REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, veintinueve de septiembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: EH21-V-2014-000052


DEMANDANTE: Ciudadano OCTAVIO JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.914.362.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio RAIZA TIBIZAY CAMACARO DE PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 150.007.

DEMANDADA: Ciudadana BENILDE NETUMIA DE LA COROMOTO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.431.561.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogadas en ejercicio KATERIN DEL VALLE ROMERO MORÓN Y MAROLI YRINA RIVERO GONZÁLEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.742 y 145.199.

Sentencia: Interlocutoria.- Cuestiones Previas.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la cuestión previa opuesta por las abogadas en ejercicio KATERIN DEL VALLE ROMERO MORÓN Y MAROLI YRINA RIVERO GONZÁLEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.742 y 145.199, en su carácter de apoderadas judiciales de la demandada ciudadana BENILDE NETUMIA DE LA COROMOTO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.431.561, con fundamento en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando el defecto de forma de la demanda por no haber indicado y precisado el actor la proporción en que deben dividirse los bienes, ello en virtud de la demanda de partición y liquidación de la comunidad concubinaria intentada por el ciudadano Octavio José González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.914.362, representado en por la abogada en ejercicio Raiza Tibisay Camacaro de Peña, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 150.007.
En fecha 06 de mayo de 2014, se realizó por ante este Tribunal el sorteo de distribución de causas correspondiéndole el conocimiento de la misma, formándose expediente y dándosele entrada por auto del 12 de mayo de aquel año.
Por auto dictado en fecha 15 de mayo de 2014, se admitió la demanda ordenándose emplazar a la ciudadana Benilde Netumia de la Coromoto Castro, ya identificada, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, cuyos emolumentos para la compulsa y traslado para la practica de tal citación fueron consignados por el accionante el 16 de aquel mes y año, librándose los recaudos respectivos el 21/05/2014.
En fechas 03, 05 y 11 de junio de 2014, suscribió diligencias el entonces Alguacil Titular de este Juzgado, dejando constancia de los traslados efectuados a los fines de practicar la citación personal de la mencionada demandada, lo cual le fue imposible materializar por la razón allí expuesta, consignando con la última de tales diligencias los recaudos de citación correspondientes.
Previa solicitud de la parte actora, se acordó por auto del 26 de junio de 2014, la citación por carteles de la demandada ciudadana Benilde Netumia de la Coromoto Castro, de acuerdo con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares de los carteles librados publicados en los diarios “De Frente” y “El Diario del los Llanos” de este Estado, fueron consignados el 14/07/2014.
En fecha 17 de julio de 2014, la demandada ciudadana Benilde Netumia de la Coromoto Castro, asistida por la abogada en ejercicio Maroli Yrina Rivero González, ya identificadas, suscribió diligencia por ante la Secretaría de este Tribunal mediante la cual manifestó darse por notificada de la presente demanda, actuación ésta con la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil se dio por citada personalmente.
Dentro del lapso legal 18/09/2014, la representación judicial de la accionada presentó escrito en el que opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con artículo 777 ejusdem, por defecto de forma de la demanda, alegando: Primero: que en el libelo el actor no cumplió con lo exigido por la última de las referidas normas en cuanto a indicar y precisar la porción en que debe dividirse los bienes, Segundo: que además del bien señalado en el referido escrito, existe otro inmueble que no fue incluido en la demanda en cuestión, constituido por una casa de habitación en la que afirman su representada ha vivido desde el año 2001 hasta la presente fecha, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Linda Barinas, calle 2, sector 4, casa Nº 75, y Tercero: que por cuanto el actor omitió indicar tal inmueble en consecuencia no se cumplió con lo establecido en el artículo 38 ibidem, que si bien es cierto el accionante estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,00), se debe sumar a tal estimación el valor del inmueble que manifiesta fue ocultado, por lo que peticionó sea subsanada la demanda tomando en cuenta los evaluó de los bienes inmuebles que señaló, los cuales afirman ascienden a la suma de dos millones doscientos ochenta y tres mil bolívares (Bs.2.283.000,00).
Acompañó al escrito de oposición de cuestiones previas: copia simple de: cédula de identidad de la ciudadana Benilde Netumia de la Coromoto Castro; Registro de Información Fiscal (R.I.F.) de la ciudadana Benilde Netumia de la Coromoto Castro; documento de promesa de compra-venta suscrito en fecha 23/05/2001 por una parte por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), representado por su presidente ciudadano Víctor Antonio Cruz Weffer y por la otra, el ciudadano Octavio José González; estado de cuenta de Convenio IPSA-FONDUR donde figura el ciudadano González Octavio José con firma ilegible y fecha manuscrita 13/11/2007; originales de cortes de cuenta corriente signada con el Nº 01080926610100003028 cuya titular es la ciudadana Castro Benilde N, emitidos por la entidad bancaria BBVA Provincial en fecha 07/06/2014 correspondientes a los periodos del 01 de enero al 31 de diciembre de los años 2001 y 2002; original de dos (2) constancias de residencia signadas con el Nº 1.246 emitidas por la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas en fecha 15/02/2005 a los ciudadanos Octavio José González y Benilde Netumia de la Coromoto Castro; Acta levantada en fecha 01/03/2005 por ante el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano en virtud de la consignación de la documentación que acredita al ciudadano Octavio José González como adjudicatario legal de la vivienda TH-75 de la Urbanización Linda Barinas del Municipio Barinas del Estado Barinas; copia certificada de documento por medio del cual el ciudadano Veliz Robles Henry Enrique declara haber construido en el año 2008 por orden, cuenta y con dinero de su patrimonio a la ciudadana Castro Benilde Netumia de la Coromoto las mejoras y