REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2015-000052
ASUNTO : EP01-R-2015-000119

PONENCIA DE LA DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.

Imputado: Jean Carlos Claro Medina.
Victima: Carmen Elena González Bendorio.
Defensores Privados: Abogados Melvin José Romero y Naiver Carmelo Gamarra Vera.
Representación Fiscal: Fiscal Tercero del Ministerio Público.
Delito: Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo.
Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada María Carolina Merchán Franco, en su condición de Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contra la decisión dictada en fecha 27.07.2015, por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual fue admitido parcialmente la Acusación por no admitir el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación al imputado Jean Carlos Claro Medina, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de Carmen Elena González Bendorio.

En fecha 13.08.2015, los abogados Naiver Gamarra y Melvin Romero, en su condición de defensores privados, se dieron por notificados del correspondiente emplazamiento, a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quienes hicieron uso de tal derecho en fecha 14.08.2015.

Recibidas las actuaciones, esta Corte de Apelaciones les dio entrada en fecha 26.08.2015, quedando signado bajo el número EP01-R-2015-000119; y se designó Ponente a la DRA. MARY RAMOS DUNS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 31.08.2015, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los DIEZ (05) días hábiles siguientes; lo cual se hace bajo los siguientes términos:


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada María Carolina Merchán Franco, en su condición de Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público del Estado Barinas, interpone el presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numerales 1, 4, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

La Apelante en su escrito recursivo, considera que los fundamentos de convicción que surgieron de la investigación del hecho cometido por el acusado de autos generaron serios elementos para la imputación, todo lo cual se adecua a la Calificación Jurídica, impuesta por el Ministerio Público.

La recurrente aduce que la juzgadora al admitir parcialmente la acusación, por no admitir el delito Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y al efectuar un cambio al delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor contra el acusado Jean Carlos Claro Medina, causa un gravamen irreparable a la víctima.

Arguye que la A quo no motivó su decisión en cuanto al cambio de calificación jurídica realizada, como concluyó la juez que el ciudadano acusado no se encuentra involucrado como autor en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, acentuando el apelante, si el hecho se encontraba en plena ejecución de un delito flagrante.

La apelante señala que, considerando que existen suficientes y fundados elementos que hagan estimar que el acusado Jean Carlos Claro Medina, se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Robo Agravado, esta latente el peligro de fuga por cuanto la pena podría llegarse a imponer excede de tres años, determinado también por la magnitud del daño causado. Alega que la medida cautelar resultaría insuficiente para asegurar la finalidad del proceso.

Manifiesta que la decisión es totalmente contradictoria, por cuanto la juzgadora calificó el hecho como flagrante, por los delitos ya mencionados. Continúa manifestando que la decisión esta inmotivada, por cuanto desestimó el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, al no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente los numerales 2, relación clara y precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado y los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de imputación que la motiva, sobreseyendo la precalificación jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera que la a quo tuvo que hilvanar y concatenar la pluralidad de elementos que existen en el escrito acusatorio, desatención ésta, que la apelante señala que quedó demostrada cuando el tribunal no estimó otro de los elementos de convicción sólidos que pesan sobre el prenombrado acusado, señalado en el acta de investigación penal, así como en los demás elementos con los cuales la representación fiscal fundamentó su acusación.

Aduce quien recurre, que existe una violación esencial al debido proceso que le asiste al Estado Venezolano, como titular de la acción penal, representado por el Ministerio Público y a la víctima, considera el apelante que el A quo con su decisión consolida la impunidad.

La apelante en su Capítulo VI arguye, que la a quo al desestimar los delitos imputados por la fiscalía, ha ocasionado un gravamen irreparable a la justicia, en virtud que su decisión dio lugar al fenecimiento parcial del proceso en lo que respecta al acusado Jean Carlos Claro Medina, a criterio de quien recurre, la a quo con su decisión frustró el resultado del proceso, en virtud que no analizó y concatenó los elementos mencionados y señalados en el escrito acusatorio, por lo que manifiesta quien recurre que se deja nugatoria el ejercicio de la acción penal contra el ciudadano Jena Carlos Claro Medina.

En su petitorio, solicita a esta Corte de Apelaciones, PRIMERO: que se declare Con Lugar el recurso de apelación, por las razones esgrimidas, a su juicio, debiendo anularse la decisión de fecha 27 de julio de 2015, por cuanto la misma es inmotivada, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: se ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar con un tribunal distinto al dictó la decisión, a los fines que se pronuncie sobre la acusación fiscal, contra el ciudadano acusado Jean Carlos Claro Medina. TERCERO: que se mantenga la medida de privación judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano Jean Carlos Claro Medina, por cuanto se mantienen los presupuestos que originaron su otorgamiento.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

En fecha 14 de agosto de 2015, los abogados MELVIN JOSÉ ROMERO y NAIVER CARMELO GAMARRA VERA, en su condición de Defensores Privados, presentaron escrito de contestación al recurso interpuesto, por la abogada María Carolina Merchán Franco, en su condición de Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público del Estado Barinas.

Manifiesta quienes contestan, que del recurso que ataca la decisión por inmotivación, en el auto fundado publicado en fecha 04.08.2015, en el cual la jueza explica su acertado criterio jurídico para abandonarla precalificación de Robo Agravado de Vehículo Automotor, dada por la fiscalía y adapta los hechos acusados al tipo penal Aprovechamiento del Vehículo Proveniente del Robo.

Consideran quienes contestan, que la Jueza del Tribunal Tercero de Control, si explicó suficientemente las razones de hecho y de derecho que adoptó para tomar las decisiones refutadas; que las mismas obedecen al deber Constitucional y legal de controlar la actuación fiscal en esta fase intermedia; que es a través del control formal y material de la acusación la jueza tiene que estar segura, por los medios de pruebas ofrecidos, que en un eventual juicio oral y público el acusado recibirá una sentencia condenatoria, que de otra manera, enviar a juicio a una persona sin probabilidad o pronóstico de condena.

Manifiestan con respecto al sobreseimiento que dictó la a quo en relación al delito de Robo Agravado por el equipo celular que la víctima denunció como robado, continúa manifestando que la juez motiva detalladamente que no puede admitir la acusación por el delito, señala que la fiscalía no especifica por separado la pertinencia y necesidad de los medios probatorios con que pretendía demostrar el delito.

