REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, diecisiete de septiembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO : EH21-S-2015-000003
PARTE SOLICITANTE: ANA MERY MOLINA DE ALTUVE, VICTOR MALBERTO MOLINA DURAN, PEDRO JOSE MOLINA DURAN, ADELAIRA MOLINA DURAN, HECTOR MOLINA DURAN, ISABEL MOLINA DURAN, JUAN BAUTISTA MOLINA DURAN, Y ADOLFO MOLINA DURAN, titulares de las cédulas de identidad Nº V. 9.180.176, V-9.364.836, V-9.369.763, V-9.367.215, V-10.874.951, V-12.823.686, V-12.824.060, V-12.824.061, en su orden respectivamente
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL BONILLA CONTRERAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 152.418.
MOTIVO: INHABILITACION

Se inicia el presente juicio por Solicitud de Inhabilitación Judicial, incoado por los ciudadanos Ana Mery Molina De Altuve, Víctor Malberto Molina Duran, Pedro José Molina Duran, Adelaira Molina Duran, Héctor Molina Duran, Isabel Molina Duran, Juan Bautista Molina Duran, Y Adolfo Molina Duran, titulares de las cédulas de identidad Nº V. 9.180.176, V-9.364.836, V-9.369.763, V-9.367.215, V-10.874.951, V-12.823.686, V-12.824.060, V-12.824.061, en su orden respectivamente; contra la ciudadana WENDY NUBJA ZIB BARUKI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.384.482.
Para decidir este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
A los fines ilustrativos conviene destacar que la perención constituye un medio o modo del terminación del proceso-distinto a la sentencia fundamentada en la presunción de abandono de la partes respecto del mismo.
Por ello nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:
A los efectos de decretar la perención de la instancia aún no habiéndose admitido la demanda, razona el Magistrado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Dr. Rafael Ortiz-Ortiz, en sentencia de fecha 10 de Febrero del 2000, lo siguiente:
“…En el ordenamiento Jurídico venezolano, así como en las modernas Legislaciones procesales, la falta de impulso a las causas, se sanciona con la “perención” de la causa, constituyendo con esto una sana política para descongestionar a los Tribunales de aquellos procesos en los cuales las partes les deviene una falta de interés sobrevenida. La norma marco de esta situación viene dado por el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
La norma anteriormente transcrita sugiere que los motivos para declarar la perención operan en dos sentidos: a) cuando transcurra un año sin haberse ejecutado “ningún acto de procedimiento por las partes”; pero la segunda parte que dispone: “la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención,” hace surgir la duda si la inactividad del Juez “antes” de vista la causa produce o no la perención.
En este sentido cabe observar que el impulso procesal no sólo corresponde al Juez (de manera oficiosa) según lo establece el Artículo 14 del Código Procedimiento Civil, sino que es una “carga procesal” (imperativo en el propio interés) de las partes a quién corresponda. Luego, es perfectamente lógico pensar que la “inactividad del Juez” aunado a la “inactividad de las partes” genera sin dudas las consecuencias de una causa sin actividad alguna durante un año (1), y ellos es justamente lo que se requiere para decretar la perención. Continúa el Magistrado y más adelante agrega:
Aún resuelto este punto, y para el caso concreto, queda otra duda por resolver: Si No Habiéndose Admitido La Demanda Puede Decretarse La Perención; el argumento en contra de esta posibilidad viene dado por lo que ha establecido alguna Jurisprudencia Nacional y es la de considerar que como no hay “proceso” por la falta de admisión, entonces no puede decretarse la perención de la instancia, el asunto se resuelve si se repara de la distinción entre “proceso y “procedimiento”; en efecto la noción de proceso es el vínculo consecuencial entre la “acción” y la “Jurisdicción”, sin embargo, para la noción de “procedimiento” no es requisito indispensable la admisión ni la contestación de la demanda, tanto es así que puede haber procedimiento sin contestación a la demanda (piénsese en las demandas no admitidas las cuales son sujetas a apelación y casación). El procedimiento en cambio es la consecuencia del ejercicio de la acción y corresponde al efecto de la instancia o la petición. Por esta vía concluye, esta Corte que el requisito de instancia no exige que haya habido contestación o admisión de la demanda, sino que por el contrario es necesario la petición de las partes al Órgano Jurisdiccional en hacer el pronunciamiento respectivo. Por otra parte, observa esta Corte que el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil exige como requisito de la demanda el que haya un “interés Jurídico actual,” y esa actualidad se demuestra no sólo por las consecuencias que emana de un acto que se cuestiona en la esfera subjetiva de la parte peticionante, sino también implica el interés puesto por el peticiente de requerir de los Órganos Jurisdiccionales el pronunciamiento que corresponda según la etapa procesal de que se trate.
La primera noción que tenemos de “interés” es la de la “necesidad de hacer uso de la acción”; pero técnicamente el interés, como condición para accionar, tiene que ver con el interés procesal. El Código de Procedimiento Civil Italiano dispone en el artículo 100: “para proponer la demanda o para oponerse a la misma es necesario tener interés en ello.”. Así pues siguiendo a Enrico Tulio Liebman (Vid. Manual de Derecho Procesal Civil) (tra. Santiago Sentís Melendo. Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1980)
