REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2015-011901
ASUNTO : EP01-R-2015-000136
PONENCIA DE LA DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.
Imputados: Jimmy Yunior Briceño Celedón y Randy Alexander Celedón Cassiani.
Víctima: Estado Venezolano.
Defensor Privado: Abogado Robert Antonio Molina Burgos.
Representación Fiscal: Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público.
Delito: Porte Ilícito de Arma de Guerra, Resistencia a la Autoridad, Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psocotrópicas, Asociación Ilícita para Delinquir.
Motivo: Apelación de Auto (Admisibilidad).
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Robert Antonio Molina Burgos, en su condición de Defensor Privado de los imputados Jimmy Yunior Briceño Celedón y Randy Alexander Celedón Cassiani, en contra de la decisión de fecha 13 de agosto de 2015, dictada por el Tribunal Control Nº 04 Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, y publicado el auto de Calificación de Flagrancia y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, mediante el cual se califica como flagrante la aprehensión de los imputados Jimmy Yunior Briceño Cledón y Randy Alexander Celedón Cassiani, por la presunta comisión de los delitos de para Yimmy Briceño el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112 primer aparte en relación con el artículo 3 numerales 4 y 5 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano, para Randy Celedón el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano, y para ambos el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo como flagrante, conforme a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Corte de Apelaciones a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad; observa:
Primero: El Recurso de Apelación fue interpuesto por una de las partes a quién la Ley reconoce expresamente el derecho a recurrir, como lo es la Defensa Privada, el abogado Robert Antonio Molina Burgos, en su condición de Defensor Privado de los imputados Jimmy Yunior Briceño Celedón y Randy Alexander Celedón Cassiani. Segundo: Que el recurso se interpuso en el lapso legal correspondiente, como se evidencia de la certificación de días de audiencias inserta al folio treinta y tres (33) del presente recurso de apelación. Tercero: Que la decisión impugnada es recurrible, según el artículo 439 ordinales 4º, 5º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, estando llenos los extremos legales antes señalados, por mandato del artículo 442 Ejusdem, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Robert Antonio Molina Burgos, en su condición de Defensor Privado de los imputados Jimmy Yunior Briceño Celedón y Randy Alexander Celedón Cassiani, debe ser declarado Admisible. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara: Admisible el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Robert Antonio Molina Burgos, en su condición de Defensor Privado de los imputados Jimmy Yunior Briceño Celedón y Randy Alexander Celedón Cassiani, en contra de la decisión de fecha 13 de agosto de 2015, dictada por el Tribunal Control Nº 04 Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, y publicado el auto de Calificación de Flagrancia y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, mediante el cual se califica como flagrante la aprehensión de los imputados Jimmy Yunior Briceño Cledón y Randy Alexander Celedón Cassiani, por la presunta comisión de los delitos de para Yimmy Briceño el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112 primer aparte en relación con el artículo 3 numerales 4 y 5 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano, para Randy Celedón el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano, y para ambos el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo como flagrante, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; se acordó publicar la decisión dentro de los diez (10) Días siguientes a la publicación del presente auto. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA.
DRA. ANA MARÍA LABRIOLA.
LA JUEZ DE APELACIONES. LA JUEZ DE APELACIONES TEMPORAL.
DRA. VILMA MARÍA FERNÁNDEZ DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.
PONENTE
LA SECRETARIA.
ABG. JOHANA VIELMA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.
Abg. Johana Vielma.
Asunto: EP01-R-2015-000136
AML/VMF/MRD/JV/alliethe.-