Finalmente, Solicita Primero: se declare inadmisible por extemporáneo el Recurso de Apelación que ejerció la Fiscalía, Segundo: en el caso negado de admitirlo, que sea declarado Sin Lugar por manifiestamente infundado el Recurso de Apelación que ejerció la Fiscalía en la presente causa. Tercero: solicita se confirme la decisión proferida por el Tribunal de Control Nº 03, y se devuelva la presente causa al Tribunal de origen a los de que ejecute la Libertad que se encuentra suspendida.

DE LA DECISION RECURRIDA

Expresa el auto recurrido de fecha 27.07.2015, por el Tribunal de Control Nº 03 este Circuito Judicial Penal, entre otras cosas lo siguiente:

“… ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En horas del día de hoy, Lunes 27 de Julio de 2015; siendo las 10:30 AM; oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo 309 del COPP, en la causa seguida al imputado JEAN CARLOS CLARO MEDINA, quien dice ser Venezolano, titular de la Cédula de identidad V- 24.748.095 (La Porta), de 19 años de edad, grado de instrucción: Cuarto Año de Bachiller, nacido en Barinas, en fecha 04/08/1995, Soltero, hijo de Mileisi Sofía Medina (v) y de Juan Carlos Claro (V), residenciado en Barrio Independencia II, calle los pinos, 7-43, teléfono 0273/5331332, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, concatenado con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano. Se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Dra. Abg. María Violeta Toro, acompañada del Secretario de Tribunal Abg. Enrique Chalbaud y el Alguacil John Gómez, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público de este Estado, de seguido, la Juez solicita al Secretario verificar la presencia de las partes, se constató a la Fiscal 3ra del Ministerio, Abg. Mercedes Zerpa, el Imputado JEAN CARLOS CLARO MEDINA, previo traslado desde el INJUBA, las defensa privada Abg. Naiver Gamarra Melvin Romero, se deja constancia que no comparece la victima, quien se encuentra debidamente notificada. Verificada las partes necesarias, la Juez apertura el acto comunicando a las mismas el motivo por el cual han sido convocadas advierte y explica de manera clara y sencilla sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se le concede el derecho de palabra a la Fiscal 3ra del Ministerio Público, quien Ratifica acusación formal en contra del imputado de autos JEAN CARLOS CLARO MEDINA procediendo a narrar e imponer las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, solicitando sea admitida totalmente la Acusación, así como ratifica en forma oral amplia y detallada los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público mediante escrito presentado oportunamente, explicando la licitud y pertinencia de las mismas, solicitando así mismo se ordene la Apertura a Juicio en contra del acusado JEAN CARLOS CLARO MEDINA, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, concatenado con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano. Es todo". Seguidamente se hacen conducir al estrado al ciudadano JEAN CARLOS CLARO MEDINA, quien previa imposición del precepto constitucional y amplia explicación sobre las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso manifestó lo siguiente "Yo estaba en la redoma y el señor catire, me llama, el trabaja con carros, vende y compra, me dijo que llevara el carro a Mérida, que me pagaría, yo tengo mi esposa preñada y acepte, me fui tranquilamente y en parangula me detuve, radiaron el carro y no estaba solicitado, luego llego una comisión y dijo que el carro era robado y me detuvieron por eso”, es todo”. Fiscal pregunta ¿características del Vehículo? R: Camioneta Cherokee, color blanco, el vehiculo me lo entrego el catire, que vendía y compraba carros, el lo vi en la plaza Zamora, en dos oportunidades, como yo necesitaba el dinero acepte, pero no se el nombre, el vehiculo me lo entregaron en la redoma, luego me detuve en parangula, el catire es mas alto que yo, vestido con franela blanca y bermuda, yo estaba solo, lo un ratico, no se el nombre, solo que le dicen catire, me dijo que llevara la camioneta a Mérida y que allá me pagaban 3000 o 5000 Bs., me entrego las llaves y documentos, porque el trabajaba vendiendo carros, me pagaría 5000 Bs., me retuvieron hasta las 1supuestamente llegaron dos patrullas y me detuvieron, porque y que dijeron que la camioneta era robada. Es todo. La Defensa pregunta ¿la comisión le quito el teléfono? R: si un teléfono motorolla que es mío, los funcionarios de la alcabala me detuvieron, porque supuestamente llego una comisión que dijo que el carro era robado, pero eso fue después que radiaron el carro, mucho rato después, la plata me la iban a pagar allá en Mérida. El Tribunal pregunta ¿se paro usted en la alcabala móvil o fija? R: si en una alcabala fija, me revisaron mi cedula, el carro y no estaba solicitado, cuando llegó la comisión, me detuvieron de 10:00am a 12:00m, a mi me tuvieron en un cuartito, nunca vi la comisión que llegó. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa Privada Abg. Naiver Gamarra, quien expuso lo siguiente: "Ciudadana Juez, Rechazo, niego y contradigo la acusación presentada por la representación fiscal en todas y cada una de sus partes contra mi defendido, a mi defendido supuestamente que lo estaban persiguiendo, cuando en el acta policial, no se le tomo los nombres a esos supuestos policías ni se promovieron en la acusación, siendo estos los que pudieran ratificar si hubo persecución o no, solicito a este Tribunal, un cambio de calificación de Robo Agravado de vehículo automotor a Aprovechamiento de vehiculo automotor, en la denuncia la supuesta victima afirma que tres ciudadanos le robaron la camioneta, no se realizó una rueda de reconocimiento, es todo". En este orden, la Ciudadana Juez pasa a pronunciarse de la siguiente manera como punto previo: haciendo el Control Judicial de la acusación, al que esta llamado por ley, este tribunal determina que la denuncia interpuesta por la victima, González Carmen, en fecha 03/01/2015, a las 4:30 PM, señala que aproximadamente a las 12:00M de ese mismo día, fue objeto de robo por tres sujetos, con armas de fuego de su camioneta y teléfono celular; consta en acta policial que funcionarios del Comando Servicio Vial, de la GNB, que se encontraban en el punto de control Sector distribuidor Guanapa-Barinas, narran que observan aproximarse a un vehiculo marca JEPP-Gran Cherokee, que lo mandan a estacionar, que el conductor manifestó que no poseía documentos del vehículo, ni para conducir, alegando que se encontraba su esposa dando a Luz, y que debía ir rápido, en vista del nerviosismo; le