V-25.076.604, V-23.013.009, V-11.372.833, V-11.505.841, V-4.954.222, V-16.514.718, V-10.694.762, V-10.749.479 respectivamente.
En fecha 07 de Julio de 2014, mediante escrito presentado por el ciudadano Santos Albornoz, asistido por la Abogada Azuris Rivas, en su carácter de Defensora Publica Provisoria con Competencia Plena a Nivel Nacional, corrigió la contestación a la demanda. (Folio 95 al 96)
En fecha 11 de Julio de 2014, mediante escrito presentado por el abogado Carlos Gregorio Albornoz, en representación judicial de la parte demandante, el cual realiza consideraciones con respecto a las cuestiones previas propuestas por la parte demandada. (Folios 97 al 99)
En fecha 11 de Julio de 2014, mediante diligencia presentada por la Abogada Azuris Rivas, en su carácter de Defensora Publica de la parte demandada, insistió en las cuestiones previas propuestas. (Folios 102 al 108)
En fecha 16 de Julio de 2014, mediante auto el Juzgado de la Causa, se pronunció con respecto a las cuestiones previas opuestas y las declaró sin lugar. (Folios 109 al 112)
En fecha 29 de Julio de 2014, mediante auto el Juzgado de la causa, admite las pruebas documentales, informes y las testimoniales promovidas presentada en el escrito de contestación de la demanda y asimismo fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el día 13/08/2014. (Folio 114)
En fecha 13 de Agosto de 2014, siendo la hora y el día acordado se celebró la audiencia preliminar entre las partes por ante el Juzgado de la causa. (Folios 115 al 117)
En fecha 29 de Septiembre de 2014, el Juzgado de la causa, agregó al presente expediente la trascripción de la audiencia preliminar celebrada el 13/08/2014. (Folios 118 al 122)
En fecha 03 de Octubre de 2014, mediante diligencia presentada por la Abogada Azuris Rivas, en su carácter de Defensora Publica Provisoria de la parte demandada, la cual realizó algunas observaciones con respecto a la trascripción de la audiencia y solicitó se acuerde la subsanación de los términos señalados. (Folio 123)
En fecha 07 de Octubre de 2014, mediante auto por el Juzgado de la causa, fijó para el 09/10/2014 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la oportunidad para oír nuevamente la grabación de la audiencia preliminar. (Folio 124)
En fecha 09 de Octubre de 2014, siendo la fecha y hora fijada por el Juzgado de la causa para oír nuevamente la audiencia preliminar del 13/08/2014, y por cuanto no se hicieron presentes las partes lo declaró Desierto el acto. (Folio 125)
En fecha 15 de Octubre de 2014, mediante diligencia presentada por el abogado Carlos Sánchez Albornoz, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ratificó las pruebas presentadas. (Folio 126)
En fecha 15 de Octubre de 2014, el Juzgado de la causa mediante auto establece los limites de la controversia, y aperturó de igual forma el lapso para promover pruebas sobre el merito de la causa que no hayan sido promovidas en las fases anteriores del procedimiento. (Folios 127 al 128)
En fecha l6 de octubre de 2014, mediante escrito la abogada Karla Rivero Zamudio, en su carácter de Defensora Segunda Publica Agraria del ciudadano Santos Albornoz Rojas, promovió pruebas ratifico las pruebas promovidas en la contestación de la demanda. (Folio 129)
En fecha 23 de Octubre de 2014, mediante auto por el Juzgado de la causa, se pronunció con respecto a la admisión o no de las pruebas y la apertura el lapso de evacuación en la presente causa, asimismo libró oficios. (Folios 130 al 136)
En fecha 06 de Noviembre de 2014, siendo el día y hora acordada por el Juzgado de la causa, realizó inspección Judicial en el predio “El Rubí”, ubicado en el sector la Esmeralda, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas. (Folios 141 al 144)
En fecha 17 de Noviembre de 2014, el Juzgado de la causa, mediante escrito recibió acta de inspección ocular y censo ganadero proveniente de la Sub-Inspectoría de Llano Socopó, con ocasión a la Inspección Judicial del 06/11/2014. (Folios 145 al 166)
En fecha 17 de Noviembre de 2014, el Juzgado de la causa, recibió informe técnico presentado por el Ingeniero Forestal José Domingo Duque, practico juramentado en Inspección Judicial del 06/11/2014. (Folios 167 al 194)
En fecha 08 de Enero de 2015, mediante auto el Juzgado de la causa, fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Probatoria para el día 19/02/2015 a las diez de la mañana (10:00 a.m.). (Folio 195)
En fecha 19 de febrero de 2015, siendo la fecha y la hora acordada por el Juzgado de la causa, se llevo a cabo la celebración de la audiencia probatoria, rindieron declaraciones los ciudadanos Carmen Zenaida Camargo García, Nicolás Rincón, José Lubin Orozco Mora, Celestino Rincón Carcomo, Rómulo Sandoval Sánchez, José León Pérez Ramírez, e Irma Rosa Márquez Ramírez. (Folios 199 al 219)
En fecha 25 de febrero de 2015, siendo la fecha y la hora acordada por el Juzgado de la causa, se llevo a cabo la celebración de la audiencia probatoria, rindieron declaraciones los ciudadanos Natividad José Becerra Quintero, Edgar Junca González, Carmen Ynes González Pérez, Maribel Cubides, Yanira Sobeida Valero Contreras, y Santos Albornoz Rojas. (Folios 220 al 238)
En fecha 25 de febrero de 2015, siendo la fecha y hora acordada por el Juzgado de la causa, se llevo a cabo de dictar el Dispositivo Oral del fallo. (Folios 239 al 240)
En fecha 15 de Abril de 2015, el Juzgado de la causa dictó sentencia, la cual es del tenor siguiente: (Folios 250 al 276).
“(…) En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se Declara COMPETENTE para conocer el presente asunto.
SEGUNDO: Se Declara CON LUGAR, la demanda de Acción Posesoria Por Perturbación a la Posesión Agraria, que interpusiera la ciudadana: BLANCA NOREIDA GARCIA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.682.484, actuando en su nombre y en representación de los ciudadanos LIGIA DEL CARMEN GARCIA DE RAMIREZ, ANA YDDA GARCIA DE ROSALES, ALIX TERESA GARCIA GUERRERO, EDGAR OMAR GARCIA GUERRERO, HILDA DEL SOCORRO GARCIA DE ROSALES, REINALDO ANTONIO GARCIA GUERRERO, REGINA MAGALIS GARCIA GUERRERO, FREDIS GARCIA GUERRERO, LUIS ORLANDO GARCIA GUERRERO, GLADYS JOSEFINA GARCIA GUERRERO, PEDRO ALIRIO GARCIA GUERRERO, CARLOS IVAN GARCIA GUERRERO, Y ROSA ALBA GARCIA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-8.111.105, V-9.128.954, V-9.384.634, V-10.161.271, V-9.368.848, V-11.373.563, V-4.955.153, V-8.111.104, V-9.184.958, V-6.590.328, V-6.590.330, V-11.372.913 y V-6.590.327, domiciliados en el Municipio Antonio José de Sucre, Socopó estado Barinas, representados judicialmente por los abogados en ejercicio Carlos Gregorio Sánchez Albornoz y Cesar Obregón Cárdenas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.434 y 172.094, en contra del ciudadano: SANTOS ALBORNOZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.184.925, representado judicialmente por la Abogado en ejercicio Azuris Rivas Goyoneche, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.478, Defensora Pública Provisoria con Competencia Plena a Nivel Nacional..
