REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, veintinueve de septiembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: EH21-V-2014-000011
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MANUEL AUGUSTO MARQUES PIRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.237.944, a través de su Apoderado Judicial Abogado en ejercicio, ALI MACARIO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.710.696; inscrito en el Inpreabogado Bajo el Nº 177.034; según se evidencia de poder otorgado por ante la Notaria Publica del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, de fecha 06/03/2014, anotado bajo el N 013, del Tomo 071, de los libros de Autenticaciones llevado por esa Notaria.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos: OSCAR EDUARDO ZAMUDIA ARO y ELSI JOSEFINA DE ZAMUDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 8.063.650 y V- 5.202.302, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES CODEMANDADA: FELIX MOISÉS ROSALES GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.075.
MOTIVO: Desalojo y Pago de Daños y Perjuicios (Cuestiones Previas)
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la cuestión previa opuesta en el escrito de contestación a la demanda, por el Abogado en ejercicio, FELIX MOISÉS ROSALES GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.075, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: OSCAR EDUARDO ZAMUDIA ARO y ELSI JOSEFINA DE ZAMUDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 8.063.650 y V- 5.202.302, respectivamente, con fundamento en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la demanda de Desalojo y Pago de Daños y Perjuicios, intentada por el ciudadano MANUEL AUGUSTO MARQUES PIRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.237.944, a través de su Apoderado Judicial Abogado en ejercicio, ALI MACARIO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.710.696; inscrito en el Inpreabogado Bajo el Nº 177.034; según se evidencia de poder otorgado por ante la Notaria Publica del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, de fecha 06/03/2014, anotado bajo el N 013, del Tomo 071, de los libros de Autenticaciones llevado por esa Notaria. En este sentido, el Apoderado Judicial alega: Que de acuerdo con el Nº 6º, del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por remisión que hace el articulo 109 de la Ley para la regulación y control de arrendamiento de vivienda, publicada en Gaceta oficial 6503, Extraordinario, de fecha 12/11/2011, propuso, la cuestión previa por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, relativa A LA INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES.
Alega el excepcionado en su escrito de contestación que de una breve lectura del escrito libelar, presentado por la parte actora, ciudadano MANUEL AUGUSTO MARQUES PIRES, en lo que tituló como Capitulo III: PETITORIO, que por todos los hechos arriba señalado surge el legitimo derecho de su mandante de demandar, y en este acto en nombre de su representado, DEMANDO como a los ciudadanos OSCAR EDUARDO ZAMUDIA ARO y ELSI JOSEFINA DE ZAMUDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 8.063.650 y V- 5.202.302, respectivamente, para que convengan o fuese condenado por este digno tribunal: 1.) Al desalojo de la vivienda, inmueble constituido por una casa quinta denominada “Quinta La Muchahera” y las parcelas de terreno sobre las cuales fue construida, Al folio cuatro (04) expresó: 2.) Al pago de las cantidades de dinero de ciento cuarenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 147.500.00), por concepto de daños y perjuicios equivalente a los cánones de arrendamiento que se siguieren venciendo.3.) A pagar la cantidad de bolívares de doscientos once mil setecientos noventa y uno con setenta y nueve céntimos (Bs. 211.791.79), por concepto de la falta de pago de los intereses de los cánones de arrendamiento, vencido según la tasa. 4.) A pagar las cantidades de bolívares ciento noventa y un mil ciento ocho con veintiún céntimo (Bs. 191.108.21), por concepto de pago de los abogados en los procesos intentado judicial y extrajudicialmente. 6.) A pagar las costas y costos del proceso.
Que de los confusos extractos transcritos supra, se puede perfectamente constatar de su contenido que la parte actora confunde concepto o figura jurídica totalmente disímiles, formando un tornado de palabras en instituciones adjetivas y sustantivas, que se contrapone una con la otra a saber las siguientes: desalojo, cumplimiento de contrato, indemnización de daños y perjuicios, cobro de intereses moratorios sin causa licita, estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales.
Que la pretensión principal invocada por la parte actora por desalojo, es la prevista para la reclamación que sugiere del cumplimiento del contrato celebrado a tiempo indeterminado, cuya existencia material y objetiva lo es simplemente en una relación arrendaticia, y al mismo tiempo el accionante reclama como pretensión principal el cumplimiento del contrato para que se le pague, cantidad de dinero de ciento cuarenta y siete mil quinientos bolívares (BS. 147.500.00), por concepto de daño y perjuicios que se siguieren causando equivalente a los cánones de arrendamientos que siguieren venciendo, aunando aun, la reclamación como pretensión principal por concepto de indemnización por daño y perjuicio, resultando en derecho estas dos ultimas pretensiones incompatible con la primera, es decir, la pretensión de desalojo; así como reclama pretensión principal el cobro de intereses moratorio sin causa licita, cuando no existe un instrumento jurídico valido suscrito entre las partes, que avale expresamente tales intereses moratorios, cuando el decir de la parte actora la relación arrendaticia deviene de un contrato de arrendamiento verbal.
Que el accionante reclama acumulativamente como pretensión principal la estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, a sabiendas que dicho procedimiento se excluye mutuamente, ya que su reclamación, para el primero (judicial) se sigue por el procedimiento contenido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil y para el segundo (reclamación extrajudicial), mediante el procedimiento Breve, contenido en el articulo 881 y s. ejusdem, una evidente y palpable INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES y así solicito sea declarada.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Establece el Artículo 346 ordinal 6º) del Código de Procedimiento Civil.
“…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6º) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78…”