realizan inspección al vehiculo, no localizando evidencias de interés criminalístico, encontrándole al ciudadano conductor un teléfono marca Motorola, modelo EX109, color negro, con Chip de la empresa MoviStar; que luego se presenta una comisión Policial del estado Barinas en dos motos, los cuales le informan que ese vehiculo acababa de ser robado y venían en persecución, (no consta identificación alguna, de los funcionarios de comisión policial motorizada, que señalan que perseguían al vehiculo), procediendo los funcionarios del puesto de control, a realizar llamada al sistema SIIPOL, atendidos por el Sargento Segundo, Becerra Moncada José, CI. V- 17.932.999, quien le solicita información relacionada con la placa AB120ZB, ( de la camioneta retenida) y el numero de cedula del aprehendido nro 24.748.095, informó que no registra en el sistema, seguidamente realizaron llamada telefónica al 171, donde fueron atendidos por el supervisor de guardia ciudadano Jesús Velazquez, a quien le solicitaron información sobre el número de placa AB120ZB, informándoles que ese vehículo había sido robado aprox. a las 12:30pm, del día 03.01.15, en la Av., San Luis, de la ciudad de Barinas, estado Barinas, procediendo a retenerlo por tal información. Presentando el aprehendido JEAN CARLOS CLARO MEDINA, al Tribunal en fecha 05.01.15, donde le decretaron flagrancia, privación y procedimiento ordinario, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, concatenado con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, presentando la fiscalía tercera escrito acusatorio fiscal 13.02.15, acusación que ratifica en esta audiencia por los mismos delitos, ahora bien con relación a los medios de prueba ofrecidos por la defensa, que son casi los mismos en que fundamenta su acusación por los hechos referidos, que determinan las señaladas precalificaciones jurídicas son generales, aunque no individualiza los mismos, se observa que ofrecen declaración de la victima, declaración de los funcionarios que retuvieron la camioneta y aprehendieron al imputado, acta de retención del vehículo, experticia de seriales y documento del vehículo retenido y funcionario que la suscribió, inspección técnica del sitio de aprehensión, reconocimiento físico del teléfono y evaluación de análisis de contenido del teléfono retenido al imputado en su bolsillo, ofrecimiento del experto que la suscribió, ( tal como consta en acta policial), no se observa a quien pertenece el teléfono púes no existe en las actuaciones documento, constancia, o medio de prueba alguna de propiedad a quien pertenece dicho teléfono; en relación a ello determina este Tribunal, en ejercicio el Control formal y material de la acusación, que no esta determinado, con los medios de prueba ofrecidos en la acusación, el nexo causal entre el hecho delictual acusado del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ya que si bien es cierto que el imputado JEAN CARLOS CLARO MEDINA, fue detenido en posesión del vehículo robado, según la denuncia de la victima por tres sujetos armados, la misma victima no detalla características de los sujetos, no existen y no constan en la causa que se hayan realizado pruebas fundamentales para aclarar los hechos y para atribuirle al acusado la autoría de tan grave delito en la acusación, como es un reconocimiento en rueda por la victima, ampliación de denuncia o entrevista que describa de alguna manera las características físicas de los sujetos participantes, o para ver alguna semejanza con el imputado retenido con la camioneta, máxime cuando no le fue localizado arma alguna ni otro objeto perteneciente a la victima, considerando esta juzgadora, sin entrar a valorar al fondo los hechos, pero es necesario que en esta etapa intermedia exista ofrecimientos de medios probatorios, y en los que existen se determine en su pertinencia y necesidad, posibilidad de sentencia condenatoria en un supuesto juicio oral y público, al no observar fundamentos o elementos de convicción que vinculen al imputado con el delito de ROBO AGRAVADO DEL VEHÎCULO, más allá de la sola retención del mismo, razones de hecho y derecho para no admitir tal precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO DEL VEHÎCULO, previsto y sancionado en el articulo 5, concatenado con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, pasando a hacer una adecuación de los hechos al derecho, considerando que con los medios de prueba ofrecidos en la acusación fiscal, la precalificación jurídica que se adapta es la de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Robo y hurto de vehiculo automotor y los medios de prueba, EN CUANTO AL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud de que el Ministerio público no demuestra en la investigación a quien pertenece el teléfono celular incautado, y c ciertamente presenta un ofrecimiento de reconocimiento físico del teléfono y evaluación de análisis de contenido del mismo y ofrecimiento del experto que la suscribió, y en el acta policial consta que fue retenido al imputado en su bolsillo, no se observa en la causa actuaciones que indiquen a quien pertenece el teléfono púes no existe documento, constancia, o medio de prueba alguna de propiedad a quien pertenece dicho teléfono, por lo que al no existir el mismo habiendo transcurrido la etapa investigativa sin que la fiscalía presente vinculación con los hechos, por los cuales estaba siendo acusado el imputado, considera este Tribunal que por la falta de elementos de convicción que prueben la existencia del teléfono si es de la víctima o del imputado, crea un vacío de prueba, razones de hecho y derecho que tiene este Tribunal para desestimar la acusación por este DELITO DE ROBO AGRAVADO, al no cumplir los requisitos del artículo 308 del COPP, concretamente los numerales 2 relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a al imputado, y los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, por este delito, pasando a sobreseer la precalificación jurídica de conformidad al articulo 300, numeral 4to del COPP. PASANDO A ADMITIR PARCIALMENTE LA ACUSACIÒN FISCAL Y LOS MEDIOS DE PRUEBA, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Robo y hurto de vehiculo automotor: El Tribunal advierte nuevamente y explica de manera clara y sencilla, al imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. El imputado debidamente informado de los hechos, derechos y decisiones manifestó ser inocente y solicita ir a juicio. La defensa manifiesta, visto el cambio de calificación de Robo Agravado de vehiculo automotor a Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Robo, y en virtud