TERCERO: en virtud de la declaratoria anterior se le ordena al ciudadano SANTOS ALBORNOZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.184.925, cesar los actos perturbatorios realizados por su persona sobre el predio denominado El Rubí, ubicado en el sector La Esmeralda, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, constante de Ochenta y dos hectáreas con ocho mil cuatrocientos setenta metros cuadrados, cuyos linderos son: NOR-OESTE: Con la troncal 005, Táchira Mérida, NOR-ESTE: Con Henmo Ramírez Contreras y la Señora Gladys, SUR-ESTE: Con Alejandro Guerrero, SUR-OESTE: Con José Ernesto Avendaño.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
QUINTO: Por cuanto dicho fallo fue publicado fuera del lapso, se ordena Notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. )”.
(Cursivas y negritas de este Tribunal).
En fecha 22 de Abril de 2015, el alguacil del Juzgado de la causa, consignó boleta de notificación librada a la ciudadana Blanca Noreida García Guerrero, debidamente firmada por su co-apoderado judicial abogado Carlos Sánchez Albornoz. (Folios 280 al 281)
En fecha 22 de Abril de 2015, el alguacil del Juzgado de la causa, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Santos Albornoz Rojas. (Folios 282 al 283)
En fecha 29 de Abril de 2015, mediante escrito la abogada Azuris Rivas Goyoneche, en su carácter de Defensora Publica del ciudadano Santos Albornoz Rojas, apeló de la sentencia dictada en fecha 15-04-2015, por el Tribunal de la causa. (Folios 284 al 295)
Mediante auto dictado en fecha 30 de Abril de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Azuris Rivas Goyoneche, en su carácter de Defensora Publica del ciudadano Santos Albornoz Rojas y ordenó remitir a este Tribunal la totalidad del expediente. (Folios 296 al 298).
En fecha 06 de Mayo de 2015, se recibió el presente expediente por ante este Tribunal Superior y se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Folios 301 al 302.
En fecha 11 de Mayo de 2015, mediante auto se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar pruebas, vencido dicho lapso, se fija el tercer día de despacho siguiente, para que se lleve a cabo la audiencia oral y verificada la misma entrará en estado de sentencia. Folio 303.
En fecha 27 de Julio de 2015, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, y en fecha 03-08-2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual de lo alegado en dicho acto. Folios 305 al 319.
En fecha 12 de Agosto de 2015, día y hora fijado para la celebración del acto de dictar sentencia oral, se declaró desierto el acto por la inasistencia de las partes. Folio 321.
V
FUNDAMENTOS DE DERECHO
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
La sentencia recurrida, ha sido dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 15 de Abril de 2015, la cual declaró Con Lugar la presente demanda por ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…).
(Cursivas del Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
(Cursivas de este Tribunal).
En este sentido, el segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”.
(Cursiva del Tribunal).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación de la sentencia definitiva dictada en Primera Instancia en la demanda por ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE DECLARA).
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO:
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta mediante escrito de fecha 29-04-2015, por la Abogada Azuris Rivas, en su carácter de Defensora Publica de la parte demandada del ciudadano Santos Albornoz Rojas, contra la Sentencia dictada en fecha 15-04-2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las siguientes argumentaciones:
Considera este Juzgador, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando en consecuencia una Justicia social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.
Al respecto este Tribunal observa:
Que en fecha 15-04-2015, el Tribunal a quo mediante decisión consideró declarar Con Lugar la Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria.
En fecha 27-07-2015, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, y en fecha 03-08-2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual del acta, ninguna de las partes hizo oposición en su oportunidad legal, y la cual es del tenor siguiente: Folios 305-306 y 317-319.
“Buenos días ciudadano juez, ciudadano secretario, funcionarios adscritos al Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas, en representación de los derechos e intereses del ciudadano Santo Albornoz, en su condición de demandado en el expediente intentado por la sucesión representada por la ciudadana BLANCA NOREIDA GARCÍA, en el procedimiento por Acción Posesoria por Perturbación en contra de mi representado y en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción del Estado Barinas, el 15 de Abril del 2015, interpuse recurso de apelación en virtud de los defectos de forma de la sentencia dictada por el Juez A-quo, en virtud de que incurrió en la violación del requisito esencial de fundamentar la sentencia en cuanto a los fundamentos de hechos y de derechos que son exigidos en el articulo 243 numeral cuarto del Código de Procedimiento Civil y también violento el artículo 509 y 244 del Código de Procedimiento Civil, normativa que se aplica supletoriamente a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; de un análisis integral del contenido de la sentencia ciudadano Juez, en la parte de valoración de los testigos y el acervo probatorio que fueron promovidas por las partes, se observa, que mi representado actuó el 06 de febrero del 2014, en una reunión celebrada en la Unidad Educativa los Llanitos, en el sector de la Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre, también fueron conteste los testigos que mi representado ciudadano Santos Albornoz, actuó como vocero del Consejo Comunal Los Llanitos, en relación a esa reunión convocada en el sector Los Llanitos, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre, valorado y estimado en la evacuación de los testigos, fueron contestes en cuanto a la actuación hecha por mi representado y que en ningún momento realizó actos de perturbación sobre el Predio El Rubi, de hecho ciudadano Juez los testigos Irma Márquez, Natividad Becerra, José Pérez Ramírez, fueron contestes que ninguno de, que todos los testigos perdón, eh manifestaron que no hubo acto de perturbación en contra del Predio El Rubi, cabe destacar ciudadano Juez que la presencia en el sector el 06 de febrero de mi representado, fue como órgano local del Consejo Comunal los Llanitos, en una reunión realizada en la Escuela Los Llanitos, en ningún momento realizó actos de perturbación, ni interrupción de la actividad agroalimentaria del Predio El Rubi, tanto es así ciudadano Juez, que cuando el Juez se traslada al Predio conjuntamente con el perito se demostró tanto en la inspección como en el informe agregado a las actuaciones que era un predio de alta productividad y que estaba por encima de los patrones regionales del área del Municipio Antonio José de Sucre, que no había rompimiento de cercas, que no había bajo de peso, disminución de peso por algún tipo de acto como tal, si un predio tan alto nivel de productividad y no se ha efectuado, irrumpir en las inmediaciones del predio, de romper cercas, de perturbar el proceso del ciclo biológico de la ganadería que se encuentra en el predio el Rubi, de donde partió el Juez A-quo para estimar una perturbación, quiere decir entonces doctor que el Juez A-quo parte de un falso supuesto, de un hecho no manifestado en las declaraciones de los testigos con lo cual ha hecho que se violente el artículo 243 numeral 4, por la falta de motivación con respecto a la sentencia que dictó, donde declaro con lugar la Acción Posesoria por Perturbación, otro hecho muy preciso ciudadano Juez, es que no incorporo la Inspección Judicial que promovió la parte en el escrito de demanda, porque?, porque si usted analiza ese medio de prueba, he evacuado a través de una medida cautelar autónoma, hay decía que los actos de perturbación fueron hechos por unas cooperativas, y que no había una interrupción de la actividad agrícola, el Juez soslayo, aminoro ese hecho y fue corroborado con la evacuación de los testigos que fueron promovidos, donde no se demostró la perturbación, sino la actuación de mi representado, como representante del Consejo Comunal pero dentro de una reunión, mi interrogantes es porque un Juez que tiene como principio buscar la verdad en el proceso, no incorpora esa prueba, porque un Juez no valora de manera integral la evacuación de los testigos, sino lo dicho parcialmente por estos, es preocupante doctor, porque la falta de motivación de una sentencia, le quita la posibilidad al justiciable de conocer el criterio que utilizó el Juez A-quo para fundamentar su sentencia, esto trae consigo