REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-P-2013-000058
ASUNTO : EP01-R-2015-000121
PONENCIA DE LA DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.
Acusado: Renso Alexander Colmenares Muñoz.
Víctima: Remigio Antonio Palencia.
Defensor Privado: Abogado Julio Rangel.
Representación Fiscal: Fiscal Sexto del Ministerio Público.
Delito: Robo Agravado de Vehículo Automotor, Robo Agravado, Homicidio Calificado en Grado de Frustración a título de Cooperador Inmediato.
Motivo: Apelación de Auto
Consta en autos la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2015, por el Tribunal Cuatro Estadal y Municipal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se negó el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, en relación al acusado Renzo Alexander Colmenares Muñoz, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión, Homicidio Calificado en grado de Frustración a título de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º y 2º en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, 82 y 83 del Código Penal, Robo Agravado a título de Coautor, previsto en el artículo 455 y 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de Remigio Antonio Palencia.
En fecha 12/06/2015, el abogado Julio César Rangel, en sus condición de Defensor Privado del imputado RENSO ALEXANDER COLMENARES MUÑOZ, presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2015, por el Tribunal cuarto Estadal y Municipal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se negó el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, en relación al acusado Renzo Alexander Colmenares Muñoz.
En fecha 18/08/2015, el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Barinas, se dio por notificado del emplazamiento efectuado por el Tribunal Quinto de Control, a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, quien no hizo uso de tal derecho.
En fecha 27/08/2015 se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente a la DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS. Asimismo, en fecha 02 de septiembre de 2.015 se declaró la admisibilidad del presente recurso.
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El abogado Julio César Rangel, en su condición de defensor privado del acusado Renzo Alexander Colmenares Muñoz, fundamenta el Recurso de Apelación de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, “las que causen un gravamen irreparable…”
El apelante denuncia la violación de la ley por falta de aplicación de lo dispuesto en 1.- El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, regulador normativo del Principio de Proporcionalidad, 2) artículo 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, marco regulador del Debido Proceso como principio medular, 3) Artículo 7, ordinal 5 de la Convención sobre los Derechos Humanos, 4) Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 5) en la jurisprudencia reiterada, pacífica y diuturna del Máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, en específico las Sentencias Nº 601 del 22 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López Nº 01 del 12 de enero de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, Nº 949 del 24 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrada Francisco Carrasquero López y Nº 972 del 26 de marzo del 2005, con ponencia del Magistrada Jesús Eduardo Cabrera Romero.
Manifiesta el recurrente que se evidencia la inobservancia y el poco interés procesal por quien ejerce el Ius Punendi de lo que es cómplice en cuanto a Derecho el Tribunal A quo.
Arguye que la a quo justifica y fundamenta la negativa en la gravedad de los hechos, naturaleza de marcada gravedad por la afectación de los bienes jurídicos, que alude a considerar tales circunstancias para sustituir la privación mantenida en el tiempo. Señala que el modo de evitar la impunidad y garantizar el proceso, ello esta normado y sujeto a condiciones, específicamente a la solicitud de prórroga por parte del Ministerio Público, que a su criterio nunca se ejerció, no se ha materializado, por lo cual el a quo hace uso de una excepcionalidad que no le esta dada para que sea procedente y lícita.
Aduce que existe falta de interés por parte de la Vindicta Pública quien en varias oportunidades no ha asistido a la apertura del juicio oral y público, ocasionando con ello el diferimiento de dicho acto y por ende la violación de lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifiesta que el razonamiento lógico y jurídico que hace la ciudadana Juez, para negar la solicitud interpuesta por la defensa, deja a un lado la génesis y el sentido que le da la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 y el acceso de peticionar ante un órgano jurisdiccional, previsto en el artículo 51, al bien jurídico tutelado, el cual es el derecho a la libertad.
Alega que de la omisión de los razonamientos del a quo, que conlleva a afirmar que se ha vulnerado la Tutela Judicial Efectiva, el derecho Constitucional al Debido Proceso y al derecho a la defensa, consagrado en el artículo 26 y 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de haber desatendido el mandato legal que las decisiones deberán ser fundadas de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación para el órgano jurisdiccional de establecer una manera clara los fundamentos de hecho y de derecho, so pena de nulidad por vicio de pronunciamiento al no emitir el juzgador a quo, una decisión judicial razonada y coherente sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen que realizó un proceso mental conducente a su parte dispositiva.
