REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 02 de septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2013-012733
ASUNTO : EP01-R-2015-000107

PONENTE: DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ
IMPUTADO: JESUS MEDARDO RODRIGUEZ MONCADA.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. CARLOS HUMBERTO OVALLES CAICEDO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO, USO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR.
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO. (ADMISIBILIDAD)


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Yenny Tatiana Bonilla Torres, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público del Estado Barinas; contra la decisión publicada en fecha 21.08.2013, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado JESUS MEDARDO RODRIGUEZ MONCADA, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, USO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 numerales 2 y 4 de la Ley Penal del Ambiente y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionada en los artículos 37 de la Ley sobre Delincuencia Organizada en concordancia con el 27 numerales 4º y 9º Ejusdem en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 13.09.2013, el abogado Carlos Humberto Ovalles Caicedo, en su condición de defensor privado, se dio por notificado del correspondiente emplazamiento a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien no hizo uso de tal derecho.

Recibidas las actuaciones, ésta Corte de Apelaciones les dio entrada en fecha 13.08.2015, quedando signado bajo el número EP01-R-2015-000107; y se designó Ponente a la DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 13.08.2015, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; lo cual se hace bajo los siguientes términos:


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada Yenny Tatiana Bonilla Torres, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público del estado Barinas, interpone el presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Considera la apelante, que la decisión proferida por la Juzgadora, coloca en estado de indefensión e incertidumbre a las victimas y a los testigos del presente caso, sostiene que el Ius Puniendi del Estado quedó vulnerado con el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones a favor del Imputado Jesús Medardo Rodríguez Moncada; además infiere que la ciudadana Jueza en la audiencia de calificación de flagrancia, calificó la aprehensión del imputado de autos como flagrante y decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad quedando el imputado recluido en la Comandancia General de la Policía del estado Barinas, por cuanto consideró en el momento que el investigado resultó participe en la comisión de los delitos CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y la Fiscalía Undécima imputa el delito USO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 numerales 2 y 4 de la Ley Penal del Ambiente.

Manifiesta la apelante que la A quo procedió a revisar la decisión emitida, y el mismo día de la publicación del auto fundado de la medida de privación de libertad, publica auto otorgando medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones, aun cuando se acusó al imputado por los delitos precalificados. El apelante estima que el imputado posee facilidades para abandonar el país en virtud de la pena que pudiera a llegar a imponerse por la magnitud del daño ocasionado, existiendo peligro de obstaculización en la investigación adelantada por el ministerio público, por cuanto pudiera acceder a testigos expertos o victimas con el objeto de poner en peligro la realización de la justicia, basando su argumento en lo establecido en los artículos 237 y 238 del Código orgánico Procesal Penal.

Alega el recurrente que se observa la falta de notificación a la representación fiscal, y que de este modo se ha vulnerado la tutela judicial efectiva al desatender lo establecido en el artículo 166 del Código orgánico Procesal Penal “…las decisiones, salvo disposición en contrario, serán notificadas dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas…”.

Señala el apelante que se deben tomar en consideraciones los siguientes puntos:

Primero: Que el delito imputado al ciudadano Jesús Medardo Rodríguez Moncada es de naturaleza grave y pluriofensivo, tal es así que la pena en su límite máximo es de 10 años donde se considera evidente el peligro de fuga. Expone que el objeto de la apelación es indicar que la juzgadora no fundamentó en su auto en qué consistía la ausencia del peligro de fuga, no explicando el motivo al acordar la medida sustitutiva de privación, aduce que solo se limita a señalar el principio de inocencia, sin indicar el tipo de delito y el daño que éste causó a las victimas, en este sentido la Fiscalía considera que la Juez no se detuvo a observar que existen suficientes elementos de convicción, medios probatorios que demuestran la participación activa del imputado en el hecho punible y que no existen variación de las circunstancias que motivaron la decisión de la Juez en la audiencia de Calificación de Flagrancia, momento en que decreto la Medida privativa al Imputado, razón por la cual el apelante menciona de manera categórica que con la medida sustitutiva otorgada se estaría violando la ley por inobservancia de los artículos 236 ordinal 3°, 237 numerales 2 y 3 en relación con el parágrafo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: por otra parte expone que dicha decisión coloca en estado de indefensión e incertidumbre a la colectividad del presente caso y hace referencia en el hecho de que la juez antes de dictar la medida sustitutiva, había calificado como flagrante la aprehensión del imputado y había decretado Medida Privativa por considerar en esa oportunidad que estaban llenos los extremos del artículo 236 del Código Procesal Penal en la comisión de los delitos Contrabando Agravado y Uso Indebido de Sustancias Peligrosas.