y es criterio jurisprudencial conforme a la Sala de Casación Civil en sentencia del 07/02/06, con ponencia de la Magistrada Yris Peña, en el caso Bechir Zalem contra Multinacional de Seguros, C.A.; que señala que si el Juez obvia este requisito pues le niega también subsiguientemente el derecho a la defensa de la persona que sale en su contra esa sentencia, y a la vez se viola el debido proceso, este es un criterio reiterado, sustentado en las diversas sentencias que ha dictado el Tribunal Supremo de Justicia, a tales efecto ciudadano Juez yo solicito verdad que se decrete la nulidad de la sentencia dictada el 15 de abril de 2015, por haber llenado los requisitos establecidos en la fundamentación de hecho y de derecho 243, numeral 4, 244, 509 en cuanto a la valoración de las pruebas y por criterio jurisprudencial ciudadano Juez, también alego la violación del artículo 26, 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consignó en este acto copia certificada del acta constitutiva del Consejo Comunal Barrio Los Llanitos, donde se demuestra que mi representado Santos Albornoz Rojas tiene la cualidad de vocero del Consejo Comunal y hago la aclaratoria ciudadano Juez que la demanda fue hecha en contra de la persona natural y no del representado de la vocería del Consejo Comunal Los Llanos, en virtud de que también se observa que hay incongruencia en esta sentencia, muchas gracias”
(Cursiva y centrado del Juzgado Superior)
Del escrito de apelación, los alegatos explanados en la audiencia oral, se observa que la Defensora Pública Agraria, en representación del ciudadano SANTOS ALBORNOZ ROJAS, antes identificado, fundamenta su apelación contra la decisión de fecha 14 de abril de 2015, en los siguientes elementos:
1. Que el Juez a quo incurrió en la violación del requisito esencial de fundamentar la sentencia en cuanto a los fundamentos de hechos y de derechos que son exigidos en el articulo 243 numeral cuarto del Código de Procedimiento Civil y también violento el artículo 509 y 244 del Código de Procedimiento Civil, normativa que se aplica supletoriamente a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
2. Que Juez, en la parte de valoración de los testigos y el acervo probatorio que fueron promovidas por las partes, valorado y estimado en la evacuación de los testigos, fueron contestes en cuanto a la actuación hecha por mi representado y que en ningún momento realizó actos de perturbación sobre el Predio El Rubi, de hecho ciudadano Juez los testigos Irma Márquez, Natividad Becerra, José Pérez Ramírez, manifestaron que no hubo acto de perturbación en contra del Predio El Rubi,
3. Que la presencia en el sector el 06 de febrero de mi representado, fue como órgano local del Consejo Comunal los Llanitos, en una reunión realizada en la Escuela Los Llanitos, en ningún momento realizó actos de perturbación, ni interrupción de la actividad agroalimentaria del Predio El Rubi, tanto es así ciudadano Juez, que cuando el Juez se traslada al Predio conjuntamente con el perito se demostró tanto en la inspección como en el informe agregado a las actuaciones que era un predio de alta productividad y que estaba por encima de los patrones regionales del área del Municipio Antonio José de Sucre, que no había rompimiento de cercas, que no había bajo de peso, disminución de peso por algún tipo de acto como tal, si un predio tan alto nivel de productividad y no se ha efectuado, irrumpir en las inmediaciones del predio, de romper cercas, de perturbar el proceso del ciclo biológico de la ganadería que se encuentra en el predio el Rubi,
4. otro hecho muy preciso es que no incorporo la Inspección Judicial que promovió la parte en el escrito de demanda,
5. Que el Juez a quo soslayo, aminoro ese hecho y fue corroborado con la evacuación de los testigos que fueron promovidos, donde no se demostró la perturbación, sino la actuación de mi representado, como representante del Consejo Comunal pero dentro de una reunión, mi interrogantes es porque un Juez que tiene como principio buscar la verdad en el proceso, no incorpora esa prueba, porque un Juez no valora de manera integral la evacuación de los testigos
En relación al primer punto, con respecto al vicio de la falta de motivación, considera quien aquí conoce traer a colación sentencia N° 857, del 14 de noviembre de 2006, juicio seguido por Caja de Ahorro y Préstamo de los Empleados del Instituto Agrícola y Pecuario (CAYPEICAP), c/ Gerardo Antonio y Manuel Ernesto Bartolomeu Zuñiga, expediente N° 2005-741, sentencia N° 231, de la Sala de Casación Civil, donde señaló lo siguiente:
“…la motivación de una decisión, según lo ha establecido este Supremo Tribunal, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan fundamento al dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos, con ajustamiento a las pruebas que los demuestren y las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos legales y de los principios doctrinales correspondientes.
Para una mayor inteligencia de lo que se decide debe tomarse en consideración que, toda sentencia constituye un silogismo judicial, en que la premisa mayor es la regla de carácter general, constituida por el Juez al seleccionar, integrar e interpretar las normas, preceptos o principios jurídicos que en abstracto prevén los hechos ocurridos en el asunto a resolver y la premisa menor, constituida por la determinación de la controversia, el examen de las pruebas, la posterior fijación de los hechos demostrados y su calificación jurídica, es decir la aplicación del derecho al caso concreto.
Igualmente, cabe señalar que este silogismo final está precedido por una serie de silogismos instrumentales, entre los cuales se encuentran las conclusiones jurídicas del juez respecto del mérito de las pruebas consignadas en el juicio.
Este razonamiento permite determinar que la labor de examen de las pruebas y de establecimiento de los hechos, forma parte de la premisa menor del silogismo judicial en el cual se sustenta el dispositivo de la decisión.
Ahora en relación con la necesidad del cumplimiento del requisito de la motivación del fallo, la Sala, en decisión de 30 de abril de 2002, juicio Nory Raquel Quiñonez y otros contra Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy y otro, expediente N° 01-180, sentencia N° 231.
El propósito de la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error.
Sobre este particular, la Sala ha señalado en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia Nº 83 del 23 de marzo de 1992, lo siguiente:
La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos”. (Negritas de Sala).
La Sala al realizar el análisis de la sentencia recurrida, advierte que en ella el juez no expresa motivo alguno en el cual pudiera fundamentarse para desechar las argumentaciones del demandante o acoger las propuestas por los codemandados, vale decir, de lo trascrito precedentemente del texto de la recurrida, no es posible deducir, ni desde el punto de vista fáctico ni desde el jurídico, qué basamento sustenta la decisión tomada; pues como se aprecia no existe un razonamiento que permita entender el por qué de lo decidido.
La recurrida, al no contener los motivos concretos y determinados en la valoración del cúmulo de pruebas aportadas a los autos, y sólo enumerarlas, sin realizar el análisis completo de las mismas, ciertamente está viciada por inmotivación, pues si bien las consideró y determinó que las valoraba, al establecer los hechos indicó que éstos estaban debidamente probados por dichas probanzas, pero sin indicar la respectiva motivación a dicha tarea.
Tal conducta del sentenciador se subsume dentro de los supuestos de la infracción denunciada, pues, conforme a la doctrina constante y pacífica de la Sala, se infringe el mandato previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no expresar en la sentencia los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, que le aporten apoyo, y de esta manera el juez no puede llegar a ninguna conclusión que se considere suficiente sustento de la decisión…”.
Conforme a la cita antes efectúa observa este Juzgador que, a los fines de declarar la procedencia de la denuncia efectuada por la parte apelante debe percibirse de la decisión objeto de apelación los siguientes factores: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos.
En tal sentido, el denominado vicio de inmotivación de la sentencia constituye un defecto de forma del fallo, el cual produce o acarrea la nulidad de ésta por la carencia absoluta o total de fundamentos sobre los cuales debe sustentarse dicha decisión.
El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4º, ciñe al sentenciador en la obligación de expresar en su fallo las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su dispositivo; lo contrario constituiría una imposibilidad para establecer los hechos controvertidos y controlar así la correcta aplicación de la ley.