Ahora bien el Tribunal pasa a realizar el análisis respectivo:

Observa el Tribunal, que el fundamento de la pretensión lo comporta el desalojo de un una vivienda, con fundamento en el artículo 91, numeral 1, 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, de conformidad con los Artículos 5 y siguientes del Decreto Nº 8.190, con rango Valor y Fuerza de la Ley Contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, incoada por el ciudadano MANUEL AUGUSTO MARQUEZ PIRES, debidamente representado por su apoderado judicial ALI MACARIO RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 177.034, contra los ciudadanos OSCAR EDUARDO ZAMUDIA ARO y ELSI JOSEFINA DE ZAMUDIA. En tal sentido establecen los artículos
Artículo 98.- “…Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos y cualquier acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, se sustanciarán y sentenciaran conforme las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en el presente Ley, independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicaran las disposiciones relativas al juicio oral establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 109; En la contestación a la demanda, el demandado podrá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas que considere pertinente, establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales serán decididas y sustanciadas conforme al procedimiento establecido en el Capitulo III, Titulo I del Libro II del Código de Procedimiento Civil.

De la norma anteriormente transcrita, se demuestra que el demandado fundamento su acción en las normas establecidas para ello. Así las cosas, se tiene, que la acción que nos ocupa es de las denominadas de desalojo, lo cual es permisible por ley en los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, como es el caso que nos ocupa, ya que dicho contrato no fue desconocido, ni tachado e impugnado por la parte co-demandada; pero el problema viene dado por cuanto el apoderado del co-demandado considera, que el actor acumuló a su pretensión de desalojo, la acción de cumplimiento de contrato, indemnización de daños y perjuicios, cobro de intereses moratorios sin causa licita, estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales. Para ello, se aprecia, que en el libelo de demanda, el actor indicó se transcribe textualmente:
“…1. Al desalojo de la vivienda de la exclusiva propiedad de mi mandante, éste inmueble constituido por una Casa Quinta denominada “Quinta La Muchachera” y las parcelas de terreno sobre las cuales fue construida, situadas en la Calle La Fe de la Urbanización Alto Barinas, distinguidas con los número 25 y 26, en la ciudada de Barinas, Municipio y Estado Barinas, así como en la entrega del referido inmueble que ocupan, libre de objetos y de personas.
2. Al pago de las cantidades de dinero de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 147.500,00), por concepto de daños y perjuicios que se siguieren causando equivalentes a los cánones de arrendamientos que se siguiere venciendo, desde la fecha de interposición de la demanda hasta que se verifique la entrega material del inmueble objeto del contrato de arrendamiento a razón DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), de igual forma se le cancele por concepto de daños y perjuicios los intereses moratorios causados hasta la fecha por las cantidades mencionadas anteriormente, y aquellos que se siguieren causando hasta que se verifique la entrega material del inmueble arrendado, incluyendo los que vayan generando en el transcurso del inter procesal los conceptos accionados en el particular.
3. A pagar la cantidad de Bolívares DOSCIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UNO CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 211.731,79), por concepto de la falta de pago de los intereses de los cánones de Arrendamiento vencidos según la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela en la oportunidad correspondiente.
3. A pagar la cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN MIL CIENTO OCHO CON VEINTIÚN CÉNTIMOS Bs. 191.108,21, por concepto de pago en los Procesos intentados judicialmente y extrajudicial tal como lo establece la cláusula DECIMA del contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes.
4. Que la presente demanda de desalojo sea admitida y sustanciada conforme el procedimiento breve previsto en el libro IV, titulo XII del código de procedimiento civil.
5. A pagar las costas y costos del proceso.
6. A la entrega de mobiliario en perfectas condiciones propiedad de mi mandante el cual se especifica en el anexo marcado con la letra “E”, suscrito por las partes al momento de celebrar el Contrato de Arrendamiento inicial, que hoy día están en posesión de los codemandados….” (Cursivas y negrillas del Tribunal).