bienhechurias allí descritas, autenticado por ante la Notaria Segunda de Barinas Estado Barinas, en fecha 29/10/2012, bajo el Nº 47, Tomo 207; original de constancias de inscripción en la Unidad Educativa Fe y Alegría “La Inmaculada” del adolescente Fuentes Castro Alexis Roberto para el periodo escolar 2004-2005, expedida en fechas 20/10/2004 y15/02/2005; original de cinco (5) fotografías; original de constancia emitida en fecha 26/12/2011 por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat a la ciudadana Benilde N. de la Coromoto Castro; copia simple de factura emitida por VENGAS Occidente S.A. en fecha 03/03/2006 al Nº C-87873 ciudadana Benilde N. de Castro; factura emitida por CANTV en fecha 19/03/2013 correspondiente al servicio telefónico Nº 273-8084976 donde figura como titular la ciudadana Castro Benilde Netumia; contratos de servicios de la Corporacion Telemic C.A. suscritos en fechas 23/03/2012 y 17/03/2012 correspondientes al abonado Nº 60090 ciudadana Castro Benilde Netumia de la Coromoto; original de factura Nº 00027265 emitida en fecha 29/05/2014 por la sociedad mercantil Mancomunidad Noroccidental dek Estado Barinas A. C. a la ciudadana Benilde Netumia de la Coromoto Castro; Constancia de residencia expedida en fecha 04/10/2012 por le Prefectura El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas a la ciudadana Benilde Netumia de la Coromoto Castro; copia simple de documento por medio del cual la ciudadana Milagros del Pilar González dio en venta el inmueble allí descrito a la ciudadana Benilde Netumia de la Coromoto Castro, con garantía hipotecaria de primer grado a favor de la entidad bancaria Banesco Banco Universal C.A.; consultas de los cronogramas de pago de préstamo hipotecario signado Nº 802405 titular Castro Benilde Netumia, emitidos por la entidad bancaria Banesco Banco Universal C.A. en fecha 06/06/2014; constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal de los sectores Villa Kristal, San Judas Tadeo y Manzana A de Linda Barinas en fecha 01/09/2014 a la ciudadana Benilde de la V. Castro; original de dos (2) avalúos practicados a los inmuebles allí descritos en las Urbanizaciones Don Samuel, Sector Campo Móvil casa Nº 5E-16 y Alto Barinas vivienda tipo B Nº B-75 ambas del Municipio Barinas del Estado Barinas.
En fecha 30/09/2014, tempestivamente la apoderada judicial actora abogada en ejercicio Raiza Tibizay Camacaro de Peña, presentó escrito de subsanación manifestando que con respecto a la porción en que deben dividirse los bienes, en el petitorio del libelo de demanda se indica que demanda el 50% que le corresponde de la comunidad concubinaria, así como también en la estimación de la demanda al dar como valor el único bien obtenido durante la relación la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs.800.000,00) del cual el 50% de los derechos afirma le corresponden en su condición de exconcubino, es decir, la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,00), por lo que a todo efecto subsana tal punto señalando que la porción en que debe dividirse el único bien que señaló es en el 50% para cada uno de los condóminos.
Que tal como puede evidenciarse de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 13/03/2014, acompañada al libelo de demanda, la relación concubinaria sostenida con la ciudadana Benilde Netumia de la Coromoto Castro, existió desde el mes de enero de 2002 hasta el mes de enero del año 2011, por lo que alega que mal pueden ser incluidos bienes obtenidos fuera de tal periodo, fundamentando tal afirmación en el artículo 149 del Código Civil el cual citó parcialmente.
Así mismo negó, rechazó y contradijo que la demandada haya vivido en la casa de habitación ubicada en la Urbanización Linda Barinas, signada con el Nº B-75 desde el año 2001, que esa afirmación se contradice con la emitida en la contestación de la demanda por reconocimiento de unión de hecho, por lo que aduce que la demandada incurrió en falso testimonio, así como que la accionada haya hecho aporte económico alguno para la inicial de la referida vivienda, por cuanto para la fecha en que fue realizado tal pago su representado ni siquiera la conocía.
Que el inmueble en cuestión no fue incluido en la presente demanda de partición y liquidación de la comunidad concubinaria por razones de hecho y de derecho, alegando en primer lugar que para la fecha en su poderdante lo obtuvo se encontraba unido en matrimonio con otra persona, constituyendo así patrimonio conyugal en el cual la demandada no tiene participación alguna, conforme lo demuestra de las actas de registro civil de matrimonio y defunción que acompañó, invocando el contenido del artículo 767 del Código Civil, y en segundo lugar porque el mismo fue obtenido en el año 2001, antes de iniciarse la relación concubinaria con la ciudadana, fuera del lapso estipulado en la sentencia supra indicada. Razones por las cuales peticionó sean declaradas sin lugar las cuestiones previas opuestas.
Acompañó al escrito de subsanación: copia simple de actuaciones correspondientes al expediente signado con el Nº 12-9616-CF de la nomenclatura particular llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, con ocasión de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por la ciudadana Benilde Netumia de la Coromoto Castro en contra del ciudadano Octavio José González; original de documento privado sin fecha cierta por medio del cual los ciudadanos Alfredo Briceño, Acosta Camacho Livio Antonio y Luis Enrique Franco Camacho declaran haber realizado por orden, cuenta y dinero del patrimonio del ciudadano Octavio José González los trabajos de herrería, cristalería y construcción en el inmueble allí descrito con los correspondientes recibos de pago y copias simples de los mencionados ciudadanos.
En fecha 21/10/2014, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual objetaron el escrito de subsanación presentado por el accionante en los términos allí expuestos.
Mediante diligencias suscritas en fechas 12 de marzo, 05 de mayo, 11 de agosto y 17 de septiembre del año 2015, la representación judicial de ambas partes solicitaron el pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas en los términos allí explanados.
Por auto dictado en fecha 14 de agosto de 2015, la Juez Abg. Sonia Fernández Castellanos, se abocó al conocimiento de la presente causa, confiriendo a las partes el lapso legal establecido en el primer aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil a los fines de la recusación.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

