REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2015-008275
ASUNTO : EP01-R-2015-000109
PONENCIA DE LA DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.
Imputado: Jender Johan Torres Moreno.
Víctima: M.Y.M.C. (datos en reserva del Ministerio Público).
Defensora Pública: Abogada María Carolina Albarrán Méndez.
Delitos: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca.
Representación Fiscal: Fiscalía Novena del Ministerio Público.
Motivo: Apelación de Auto.
Consta en autos la decisión dictada en fecha 04 de junio de 2.015 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual calificó como flagrante la aprehensión del imputado Jender Johan Torres Moreno, y decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y Porte Ilícito de Arma Blanca previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en relación al articulo 3 numeral 3, 17 y 18 de la misma Ley, cometido en perjuicio de la víctima M.Y.M.C. (datos en reserva del Ministerio Público).
En fecha 17/07/2.015 la abogada María Carolina Albarrán Méndez en su condición de Defensora Pública del imputado Jender Johan Torres Moreno, presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 04 de junio de 2.015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual calificó como flagrante la aprehensión del imputado Jender Johan Torres Moreno, y decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca, cometido en perjuicio de la víctima M.Y.M.C. (datos en reserva del Ministerio Público).
En fecha 30/07/2.015 el Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Barinas, se dio por notificado del emplazamiento efectuado por el Tribunal Cuarto de Control, a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, quien no hizo uso de tal derecho.
En fecha 13/08/2.015 se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente a la DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS. Asimismo, en fecha 18 de agosto de 2.015 se declaró la admisibilidad del presente recurso.
El día 20 de agosto de 2.015 se dictó auto de abocamiento en la presente causa por cuanto ese mismo día se incorporo en esta Corte de Apelaciones la Jueza natural Dra. Ana María Labriola luego del vencimiento del reposo médico, se abocó al conocimiento del presente asunto; quedando constituida la Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces, Dra. Ana María Labriola (Presidenta), Dra. Vilma María Fernández y la Dra. Mary Tibisay Ramos Duns (Temporal).-
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La abogada María Carolina Albarrán Méndez, en su condición de Defensora Pública del imputado Jender Johan Torres Moreno, fundamenta el Recurso de Apelación de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables…”
Manifiesta la recurrente: de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, interpone el recurso de apelación de autos contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de junio de 2.015, mediante la cual decretó medida de privación preventiva de libertad, por el cual denunció la violación de la ley por falta de aplicación de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, de la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad artículo que anunció como complemento de la solicitud formulada en el presente recurso, bajo las siguientes argumentos:
Consideró quien recurre que el Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, erró cuando dice que “…considera que están llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, pues ciertamente la existencia de ese acto de investigación para el momento de la investigación, obviamente obedece a lo inicial en que se encuentra el proceso, máxime, la presente investigación se encuentra en su fase inicial…” el a quo no valoró los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, I) “…un hecho punible que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…” el criterio de la defensa mediante el estudio y análisis de las actuaciones que constan en el expediente, podemos decir que estamos frente a un hecho atípico, pues su defendido no desplegó conducta alguna para que se configure el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y Porte Ilícito de Arma Blanca previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Nos podemos dar cuenta con claridad que su patrocinado no desplegó conducta alguna que se adecue al tipo penal que el Ministerio Público le ésta imputando, es decir, que no se configuran los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca; II) “…fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe e la comisión de un hecho punible…” es decir, que deben existir suficientes elementos de convicción que determinen la participación de su defendido en los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca, siendo que los mismos no son suficientes para demostrar la responsabilidad de su representado en dicho delito; III) “…una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” es decir, que su defendido tiene arraigo en el país, asiento, y trabajo fijo, quedando así desvirtuado el peligro de fuga y la obstaculización de la investigación.
Alega la recurrente que su defendido se le causa un gravamen irreparable, por cuanto de las actuaciones se desprende que no existe ningún tipo penal, y aun así Jender Johan Torres Moreno, se encuentra privado de libertad, violándose los principios Constitucionales consagrado en el artículo 49 numerales 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Citó la apelante la Sentencia Nº 304, de fecha 28/07/2.011, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° E2011-270.
En el Petitorio solicitó, que sea admitido el presente recurso de apelación de autos, sea declarado con lugar el recurso y se anule la presente decisión dictada en fecha 04 de junio de 2.015 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.