Tercero: manifiesta quien recurre que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 21 aduce que todas las personas son iguales ante la ley; y el artículo 12 de la ley adjetiva en su primer aparte, que corresponde a los jueces garantizar el derecho a la defensa sin referencia ni desigualdades, en el presente caso impera este derecho.


En su petitum, solicita a esta Corte de Apelaciones que admita el presente recurso y que revoque la decisión recurrida de fecha 21.08.2013 mediante la cual se decreta medida cautelar menos gravosa (presentaciones cada diez días) a favor del imputado Jesús Medardo Rodríguez Moncada, y se ordene a otro Tribunal que decida conforme a derecho la solicitud de la defensa de la medida cautelar menos gravosa y en consecuencia de la anulación del auto, se ordene la aprehensión en contra del imputado de autos, a los fines de reestablecer la situación anteriormente expuesta.

DE LA DECISION RECURRIDA

Expresa el auto recurrido de fecha 21.08.2013, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, entre otras cosas lo siguiente:


“ OMISIS… Vista la solicitud de Revisión de medida menos gravosa interpuesta por la defensa Privada Abg. CARLOS HUMBERTO OVALLES CAICEDO, en fecha 20/08/2.013; actuando en su carácter de defensor del Imputado Imputado: JESÚS MEDARDO RODRÍGUEZ MONCADA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.916.854 ( NO la porta) , grado de estudiante de la Universidad, profesión u oficio estudiante, nacido el 01-02-1995, nacido en Santa Bárbara Estado Barinas, hijo Flor Rodríguez (v), no sabe como se llama, (v), residenciado en Santa Bárbara Estado Barinas, calle 32 entre carrera 3 y 4 Telef. 04247754417; este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, para decidir observa que según disposición del articulo 250 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, "El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituír la medida, no tendrá apelación"; disposición esta que debe entenderse Primero: Como el irrestricto derecho de los acusados a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida y Segundo la obligación para el Juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, y debe interpretarse como la consagración de la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, variaciones éstas que puedan o que pudieran haberse verificado durante el desarrollo del proceso; y aplicando la interpretación de esta norma, de conformidad con el articulo 4° del Código Civil; en el que a la Ley hay que darle el verdadero sentido y alcance; se observa que para que se de dicha medida no necesariamente tienen que variar las circunstancias, sino cuando el Juez o la Jueza lo estime prudente; podrá sustituir la medida; es decir, queda a la libre discrecionalidad del Juzgador a cumplir con este dispositivo legal, en consecuencia, esa facultad jurisdiccional no viola derecho alguno; siendo así este Tribunal observa: que establece el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 2 de la Constitución Nacional como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano de que todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo. 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”. Asimismo, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 229 Ejusdem; así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, así lo establece también los artículos 233 y 242 (encabezamiento) del extinto Código Orgánico Procesal Penal; no olvidándose tampoco lo referente a la culpabilidad o responsabilidad del Imputado en los hechos que se le acusa considera quien aquí decide, que son elementos de convicción que debe ser esclarecidos y demostrados en el Juicio Oral y Público, por el titular de la acción penal, no implicando este resultado elementos para descartar la responsabilidad o no del mismo por la comisión del delito acusado, sin querer tampoco desvirtuar en esta etapa la presunción de inocencia. En este sentido y tomando como norte que las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, sin embargo, la protección de los derechos del acusado; tales como el Derecho a la libertad y de ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debería significar el absoluto abandono de otros mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas; considerándose así entonces a los fines de decidir, procedente tal y como lo dispone la ley, siempre que pueda ser satisfecho el aseguramiento del proceso por medios idóneos distintos a la privación preventiva de libertad, debe darse preferencia a éstos, por lo que resulta ajustado a derecho acordar que el acusado enfrente el proceso en libertad, en consecuencia es pertinente una medida cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 242 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En este mismo orden de ideas y en aras de exaltar uno de los principios orientadores que rigen en esta materia nuestra norma adjetiva penal, como lo es la afirmación de libertad, consagrado en el articulo 9 ejusdem, en respeto efectivo a los derechos humanos y preservar la integridad física del Imputado; y sin aras de perjudicar el desarrollo del presente proceso; el mismo ha demostrado a esta Juzgadora que es estudiante y tiene arraigo en el país, es por lo que se hace factible cambiar la medida de coerción personal de Privación de Libertad; por una menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; del Imputado JESÚS MEDARDO RODRÍGUEZ MONCADA; consistentes en: 1) La Presentación periódica cada diez (10) días, por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Barinas Estado Barinas y Así se decide.-