“El interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada.
EL mismo se distingue del interés sustancial es por eso que el interés procesal es secundario e instrumental, respecto del interés sustancial primario y tiene por objeto la providencia que se pide al Magistrado, como medio para obtener la satisfacción del interés primario, que ha quedado lesionado por el comportamiento de la contraparte, o más genéricamente por la situación de hecho objetivamente existente.
El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo.
Tan distintos son el “interés sustancial” del “interés procesal” que el reconocimiento del interés para accionar no significa todavía que el actor tenga razón. A manera de ver de esta Corte la pérdida el interés procesal genera la inactividad de las partes y en consecuencia la perención de la instancia; en cambio la pérdida del interés sustancial general la improcedencia del Derecho sustancial deducido en juicio.
En nuestro ordenamiento jurídico la falta de interés sustancial genera la inadmisión de la demanda, pero la falta de interés procesal genera la pérdida de la Instancia (perención); de hecho, esta tesis se ve confirmada en el hecho que decretada la perención (por falta de interés procesal), el actor puede interponer nuevamente la acción pasados que fueren noventa días de verificarse aquélla (véase artículo 271 del Código de Procedimiento Civil).
Si no fuera cierta esta tesis, (diferenciar entre “interés procesal” e “ interés sustancial”) no tendría sentido establecer en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que “para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual,” porque el artículo 362 lo establece como defensa de fondo del demandado, Esta aparente antinomia se explica estableciendo que el interés “ no es un requisito de la demanda” sino de la pretensión procesal, y que la falta de interés in limine litis solo puede estar referida al interés procesal que se refiere a la innovación de un procedimiento Jurisdiccional. “La falta de interés sustancial opera como una defensa de fondo a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 361 del CPC, en cambio que la falta de interés a la que se refiere el artículo 16 eiusdem, se refiere al interés procesal…”.
El sentenciador en autos, acoge en todas sus partes el criterio Jurisprudencial explanado en el fallo e igualmente hace suyo los conceptos emitidos por la más calificada doctrina Procesal venezolana (Borjas y Feo) quienes han sostenido que “el juicio comienza por demanda escrita y concluye por sentencia ejecutoriada” y que: “ por estado de una causa a cualquier fin procesal- hay que entender el que comienza con la presentación del libelo y concluye con la sentencia ejecutoriada y definitivamente firme.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2002, señalo lo siguiente:
“…Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el articulo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencia la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomado en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la actividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. …omisis…
En efecto, siendo que la demanda en el presente caso nunca se le impartió la admisión, debido a la inactividad de las partes, aún cuando este Tribunal por auto de fecha 05 de febrero de 2015, cursante al folios treinta y siete (37), se le dio entrada a la presente causa, asimismo consta al folio treinta y ocho (38), por Auto de fecha 11 de febrero del 2015, el Abogado Juan José Muñoz sierra, Juez temporal de este Tribunal para la fecha se aboca al conocimiento de la presente causa y se declara competente para el conocimiento de la misma ordenándose darle entra de ley correspondiente. Lo genera sin lugar a dudas la consecuencia de una causa paralizada por más de tres (03) meses desde el momento de la iniciación del juicio, esto es, desde la presentación del libelo, y ello es justamente lo que se requiere para decretar la perención, sin que obste para ello el hecho de que la demanda haya sido o no admitida por el Tribunal llamado a conocer del asunto.
Tal conducta demuestra su desinterés en la continuación del proceso, que hace, en criterio de esta sentenciadora, que se verifique la perención de la instancia, que en efecto ocurrió, con esto se trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos periodos, favoreciendo así la celeridad procesal.
D I S P O S I T I V A:
Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCIÓN, a tenor de lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la juicio por Solicitud de Inhabilitación Judicial, incoados por los ciudadanos Ana Mery Molina De Altuve, Víctor Malberto Molina Duran, Pedro Jose Molina Duran, Adelaira Molina Duran, Héctor Molina Duran, Isabel Molina Duran, Juan Bautista Molina Duran, Y Adolfo Molina Duran, titulares de las cédulas de identidad Nº V. 9.180.176, V-9.364.836, V-9.369.763, V-9.367.215, V-10.874.951, V-12.823.686, V-12.824.060, V-12.824.061, en su orden respectivamente, asistidos por el abogado Miguel Bonilla Contreras, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 152.418.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Publíquese y regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2.015). Años: 205º de Independencia y 156º de Federación


LA JUEZA PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

ABG. SONIA FERNANDEZ


LA SECRETARIA


ABG. PATRICIA MEZA