REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, diecisiete de septiembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : EH21-V-2015-000003
PARTE DEMANDADA: JOSE EUGENIO LUZARDO CARRIZO, titular de la cédula de identidad Nº 2.854.689, actuando en nombre y representación de los ciudadanos NARCISO ANTONIO GÓMEZ GEOVANY, JOSE GOMEZ, OSCAR IVAN GOMEZ GRISELDA GOMEZ, JEXNY DEL VALLE GOMEZ, DILIA ESPERANZA GOMEZ, LORELIS DEL VALLE GOMEZ, en su orden respectivamente según consta en instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública de Socopo del Estado Barinas, de fecha 24 de septiembre del dos mil catorce (2014), anotado bajo el Nº 40, Tomo 102 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria.
PARTE DEMANDADA: MARITZA DEL CARMEN CALLEJAS CAMACHO, ROSA YSELA CALLEJAS CAMACHO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.985.791 y V-11.188.188, respectivamente.
MOTIVO. INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
SINTESIS
De una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, el tribunal observa que en fecha siete (07) de Abril del año 2015, se efectuó la distribución de las causas realizada por el Juzgado Primero este Tribunal Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, luego en fecha quince (15) de Abril del 2015, este Despacho dicta auto mediante el cual Admite la presente demanda; hasta la fecha el demandante no ha cumplido con lo ordenado en el auto antes mencionado, por lo que esto genera sin lugar a dudas la consecuencia de una causa paralizada, desde el momento de la iniciación del juicio, esto es, desde la presentación del libelo hasta la presente fecha, actitud ésta que hace presumir a esta Juzgadora que las partes no demuestra un interés para impulsar el proceso.
A los efectos de la constatación de las exigencias de ley establecidos a los fines de declarar la perención de la instancia en el caso subjudice; es necesario destacar que esta institución constituye un mecanismo legal diseñado con la finalidad de evitar que por la desidia de la parte actora, los procesos se perpetúen en el tiempo, convirtiéndose en una fuerte carga tanto física como material para los órganos de administración de justicia que se ven en la obligación de buscar la composición de causas en las cuales no existe ningún interés por parte de los sujetos procesales, aunque, también es relevante analizar en quien estaba el impulso del proceso, si en las partes o el Tribunal, según corresponda.
Ahora bien, ha sido pacífico y reiterado el criterio jurisprudencial en cuanto que la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que ocurre por la no realización de actos procedimentales con miras a mantener en curso el proceso que es un accionar continuo en todo su iter, el cual no se mueve con la inercia sino por el debido impulso procesal, bien sea de las partes o del juez, cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho consagrados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” (Subrayado del Tribunal)
De la norma transcrita se evidencia obviamente, que el supuesto de procedencia de la figura jurídica en comento, esta conformado por dos requisitos concurrentes, la inactividad de las partes y el discurrir de los lapsos previstos en la norma transcrita supra, pues, no es necesario para aplicar dicha figura que esté trabada la litis, toda vez que existe en nuestro ordenamiento jurídico procedimental la perención en fase de intimación la cual procede inclusive en un periodo inferior de un año, tal como lo prevé el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual le asigna a la parte actora la carga de cumplir con las obligaciones que le impone la ley, a los fines que sea practicada la intimación por el Alguacil del Tribunal, quien es el único que puede proceder a practicarla, las cuales son: Proveer las copias del libelo y del auto de admisión que han de integrar la compulsa, e indicar la dirección y el lugar de ubicación de la parte demandada para citarla.
Nuestro Máximo Tribunal ha ampliado el criterio sobre esta institución, plasmándolo de una manera clara, en sentencia del 06 de Julio del 2004 (T.S.J.-Sala de Casación Civil) JOSE RAMON BARCO VASQUEZ contra SEGUROS CARACAS LIERTY MUTUAL, en los términos siguientes:
“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos
…Omissis…
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
…Omissis…
…De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
…Omissis…
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o el lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace solo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario.
…Omissis…
De manera, pues que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae en artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4° del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratitud de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.
…Omissis…
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días
…Omissis…
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esa forma modificado el criterio de esa Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas el día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”
Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente se constata: Que desde el 15 de Abril de 2015, fecha en que fue admitida la demanda, hasta el 16 de septiembre de 2015, se observa que la parte actora no ha realizado actuación destinada a impulsar el presente proceso, tal y como se se4ñalo en el auto de admisión de la demanda, incumpliendo con la obligación prevista en la Ley destinada a lograr la intimación; con lo cual se evidencia que en el caso bajo examen, que el periodo de inactividad de la parte actora superó en demasía el lapso establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 de nuestro Código adjetivo; en virtud que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los supuestos exigidos en la ley, es decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal acarrea la extinción del proceso a partir que ésta se produce y no desde la declaratoria del juez, que solo viene a reconocer un hecho jurídico acaecido con anterioridad.
Por último, es importante destacar que la aplicación de institutos procesales como la perención de la instancia en cualquiera de sus grados, no vulnera la tutela judicial consagrada en nuestra Carta Magna, por cuanto, si el proceso constituye materia de orden público, la obligación del Estado es facilitar el libre acceso a la justicia y oportuna respuesta en la resolución de las causas sometida a su cognición, no el deber de asumir el interés procesal de las partes. ASI SE DECIDE.
DISPOSITVA
Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCIÓN, a tenor de lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoada por JOSE EUGENIO LUZARDO CARRIZO, titular de la cédula de identidad Nº 2.854.689, actuando en nombre y representación de los ciudadanos NARCISO ANTONIO GÓMEZ GEOVANY, JOSE GOMEZ, OSCAR IVAN GOMEZ GRISELDA GOMEZ, JEXNY DEL VALLE GOMEZ, DILIA ESPERANZA GOMEZ, LORELIS DEL VALLE GOMEZ, en su orden respectivamente según consta en instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública de Socopo del Estado Barinas, de fecha 24 de septiembre del dos mil catorce (2014), anotado bajo el Nº 40, Tomo 102 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria, contra MARITZA DEL CARMEN CALLEJAS CAMACHO, ROSA YSELA CALLEJAS CAMACHO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.985.791 y V-11.188.188, respectivamente.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión mediante boleta librada por el Juez y dejada por el alguacil en su respectivo domicilio. .
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2.015). Años: 205º de Independencia y 156º de Federación., a tenor de lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoada por JOSE EUGENIO LUZARDO CARRIZO, titular de la cédula de identidad Nº 2.854.689, actuando en nombre y representación de los ciudadanos NARCISO ANTONIO GÓMEZ GEOVANY, JOSE GOMEZ, OSCAR IVAN GOMEZ GRISELDA GOMEZ, JEXNY DEL VALLE GOMEZ, DILIA ESPERANZA GOMEZ, LORELIS DEL VALLE GOMEZ, en su orden respectivamente según consta en instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública de Socopo del Estado Barinas, de fecha 24 de septiembre del dos mil catorce (2014), anotado bajo el Nº 40, Tomo 102 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria, contra MARITZA DEL CARMEN CALLEJAS CAMACHO, ROSA YSELA CALLEJAS CAMACHO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.985.791 y V-11.188.188, respectivamente.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión mediante boleta librada por el Juez y dejada por el alguacil en su respectivo domicilio. .
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2.015). Años: 205º de Independencia y 156º de Federación.
LA JUEZA PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
ABG. SONIA FERNANDEZ
LA SECRETARIA
Abg. PATRICIA MEZA
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