REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 29 de Septiembre de 2015
205° y 156°
Visto la Demanda por Cumplimiento de Contrato y daños y perjuicios (demanda Patrimonial), presentada por ante este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 24 de septiembre de 2015, por los ciudadanos ROGELIO ELIÉCER PEÑA ALY, venezolano, mayor de edad, comerciante y productor agropecuario, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.925.670, en su condición de Presidente de la Empresa “Agropecuaria Peñitas C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de Barinas, en fecha 03 de Noviembre de 1.992, bajo el N° 42, Tomo V Adicional (R.I.F. J-30162447-5), tal como consta en acta de fecha 20 de Agosto de 1995, recibida por el Registro Mercantil del Estado Barinas el 23 de Abril de 1996 y ofrecida el 26 de Abril de 1996 según acuse de recibo, y Presidente de la Empresa “Agropecuaria Doble R, C.A.”, domiciliada en Guanare Estado Portuguesa, en fecha 30 de Agosto de 1999, bajo el N° 17, Tomo 10-A de los respectivos libros (R.I.F. J-30680701-2) y MERCEDES PEÑA DE LISCH, venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil, cédula de identidad N° V-4.925.671, representada en este acto según poder por el ciudadano ROGELIO EVENCIO PEÑA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, cedula de Identidad N° V-298.860, civilmente hábil y de este domicilio, asistido por el abogado Rodolfo Enrique Peña Fajardo, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 160.414, titular de la cédula de identidad N° v-10.555.630, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios.
Siendo este Tribunal Superior competente para conocer, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo hace en los siguientes términos:
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente demanda de carácter patrimonial, y en tal sentido, observa lo siguiente:
La presente acción de contenido patrimonial se intenta contra el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.
En este sentido, conforme al artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
“…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. y, de acuerdo con el artículo 157 ejusdem, “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”
Por su parte la disposición final segunda de la referida Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:
(…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”. Cursiva de este Tribunal.
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer la presente Demanda de contenido Patrimonial contra el Instituto Nacional de Tierras. (ASÍ SE DECLARA).
Esta demanda se encuentra consagrada y regulada por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciéndose de esta forma los supuestos violatorios para su interposición. Dispone esta Ley la procedencia de la presente acción en contra de cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos administrativos originados por diversas situaciones acaecidas con los particulares, grupos u organizaciones, que hayan violado, violen o amenacen con violar cualquier etapa del procedimiento administrativo.
Bajo esa perspectiva, es oportuno delimitar que el auto que se dicta en materia de admisión en el Contencioso Administrativo, si bien es cierto y en principio no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos fundamentales y de orden público para dar curso a las mismas, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente a la acción instaurada, momento en el cual el juez contencioso administrativo en uso de sus poderes conferidos por ley, podrá de oficio o a petición de parte y antes del pronunciamiento de la sentencia de merito, y dado el estricto orden público de los requisitos de admisibilidad, volver a revisar el cumplimiento de los mismos, pudiendo declararla inadmisible de ser el caso.
De tal modo que es fundamental aclarar, que el contencioso administrativo es una jurisdicción especial, diferente a la ordinaria, que debido a la naturaleza jurídica de su mismo objeto arriba señalado que no es otro que, conocer y resolver el merito de la declaratoria de la responsabilidad de la administración y el restablecimiento de los derechos subjetivos lesionados por la actividad administrativa, esta doble función del contencioso administrativo: por una parte garantía de control y por otra de justicia, elementos de una jurisdicción, a saber: Es una jurisdicción plena y no una simple jurisdicción de revisión, de donde es posible deducir ante los Tribunales de tal jurisdicción todas las pretensiones en relación con los actos de la Administración, efectivamente es una verdadera instancia jurisdiccional. Dado este carácter, no es de sorprender que el Juez Contencioso-Administrativo tenga plenos poderes, que no están limitados, ni en su inicio, desenvolvimiento y resolución, constituyendo poderes bastante amplios, que le permiten intervenir directamente en el juicio, controlar el procedimiento y sus actos y actuar de oficio, y dentro de los cuales encontramos uno muy especial, del que adolece el Juez Civil, como lo es el de examinar de oficio, in limine litis, las demandas y por consiguiente rechazarlas si observa que no se cumplen los presupuestos procesales o no se llenan los requisitos de la acción.