de que el Ministerio público no demuestra en la investigación a quien pertenece el teléfono celular incautado, estoy de acuerdo con la decisión, en tal sentido solicito se otorgue una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, para mi defendido quien lleva más de seis meses detenido y es inocente, solamente llevaba el vehículo para ganarse un dinero ya que necesita el dinero, por que su esposa estaba por dar a luz y no sabia que era robado, igualmente auto de apertura a Juicio en la presente causa. -El Tribunal solicita al secretario revisar por el sistema Juris 2000, a los fines de verificar si posee otra causa penal, en esta jurisdicción, a lo que de una revisión no se observa otra causa penal, por lo que el tribunal considera procedente acordar una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de las dispuestas en el articulo 242 numeral 3ro, del COPP., en este acto, consistente en presentaciones cada 15 días ante la UVIC, no cometer nuevos delitos y no acercarse a la victima. Quedando los defensores obligados a consignar en 48 horas, constancia actualizada de residencia y ofrecimiento de dos posibles fiadores, que tengan domicilio en esta ciudad de Barinas para que aseguren la comparecencia del imputado al presente proceso. El Tribunal procede a dictar auto de apertura a juicio en la presente causa al imputado JEAN CARLOS CLARO MEDINA, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Robo y hurto de vehiculo automotor. - La representación fiscal, solicita derecho de palabra y concedida, manifiesta, vista la dispositiva que la ciudadana jueza realizó, con respecto a asunto EP01-P-2015-000052, esta representación procede a hacer uso del efecto suspensivo, previsto en el Art. 430 del COPP, en relación a los siguientes términos, la ciudadana Jueza procedió a realizar un control de la acusación, para la determinación de la identificación del imputado, la relación sucinta de los hechos, los medios de prueba ofrecidos, los cuales considera esta representación que son suficientes, para la adecuación perfecta en el tipo penal de robo agravado y robo agravado de vehiculo automotor, se encuentra la denuncia de la victima, el sujeto activo (imputado) el objeto, (vehiculo) experticias, como quiera que el Tribunal una vez que realizo el control se pronuncio en cuanto al fondo de los medios probatorios por lo que solicito el lapso legal, a los fines de fundamentar el recurso de apelación. Se otorga el derecho de palabra a la defensa: Nos oponemos a la solicitud del Ministerio Público del efecto suspensivo, en virtud de que no probo el robo agravado (teléfono celular) no demostró en la investigación a quien pertenecía el teléfono incautado, ni el robo agravado de vehiculo automotor (camioneta Cherokee), no hubo una rueda de reconocimiento, la victima no aporta las características fisonómicas de sus agresores, no hay retención de arma de fuego, ni descripción de la comisión policial que supuestamente se encontraba en persecución, nos oponemos al efecto suspensivo invocado por el Ministerio Público en razón que la libertad es motivado al Control formal y material que esta llamado el Tribunal a realizar a la acusación y en el presente caso la acusación no debe ser admitida porque no cumple los requisitos y no existe la mínima posibilidad de una sentencia condenatoria, de admitirla se estarían violando disposiciones básicas del debido proceso y la medida menos gravosa es consecuencia de la precalificación jurídica que según los medios de prueba traídos al proceso corresponde, por no tener nuestro defendido otra causa, y tener más de seis meses preso por un delito que de llegarse a admitir es inferior a una pena de tres años. El Tribunal visto el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía, procede a tramitarlo conforme alo artículo 430 del COPP, en virtud de que en el presente proceso la fiscalía acusó al imputado JEAN CARLOS CLARO MEDINA. por un delito que no esta exceptuado de este recurso con efecto suspensivo, como son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, concatenado con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, se acuerda mantener a al imputado de auto con la medidas de coerción que presenta (detenido), hasta que la Corte de apelaciones decida lo conducente, tramítese el presente recurso conforme al artículo 430 del COPP, para tales efectos se les notifica a las partes en esta audiencia, que el auto motivado de las decisiones aquí acordadas se publicará dentro de los cinco días hábiles siguientes al de hoy. Así se decide.- OÍDA LA EXPOSICIÓN DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Admite Parcialmente al no admitir el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, concatenado con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, al realizar una adecuación de los hechos con los medios de prueba ofrecidos al derecho, se admite por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Robo y hurto de vehiculo automotor, contra el acusado JEAN CARLOS CLARO MEDINA, ya identificado. SEGUNDO: Se procedente acordar una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de las dispuestas en el articulo 242 numeral 3ro, del COPP., en este acto, consistente en presentaciones cada 15 días ante la UVIC, no cometer nuevos delitos y no acercarse a la victima, quedando los defensores obligados a consignar en 48 horas, constancia actualizada de residencia y ofrecimiento de dos posibles fiadores, que tengan domicilio en esta ciudad de Barinas para que aseguren la comparecencia del imputado al presente proceso. TERCERO: Se dicta auto de apertura a juicio en la presente causa al imputado JEAN CARLOS CLARO MEDINA, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Robo y hurto de vehiculo automotor. CUARTA: Se desestima al acusado JEAN CARLOS CLARO MEDINA, la acusación por el DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, al no cumplir los requisitos del artículo 308 del COPP, concretamente los numerales 2 relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, y los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, por este delito, pasando a sobreseer la precalificación jurídica de conformidad al articulo 300, numeral 4to del COPP. CUARTA: Se acuerda mantener a al imputado de auto con la medidas de coerción que presenta (detenido), hasta que la Corte de apelaciones decida lo conducente, tramítese el presente recurso conforme al artículo 430 del COPP, para tales efectos se les notifica a las partes en esta audiencia, que el auto motivado de las decisiones aquí acordadas se publicará dentro de los cinco días hábiles siguientes al de hoy…”.

Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

Observa esta Superior Tribunal, que la presente actividad recursiva, interpuesta por la representación del Ministerio Público, se encuentra fundada en lo previsto en el artículo 439 numerales 1°, 4º, 5º 7° del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los alegatos que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, no debió desestimar el delito de Robo Agravado y en consecuencia otorgar medida cautelar sustitutiva de la libertad al imputado de autos, en un delito sumamente grave, como lo es el Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, que tales hechos infringidos no pueden quedar ilusorios, por cuanto tal situación va en detrimento de la justicia y las garantías que protegen a las víctimas; así mismo, se le ocasiona un gravamen irreparable, al desestimar el delito de ROBO AGRAVADO y cambiar la calificación jurídica del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor a el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Robo y hurto de vehiculo automotor, y ordenar la libertad del imputado en la audiencia preliminar por no admitir en su totalidad la acusación y medios de pruebas promovidos.

Delimitado como se encuentra el presente recurso, esta Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En lo referente a la pretensión que se deduce del escrito recursivo, cuando aduce la recurrente que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, no debió decretar medida cautelar sustitutiva de la libertad al imputado de autos en un delito sumamente grave, como lo es el Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, que tales hechos infringidos no pueden quedar ilusorios, por cuanto tal situación va en detrimento de la justicia y las garantías que protegen a las víctimas; debe este Órgano Colegiado dejar claro y sentado a la recurrente lo siguiente: la A quo al momento de ejercer el control formal y material de la acusación, esgrime los motivos por los cuales llego al convencimiento de la decisión acogida, ello se verifica en la recurrida al plasmarse lo siguiente: “…Omissis. En este orden, la Ciudadana Juez pasa a pronunciarse de la siguiente manera como punto previo: haciendo el Control Judicial de la acusación, al que esta llamado por ley, este tribunal determina que la denuncia interpuesta por la victima, González Carmen, en fecha 03/01/2015, a las 4:30 PM, señala que aproximadamente a las 12:00M de ese mismo día, fue objeto de robo por tres sujetos, con armas de fuego de su camioneta y teléfono celular; consta en acta policial que funcionarios del Comando Servicio Vial, de la GNB, que se encontraban en el punto de control Sector distribuidor Guanapa-Barinas, narran que observan aproximarse a un vehiculo marca JEPP-Gran Cherokee, que lo mandan a estacionar, que el conductor manifestó que no poseía documentos del vehículo, ni para conducir, alegando que se encontraba su esposa dando a Luz, y que debía ir rápido, en vista del nerviosismo; le realizan inspección al vehiculo, no localizando evidencias de interés criminalístico, encontrándole al ciudadano conductor un teléfono marca Motorola, modelo EX109, color negro, con Chip de la empresa MoviStar; que luego se presenta una comisión Policial del estado Barinas en dos motos, los cuales le informan que ese vehiculo acababa de ser robado y venían en persecución, (no consta identificación alguna, de los funcionarios de comisión policial motorizada, que señalan que perseguían al vehiculo), procediendo los funcionarios del puesto de control, a realizar llamada al sistema SIIPOL, atendidos por el Sargento Segundo, Becerra Moncada José, CI. V- 17.932.999, quien le solicita información relacionada con la placa AB120ZB, ( de la camioneta retenida) y el numero de cedula del aprehendido nro 24.748.095, informó que no registra en el sistema, seguidamente realizaron llamada telefónica al 171, donde fueron atendidos por el supervisor de guardia ciudadano Jesús Velazquez, a quien le solicitaron información sobre el número de placa AB120ZB, informándoles que ese vehículo había sido robado aprox. a las 12:30pm, del día 03.01.15, en la Av., San Luis, de la ciudad de Barinas, estado Barinas, procediendo a retenerlo por tal información. Presentando el aprehendido JEAN CARLOS CLARO MEDINA, al Tribunal en fecha 05.01.15, donde le decretaron flagrancia, privación y procedimiento ordinario, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, concatenado con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, presentando la fiscalía tercera escrito acusatorio fiscal 13.02.15, acusación que ratifica en esta audiencia por los mismos delitos, ahora bien con relación a los medios de prueba ofrecidos por la defensa, que son casi los mismos en que fundamenta su acusación por los hechos referidos, que determinan las señaladas precalificaciones jurídicas son generales, aunque no individualiza los mismos, se observa que ofrecen declaración de la victima, declaración de los funcionarios que retuvieron la camioneta y aprehendieron al imputado, acta de retención del vehículo, experticia de seriales y documento del vehículo retenido y funcionario que la suscribió, inspección técnica del sitio de aprehensión, reconocimiento físico del teléfono y evaluación de análisis de contenido del teléfono retenido al imputado en su bolsillo, ofrecimiento del experto que la suscribió, ( tal como consta en acta policial), no se observa a quien pertenece el teléfono púes no existe en las actuaciones documento, constancia, o medio de prueba alguna de propiedad a quien pertenece dicho teléfono; en relación a ello determina este Tribunal, en ejercicio el Control formal y material de la acusación, que no esta determinado, con los medios de prueba ofrecidos en la acusación, el nexo causal entre el hecho delictual acusado del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ya que si bien es cierto que el imputado JEAN CARLOS CLARO MEDINA, fue detenido en posesión del vehículo robado, según la denuncia de la victima por tres sujetos armados, la misma victima no detalla características de los sujetos, no existen y no constan en la causa que se hayan realizado pruebas fundamentales para aclarar los hechos y para atribuirle al acusado la autoría de tan grave delito en la acusación, como es un reconocimiento en rueda por la victima, ampliación de denuncia o entrevista que describa de alguna manera las características físicas de los sujetos participantes, o para ver alguna semejanza con el imputado retenido con la camioneta, máxime cuando no le fue localizado arma alguna ni otro objeto perteneciente a la victima, considerando esta juzgadora, sin entrar a valorar al fondo los hechos, pero es necesario que en esta etapa intermedia exista ofrecimientos de medios probatorios, y en los que existen se determine en su pertinencia y necesidad, posibilidad de sentencia condenatoria en un supuesto juicio oral y público, al no observar fundamentos o elementos de convicción que vinculen al imputado con el delito de ROBO AGRAVADO DEL VEHÎCULO, más allá de la sola retención del mismo, razones de hecho y derecho para no admitir tal precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO DEL VEHÎCULO, previsto y sancionado en el articulo 5, concatenado con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, pasando a hacer una adecuación de los hechos al derecho, considerando que con los medios de prueba ofrecidos en la acusación fiscal, la precalificación jurídica que se adapta es la de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Robo y hurto de vehiculo automotor y los medios de prueba, EN CUANTO AL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud de que el Ministerio público no demuestra en la investigación a quien pertenece el teléfono celular incautado, y c ciertamente presenta un ofrecimiento de reconocimiento físico del teléfono y evaluación de análisis de contenido del mismo y ofrecimiento del experto que la suscribió, y en el acta policial consta que fue retenido al imputado en su bolsillo, no se observa en la causa actuaciones que indiquen a quien pertenece el teléfono púes no existe documento, constancia, o medio de prueba alguna de propiedad a quien pertenece dicho teléfono, por lo que al no existir el mismo habiendo transcurrido la etapa investigativa sin que la fiscalía presente vinculación con los hechos, por los cuales estaba siendo acusado el imputado, considera este Tribunal que por la falta de elementos de convicción que prueben la existencia del teléfono si es de la víctima o del imputado, crea un vacío de prueba, razones de hecho y derecho que tiene este Tribunal para desestimar la acusación por este DELITO DE ROBO AGRAVADO, al no cumplir los requisitos del artículo 308 del COPP, concretamente los numerales 2 relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a al imputado, y los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, por este delito, pasando a sobreseer la precalificación jurídica de conformidad al articulo 300, numeral 4to del COPP. PASANDO A ADMITIR PARCIALMENTE LA ACUSACIÒN FISCAL Y LOS MEDIOS DE PRUEBA, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Robo y hurto de vehiculo automotor: El Tribunal advierte nuevamente y explica de manera clara y sencilla, al imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. El imputado debidamente informado de los hechos, derechos y decisiones manifestó ser inocente y solicita ir a juicio. La defensa manifiesta, visto el cambio de calificación de Robo Agravado de vehiculo automotor a Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Robo, y en virtud de que el Ministerio público no demuestra en la investigación a quien pertenece el teléfono celular incautado, estoy de acuerdo con la decisión, en tal sentido solicito se otorgue una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, para mi defendido quien lleva más de seis meses detenido y es inocente, solamente llevaba el vehículo para ganarse un dinero ya que necesita el dinero, por que su esposa estaba por dar a luz y no sabia que era robado, igualmente auto de apertura a Juicio en la presente causa. -El Tribunal solicita al secretario revisar por el sistema Juris 2000, a los fines de verificar si posee otra causa penal, en esta jurisdicción, a lo que de una revisión no se observa otra causa penal, por lo que el tribunal considera procedente acordar una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de las dispuestas en el articulo 242 numeral 3ro, del COPP., en este acto, consistente en presentaciones cada 15 días ante la UVIC, no cometer nuevos delitos y no acercarse a la victima. Quedando los defensores obligados a consignar en 48 horas, constancia actualizada de residencia y ofrecimiento de dos posibles fiadores, que tengan domicilio en esta ciudad de Barinas para que aseguren la comparecencia del imputado al presente proceso. El Tribunal procede a dictar auto de apertura a juicio en la presente causa al imputado JEAN CARLOS CLARO MEDINA, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Robo y hurto de vehiculo automotor.”
Ahora bien, en cuanto a lo argüido por la recurrente, en relación a la medida acordada a favor del imputado, esta alzada hace la siguiente consideración; el “examen y revisión de las medidas”, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitar le la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