La doctrina ha señalado sobre la inmotivación, lo siguiente:
“El vicio de la sentencia por falta de motivación sólo existe cuando carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta absoluta de motivos, que es lo que anula el fallo.” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Arístides Rengel Romberg, página 317).
Abundando sobre este tema, considera este Juzgador traer a colación decisión de la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, en el asunto Ennio José Zapata contra Banco de Venezuela, S.A.C.A., ha aseverado que:
“(...) la sentencia está inmotivada cuando el sentenciador incurre en alguna de las siguientes hipótesis: a) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de improbable ocurrencia; b) Cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó establecida la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; c) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, y e) Cuando el juez incurre en el denominado silencio de pruebas”.
En este sentido, quien aquí decide, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, al realizar un análisis de la sentencia proferida por el Juzgado A quo de fecha 15/04/2015, se observa a los folios 271 al 275, lo siguiente:
“CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Pasa este juzgador a determinar los motivos de hecho y de derecho, en cuanto a los fundamentos de la presente decisión, todo esto en vista de la síntesis de la controversia, enunciación probatoria y valoración señalada en los capítulos precedentes.
Este Tribunal para resolver el fondo de la causa observó lo siguiente: La presente es una acción proveniente de una perturbación a la posesión agraria, prevista en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, numeral 1, la cual es sustanciada por el procedimiento ordinario agrario, y cuya norma sustantiva se encuentra contenida en el artículo 782 del Código Civil venezolano, que establece:
“Artículo 782. Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.” (Cursivas de este Tribunal).
De conformidad con lo establecido anteriormente, para la procedencia de la Acción Posesoria Agraria por Perturbación, se deberá comprobar:
1. La posesión del objeto de la demanda, para el momento de la perturbación, el cual debe determinarse en forma precisa y verificar que sea agraria.
2. Que esa perturbación se este realizando en contra de los actos agrarios así como también la identidad de los agentes causantes de la misma.
3. La ultra anualidad de la posesión: El legitimado activo debe demostrar que tiene más de un año como poseedor agrario.
4. Que la demanda sea intentada dentro del año de la ocurrencia la perturbación.
Ahora bien, la Posesión Agraria es una institución del Derecho Agrario, cuyo principio fundamental va dirigido a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios, que garantiza la continuidad de la actividad agro productiva, la seguridad agroalimentaria y la efectividad de los derechos de protección ambiental de la presente y futuras generaciones, en atención a lo señalado en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, en materia agraria, es necesario demostrar que el objeto material de la acción sea un predio rústico o rural y también que en dicho predio se realicen actividades agro-productivas, toda vez que la realización de esta clase de actividades constituye elemento preciso para la determinación de una posesión agraria, la cual es objeto de tutela por parte de esta jurisdicción especial.
De lo antes señalado, se observa la diferencia que existe la posesión civil y la agraria, en el marco de la protección constitucional y la procesal, con respecto a que la posesión agraria tiene su especialidad, al entrar en la comparación distintiva. Cabe destacar que esta última se conforma con el principio de la preeminencia del interés colectivo y social. No se concibe en el derecho agrario el uso del bien o derecho si éste no está destinado a la producción de alimentos, para satisfacer el consumo tanto del titular del derecho y de su familia como al Estado. Aún más, cuando en materia agraria, la presencia y la explotación de manera directa son elementos indispensables para la existencia de la posesión agraria.
Por otra parte se observa, en criterios reiterados que en materia agraria la posesión debe tener elementos constitutivos y propios característicos de la materia especial (Agraria), vale decir, el Animus y el Corpus, que consiste en lo siguiente: El Animus: Es la intención de apropiarse de los frutos producidos en el bien y El Corpus: Se define no solo como la tenencia material del fundo, sino que además es necesario el ejercicio de actos posesorios agrarios de naturaleza estables y efectivos. Lo que debemos entender es que el derecho agrario, no es un derecho estático, en cuanto a la posesión de la tierra se refiere, ya que de la misma se generan obligaciones, que cumplen con una función social y que tienen como resultado un aspecto altamente dinámico y productivo, que se traduce en la agricultura, vale decir el trabajo en el campo.
Ahora bien, Observa este Juzgador, tanto de las declaraciones de los testigos, como de los instrumentales que rielan a los folios (91 y 92), que la comunidad organizada gestionó lo conducente para que el órgano rector (Instituto Nacional de Tierras), adjudicara un lote de terreno para la construcción de la sede del Liceo Bolivariano Pedro Ali Soto, procediendo el referido Instituto a la Adjudicación de lote de terreno denominado “Liceo Nacional Bolivariano Pedro Ali Soto”, constante de una superficie de nueve mil ochocientos noventa y tres metros cuadrados (0 ha con 9893 m2) ubicado en el sector La Esmeralda, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, el cual se encuentra ubicado dentro de los linderos del predio “El Rubí” , del instrumento se desprende que la adjudicación fue realizada a la Asociación Civil Liceo Nacional Bolivariano Pedro Ali Soto, representada por la ciudadana Carmen Zenaida Camargo García, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.213.105.
En tal sentido, es necesario resaltar, que los actos administrativos dictados por el órgano rector a saber Instituto Nacional de Tierras deben ser ejecutados por este, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el artículo 115 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario los cuales son del tenor siguiente:
Omissis…” Artículo 7. Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública.
Artículo 8. Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente.” (Cursivas de este Tribunal)
De lo antes señalado, se observa que los actos dictados por la administración pública deben ser ejecutados por el órgano administrativo que lo dicte, en el caso de marras, se observa que el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 12/06/2013 otorgó Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nro. 6612972013RAT234317 a favor de la Asociación Civil Liceo Nacional Bolivariano Pedro Alí Soto, sobre un lote de terreno denominado “Liceo Nacional Bolivariano Pedro Alí Soto” ubicado en el sector la Esmeralda, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con una extensión de nueve mil ochocientas noventa y tres metros cuadrados (0 ha con 9893 mts2), cuya ejecución corresponde a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, ya que la ejecución del mismo recae en delimitar el espacio, en el cual según las coordenadas señaladas en el Instrumento de adjudicación se debe posesionar a la Asociación Civil Liceo Nacional Bolivariano Pedro Alí Soto, y actuando en atención al artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a mantener la paz social del campo, asegurando la biodiversidad y velando por la seguridad agroalimentaria, sin embargo, de lo narrado por los testigos se observa que el ciudadano Santos Albornoz Rojas, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-9.184.925, quien es vocero del consejo Comunal Los Llanitos, se extralimitó en sus funciones como miembro y vocero del precitado consejo comunal, al alterar la paz social del campo, haciendo llamados y convocatoria el día 06/02/2014 a la comunidad, y a los padres y representantes del Liceo Nacional Bolivariano Pedro Alí Soto, quienes en compañía de algunos miembros del consejo comunal se apostaron en las afueras del predio “El Rubi”, ubicado en el sector La Esmeralda, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, para tomar posesión del lote que fue asignado por el Instituto Nacional de Tierras a la Asociación Civil del Liceo Nacional Bolivariano Pedro Alí Soto, cuya extralimitación se infiere en virtud a que la figura de los Consejos Comunales y las Comunas fueron creadas en aras de que el pueblo organizado y conocedor de sus necesidades gestionara los tramites conducentes en búsqueda de solucionar situaciones y/o problemáticas que afecten al colectivo y/o comunidades, cuya participación le fue transferido en la refundación de la República en el año 1999 a través de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, se observó que la comunidad organizada, esto es la Asociación Civil de Padres y Representantes del Liceo Nacional Bolivariano Pedro Alí Soto, en compañía del Consejo Comunal Los Llanitos, gestionó a través del órgano correspondiente la adjudicación del lote de terreno para la construcción de la sede del Liceo Pedro Ali Soto ubicado en el sector La Esmeralda, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, obtenido satisfactoriamente la adjudicación del lote por parte del órgano rector (INTI), lo que a juicio de este Juzgador mal pudiera un particular provocar una situación de perturbación una vez obtenido tan importante logro para la comunidad, haciendo uso de una investidura de vocero del Consejo Comunal y convocar a la comunidad para generar una situación de intranquilidad y alteración a la paz social del campo el día 06/02/2014, trayendo como consecuencia la perturbación a la actividad agraria que se desarrolla en el predio “El Rubi”, ubicado en el sector la Esmeralda, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, actividad esta, que fue observada por este Juzgador en la práctica de la inspección judicial realizada en fecha 06 de Noviembre de 2014,y de la cual se dejó constancia que en el predio el Rubí, anteriormente identificado, se desarrolla las actividades de ganadería de doble propósito Vaca-maute (carne y leche) y cría y levante, asimismo se realizan actividades de producción piscícola (cachama) además de observarse un pequeño conuco para rubros como plátanos y frutas, y la superficie esta conformada por pastizales introducidos y nativos para la alimentación del ganado bovino, información esta la cual se encuentra respaldada en el informe presentado por el practico juramentado en la oportunidad de la mencionada Inspección Judicial. Así se decide.”