Entonces, estamos en presencia de un poder muy particular, que en absoluto este sistema de admisibilidad de las demandas en el Contencioso Administrativo no es ni remotamente similar del Procedimiento Civil, en donde, la admisión de la demanda constituye una actuación de mero trámite. En materia civil el juez no tiene atribución alguna en lo que se refiere a la admisibilidad de la demanda: toda la carga de alegación y las impugnaciones contra las faltas o defectos de los presupuestos procesales, o de los requisitos constitutivos de la acción, están confiados a la iniciativa de la parte demandada; no es el Juez Civil, quien tiene que revelar in limine litis los motivos de inadmisibilidad de una demanda.
De tal manera que la función de Justicia, del contencioso administrativo, consistente en procurar la seguridad jurídica constitucional, se constituye en la razón de ser de ese poder, y el respeto de la legalidad el norte de la actuación del Juez Contencioso Administrativo, es evidente que este Juez (El Contencioso Administrativo) tenga la facultad de controlar el cumplimiento de aquellas normas, cuya inobservancia constituye una violación del principio de la legalidad que él está llamado a garantizar. Cumplimiento que está obligado a constatar desde el primer momento en que se le solicita su intervención como Juez Contencioso Administrativo, lo cual ocurre al momento de someter a su consideración la admisión de la acción que se propone, pues ningún sentido tendría llevar adelante un proceso en violación del orden legal; de allí el llamado a pronunciarse sobre el cumplimiento de todas y cada una de las causales establecidas, evitando de ese modo la iniciación de un proceso inútil, desembarazando además a la Sala de causas que serían en definitiva rechazadas por violación de la Ley.
De conformidad con todo lo antes razonado, y teniéndose establecido la existencia de amplios poderes especiales del Juez contencioso administrativo, siendo uno de ellos juzgar in limine litis las condiciones de admisibilidad de la acción que establece la ley con el objeto, de evitar procesos inútiles, constituyéndose en una obligación que lo constriñe a desarrollar una actividad material de constatación del cumplimiento de dichas condiciones y por ende a prejuzgar sobre ellas. En ese sentido previo a analizar el cumplimiento o no de los requisitos de admisibilidad al igual que las causales de inadmisibilidad establecidos los primeros en el artículo 160 y los siguientes en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, considera oportuno señalar que a los fines de no generar procesos indebidos o inútiles, de la revisión exhaustiva efectuada a las actas que integran la demanda se observa que los demandantes de autos consignaron como anexo “K”, copia fotostática simple de Punto de Cuenta Nº 000003, Sesión Nº 153.07, de fecha 06 Dic 2007, en tal sentido considera este Juzgador necesario y neurálgico para proceder a la admisión o no de la presente demanda de carácter patrimonial solicitar al Instituto Nacional de Tierras la remisión del referido punto de cuenta con su respectiva certificación para proceder a la admisión de la misma, razón por la cual este Juzgado Superior Cuarto Agrario se abstiene de admitir la presente demanda de carácter patrimonial instaurada contra el Instituto Nacional de Tierras por cumplimiento de Contrato hasta tanto se reciban los recaudos solicitaos. Líbrese Oficio.
El Juez Provisorio,
DUGLAS VILLAMIZAR MARTINEZ.
El Secretario,
LUIS ERNESTO DÍAZ SANTIAGO.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Conste,
El Secretario,
LUIS ERNESTO DÍAZ SANTIAGO.
Exp. Nº 2015-1351
DVM/LEDS/
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