Tales lineamientos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida.

Del criterio de la Sala de Casación Penal, al respecto, se puede verificar que la Jueza Ad quo actuó dentro de los límites legales, al acordar la revisión de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad solicitada por la defensa y que pesa sobre el acusado de autos, pues en el presente caso efectivamente han variado los supuestos que dieron origen al decreto de la medida en la audiencia oral y privada de presentación de imputado, ya que al a quo hacer un cambio de calificación por un delito menos grave, pues el quantum de la pena que podría llegar a imponerse ha variado, la misma se encuentra proporcionada con el hecho atribuido en el presente proceso, toda vez que si bien es cierto que la fiscal expone que al acordar dicha medida resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, no es menos cierto, que el fin del proceso a que hace mención, no es otro que garantizar como es el caso particular, al admitir la a quo la acusación cual el único acto conclusivo capaz de abrir las puertas del escenario estelar del proceso penal, el Juicio. Es trascendental en un proceso penal acusatorio, la existencia de la acusación, como presupuesto de un Juicio, en el cual se va a determinar por las vías jurídicas si el acusado es responsable o no del hecho que se le atribuye, mal podría quedar desatendida la pretensión fiscal, y el derecho de la víctima, cuando se esta dando la oportunidad de debatir en un juicio oral y publico los hechos que considera la recurrida como probable autor del delito al acusado contra quien se dicto el correspondiente auto de apertura a juicio, siendo que el principal efecto que surte con la admisión de la acusación y el pase a juicio, es la convocatoria por parte del juez o jueza de juicio al juicio oral y público, donde quedara plasmado el verdadero resultado que persigue el proceso, es decir con la decisión adoptada por la a quo no se estaría consolidando la impunidad como lo refiere la recurrente, al contrario observa esta alzada que se cumplen a cabalidad en el presente caso todos los pasos para que a través del contradictorio, fase mas garantista del proceso que va dirigida a configurar los elementos copulativos de la verdad procesal.

Es por todas las consideraciones anteriormente expuestas, que esta alzada opina que la decisión pronunciada por el tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control No. 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de agosto de 2015, se encuentra ajustada a derecho, pues la a quo indica los fundamentos para sostener lo decidido y se constata de la simple lectura del texto del fallo impugnado que el mismo se encuentra suficientemente motivado.

En tal sentido, es evidente que vaga la representación fiscal al hacer tal afirmación, en el entendido de que la Juez de Primera Instancia al otorgarle la libertad al acusado, lo hace como consecuencia jurídica de la decisión tomada, en este caso la desestimación de un delito y el cambio de calificación para el otro, que trae consigo como efecto inmediato de su declaración la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, en tal sentido y bajo estas circunstancias no le asiste la razón a la recurrente en lo referente a esta denuncia, por tanto, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, que la Juez a quo, denota que las pruebas condiciones impuestas al acusado son suficientes para asegurara las resultas del proceso, circunstancia esta que denota la Juez de Primera Instancia al plasmar en la recurrida lo siguiente: “…-El Tribunal solicita al secretario revisar por el sistema Juris 2000, a los fines de verificar si posee otra causa penal, en esta jurisdicción, a lo que de una revisión no se observa otra causa penal, por lo que el tribunal considera procedente acordar una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de las dispuestas en el articulo 242 numeral 3ro, del COPP., en este acto, consistente en presentaciones cada 15 días ante la UVIC, no cometer nuevos delitos y no acercarse a la victima. Quedando los defensores obligados a consignar en 48 horas, constancia actualizada de residencia y ofrecimiento de dos posibles fiadores, que tengan domicilio en esta ciudad de Barinas para que aseguren la comparecencia del imputado al presente proceso. El Tribunal procede a dictar auto de apertura a juicio en la presente causa al imputado JEAN CARLOS CLARO MEDINA, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Robo y hurto de vehiculo automotor.”

