REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, veintiuno de septiembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: EH21-V-2015-000020
PARTE SOLICITANTE: OMAIRA DEL CARMEN GUERRERO CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.370.282, Domiciliada en la calle 21, casa s/n, sector Barrio el Liceo II de Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del estado Barinas.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.
Se pronuncia el Tribunal, con motivo de la solicitud interpuesta en fecha 19 de Enero del año 2015, presentada por la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN GUERRERO CHACON, titular de la cédula de identidad Nº V-11.370.282, asistida por la abogada SOLAIRA ELENA MOLINA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabagado bajo el Nº 60.994, en su condición de hija de la ciudadana ESTHER MARÍA CHACÓN DE GUERRERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-2.871.614, mediante la cual solicitó la interdicción y respectivo nombramiento de tutor de la referida ciudadana, alegando lo siguiente:
NARRATIVA
“Que su madre desde hace aproximadamente tres (3) años, viene presentando pérdida habitual de la memoria y desordenes graves en la conducta, lo que le impide atender sus negocios e intereses, tal es el caso de un fondo de mercantil denominado Zulianita, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Barinas de fecha 22/07/1977, N° 248 del Tomo II, ubicado en la Avenida 5 con calle 23 s/n, la cual funciona o posee una licencia de expendio de Alcohol y Especies Alcohólicas N° C334, de fecha 11/12/1989, que por razones antes expuestas el fondo de comercio quedo inactivo económicamente. Que su madre actualmente se encuentra en una situación de salud que requiere cuidados especiales, atención médica y medicinas de altos costos, los cuales se traducen en altas sumas de dinero, que sus hijos no pueden cubrir, que solicitan se declare entredicha y se nombre tutor para que se pueda atender los negocios y cubrir los gastos, que anexan informe psiquiátrico el cual señala que es por psicosis y alzhéimer, trastorno cognitivo.
En fecha 26 de enero de 2.015, se dictó auto, admitiendo la solicitud y fijando el Quinto día de despacho siguiente para el interrogar a los cuatro parientes; y se designó a la doctora Coralia Mujica, para que realizare el respectivo examen médico, asimismo se ordena la Notificación del fiscal del Ministerio público.
En fecha 16 de julio de 2.09, siendo la oportunidad fijada, se le tomas las declaraciones a la ciudadana Esther María Chacón de Guerrero, quien respondió al interrogatorio formulado.
En fecha 29/07/2015, consta poder Aput acta otorgada al abogada Solaira Elena Molina Hernández, inscrita en el impreabogado bajo el N° 60.994, siendo agregado según auto de fecha 4/02/2015.
En fecha 5/02/2015, consta acta de declaración de testigo ciudadana Dalia Elvira Guerrero Gil, quien respondió al interrogatorio formulado, folio 22.
DE LA INTERROGACIÓN A LA INTERDICTADA: Ciudadana Esther María Chacón de Guerrero, la declaración dejo constancia de lo interrogado (textualmente): “…Primera: ¿Diga el testigo cual es su nombre? Contesto: No me acuerdo. Segunda: Diga usted cuantos hijos tiene?. Contesto, no me acuerdo. Tercera: Diga usted cuantos años tiene?. Contesto no me acuerdo. Cuarta.; Diga el testigo donde vive actualmente? Contesto no se en Maracaibo. Quinta: Diga como se llaman sus padres. Sexta: Diga por que usted viene al tribunal? Contesto. No me acuerdo. Lleven al hospital estoy grave. Séptima: Diga usted cuantos años tiene? No se. Se deja constancia… “
En fecha 5/2/2015, consta acta de declaración de testigo ciudadano Enrique, folio 24.
En fecha 10/03/2015, el alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación al fiscal del Ministerio público, debidamente firmada, Folios 25 al 26.