Así las cosas, el Tribunal estima procedente el pedimento de la Defensa privada; para serle acordado al Imputado JESÚS MEDARDO RODRÍGUEZ MONCADA, la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el articulo 242 ordinal 3º del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, con la que se sustituye la Medida de Privación Judicial de Libertad, que le fuera decretada a los Imputados de autos. Y así se decide.

Por tales razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, , al Imputado: JESÚS MEDARDO RODRÍGUEZ MONCADA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.916.854 ( NO la porta) , grado de estudiante de la Universidad, profesión u oficio estudiante, nacido el 01-02-1995, nacido en Santa Bárbara Estado Barinas, hijo Flor Rodríguez (v), no sabe como se llama, (v), residenciado en Santa Bárbara Estado Barinas, calle 32 entre carrera 3 y 4 Telef. 04247754417; todo de conformidad con el artículo 242, ordinal 3º del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente y notifíquese a las partes. Así se decide… OMISIS”.

Planteado lo anterior, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

La recurrente abogada Yenny Tatiana Bonilla Torres, alega en su escrito de apelación que la juzgadora no fundamentó en su auto en qué consistía la ausencia del peligro de fuga, que la a quo no explicó el motivo por el cual acordó la medida cautelar sustitutiva de privación al imputado de autos, aduciendo el apelante que sólo se limitó a señalar el principio de inocencia, sin indicar el tipo de delito y el daño que éste causó a las victimas; considera el representante Fiscal que la Jueza no se detuvo a observar que existen suficientes elementos de convicción, medios probatorios que demuestran la participación activa del imputado JESUS MEDARDO RODRIGUEZ MONCADA en el hecho punible y que no existe variación de las circunstancias que motivaron la decisión de la Jueza en la audiencia de Calificación de Flagrancia, momento en que decreto la Medida privativa al mencionado Imputado, razón por la cual el apelante menciona de manera categórica que con la medida cautelar sustitutiva otorgada se estaría violando la ley por inobservancia de los artículos 236 ordinal 3, 237 numerales 2 y 3 en relación con el parágrafo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala para decidir observa:

Estudiado como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Yenny Tatiana Bonilla Torres, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Barinas, en contra de la sentencia de fecha 21 de Agosto de 2013, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado JESUS MEDARDO RODRIGUEZ MONCADA, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, USO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 numerales 2 y 4 de la Ley Penal del Ambiente y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionada en los artículos 37 de la Ley sobre Delincuencia Organizada en concordancia con el 27 numerales 4º y 9º Ejusdem en perjuicio del Estado Venezolano, es necesario hacer las siguientes consideraciones de derecho. Debemos tener presente que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 157, instituye: “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera substanciación”. Significando con ello que estamos en presencia de una decisión interlocutoria que ha sido recurrida por la representante fiscal en consideración a la falta de motivación por no haber tomado en cuenta la magnitud del daño causado, estima que el imputado posee facilidades para abandonar el país en virtud de la pena que pudiera a llegar a imponerse por la magnitud del daño ocasionado, existiendo peligro de obstaculización en la investigación adelantada por el ministerio público, por cuanto pudiera acceder a testigos expertos o víctimas con el objeto de poner en peligro la realización de la justicia, basando su argumento en lo establecido en los artículos 237 y 238 del Código orgánico Procesal Penal.

La importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explícito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.

Como bien lo ha asentado esta Corte de Apelaciones en reiteradas decisiones, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber: a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo. b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición. c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio. d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado. e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea: e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca. e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de ésta manera la legalidad de lo decidido. En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de Falta de Motivación en la decisión adversada.

Así pues, la Sala de Casación Penal ha establecido que:

“la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con las ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva”, (Sala de Casación Penal, sentencia número 046 del 11/02/2003).

Igualmente la sentencia 069, de fecha 12/02/2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves:

“… En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por que se arribó a la solución del caso planteado…”

Es por ello, y como bien se podrá observar de una simple lectura material de la decisión, la misma adolece de motivación, al no haber tomado en consideración los elementos que sirvieron para acordar la medida, debiendo fundamentar las razones de hecho y de derecho que tuvo para otorgar dicha medida. Así las cosas, estima este Tribunal Colegiado que la medida cautelar sustitutiva acordada en la presente causa no fue debidamente justificada en la recurrida contraviniendo normas de carácter procesal y sustantiva, por lo que forzosamente esta instancia superior a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa, el acceso a la justicia a que tienen las partes, ANULA como en efecto lo hace, del fallo recurrido de fecha 21 de Agosto de 2013, el cual se encuentra inserto a los folios 12 al 16 del presente recurso de apelación; todo de conformidad con los artículos 175 y 179 en concordancia y relación directa con el artículo 157 todos del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose que otro Juez o Jueza distinto al recurrido resuelva motivadamente los planteamientos realizados por la representación de la defensa. Así se decide.


Finalmente vista la declaratoria con lugar de la denuncia que ha ocupado a esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación de autos debe ser declarado con lugar, y en consecuencia se ANULA la decisión dictada en fecha 21.08.2013, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano Jesús Merardo Rodríguez Moncada. Así se decide.



D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: Primero: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Yenny Tatiana Bonilla Torres, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público; contra la decisión dictada y publicada en fecha 21.08.2013, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado JESUS MEDARDO RODRIGUEZ MONCADA, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, USO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 numerales 2 y 4 de la Ley Penal del Ambiente y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionada en los artículos 37 de la Ley sobre Delincuencia Organizada en concordancia con el 27 numerales 4º y 9º Ejusdem. En consecuencia Segundo: Se ANULA la decisión recurrida dictada en fecha 21/08/13 por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal y, se ordena que otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, se pronuncie sobre la solicitud de revisión de medida; prescindiendo de los vicios que dan lugar a la presente decisión, quedando el mencionado ciudadano JESUS MEDARDO RODRIGUEZ MONCADA, en la situación jurídica a la que estaban antes de proferirse dicha decisión. Líbrese lo conducente.


Es justicia en Barinas, a los cinco (02) días del mes de septiembre año dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA


DRA. ANA MARIA LABRIOLA


LA JUEZA DE APELACIÓNES LA JUEZA DE APELACIONES TEMPORAL


DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
PONENTE



LA SECRETARIA


ABG. JOHANA VIELMA





Asunto: EP01-R-2015-000107
AML/VMF/MTRD/JV/mip.-