Entonces tenemos que la accionante demanda el desalojo y los cánones arrendaticios a título de indemnización como se aprecia del escrito libelar, al igual que los intereses generados por dichos cánones de arrendamientos vencidos. Al respecto, la jurisprudencia ha venido estableciendo que en los cánones insolutos se comprenden los daños y perjuicios que están establecidos en el artículo 1.167 del Código Civil; y que así el arrendador busca, que el arrendatario cumpla con las obligaciones contraídas ó que de lo contrario se estaría enriqueciendo sin justa causa.
“…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”

Tenemos entonces que la figura de inepta acumulación revista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina ha venido precisando: Que “El instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda (supuesto de este artículo) o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente (supuesto del artículo 81)”. Ricardo Henríquez La Roche, Tomo I, Código de Procedimiento Civil, página 300.
Ahora bien, en las demandas relativas a las relaciones arrendaticias, igualmente la Jurisprudencia Patria ha venido indicando, que es posible demandar de manera subsidiaria o a título de indemnización los cánones dejados de percibir, junto con las demandas de resolución de contrato o desalojo, tal y como lo indica la sentencia del 21 de septiembre de 2.006 (T.S.J.-Casación Civil), C.A. Dianamen contra Estacionamiento Diamen S.A., de la que se cita un extracto a continuación:
“… En sintonía con lo anterior, cabe precisar que en todo caso, la formalizante lo que pretende con la denuncia es insistir en la supuesta configuración de la predicha inepta acumulación de pretensiones…
Por ello, se considera conveniente destacar que del examen de las actas que integran el expediente, precedentemente realizado a través del cual se reflejaron las pretensiones contenidas en la demanda, a saber, resolución del referido contrato de arrendamiento y el pago de cánones de arrendamiento vencidos, las mismas de ninguna manera se excluyen mutuamente, ni resultan contradictorias entre sí; por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute y corresponden tramitarse ambas por el procedimiento breve.
Para Fundamentar el referido criterio esta sede Casacional se permite transcribir decisión No. 443 proferida por la Sala Constitucional en fecha 28 de febrero de 2.003, Exp. No. 02-0076, en el caso de D-Todo, Import. Export, Training y Distribuidora, CD, C.A., en la cual se dijo:
“…La presente acción de Amparo Constitucional fue ejercida por la accionante por que, según su entender, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la sentencia dictada el 23 de mayo de 2.001, le violentó sus derechos Constitucionales a la defensa y a un debido proceso, establecidos en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que ordenó revocar la decisión del 25 de septiembre de 2.000, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, fundamentándose en el hecho, de que el hoy accionante acumuló, en el procedimiento iniciado ante el Juzgado de Municipio, pretensiones excluyentes al demandar la resolución del contrato de arrendamiento y, al mismo tiempo, solicitar el pago de los cánones de alquiler vencidos. Con vista a los alegatos en que se fundamenta la presente acción de amparo Constitucional, esta Sala considera necesario destacar que la acción resolutoria ha sido definida por la doctrina como la facultad que tiene cualquiera de las partes intervinientes en la celebración de un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y, en consecuencia, ser liberado de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya. Fundamentándose en la definición antes dada, en el presente caso, cuando D-Todo Import, Export, Training y Distribuidora, CD, C.A., demandó ante el Juzgado Vigésimo Tercero del Municipio, la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano …, nada le impedía exigir al mismo tiempo el pago de los cánones de arrendamiento vencidos -los cuales comprenden los daños y perjuicios, los cuales se pueden demandar con la acción resolutoria-, pues con este proceder, se proponía poner fin al contrato celebrado, y lograr que, al mismo tiempo, el arrendatario cumpliera con las obligaciones contraídas, dado que en caso contrario, se estaría enriqueciendo sin justa causa. Por lo antes expuesto, esta Sala concluye que el fundamento de la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de diciembre de 2.001, que declaró con la lugar la acción de amparo Constitucional intentada por D-Todo Import, Export, Training y Distribuidora, CD, C.A., está ajustada a derecho, pues el hoy accionante podía, perfectamente en la misma pretensión demandar la resolución del contrato celebrado y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, en consecuencia, se confirma la mencionada decisión. Así se decide… (…)” Como corolario de lo expuesto, la Sala concluye en que la denuncia planteada es improcedente. Por consiguiente no existe la infracción en la recurrida en los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.” (Cursiva del Tribunal)