En fecha 18/02/2015, por auto de este Tribunal se acuerda el día y hora a los efectos de que rindan las declaración de los testimoniales.30
En fecha 24/02/2015, la apoderada acota solicita se designe segundo experto (Medico-Neurólogo) a los fines de realizar experticia medica.31
En fecha 24/02/2015, consta acta de declaración de testigo ciudadana María Matilde Guerrero Chacón, quien respondió al interrogatorio formulado, folio 32.
En fecha 24/02/2015, consta acta de declaración de testigo ciudadano Alexis Antonio Chacón, quien respondió al interrogatorio formulado, folio 33.
En fecha 5/03/2015, por auto dictado por este Tribunal se designa al medico neurólogo a los fines de que realice la experticia medica de la interdictada, ordenándose su notificación.35.
En fecha 12/05/2015, la parte actora mediante diligencia consigna informe medico, siendo agregados a los autos, folios 37, 38
En fecha la parte actora la parte actora mediante diligencia consigna informe medico, siendo agregados a los autos, folios 43, 44 y 45.
En fecha 1374/2015, el tribunal dicta auto ordenando publicación del edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil.
En fecha 30/04/2015, la apoderada actora consigna publicación del edicto, siendo agregados a los autos, folios 49, 50, 51 y 52.
En el presente caso, OMAIRA DEL CARMEN GUERRERO CHACON, asistida por la abogada SOLAIRA ELENA MOLINA HERNANDEZ, solicita la interdicción de la ciudadana Esther María Chacón De Guerrero, quien es su señora madre, alegando que la misma viene presentando pérdida habitual de la memoria y desordenes graves en la conducta, lo que le impide atender sus negocios e intereses, resultando en consecuencia, incapaz de proveer a sus propios intereses.
Al respecto, establecen los artículos 395 y 396 del Código Civil venezolano, lo siguiente:
“Artículo 395. Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio.
Artículo 396. La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.

Analizada en el presente caso la declaración de la presunta incapaz, así como la declaración de sus familiares, ciudadanas: MARIA MATILDE GUERRERO CHACÓN, (hija) venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.184.908; DELIA ELVIRA GUERRERO DE GIL (hija) venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 4.263.825; ALEXIS ANTONIO GUERRERO CHACON (hijo) venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad Nº V- 4.954.746; EUDO ENRIQUE GUERRERO CHACON (hija) venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-9.954.748; y tomando en consideración el reconocimiento médico practicado a la ciudadana Esther María Chacon de Guerrero, por parte de la doctora Coralia Mujica Aguilera, en su carácter de médico neurólogo, el cual fue consignado en autos; el Tribunal considera que están dados los presupuestos contenidos en el artículo 396 del Código Civil vigente, por cuanto la ciudadana ESTHER MARIA CHACON DE GUERRERO, presenta una Demencia severa de posible etiología vascular y Discapacidad Motora Severa (cuadriparesia) secundaria enfermedad cerebro vascular multinfarto, y le impide proveer a sus propios intereses, así como también y valerse por sí misma, ameritando ayuda permanente de sus familiares; y en consecuencia, es procedente decretar la interdicción provisional de dicha ciudadana y designarle tutor interino a la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN GUERRERO CHACON. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana ESTHER MARIA CHACON DE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.871.614.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se designa como TUTORA INTERINA a la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN GUERRERO CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.370.282, en su condición de hija.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 414 del Código Civil, se ordena el registro del presente decreto por ante el Registro Principal del Estado Barinas, y una vez cumplida dicha formalidad deberá ser publicado en un periódico local, como lo establece el artículo 415 ejusdem, debiendo traerse constancia a autos de haber cumplido con dichas formalidades, conforme a las previsiones del artículo 416, ibídem.
CUARTO: Se ordena la prosecución del juicio por los trámites del procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del año dos mil Quince. Años: 205º de Independencia y 156º de Federación.
LA JUEZA PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

LA SECRETARIA
Abg. Sonia Fernández Castellanos
Abg. Nelly Patricia Meza