La cuestión previa objeto del presente fallo es la estipulada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo específicamente uno de los requisitos estipulados en el artículo 777 ejusdem, aduciendo la representación judicial de la accionada que el actor en el libelo no indicó la proporción en que debe dividirse los bienes.
Así las cosas tenemos, que el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6º dispone:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6º) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”

Por su parte el artículo 777 del Código de procedimiento Civil señala:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”

En el caso de autos, se evidencia del libelo de la demanda que el accionante en el capitulo relativo al Petitorio, señaló textualmente lo siguiente:
“Estimo la demanda a los efectos de la Ley en la cantidad de: CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (400.000,00 Bs.) en virtud de que el inmueble que conforma la comunidad conyugal asciende a un valor aproximado de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (800.000,00 Bs.) de los cuál el 50% de los derechos me corresponden en mi condición de concubino y actual comunero simple de dicha extinta comunidad concubinaria…(sic)”

Ahora bien, la representación judicial de la actora presentó de manera tempestiva, escrito de subsanación de tal cuestión previa, en los términos que expuso, suficientemente narrados en el texto de este fallo, mediante el cual por las motivaciones allí expresadas indicó a todo evento subsanar la misma manifestando que la porción en que debe dividirse el único bien que señaló es en el 50% para cada uno de los condóminos, razón por la cual resulta forzoso para esta juzgadora considerar debidamente subsanada la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la demandada; Y ASÍ SE DECIDE
Ahora bien, este Tribunal advierte que en relación a los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada en el escrito de oposición de cuestiones previas, referentes al inmueble ubicado en la Urbanización Linda Barinas, signado con el Nº B-75 y a la estimación de la cuantía de la demanda, tales alegatos no son objeto de cuestión previa alguna, sino afirmaciones y/o defensas de hechos que deben ser explanados y probados por la parte interesada en las oportunidades procesales correspondientes, emitiendo este órgano jurisdiccional el pronunciamiento a que haya lugar en la sentencia respectiva. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones antes expresadas este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara SUBSANADA la cuestión previa opuesta por la parte demandada de acuerdo con lo previsto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma del libelo de la demanda con fundamento en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas de la presente incidencia, de acuerdo con lo estipulado en la parte final del artículo 350 ibidem.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse fuera del lapso legal establecido .
CUARTO: Se le hace saber a las partes que una vez conste en auto la última notificación de la presente incidencia, comenzará a computarse el lapso de establecido en el artículo 358 del código de procedimiento civil para la contestación a la demanda.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA,


ABG. SONIA FERNÁNDEZ CASTELLANOS


LA SECRETARIA,


ABG. NELY PATRICIA MEZA