Con fundamento en la doctrina antes señalada, se percata quien juzga que el actor demanda por desalojo y reclama el cantidades de dinero de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 147.500,00), por concepto de daños y perjuicios, equivalentes a los cánones de arrendamientos que se siguiere venciendo, desde la fecha de interposición de la demanda hasta que se verifique la entrega material del inmueble objeto del contrato de arrendamiento a razón DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) mensual, también pide la cancelación de los intereses de los cánones de arrendamientos vencidos, los pagos de abogados, y la costas y costos del proceso.
Por lo que se debe entender, que al estimarse necesariamente en un quantum la presente demanda por ser de las denominadas acciones de condena generada por un supuesto incumplimiento contractual de no pago, la actora podía acumular la acción de desalojo y el pago de los daños y perjuicios, tal y como lo señalo en su petitorio de la demanda, concibe quien juzga, que los mismos vienen dados precisamente por lo dejado de cancelar por el demandado.
Además, debe tenerse en cuenta que la presente acción deriva de una relación arrendaticia y una de sus características es que es una obligación de tracto sucesivo, en la que se generan obligaciones bilaterales para cada una de las partes, por lo tanto, si el arrendador permite el goce y disfrute del inmueble, el arrendatario debe a su vez, pagar el canon. Por lo que considera quien juzga, que es permisible que la arrendadora exija subsidiariamente el pago del canon arrendaticio que se genera a su favor, por permitir el uso y disfrute de su inmueble a la arrendataria. En cuanto a ello, se indica, que este Tribunal se apega al criterio reiterado jurisprudencial explanado en fecha 04 de abril del 2.003 (TSJ–Sala Constitucional, expediente Nº 01-2891 sentencia Nº 669, ponente: Magistrado Dr. Eduardo Cabrera Romero), cuando dejo establecido entre otras cosas que quien pide la resolución, a fin de que finalice el contrato y las cosas refieren al estado al que se encontraban al momento de la convención y pide que se le indemnice por el uso de una cosa, esta demandando resolución más daños y perjuicios lo que se ajusta a la letra del artículo 1.167 del Código Civil. A objeto de declarar procedente el pago de los meses demandados como insolutos; así como el pago de los daños y perjuicios equivalentes a los cánones que se sigan causando hasta la entrega del inmueble. Así se decide.
Asimismo el apoderado del co-demando en su excepción previa alega que se produjo inepta acumulación por cuanto la parte actora, solicita además de la indemnización por daños y perjuicios como pretensión principal el cobro de intereses moratorios sin causa licita cuando no existe un instrumento jurídico suscrito entre las partes.
En tal sentido se observa del petitorio libelar que la parte actora peticiona se le cancele la cantidad de Bolívares doscientos once mil setecientos noventa y uno con setenta y nueve céntimos (Bs. 211.791,79), por concepto de pagos de intereses de cánones de arrendamientos vencidos y que dichas cantidades sean conforme al índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela, al respecto esta sentenciadora señala que tal y como se señalo supra al puntear que no existe inepta acumulación de pretensión, cuando se demande desalojo el pago de los meses demandados como insolutos conjuntamente el pago de los daños y perjuicios equivalentes y los que se sigan causando hasta la entrega del inmueble, toda vez que para el caso de los intereses moratorios, éstos son causados por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago. Así se decide.
Por último con respecto a lo alegado por el apoderado del co-demandado que además hubo inepta acumulación al reclamar Estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales. Este Tribunal observa que el actor en su petitorio del libelo de la demanda solicita se cancela la cantidad de ciento noventa y un mil ciento ocho con veintiún céntimos (Bs. 191.108,21) por concepto de pago de abogados, en los procesos judiciales y extrajudiciales, tal y como lo establece la cláusula décima del contrato, y de la revisión minuciosa al tantas veces señalado escrito libelar no se observa que el actor haya fundamentado dicho pagos en el procedimiento de la Ley de abogados, que en tal caso debe resolverse a través de un procedimiento autónomo, de conformidad con el articulo 22 de la Ley de Abogados. ASÍ SE DECIDE.
En atención a lo expuesto, considera quien juzga, salvo mejor criterio, que la defensa de cuestión previa alegada por la parte demandada fundamentada en el articulo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78 ejusdem, relativa a la inepta acumulación de pretensiones, debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECIDE


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78, relativa a la inepta acumulación de pretensiones, alegada en el escrito de contestación, interpuesto en por el abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.075, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandado ciudadano Oscar Eduardo Zamudia Aro.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta fuera del término establecido en la ley.
CUARTO: A fin de ordenar el proceso, se hace saber a las partes, que habiendo concluido íntegramente el lapso de la contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 107 de la Ley de Alquileres de Vivienda. Este Tribunal señala que una vez conste en autos la notificación de ambas partes de la presente incidencia, comenzará a computarse el lapso tres días de despacho siguientes, donde se fijarán los puntos controvertidos de conformidad con el artículo 112 de la Ley de Alquileres de Vivienda.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil quince. Años: 205º de Independencia y 156º de Federación.
LA JUEZA PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA


Abg. SONIA FERNANDEZ CASTELLANOS
LA SECRETARIA

ABG. NELLY PATRICIA MEZA