De la cita antes efectuada se derivan los motivos de hecho y de derecho que llevaron al Juzgado A quo, a dictar la sentencia en los términos allí señalados, razón por la cual considera este Juzgador que no se materializa la falta absoluta de motivos (de hechos y de derecho), para que proceda la falta de motivación, ya que debe percibirse de la decisión una carencia absoluta o contradicción tal que unos argumentos destruyan a los otros dejando desprovista la decisión de los mismos para su procedencia, situación que no se verifica en el caso de marras, razón por la cual no es procedente la presente delación contra la recurrida. (ASÍ SE ESTABLECE).
En relación al segundo, tercer, cuarto y quinto punto, este Juzgado Superior los resolverá en forma conjunta por estar interrelacionado entre ellos, en tal sentido, considera oportuno precisar lo siguiente:
Según RODRIGO RIVERA MORALES en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, pag. 92 señala:
“(…) El principio de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición, se refiere a que la prueba pertenece al proceso; en este sentido, ya no es la prueba de quien la aportó, sino que pertenece a la comunidad procesal concreta. (…) La prueba una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria (…).”
De acuerdo al artículo 509 y 510 del Código de procedimiento civil venezolano, los jueces deberán ponderar, sopesar y analizar todas las pruebas que hayan sido materializadas en el procedimiento independientemente de la parte que hubiese promovido, es decir que el sentenciador no podrá argumentar que a alguna no le atribuye merito o valor si hipotéticamente favoreciere en su resultado a la parte no promovente de ella.
Artículo 509: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
Artículo 510: “Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.”
Ahora bien, de la interpretación concatenada de lo establecido en la norma supra transcrita y lo sostenido por la doctrina, se desprende en relación a las pruebas una vez que son promovidas y aportadas al proceso, por el principio de la comunidad de la prueba, benefician o perjudican a ambas partes involucradas en el mismo, por lo tanto, no deben ser consideradas como de uso exclusivo de la parte que la promueve, ya que, una vez incorporadas a las actas del proceso, las pruebas pertenecen a este como un todo, entendiendo como parte del proceso a ambas partes (demandado y demandante) así como también al Juez.
Ahora bien, en relación a las pruebas testificales conforme lo establece el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, es menester resaltar, conforme al ilustre autor abogado EMILIO CALVO BACA, en su obra: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENEZUELA, comentado y concordado. Pág. 513., el cual indica:
“…cuanto más frágiles sean las pruebas y más expuestas a error, dice Gorphe, mayor es la obligación del Juez de controlarlas. Esta es una regla que obliga particularmente en materia de testimonio, porque en ella el error es un elemento normal y constante. La psicología experimental, mediante la aplicación de los “test” ha demostrado, efectivamente, que el testigo no sujeto a error no existe, y los anales judiciales lo comprueban a través de numerosos casos, bien conocidos, principalmente en materia penal, de condenas fundadas en testimonios que posteriormente resultaron desvirtuados.
Se trata, en efecto, de una prueba esencialmente subjetiva cuyo valor depende, no solamente de las condiciones morales del testigo, sino de numerosos factores relacionados con su modalidad psíquica, con el objeto de su declaración y con la formación del testimonio. Hasta ahora, sólo se había tomado en cuenta la vieja distinción entre el error voluntario, o sea, la mentira, y el error involuntario, o sea, propiamente tal, para configurar con el primero el delito de falso testimonio, pero no se había tenido en cuenta el segundo para valorar la declaración como prueba. El error voluntario requiere, como elemento esencial, el dolo, y, bajo este punto de vista, la ley lo castiga teniendo en cuenta el peligro que significa, ya que la mentira se presenta siempre con apariencia de verdad y su semejanza es tanto mayor sea la habilidad del testigo. Pero no es menos peligroso el error involuntario, proveniente de una defectuosa percepción por trastornos sensoriales, o de la incapacidad de compresión (errores en las estimaciones de cantidad, calidad, tiempo, espacio, etc.), que la buena fe del testigo hace generalmente imposible advertir.
De aquí la necesidad de una construcción científica de la crítica del testimonio, que permita establecer las causas permanentes y transitorias de error, dejando al descubierto la parte de verdad que contenga. No basta prevenir para que el testigo no engañe al Juez, sino que es necesario que el testigo mismo no se haya engañado. Por consiguiente, además de las precauciones necesarias para asegurar la probidad del testigo, habrá que sistematizar algunos principios sobre las causas probables de error en la formación del testimonio y sus modos de determinación.
Elementos de apreciación: Hay un conjunto de principios que orientan el criterio del Juez en la valoración del testimonio; la inverosimilitud de un hecho, por ser contrario a las leyes físicas o naturales, la probidad de una persona de vida intachable, la mayor facultad de percepción de un técnico respecto de un profano o de un hombre con relación a un niño, etc., son conceptos comunes que el Juez debe utilizar en el análisis del testimonio. Las reglas de la sana crítica son así elementos de apreciación que se refieren: a la persona del testigo, a las condiciones de formación del testimonio, al contenido de la exposición y al examen”.