En el Petitorio, solicita sea declarado Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2015, por el Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas. Segundo: solicita sea revocado el auto que niega el decaimiento de la medida dictado en fecha 20 de mayo de 2015. Solicita sea admitido como prueba la totalidad de expediente para que sea revisado, analizado y a su vez sustanciado en cuanto a Derecho.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión recurrida dictada en fecha 20 de mayo de 2015, por el Tribunal Cuarto Estadal y Municipal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se negó el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, en relación al acusado Renzo Alexander Colmenares Muñoz; señaló:
“Omisis… Vista la solicitud de Decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, presentada por el Abg. Julio Cesar Rangel, actuando en su carácter de defensor Privado del acusado RENZO ALEXANDER COLMENARES MUÑOZ, quien no porta identificación, manifiesta ser venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.748.226, natural de Sabaneta de Barinas, nacido el 26-09-93, hijo de Hilda Ramona Muñoz (v) y de Alexander Colmenares (V), de profesión u oficio: estudiante y trabajo de albañilería, grado de instrucción: 4º año de bachillerato, residenciado en Sector Rayitas, vía principal, Parroquia Sabaneta, calle 02, casa S/N, Sabaneta Estado Barinas, teléfono: 0426-3754298; en el que manifiesta que su defendido desde la fecha 28.12.2012 se mantiene sujeto a la privación judicial preventiva de libertad, sin que se haya llegado a conclusión alguna en este proceso determinando inocencia o culpabilidad, considerando que ya se encuentra una nueva juez encargada de este despacho y que pudiera revisar y a su vez exponer el criterio conforme a derecho en relación a lo peticionado. Este Tribunal para decidir, realiza las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuando como directora del proceso, en ejercicio de las atribuciones y facultades conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber que tiene todo Juez o Jueza de la República de garantizar y hacer valer la constitucionalidad y legalidad del proceso, así como considerar la situación jurídica del acusado de autos, en este orden de ideas, quien aquí decide procederá a valorar las circunstancias que rodean el presente caso, a los fines de proferir en relación a lo planteado por la defensa del acusado.
En tal sentido, de la revisión realizada al presente asunto se constata que el acusado en cuestión desde la fecha 29.12.2012 se encuentra sujeto al proceso penal con medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal decretada en su oportunidad procesal por el Tribunal Quinto de Control, encontrándose este caso en la fase de juicio oral y público, y tal acto se encuentra pendiente para su realización.
Ahora bien, se observa además, que en fecha 20 de Mayo de 2015 este tribunal publicó decisión que niega el decaimiento de la medida de coerción personal, solicitado en fecha 08.04.2015 por la defensa privada Abg. Julio Rangel y acuerda mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado Renzo Alexander Colmenares Muñoz. Siendo interpuesto en fecha 12.06.2015 Recurso de Apelación de Auto contra la referida decisión; por lo que cumplidos los lapsos procesales en estricto apego a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal el Recurso de Apelación fue remitido en su oportunidad a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
De modo que, este Tribunal de Juicio Nº 04 a la presente fecha no ha recibido resolución procedente de la Corte de Apelaciones, en relación al Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abg. Julio Cesar Rangel en el que manifiesta su inconformidad con la decisión proferida por este Tribunal en fecha 20 de Mayo de 2015 que niega el Decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad y mantiene la privación judicial preventiva de libertad, al acusado Renzo Alexander Colmenares Muñoz.
Asimismo se observa, que en fecha 18.08.2015 el Abg. Julio Cesar Rangel, presenta nuevamente la solicitud de Decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad; señalando entre otras cosas lo siguiente: “…considerando que ya se encuentra una nueva juez encargada de este despacho y que pudiera revisar y a su vez exponer el criterio conforme a derecho en relación a lo peticionada.”; en razón a ello, considera esta juzgadora que si bien fue otra jueza quien en esa oportunidad dictó decisión, no es menos cierto que dicha resolución fue emanada por este mismo órgano jurisdiccional, por lo que considera quien aquí decide inoficioso pronunciarse en los actuales momentos sobre la situación jurídica del acusado en relación a la procedencia del decaimiento de la medida de privación de libertad, toda vez que debe esperarse el fallo que al respecto emita el Tribunal de Alzada, en aras de evitar decisiones contradictorias de Tribunales de diferentes Instancias, ya que este órgano jurisdiccional no puede volver a pronunciarse sobre una solicitud de idénticas circunstancias, de la que negó y fue recurrida; siendo que el recurso de apelación que actualmente se encuentra en trámite, versa sobre la misma petición aquí planteada.