Ahora bien, corresponde a este Órgano Colegiado, revisar el alegato presentado por la recurrente, en lo relativo al presunto gravamen irreparable que le ocasionó la desestimación de el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, y cambiar la calificación jurídica del delito de robo agravado de vehiculo automotor, al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Robo y hurto de vehículo automotor y la aplicación de una medida menos gravosa que la privación de libertad, a favor del imputado JEAN CARLOS CLARO MEDINA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Robo y hurto de vehículo auto, lo cual devino del cambio de calificación jurídica.

Ante tal circunstancia se hace necesario revisar lo plasmado por la Juez a quo en la recurrida conforme a este punto objeto de controversia, en tal sentido se denota lo siguiente:

“que no esta determinado, con los medios de prueba ofrecidos en la acusación, el nexo causal entre el hecho delictual acusado del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ya que si bien es cierto que el imputado JEAN CARLOS CLARO MEDINA, fue detenido en posesión del vehículo robado, según la denuncia de la victima por tres sujetos armados, la misma victima no detalla características de los sujetos, no existen y no constan en la causa que se hayan realizado pruebas fundamentales para aclarar los hechos y para atribuirle al acusado la autoría de tan grave delito en la acusación, como es un reconocimiento en rueda por la victima, ampliación de denuncia o entrevista que describa de alguna manera las características físicas de los sujetos participantes, o para ver alguna semejanza con el imputado retenido con la camioneta, máxime cuando no le fue localizado arma alguna ni otro objeto perteneciente a la victima, considerando esta juzgadora, sin entrar a valorar al fondo los hechos, pero es necesario que en esta etapa intermedia exista ofrecimientos de medios probatorios, y en los que existen se determine en su pertinencia y necesidad, posibilidad de sentencia condenatoria en un supuesto juicio oral y público, al no observar fundamentos o elementos de convicción que vinculen al imputado con el delito de ROBO AGRAVADO DEL VEHÎCULO, más allá de la sola retención del mismo, razones de hecho y derecho para no admitir tal precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO DEL VEHÎCULO, previsto y sancionado en el articulo 5, concatenado con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, pasando a hacer una adecuación de los hechos al derecho, considerando que con los medios de prueba ofrecidos en la acusación fiscal, la precalificación jurídica que se adapta es la de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Robo y hurto de vehiculo automotor y los medios de prueba, EN CUANTO AL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud de que el Ministerio público no demuestra en la investigación a quien pertenece el teléfono celular incautado, y c ciertamente presenta un ofrecimiento de reconocimiento físico del teléfono y evaluación de análisis de contenido del mismo y ofrecimiento del experto que la suscribió, y en el acta policial consta que fue retenido al imputado en su bolsillo, no se observa en la causa actuaciones que indiquen a quien pertenece el teléfono púes no existe documento, constancia, o medio de prueba alguna de propiedad a quien pertenece dicho teléfono, por lo que al no existir el mismo habiendo transcurrido la etapa investigativa sin que la fiscalía presente vinculación con los hechos, por los cuales estaba siendo acusado el imputado, considera este Tribunal que por la falta de elementos de convicción que prueben la existencia del teléfono si es de la víctima o del imputado, crea un vacío de prueba, razones de hecho y derecho que tiene este Tribunal para desestimar la acusación por este DELITO DE ROBO AGRAVADO, al no cumplir los requisitos del artículo 308 del COPP, concretamente los numerales 2 relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a al imputado, y los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, por este delito, pasando a sobreseer la precalificación jurídica de conformidad al articulo 300, numeral 4to del COPP. PASANDO A ADMITIR PARCIALMENTE LA ACUSACIÒN FISCAL Y LOS MEDIOS DE PRUEBA, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Robo y hurto de vehiculo automotor…omisis.”

Esta Corte de Apelaciones en diversas resoluciones, ha expuesto que la figura del gravamen irreparable en un proceso debe entenderse como aquel que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo y será irreparable el gravamen, cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso.

Como bien lo afirma Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981: “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.

En relación al gravamen irreparable indicado en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, es de indicar que la finalidad fundamental del referido numeral, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado, que causa perjuicio grave a una de las partes a quien la decisión judicial afecte, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible en derecho a fin de restablecer la situación jurídica infringida por el Tribunal.

De tal manera que, corresponde a esta Corte, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causó gravamen irreparable a la recurrente y a tal fin considera necesario precisar el concepto establecido por la doctrina, y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:

...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…
Por lo tanto las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

El Juez, es quien tiene el deber por disposición legal de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable”, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.

(…) sobre tal caso la Sala Penal se pronunció en los siguientes términos:

“…es evidente que la fase intermedia es una especie de filtro purificador y de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia (…) y es al órgano jurisdiccional –Juez de Control en la Audiencia Preliminar- a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma.
El juez no es un simple tramitador o validador de la acusación fiscal (…). El juez de Control en la audiencia preliminar debe garantizar que la acusación se perfeccione (…) y ello solo puede alcanzarse a través del “examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público (…) si dicho pedimento tiene fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado (…).
Como puede alcanzar el Juez este convencimiento sino analiza, estudia o examina los argumentos de las partes y el acervo probatorio, del cual obtiene un grado de certeza y con base a ello establecer la culpabilidad o la inocencia en el caso en concreto.
…omissis….
De manera que, si la acusación procura el establecimiento del hecho a través de suficientes elementos de convicción que sugieran una probabilidad positiva de que el hecho antijurídico haya existido y que el imputado haya sido su autor, el juez de control ordenará el pase a juicio. Caso contrario, corresponderá el sobreseimiento de la causa si una vez vencidos todos los lapsos legalmente establecidos para la investigación y sus prórrogas, no existiesen fundamentos suficientes para presentar la acusación u ordenar el pase a juicio. Esto es, corresponderá el sobreseimiento, ante la imposibilidad de fundamentar la pretensión punitiva …” (Negritas y subrayado de la Sala de Casación Penal).