De lo antes trascrito, se infiere que es potestativo para el Juez sobre todo en materia agraria donde las facultades del Juez van más allá de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que restringe a los jueces (civiles) ceñirse únicamente a lo alegado y probado por las partes, situación que no es condicional para el Juez o Jueza Agrario, por cuanto su horizonte es ir más allá de las simples retóricas presentadas por las partes, siempre en búsqueda de la verdad, de la verdad real y no la verdad alegada por las partes, tal como lo indica el autor antes mencionado que las pruebas testimoniales deben ser muy bien evaluadas por el juzgador y sus deposiciones no siempre deben beneficiar a la parte que la promovió, sino que bajo las máximas experiencias de los jueces y a la sana critica, se determina su objetivo fundamental, en el caso de marras, se hace necesario en primer lugar traer a colación las deposiciones de los ciudadanos Carmen Zenaida Camargo García, titular de la Cédula de identidad Nro. V-13.213.105 y Rincón Carcamo Celestino, titular de la Cédula de identidad Nro. V-10.191.838, cito:
4.1.- Carmen Zenaida Camargo García, titular de la Cédula de identidad Nro. V-13.213.105, la cual manifestó:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿diga la testigo si tiene algún impedimento para declarar en este acto? Respuesta ¡No! SEGUNDA PREGUNTA : ¿diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Blanca Noreida García Guerreo y a sus hermanos? TERCERA PREGUNTA : Diga la Testigo si sabe y le consta que la señora Blanca Nereida García Guerrero y sus hermanos viven en el predio denominado el Rubí, ubicado en el sector la esmeralda parroquia Tico poro municipio Antonio José de sucre de la población de Socopo del Estado Barinas. Respuesta: ¡si! Cuarta pregunta: Diga la testigo si conoce al hoy demandado ciudadano Santos Albornoz Rojas. Respuesta ¡si! Quinta pregunta : diga la Testigo si sabe y le consta o si tiene conocimiento de que el día 06 de febrero del año 2014 el ciudadano Santos Albornoz Rojas intento de introducirse en el predio Rubí ya antes identificado, perturbando la paz y la producción agroalimentaria que en dicho predio existente . Respuesta : El 06 de febrero ya hace un año se estaba haciendo por el INTI tramitando una entrega de un lote que se le había adjudicado al Liceo predio Ali Soto, el señor Santo junto con la comunidad tramitaron, y yo quise saber como era , por que no se recibió por distrito ni por zona educativa ningún ente a nivel educativo recibió información del Inti, lo uncí que recibió fue el instrumento, el señor santo si nos informo que ese día se iba hacer la entre solo eso fue lo que se dijo, y previo a esto ya la familia me había informado que era como, y pues tenia que tomarme mas tiempo para averiguar esto en l parte administrativa, pues como dije yo soy solo la directora del instituto, pues tome mi tiempo, y me acerque aquí, por que considere que era idóneo por que es la parte agraria es decir con el juez, y de ahí fue a la zona educativa, ese día me acompaño el supervisor del Distrito, por zona educativa me dijeron lo mismo, ellos evaluaron el instrumento, yo solo tengo la copia, ahí me dijeron que el documento debió ser procedido por el ministerios de educación, no se si ahí el Inti, , pero la zona educativa tiene alguna manera de hacer en su parte legal en el Instituto la debida documentación y de ahí pues definitivamente al evaluar tanto el supervisor por que no fue solo la decisión mía, y el 06 de febrero como tal yo ahí no estuve presente , lo que ahí sucedió ese día pues no se por que no estuve, yo no estuve presente, yo seguí los canales regulares que me indico la zona, hasta ahí estuve presente. SEXTA PREGUNTA: diga la testigo de conformidad por lo antes declarado por ella que del instrumento o documento a que ella hace referencia que entrego el Instituto nacional de Tierra venia a nombre de que persona o que institución? Respuesta: Venia a nombre de la asociación de padres y representantes del Liceo Pedro Ali Soto, en ese el cual dirijo y o por lo cual recibo, así fue orientado y así se dio. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo si el ciudadano Santos Albornoz Rojas, pertenece a la Asociación Civil de Padres y representante Pedro Ali Soto? Respuesta: No el no pertenece, la mas cercana es la esposa, y otro! OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si ella en algún momento en que fue representante de dicha asociación civil le día autorización al ciudadano santos albornoz Rojas para que actuara y ejecutara alguna acción en nombre de ella? Respuesta: No hubo ninguna autorización por parte de los directivos, se suspendieron la actividades por ese mismo motivo, tomando en cuenta pues que estaba en la evaluación del instrumento y no considere y no consideramos la manera como se iba a dar, y por eso se suspendieron las actividades, esa decisión fue tomada con el personal docente y luego pues se le informo al jefe de distrito el cual recibió una acta que se le entrego, suspendería un día de labores escolares no eso hay también que asumir y en mi condición de directoria pues lo hice ese día, Novena Pregunta : ¿ Diga la Testigo para que fecha fueron suspendidas la actividades en el Liceo Bolivariano Pedro Ali Soto, y explique con claridad cuales fueron los motivos. Respuesta : Fue el 06 de febrero de año anterior y fue por motivo de que hubo premura nosotros ni siquiera se había informado al personal docente tampoco a la comunidad en general y la otra parte y las orientaciones que dimos por parte pues no se siguieron , ya que se iba era hacer entrega de un lote de terreno, pues tenia que haber armonía ya que eso fue lo que expreso la zona educativa, tomando en cuenta que una institución educativa no va a invadir derepente a tener un rose con ninguno de los miembro de ninguna comunidad casi siempre se donan y nunca hasta los momento desde que estoy en la institución nunca había subsistido nada de esto ya que los consejo comunales y las asociación civiles y lo que representa a la institución siempre realizan todo pues bien y en esto momento se le dio se le confío y se logro esa obtención del terreno donde los promotores fuero los representantes, tomando en cuenta que allí se encuentra la institución ubicada alrededor de dos mas que ya pues el señor santos había contribuido en la mejoras de ello entre yodo se apoyaron para el logro del mismo! DECIMA PREGUNTA: Diga la testigo si el Liceo Bolivariano Pedro Ali Soto queda cerca o colinda en parte con el predio el Rubí ya tantas veces mencionado. Respuesta: Si la institución queda cerca y funciona dentro del preescolar de la comunidad en do aulas que le cedió para que se dieran allí las actividades de la secundaria!, la parte demanda manifiesta No mas pregunta, seguidamente se le concede la el derecho de palabra a la representación Judicial de la parte demandada quien hizo las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga la testigo desde cuando se desempeña como Directora del Liceo Nacional Bolivariano Pedo Ali Soto, Respuesta desde el años escolar 2008-2009 el cual pues recibí por el Directo que se fue jubilado y quede encargada! SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si cuando recibió el nombramiento Para desempeñar funciones como directora del liceo nacional bolivariano pedro Alí soto, contaba con una estructura propia para dicho liceo? Respuesta : el liceo se creo como lo dije anteriormente en el preescolar de ahí de los Llanitos, así se llama el preescolar los Llanitos, se creo un primer año y después un segundo año, en la estructura del mismo preescolar existen tres aula, dos de ella no estaban siendo utilizada y cuando yo recibí el liceo ya funcionaba ahí el primer año y el segundo años, así es que funciona en las dos aulas especificas desde ese momento hasta horita, las matriculas no son muy altas tomando en cuenta eso se dividieron las dos aulas y quedaron 4 allí funciona actualmente desde el primero al quinto año ya horita ya graduamos TERCERA PREGUNTA Diga la Testigo cual es el horario de asistir a clase los alumnos del Liceo Nacional Boliaría Pedro Ali Soto para recibir la respectiva enseñanza? RESPUESTA ¡ Actualmente se cuenta con un horario de 7 a 4, este lapso se inicio con un horario orientado por la zona educativa donde se tomaron en cuenta las hora alumnos las horas docente se inicio este lapso, por este lapso tenemos ese horario! CUARTA PREGUNTA: ¿diga la testigo cual fue el motivo por el cual formo parte de la asociación civil de padres y representases del liceo bolivariano Pedro Ali Soto? Respuesta: como lo dije anteriormente soy la figura directiva de la institución y dentro de la asociación civil de padres y representantes la figura directiva debe ir presente como