Por las razones antes expuestas, atendiendo a todas las consideraciones particulares del caso, considera quien aquí que lo ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE la solicitud de Decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, presentada por el Abg. Julio Cesar Rangel, en su condición de defensor privado, toda vez que no puede esta Juzgadora emitir pronunciamiento sobre un pedimento negado por este Tribunal el cual fue recurrido y se encuentra en los actuales momentos en espera del fallo de Alzada, en aras de evitar decisiones contradictorias de Tribunales de diferentes Instancias al no conocerse la resolución del Tribunal A Quem, aunado a que la decisión que emita el Tribunal Superior, de manera indisputable producirá efectos sobre la cuestión aquí controvertida. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de Decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, presentada por el Abg. Julio Cesar Rangel, actuando en su carácter de defensor Privado del acusado RENZO ALEXANDER COLMENARES MUÑOZ, toda vez que no puede esta Juzgadora emitir pronunciamiento sobre un pedimento negado por este Tribunal el cual fue recurrido y se encuentra en los actuales momentos en espera del fallo de Alzada, en aras de evitar decisiones contradictorias de Tribunales de diferentes Instancias, al no conocerse la resolución del Tribunal A Quem, aunado a que la decisión que emita el Tribunal Superior, de manera indisputable producirá efectos sobre la cuestión aquí controvertida. Notifíquese al solicitante de la presente decisión. Decisión que se dicta con fundamento en los artículos 6, 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a los artículos 2, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. …Omisis”.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Verificadas las actuaciones habidas en el presente caso, esta Alzada estima necesario realizar la siguiente aclaratoria e instar a la Defensa que la misma sea tomada en consideración para recursos de apelaciones sucesivos.
El principal punto de impugnación alegado por el recurrente en su escrito de apelación, se fundamenta en la presunta violación de lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, (artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal Vigente); en virtud que a su criterio se debió decretar el decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que se le esta violando el derecho a la libertad; por lo que a continuación ésta Corte de Apelaciones observa el contenido del artículo 230 ut-supra mencionado, el cual a la letra es a tenor siguiente:
Artículo 230. Proporcionalidad.
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta parezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave…” (Negrilla y subrayado nuestro).-
El artículo anteriormente transcrito establece que las medidas de coerción personal impuestas contra cualquier persona, en ningún caso podrán exceder de dos (02) años, ya que las mismas se tornarían ilegítimas, contrariando lo establecido en la ley en lo que respecta al juicio previo, tal como fue señalado por el recurrente.
Efectivamente, la garantía procesal del estado de libertad tiene su origen en el principio Constitucional de la inviolabilidad del derecho de libertad personal, razón por la cual toda persona imputada por la presunta comisión de un hecho punible tiene el derecho de permanecer en libertad durante el proceso, a excepción de las razones determinadas por la ley o apreciadas por el juez o Jueza en cada caso.
La Jueza Cuarta de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, manifestó en su decisión dictada en fecha veinte (20) de Mayo del año dos mil Quince (2015), que lo procedente y ajustado a derecho era DECLARAR SIN LUGAR la solicitud del DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que en fecha cuatro (04) de Julio del año dos mil doce (2012), fuera decretada en contra del ciudadano, Renso Alexander Colmenares Muñoz, con fundamento a lo previsto en los artículos 6, 7, y 230 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, y 2, 44 y 49 de nuestra carta magna.
