REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2015-012344
ASUNTO : EP01-R-2015-000128

PONENTE: DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ
IMPUTADO: ATILIO DE JESUS RIVAS LAVADO.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. IVAN CORDOBA Y ABG. ELIEZER REGINO JIMENEZ.
DELITO: TRASLADO ILICITO DE ARMAS Y MUNICIONES.
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO.


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados Iván Eliseo Córdoba Roa y Eliezer Regino Jiménez Escalona, en su condición de defensores privados, contra la decisión dictada en fecha 17.08.20158 y publicada en fecha 18.08.2015, por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida Privativa Judicial Preventiva de libertad al ciudadano ATILIO DE JESUS RIVAS LAVADO, por la comisión del delito Traslado Ilícito de Armas y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. Esta Corte de Apelaciones a los fines de pronunciarse sobre la Admisibilidad del recurso; observa:

Primero: Que el Recurso de Apelación fue interpuesto, por una de las partes a quien la Ley reconoce expresamente el derecho a recurrir, como lo es el defensor privado representado en este acto por los abogados Iván Eliseo Córdoba Roa y Eliezer Regino Jiménez Escalona, en su condición de defensores privados del imputado ATILIO DE JESUS RIVAS LAVADO .

Segundo: Que el recurso se interpuso en el lapso legal correspondiente, como se observa de la certificación de días de audiencia de fecha 07.09.2015, inserta en el folio cincuenta y dos (52) del presente recurso, suscrita por la abogada Génesis Iriarte en su condición de Secretaria del Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal.

Tercero: Que la decisión recurrida, encuadra en lo dispuesto en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es recurrible.


CUARTO: En relación a las pruebas promovidas por los apelantes en su escrito recursivo, las mismas no se admiten, por cuanto su evacuación no se hace útil ni necesaria para la resolución del respectivo recurso, según lo previsto en el artículo 442 en su tercera aparte Procesal.

Ahora bien, cursa a los folios comprendidos del (58 al 62), escrito presentado por la defensa privada Abg. Iván Eliseo Córdoba, por medio del cual solicita esta Corte de Apelaciones no se admita por extemporánea la contestación al recurso presentada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público, bajo las siguientes consideraciones:

“Omisis… De otra parte, consta en Autos que en fecha 26 de agosto de 2015, a las 2:52 pm, la Fiscalía del Ministerio Público, a cargo de la Abg. Carolina Merchán, solicita Copia Simple del Recurso en mención presentado por ésta defensa, de por manera que se ha dado por notificada tácitamente de la presentación del mismo, sin que fuere menester dar espera a la boleta de emplazamiento emanada del a quo puesto que ya los efectos de la misma se han cumplido con la solicitud de copias antes aludida.

Respecto a que ello ha dicho la jurisprudencia patria:

En tal sentido, esta Sala se pronuncia respecto a la tácita notificación en materia penal, mediante pronunciamiento Nº 854 de 11 de agosto de 2010, caso: Marilla Silveira Vargas García, en reiteración de las sentencias Nº s. 624 del 3 de mayo de 2001, caso: Jhon Alexander Jiménez Medina y 1536 del 20 de julio de 2007, caso: José Luis Rincón R. y 940 de 14 de julio de 2009, caso: Francisco José Escalona Montes, en el cual se estableció lo siguiente: “(…) el legislador a revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas han llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado se hay cumplido el objetivo perseguido con la notificación y esta devendría prescindible;( …) insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era, al fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someterle proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritus y al letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (subrayado nuestro).

De por manera que, habiéndose dado por notificada la Fiscalía del Ministerio Público mediante diligencia en la que específicamente solicita Copias del recurso intentado, como se dijo, en fecha 26 de agosto de 2015, su lapso para presentar la correspondiente contestación venció en la fecha Lunes 31 de agosto de 2015, oportunidad hasta la cual, de una revisión del Sistema Juris 2000 (autoconsulta) se evidencia que no presentó escrito alguno, siendo presentado el mismo en fecha 03 de septiembre de 2015, o lo que igual, de manera extemporánea de conformidad con la jurisprudencia antes transcrita…Omisis.”

Así las cosas, debe este Tribunal Colegiado dejar claro y sentado que, una vez presentado el recurso de apelación de autos conforme a lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico procesal Penal, el Juez recurrido debe dar estricto cumplimiento a lo señalado en la norma penal adjetiva referente a la tramitación de dicho recurso, en tal sentido, es imperativo de ley aplicar taxativamente el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal que señala “Omisis…Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más tramite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que está decida. Solo se remitirá copia del as actuaciones pertinentes o se formara un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento… Omisis”; tal como lo llevo a cabo el A quo conforme al auto que cursa al folio (21) y señala “Omisis… y de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal penal, ACUERDA EMPLAZAR, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, para que conteste dentro de los tres (03) días siguientes a su Emplazamiento y en su caso promueva pruebas a la respectiva apelación. Líbrese la correspondiente boleta de Emplazamiento… Omisis”

Ahora bien, si la representante del Ministerio Público solicitó en fecha 26.08.2015, copia del presente recurso, bajo ninguna circunstancia puede entenderse dicha actuación procesal, como una notificación tácita tal como lo señala la jurisprudencia antes aludida y lo como lo quiere hacer ver el recurrente, en el entendido de que, ya para esa fecha se había librado la correspondiente boleta de emplazamiento y no se estaba insistiendo en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, solo se le estaba dando estricto cumplimiento a lo estipulado en la norma adjetiva penal; por lo que, habiéndose presentado dentro del lapso legal la contestación del recurso, se declara sin lugar la solicitud del defensor. Y así se decide.

En consecuencia, estando llenos los extremos legales, antes señalados, por mandato del artículo 442 ejusdem, el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados Iván Eliseo Córdoba Roa y Eliezer Regino Jiménez Escalona, en su condición de defensores privados del imputado ATILIO DE JESUS RIVAS LAVADO, debe ser declarado admisible. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION interpuesto los abogados Iván Eliseo Córdoba Roa y Eliezer Regino Jiménez Escalona, en su condición de defensores privados, contra la decisión dictada en fecha 17.08.20158 y publicada en fecha 18.08.2015, por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida Privativa Judicial Preventiva de libertad al ciudadano ATILIO DE JESUS RIVAS LAVADO, por la comisión del delito Traslado Ilícito de Armas y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: SE INADMITEN las pruebas promovidas por los apelantes, toda vez que la evacuación de las mismas no se hace útil ni necesaria para la resolución del respectivo recurso, según lo previsto en el artículo 442 en su tercera aparte Procesal. Se acordó publicar la decisión dentro de los DIEZ (10) DÍAS siguientes a la publicación del presente auto. Notifíquese a las partes.



LA JUEZ DE APELACIONES PRESIDENTA


DRA. ANA MARIA LABRIOLA




LA JUEZA DE APELACIONES LA JUEZ DE APELACIONES TEMPORAL



DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ DRA. MARY RAMOS DUNS
PONENTE




LA SECRETARIA,


DRA. JOHANA VIELMA















Asunto: EP01-R-2015-000128
AML/VMF/MRD/JV/mip