representación, actualmente funcionamos con lo se nombra Consejo educativos el cual la coordinadora del Liceo de Organizar dentro del Liceo! QUINTA PREGUNTA : ¿Diga la testigo si desde el 2008 hasta la presente fecha se han realizados asambleas con los representantes de la asociación civil de padres y representantes actualmente como consejo educativo, asistiendo usted como representante del liceo Bolivariano Pedro Ali soto con la finalidad de peticionar a las instituciones publicas como Instituto nacional de tierras Gobernador del estado Barinas, Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre, un lote de terreno para el funcionamiento autónomo del Liceo Nacional antes señalado? Respuesta : ¡desde ese año para acá el liceo funciono a nivel de un coordinador, por que yo dirijo un grupo de escuelas, el liceo se dirigido desde ese momento por un coordinador general quien siempre asistió a reuniones y asistió con la comunidad a la entrega de oficio, en un momento yo si hice solicitud al Alcalde, se solicito un lote de terreno de la planta de leche que esta cercana al liceo, en ese momento fui hasta Barquisimeto con una condición que el Alcalde en ese momento le delego ala Secretaria de la Alcaldía a la Nena Molina, por que la empresa tiene allá la sede, pero no fuimos atendidos, con ese lote se hicieron gestiones muy consecutivamente, luego también se hizo una propuesta en la asamblea donde se incorporo la directora de la escuela los Llanitos y reincorporo también la directora del preescolar donde estamos funcionando para acordar construir en un terreno que ambas instituciones poseen en ese momento se iba a construir una cocina igualmente pues el día que se iba a realizar el inicio de la construcción después haber comprado los materiales y todo eso fue en noviembre del 2012 , hicieron acto de presencia algunos representantes allí la coordinadora levanto un acta de por que se había suspendido las actividades, y no se construyo nada, los representante se le devolvió la plata, de allí el grupo de representantes que firma el oficio ahí mismo hacer saber que van a luchar por un lote de terreno y entere ellos se hicieron las gestiones junto con el consejo comunal para logra el terreno: SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo desde cuando la coordinadora rural a quien usted hacer referencia asume las toma de decisiones del Liceo Nacional Bolivariano Pedro Ali Soto? Respuesta: ¡La coordinadora como su nombre lo dice Coordina con la comunidad las actividades a desarrollar, siempre el Coordinador gestiona en cualquier institución se hace, tomando en cuenta que esta siendo apoyada por la comunidad los representantes y los consejos Comunales! SEPTIMA PREGUNTA: ¿ Diga la testigo si el día 06 de febrero del 2014 se encontraba en el aula en mediaciones donde funciona el liceo el Liceo Nacional Pedro Ali Soto y donde queda su ubicación. Respuesta: Ese día fueron suspendidas las actividades escolares en el Liceo Bolivariana Pedro Ali Soto, ubicado en el sector la Esmeralda Barrio Los Llanitos, en el preescolar lo Llanitos! Octava Pregunta: ¿Diga la Testigo si usted vio al Señor Santos Albornoz Rojas realizando actos de perturbación en contra de la actividad agrícola del predio el Rubí y a que distancia se encuentra el lote de terreno o aproximada con respecto a la ubicación de las aulas donde funciona la sede del Liceo Nacional Bolivariano Pedro Ali Soto? Respuesta: Yo no estuve presente el 06 de Febrero parte de la comunidad en la reunión que se dio después de la suspensión de clases hace los comentarios de una situación del caso suscitado en ambas partes, la Distancia como a una cuadra de donde esta ubicado el preescolar hay una calle que atraviesa y esta ahí el terreno! No habiendo mas pregunta por parte de la representación Judicial. En este estado el Ciudadano Juez procede a realizar pregunta a la testigo: PRIMERA PREGUNTA: Profesora Carmen Zenaida diga usted si en alguna oportunidad el predio el Rubí, representado en este acto por la ciudadana Blanca Noreida García, cedió algún lote de terreno al preescolar que funciona en el mismo sitio donde funciona el liceo Bolivariano Pedro Ali Soto, Respuesta: No tiene conocimiento! Es todo. (Cursiva de este Tribunal).”
4.4- Rincón Carcamo Celestino, titular de la Cédula de identidad Nro. V-10.191.838, el cual manifestó:
“Omissis…”PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si usted tiene algún impedimento para declarar en este acto? Respuesta ¡no! SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo donde vive usted? Respuesta ¡ en la esmeralda! TERCERA PREGUNTA: Diga el Testigo cuanto tiempo o años tiene viviendo ahí. Respuesta: ¡ 18 años! CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la señora Blanca Nereida García Guerrero?. Respuesta ¡si la Distingo! QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo por el conocimiento que dice tener si la señora Blanca Noreida Garcia Guerreo, vive en el predio el Rubi, ubicado en el sector la Esmeralda, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio Jose de Sucre del Estado Barinas? Respuesta: ¡Si vive! SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce al señor Santos Albornoz Rojas? Respuesta: ¡Si lo distingo!. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo si sabe y le consta, que el ciudadano Santos Albornoz Rojas el día 06 de febrero del años 2014 intento entrara en parte del predio el Rubí ya antes identificado, perturbando la Paz y la producción en dicho predio? Respuesta: ¡Si! OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo como a que hora el vio que el ciudadano Santos Albornoz Rojas hizo este acto de pertirbacion en dicha fecha,? Respuesta: como a las, de once once y media. En este estado el abogado parte demanda manifiesta No mas pregunta, seguidamente se le concede la el derecho de palabra a la representación Judicial de la parte demandada quien hizo las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA ¿ diga el testigo cual es su ocupación y oficio, es decir, en que trabaja, y señale la hora en que ejecuta su oficio? Respuesta: Tengo un predio en la Esmeralda, soy ordeñador ! a las cinco de la mañana estoy trabajando! SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga al Tribunal donde esta ubicado el Predio o la finca donde usted trabaja y si el día 06 de febrero del 2014 no trabajo como ordeñador? Respuesta: queda en la Esmeralda al pie de la escuela bolivariana, es día si trabaje ! TERCERA PREGUNTA Diga el testigo donde se encuentra ubicado el Lugar donde usted señalado que hubo alteración de la paz y producción y a que distancia de su sitio de trabajo queda? RESPUESTA¡ el sitio esta enfrente donde esta la escuela los Llanitos, como a unos 400 o 500 metros ! CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si usted vio al ciudadano Santos Albornoz Rojas, rompiendo cerca o sacando ganado de predio el rubí el día 06 de febrero del 2014 y en que lugar se encontraba en caso de ser afirmativo? Respuesta:¡ estaba al frente de la escuela, estaba al orillo del ramal frente del predio! QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuantas horas duran ordeñando el rebaño donde trabaja? Respuesta: mas o menos hora y media¡ SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si en fecha 06 de febrero del 2014 usted vio en la calle no asfaltada al frente de la escuela básica los Llanitos, a los ciudadanos Carmen Camargo, a la ciudadana Blanca Noreida García Guerrero, conjuntamente con la Guardia Nacional el día 06 de febrero del 2114 ? Respuesta: ellos estaban ahí amontonado pero no me di cuenta para que lado, como estaba el murmullo, pero ellos estaban ahí!”. (Cursivas de este Tribunal)”
En relación a las deposiciones antes citadas, observa este Juzgador que la ciudadana Carmen Camargo, manifestó a viva voz que ese día 06 de febrero de 2.014, no se encontraba en el sitio de la supuesta perturbación generada por el ciudadano Santos Albornoz, demandado de autos, razón por la cual el juzgado A quo debió declararla como testigo referencial y desecharla del proceso; en relación al ciudadano Celestino Rincón Carcamo, en relación a la pregunta sexta efectuada por la representación judicial de la parte demandada, dijo que ellos estaban ahí pero que no se dio cuenta para cual lado pero que si estaban allí, refiriéndose a la ciudadana Carmen Camargo, ahora bien, conforme a los antes expresado y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al adminicular las deposiciones de los testigos entre sí, existe una evidente contradicción en los dichos entre la ciudadana Carmen Camargo y el ciudadano Celestino Rincón, razón por la cual se desechan ambos del proceso, declarando este Juzgado Superior Agrario procedente la argumentación expuesta por la parte demandada apelante. (ASÍ SE DECIDE).