En primer lugar observa este Tribunal Colegiado que la Jueza de la recurrida, emitió un pronunciamiento motivado, tomando en cuenta los motivos por los cuales no se ha realizado el Juicio Oral y Público en el presente caso, considerando igualmente el principio de proporcionalidad, lo que se traduce en que la interpretación del artículo 230 adjetivo penal vigente, no puede hacerse de una manera formalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino discurriendo la situación que demarca el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, mas aun en el presente caso, en el cual los delitos por los que se encuentra acusado el ciudadano, Renso Alexander Colmenares Muñoz, son; Robo Agravado de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión, Homicidio Calificado en grado de Frustración a título de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º y 2º en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, 82 y 83 del Código Penal, Robo Agravado a título de Coautor, previsto en el artículo 455 y 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de Remigio Antonio Palencia, los cuales prevén penas de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión.
En este estado y en lo que respecta a la negativa del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, cabe señalar el contenido de la sentencia de fecha 23/05/2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, la cual es del tenor siguiente:
“… En efecto, el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso…
Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al juez, personalmente o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; al respecto, esta Sala ha afirmado que …
En este sentido, el juez está obligado a declarar, a solicitud de parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida privativa de la libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal; de lo contrario, la medida devendría ilegítima y, por tanto, vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 constitucional…
Ahora bien, si el juez niega el pedimento del procesado, a pesar de estar obligado a hacer cesar la privación de la libertad que devino en ilegítima por su excesiva duración, dicha decisión es impugnable mediante el recurso de apelación…” (Negrilla nuestra).-
La negativa del Juez de Primera Instancia en hacer cesar la privación de libertad de los imputados tiene apelación, como en efecto fue ejercido por el Defensor Privado, en relación al artículo 230 de la Norma Adjetiva Penal Vigente y el criterio jurisprudencial antes transcrito da cabida a la posibilidad de que el juez o jueza a solicitud de parte e inclusive de oficio otorgue el decaimiento de la medida privativa si se encuentran llenos los extremos exigidos en la norma, por lo tanto, el negar dicho decaimiento por estimar que la no realización del Juicio Oral y Público no es imputable al Tribunal, sino a la complejidad del asunto debatido e igualmente tomando en consideración la entidad de los delitos, resulta válido y ajustado a derecho la negativa de la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Estima esta Alzada que a la hora de estudiar la procedencia o no del principio de proporcionalidad, deben valorarse las razones o causas que han llevado al retardo procesal que ha ocasionado que un individuo se encuentre privado de libertad sin que se haya realizado un juicio oral y público que declare su culpabilidad en la comisión de un hecho punible, así mismo debe tomarse en cuenta la entidad del delito que se le atribuye al sujeto activo.
A tenor de lo anterior, es conveniente citar lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 246, en fecha 02 de Marzo de 2004, con Ponencia del Magistrado DR. ANTONIO J. GARCIA GARCIA:
“…Advierte la Sala que aun cuando el imputado efectivamente ha permanecido más de dos (2) años privado de su libertad, dicho retardo en el proceso se ha debido a causas no imputables al juzgado de la causa, sino por el contrario en su mayoría son imputables a las partes, sino por diversas circunstancias propias a la prosecución del proceso, tomando en cuenta las diligencias que engloban la realización de un juicio”. En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los recurrentes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros), lo siguiente:
“La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes”
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello en principio bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a situaciones propias de lo que implica la realización de un juicio oral, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.
A la luz de estas nociones, este Tribunal Colegiado ha revisado el fallo impugnado, verificando que el mismo se encuentra debidamente motivado toda vez que, del contenido de éste se desprende una explicación clara y precisa de las razones por las cuales no se ha podido realizar el referido Juicio oral y público, motivo éste en que se basó el Tribunal de Juicio para dictar la negativa del Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Al respecto, es oportuno referir que las medidas cautelares restrictivas de libertad, las cuales son de aseguramiento preventivo, de carácter transitorio y excepcional, que le imponen un límite al principio de libertad del cual goza el imputado del delito penal y en general todas las personas, y que a su vez, previo cumplimiento de los requisitos para su procedencia, deben ser aplicadas únicamente para garantizar que el imputado cumplirá las obligaciones que se le impongan derivadas del proceso de juzgamiento y las órdenes del tribunal, y que en caso de resultar condenado se someterá a la ejecución de una posible sentencia y/o para resguardar la integridad de personas en particular que intervienen en el proceso, mientras se cumple con la realización de un proceso en acatamiento de las normas del debido proceso.