Indicó igualmente que, en el caso de marras, conforme a la jurisprudencia parcialmente transcrita sobre el control formal y material de la acusación, se recoge la posición sostenida tanto por la Sala de Casación Penal como por esta Sala Constitucional, sobre el control formal y material de la acusación sostenida tanto por la Sala de Casación Penal como por esta Sala Constitucional, pues según lo expresó textualmente:

(…) el Juez de Control aplicó correctamente el control formal y material de la acusación, al realizar un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito de Acusación Fiscal (sic). Verificó la Identificación (sic) del imputado, la calificación del hecho punible imputado, entrando en el control material al examinar los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, esto es, verificó si tal solicitud fiscal tenía sustento serio que permitiera vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dictara una sentencia condenatoria; y al no evidenciarse este pronóstico de condena y encuadrar los hechos en el derecho, el Juez de Control ordenó el pase a juicio por los delitos que considero comprometían la responsabilidad del acusado.

Precisado lo anterior, considera esta Alzada, que la actitud asumida por la recurrida bajo ningún concepto representa gravamen irreparable como lo asegura el recurrente de autos; pues de ninguna manera del caso en estudio se advierte el agravio invocado por la impugnante, pues del fallo adversado y las demás diligencias que conforman la presente apelación, observó esta Alzada que efectivamente la recurrida efectivamente determinó elementos fácticos fundamentales, para encuadrar los hechos objetos de este proceso y llegar a la decisión que objeto del presente análisis; siendo que dicha decisión cumple a cabalidad con los presupuestos establecidos en el artículo 314 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte resulta oportuno señalar, que todo Juzgador Penal al momento de decidir, debe prever lo dispuesto en el artículo 13, del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente lo concerniente a la finalidad del proceso penal, y lo hace en los siguientes términos:
“...El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.
La finalidad del proceso criminal, advierte su doble propósito, basado en que a través del proceso penal, se obtenga, en primer término, que el juez logrará la veracidad de los hechos por el indagados mediante las vías y demás formas jurídicas preexistentes; en segundo lugar y simultáneamente, el legislador dispone que el enjuiciador debe agotar a través del proceso la totalidad del derecho, para así obtener una verdadera justicia penal.
Siendo así, que el presunto gravamen irreparable argumentado por la recurrente de autos, no fue demostrado por ella, y mucho menos lo determinó esta Corte de Apelaciones en la presente apelación, ya que debemos entender como gravamen irreparable aquel que produce en el juicio efectos que son imposibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior al mismo; situación procesal ésta, que no se encuentra presente en la causa penal en estudio. Así se decide.
En el presente caso, se observa del contenido del acta de la audiencia preliminar, que la recurrida acordó el sobreseimiento por un delito y admitió la acusación parcialmente, presuntamente por presentar defectos de forma el escrito acusatorio, y en los particulares Primero, segundo y tercero de la dispositiva del acta de la audiencia preliminar el tribunal deja sentado lo acordado, como fue admitir las pruebas ofrecidas, y que si bien expresamente declara el porque se aparte de la calificación jurídica en cuanto al delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y la adecua a los hechos considerados por ella encuadra la conducta desplegada por el acusado, y así mismo explica porque desestima el delito de Robo Agravado, de igual manera, señala los delitos por el cual admite la acusación y los medios de pruebas ofrecidos, así mismo el porque acuerda la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por lo que mal puede la impugnante señalar que la jueza a quo no motivo, que hay violación del debido proceso, y que con el pronunciamiento realizado se le causo un gravamen irreparable como titular de la acción penal, y solicitar la nulidad del fallo, pues carece de razón. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada MARIA CAROLINA MERCHAN, en su condición de Fiscal tercera del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 27 de Julio de 2015, y publicado el auto motivado en fecha 04 de Agosto de 2015, en la causa seguida en contra del ciudadano JEAN CARLOS CLARO MEDINA, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Robo y hurto de vehiculo automotor, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se declara.

En el presente caso, esta Alzada considera que la decisión de fecha 04.08.2015, en la que se desestimó el delito de DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; no causó gravamen alguno de condición irreparable a la parte recurrente, toda vez que el mencionado decreto en el que se desestima un delito y se cambia la calificación en otro por defecto en la acusación fiscal, y como consecuencia de ello, se decreta Medida cautelar sustitutiva de la Privación de libertad, plasmando la recurrida en su decisión los motivos que la llevaron al convencimiento al que arribo.

En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA CAROLINA MERCHAN, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Barinas, por lo que se CONFIRMA la decisión de fecha 04 de Agosto de 2015, dictada por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se Admitió Parcialmente al no admitir el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, concatenado con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, al realizar una adecuación de los hechos con los medios de prueba ofrecidos al derecho, se admite por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Robo y hurto de vehículo automotor, contra el acusado JEAN CARLOS CLARO MEDINA. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por la profesional del derecho MARIA CAROLINA MERCHAN, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Barinas. SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión de fecha 04 de Agosto de 2015, dictada por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual fue admitido parcialmente la Acusación por no admitir el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación al imputado Jean Carlos Claro Medina, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de Carmen Elena González Bendorio. TERCERO: Se ordena remitir el presente cuaderno separado contentivo de Recurso de Apelación y causa principal, al Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que ejecute la decisión dictada en fecha 04 de Agosto de 2015, en virtud de que el acusado se encuentra privado de la libertad, producto del efecto suspensivo ejercido por la representación fiscal en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil quince (2015).


LA JUEZ DE APELACIONES PRESIDENTE


DRA. ANA MARÍA LABRIOLA.


LA JUEZA DE APELACIONES LA JUEZA TEMPORAL DE APELACIONES.


DRA. VILMA MARÍA FERNÁNDEZ DRA. MARY RAMOS DUNS
Ponente

LA SECRETARIA


ABG. JOHANA VIELMA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.


Asunto: EP01-R-2015-000119
AML/VMF/MRD/JV/alliethe.-