Con relación a las deposiciones de los testigos José Lubin Orozco, titular de la Cédula de identidad Nro. V-10.740.147 y Rincón Nicolás, titular de la Cédula de identidad Nro. V-3.197.720, fueron desechados por ser testigos referenciales. (ASÍ SE DECIDE).
Con respecto al testigo Pérez Ramírez José León, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.954.222, la valoración dada por el Juzgado A quo es del tenor siguiente:
“Observa este Juzgador que el testigo manifestó en su declaración que estaba presente en una reunión, convocada por el ciudadano Santos Albornoz, donde presuntamente se iba a hacer entrega de un lote de terreno para la construcción de un liceo. En estas razones el testigo se valora por cuanto los hechos y circunstancias manifestados en la declaración de la testigo concuerdan entre sí, considerando esta Instancia Agraria que la deposición del testigo sirve para probar la existencia de la perturbación sobre el predio “El Rubí” objeto de marras; valoración que se hace de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”
Ahora bien, de la revisión efectuada a la deposición del ciudadano Pérez Ramírez José León, se desprende con meridiana precisión que respondió a la cuarta pregunta de la parte demandada, lo siguiente:
“CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si el ciudadano Santos Albornoz Rojas en fecha 06 de febrero del 2014 altero la paz y la producción del predio el Rubi ubicado en el sector la esmeralda en fecha 06 de febrero del 2014 ?. Respuesta ¡no nunca jamás en ningún momento sucedió eso!“
Con respecto a la pregunta novena efectuada por la parte demandante, el Juez A quo ordenó a la secretaria se dejara sin efecto dicha pregunta, lo cual cito:
“(…) NOVENA PREGUNTA: explique el testigo al ciudadano Juez si recuerda algo de algún hecho que allá sucedido a las once de la mañana el 06 de febrero del año en curso?, Respuesta: esa fecha nosotros estábamos en una reunión, no había convocado el Señor Santos, eso es lo que recuerdo, ah y se presento el Señor del INTI, que venia hacer la entrega del terreno!
En este estado el ciudadano Juez indica a la ciudadana secretaria que deje asentado en acta que no se tome en cuenta la pregunta numero nueve, por que es una pregunta que tiende a confundir al testigo, así se hizo!.”
Conforme a las citas antes efectuadas se observa que de la deposición efectuada por el ciudadano Pérez Ramírez José León, no se desprenden elementos suficientes que conlleven a determinar la existencia de actos u hechos perturbatorios por parte del ciudadano Santos Albornoz. (ASÍ SE DECIDE)
Con respecto a que el Juzgado A quo no incorporo al cuerpo de la sentencia la Inspección Judicial practicada por el mismo, quien aquí conoce observa:
- Cursa al folio 08 del escrito libelar, Prueba de Inspección Judicial.
- Cursa al folio 130 auto de fecha 23/10/2014, mediante el cual el Juzgado A quo, admitió y acordó la práctica de la Inspección Judicial para el día 06/11/2014, en el predio El Rubi.
- Cursa desde el folio 141 al 144, acta con motivo de la práctica de la Inspección Judicial previamente acordada.
Conforme a lo antes señalado y de la revisión minuciosa a los folios desde el 250 al 276 que corresponden con el cuerpo de la sentencia objeto del presente recurso, no se observa que el juzgado A quo haya incorporado a la sentencia las resultas de la Inspección Judicial practicada en fecha 14/11/2014, y como consecuencia de ello no se valoró la misma en aplicación del principio de inmediación, empero, este Juzgado Superior al realizar un análisis tuitivo de la referida inspección judicial aprecia que, de ningún modo se demuestra que exista en el predio El Rubi algún acto de perturbación por parte del ciudadano Santos Albornoz, tantas veces nombrado. (ASÍ SE DECIDE)
Ahora bien, en razón de lo antes señalado no puede este Juzgado Superior Agrario pasar por alto tal omisión por parte del Juzgado A Quo, al no incorporar en la sentencia de mérito la Inspección Judicial, siendo este medio de prueba en materia agraria columna vertebral en aplicación del Principio de Inmediación que conlleva al Juez a conocer la realidad que se presenta en el campo, más allá de las retoricas plasmadas en las actas del expediente, razón por la cual se insta con apercibimiento al Juzgado A Quo ser más acucioso en la revisión de tales extremos para evitar incurrir nuevamente en tales omisiones. (ASÍ SE DECIDE).
Una vez resuelto los alegatos expresados por la parte demandada apelante, resultando los mismos procedentes, En virtud de los razonamientos antes expuestos y analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, encuentra este Tribunal Agrario que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, y en el presente caso la parte demandada en el curso del procedimiento por ante esta Instancia Superior agrario logro probar los hechos alegados por ante el Juzgado A Quo.
Por otra parte quien aquí decide también considera necesario traer a colación el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciara a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán las condiciones del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de puntos de mera forma….” En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho, y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador forzosamente declara con lugar la apelación intentada por la abogada Azuris Rivas Goyoneche, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.986.681, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.478, en su condición de Defensora Pública Provisoria con Competencia Plena a Nivel Nacional, en representación del ciudadano Santos Albornoz Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.184.925, contra la decisión dictada en fecha 15 de abril del 2.015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE).-
VI
DISPOSITIVO
En merito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando como Tribunal de Alzada, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer el presente recurso de apelación.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la abogada Azuris Rivas Goyoneche, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.986.681, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.478, en su condición de Defensora Pública Agraria Provisoria con Competencia Plena a Nivel Nacional, en representación del ciudadano Santos Albornoz Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.184.925, contra la decisión dictada en fecha 15 de abril del 2.015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 15 de Abril del 2.015.-
CUARTO: Como consecuencia del particular anterior se Declara Sin Lugar la demanda de Acción Posesoria Por Perturbación a la Posesión Agraria, que interpusiera la ciudadana: BLANCA NOREIDA GARCÍA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.682.484, actuando en su nombre y en representación de los ciudadanos LIGIA DEL CARMEN GARCÍA DE RAMÍREZ, ANA YDDA GARCÍA DE ROSALES, ALIX TERESA GARCÍA GUERRERO, EDGAR OMAR GARCÍA GUERRERO, HILDA DEL SOCORRO GARCÍA DE ROSALES, REINALDO ANTONIO GARCÍA GUERRERO, REGINA MAGALIS GARCÍA GUERRERO, FREDIS GARCÍA GUERRERO, LUIS ORLANDO GARCÍA GUERRERO, GLADYS JOSEFINA GARCÍA GUERRERO, PEDRO ALIRIO GARCÍA GUERRERO, CARLOS IVÁN GARCÍA GUERRERO, Y ROSA ALBA GARCÍA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-8.111.105, V-9.128.954, V-9.384.634, V-10.161.271, V-9.368.848, V-11.373.563, V-4.955.153, V-8.111.104, V-9.184.958, V-6.590.328, V-6.590.330, V-11.372.913 y V-6.590.327, domiciliados en el Municipio Antonio José de Sucre, Socopo estado Barinas, representados judicialmente por los abogados en ejercicio Carlos Gregorio Sánchez Albornoz y Cesar Obregón Cárdenas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.434 y 172.094, en contra del ciudadano: SANTOS ALBORNOZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.184.925, representado judicialmente por la Abogado en ejercicio Azuris Rivas Goyoneche, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.478, Defensora Pública Provisoria con Competencia Plena a Nivel Nacional.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese, conforme los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre de Dos Mil Quince (2.015).
El Juez,
DUGLAS VILLAMIZAR MARTINEZ.
El Secretario,
LUIS ERNESTO DÍAZ.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,
LUIS ERNESTO DÍAZ.
Exp. N° 2015-1334
DVM/LED/
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