Es posible entonces concluir que los requisitos que harían procedente el cese de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado son:
1.- Haber transcurrido más de dos años sin sentencia firme, lo cual ocurre en el presente caso, ya que el ciudadano Renso Alexander Colmenares Muñoz, está a la espera de una sentencia firme desde el mes de Octubre de 2013, tal como se desprende de la revisión del asunto principal, lo que en principio haría procedente el cese de la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el mismo.
2.- El análisis de los delitos cometidos por el presunto autor del hecho, a efectos de valorar por la entidad del mismo la procedencia o no de las medidas de coerción personal a las que se refiere el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y siendo que en el caso de marras se trata de delitos pluriofensivos que afectan tanto la integridad física como la salud de las personas, y la Medida de Coerción personal que pesa sobre el acusado en el presente caso no está sobrepasando la pena mínima prevista que pudiera llegarse a imponer para los delitos de; Robo Agravado de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión, Homicidio Calificado en grado de Frustración a título de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º y 2º en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, 82 y 83 del Código Penal, Robo Agravado a título de Coautor, previsto en el artículo 455 y 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de Remigio Antonio Palencia, se hace forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia de la aplicación del referido principio de proporcionalidad, con base al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
3.- Análisis de las causas o motivos de la dilación procesal por parte del respectivo órgano jurisdiccional. De los elementos cursantes en los autos, se puede apreciar que el tribunal se encontraba en continuación de juicios, no realizándose en las fechas fijadas por el Tribunal para la celebración del Juicio oral y publico, en varias oportunidades; y por otra parte constan algunos motivos de diferimiento justificados por parte del Tribunal de Juicio, de esta sede; sin embargo atendiendo a la gravedad del delito y a la conducta asumida por el acusado se infiere el peligro de fuga, tal como lo señala el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal vigente:
Artículo 237. Peligro de Fuga.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
De todo lo anteriormente expuesto, aplicando igualmente los criterios jurisprudenciales antes trascritos, considera este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón al apelante, en el sentido de que se produzca automáticamente la libertad del acusado por haber transcurrido mas de dos años de su detención, en virtud de la entidad de los delitos en el que presuntamente se encuentra incurso el ciudadano, Renso Alexander Colmenares Muñoz, como lo son; Robo Agravado de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión, Homicidio Calificado en grado de Frustración a título de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º y 2º en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, 82 y 83 del Código Penal, Robo Agravado a título de Coautor, previsto en el artículo 455 y 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de Remigio Antonio Palencia, y siendo que en el presente caso se constatan múltiples diferimientos no imputables de manera directa al tribunal, sin embargo atendiendo al delito acusado se presume el peligro de fuga, establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad del mencionado imputado sino que obedece a razones de excepción apreciadas por el juez de la causa. Y ASÍ SE DECIDE.
No obstante todo lo anterior, esta Corte de Apelaciones ordena al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, la pronta realización del juicio oral y público, en virtud que la administración de justicia, no puede decaer en su actuación judicial, sin perseguir como último objeto la sentencia definitiva, en el menor tiempo posible.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JULIO RANGEL en su condición de Defensor privado del imputado RENSO ALEXANDER COLMENARES MUÑOZ, contra la decisión dictada en fecha 20 de Mayo de 2.015, por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual dictó Auto que Niega el Decaimiento y en su lugar mantiene Medida de Coerción Personal como es la privativa de libertad, al acusado Renso Alexander Colmenares Muñoz, por la presunta comisión de los delitos de; Robo Agravado de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión, Homicidio Calificado en grado de Frustración a título de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º y 2º en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, 82 y 83 del Código Penal, Robo Agravado a título de Coautor, previsto en el artículo 455 y 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de Remigio Antonio Palencia.-
Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año Dos Mil Quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza de Apelaciones Presidenta.
Dra. Ana María Labriola.
La Jueza de Apelaciones. La Jueza de Apelaciones Temporal.
Dra. Vilma María Fernández Dra. Mary Tibisay Ramos Duns.
Ponente
La Secretaria.
Abg. Johana Vielma.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.
Asunto: EP01-R-2015-000121
AML/VMF/MRD/JV/alliethe.-