A tal efecto la Corte observa:
La decisión recurrida dictada en fecha 04 de junio de 2.015 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual calificó como flagrante la aprehensión del imputado Jender Johan Torres Moreno y decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; señalo:
“Omisis…SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 234, 236, 237 y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la aprehensión en flagrancia del imputado ya identificado este Tribunal de Control No 04 observa: que de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, este Tribunal de Control No 04 observa que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales a criterio de quien aquí decide están dados en el presente caso, en relación a los delitos precalificados, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, por estarse produciendo un daño, lesión u atentado a un bien jurídico protegido, que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el autor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En tal sentido de acuerdo a lo que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa penal, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de suscitarse los hechos, dados de esta forma los supuestos establecidos en el articulo
234 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-
SEGUNDO: En cuanto a la procedencia de las Medidas de Coerción personal que podrían ser impuestas a los fines de asegurar las resultas del proceso en la presente causa penal éste tribunal pasa a analizar los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al imputado de autos, en este sentido observa el Tribunal que el citado artículo establece los requisitos de procedencia a los efectos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo solicite y siempre que se acredite la existencia concurrente de los siguientes supuestos:
1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los imputados de autos, quienes han sido presentados por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, estamos en presencia de un tipo penal que tiene establecida una pena, que excede de los ocho (08) años de prisión en su limite máximo, como lo es el delito de Robo Agravado, siendo improcedente el otorgamiento de una medida menos grave, estamos pues en presencia de un caso cuya acción penal no está evidentemente prescrita, cumpliéndose así el primer requisito de los establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor y/o participe en la presunta comisión del hecho, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones policiales:
1.- Acta Policial Nº 496-15, de fecha 18-05-15, suscrita por los funcionarios actuantes, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, la aprehension en flagrancia del imputado de autos y elementos de convicción encontrados.
2.- Acta de Denuncia, de fecha 18-05-15, realizada por la victima (datos a reserva del Ministerio Público), quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos de los cuales fue victima
3.- Acta de entrevista, de fecha 18-05-15, realizada por la testigo (01) (datos a reserva del Ministerio Público), siendo necesaria y util en virtud de que es testigo referencial de los hechos suscitados y fue quien aprehendio al imputado de autos, hasta que llegaron los funcionarios
4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas: De fecha 18-05-15, suscritos por los funcionarios actuantes, necesario y pertinente en virtud que se deja constancia de la colección de evidencias de interese criminalístico encontradas en el procedimiento (un arma blanca tipo cuchillo y un teléfono celular marca zte)
5.- Inspección Técnica, de fecha 18-05-15, siendo necesaria y útil, en virtud que en la misma se deja constancia de las características físicas del lugar donde fue aprehendido el imputado de autos y del lugar donde se suscitaron los hechos
6.- Acta de Consignacion de Telefono. De fecha 18-05-15, siendo necesaria y útil, en virtud que en la misma se deja constancia de la consignacion del telefono celular propiedad de la victima marca zte, modelo S-226, color azul con franja negra.
7.- Acta de Retención de Arma Blanca de fecha 18-05-15, siendo necesaria y útil, en virtud que en la misma se deja constancia de la retencion de un arma de blanca, tipo chuzo, de fabricación artesanal, color plomo, con cacha de madera, color marron, con el cual presuntamente el imputado de autos amenazo a la vicitma.
Ahora bien, este Tribunal, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, en cuanto a los elementos de convicción que hacen posible estimar que los imputados plenamente identificado es presunto autor en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al Decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, considera quien aquí decide que de las actas que conforman el legajo de actuaciones, arriba señaladas de su revisión y análisis, se desprenden suficientes elementos de convicción como para estimar que el imputado es el presunto autor del hecho punible que se le atribuye, estando en el pleno desarrollo la investigación, toda vez que existen suficientes indicios y elementos, que así lo indican, lo cual se deduce al ir analizando detalladamente las actuaciones de investigación que conforman la causa, significando ello que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; En cuanto a lo establecido en el numeral tercero, referido a la presunción razonable del peligro de fuga, observa éste Tribunal que en caso de acordarse una medida menos gravosa, las resultas del proceso estarían en riesgo tomando en cuenta la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, aunado a que originaria un peligro de obstaculización tomando en cuenta que estamos en una fase de investigación, pudiendo influir el imputado en la realización de diligencias de investigación, no permitiendo la fluidez en la practica de las mismas, hay una victima-testigo presencial y un testigo referencial de los hechos, quien es la persona que aprehende al imputado de autos, quien pudiese sentir temor estando el imputado de autos en libertad, existiendo asi la convicción de que se existe un peligro de fuga y de obstaculización del proceso, considerando esta Juzgadora que no se lograría la búsqueda de la verdad, estando el imputado de autos con una medida menos gravosa. Tenemos que el delito de Robo ha sido considerado por la Jurisprudencia nuestra como un delito complejo y es considerado como uno de los delitos mas ofensivos y graves, debido a la violación del derecho a la Libertad, de propiedad y el derecho a la vida, tomando esta ultima como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan solo gramaticalmente, sino ver mas allá de lo escrito y determinar que el bien jurídico protegido, al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la características mismas del delito, como lo es el animo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas. Motivos por los cuales considera quien aquí decide que concurren los requisitos del artículo 236 y dan lugar a la procedencia del decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación a los imputados ya identificado; En consecuencia por los motivos antes expuestos y elementos de convicción analizados se niega la solicitud de las defensas con respecto a la medida cautelar menos gravosa que la privación judicial preventiva de la libertad.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión del Imputado JENDER JOHAN TORRES MORENO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones. SEGUNDO: Acuerda la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad establecida en el Art. 236 Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JENDER JOHAN TORRES MORENO, Plenamente identificado en autos , por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones. TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal…Omisis”
Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, hace las siguientes consideraciones:
Ahora bien, la denuncia planteada por la representante de la Defensa Pública en su escrito de apelación, señala que en la sentencia recurrida existe falta de motivación, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 4º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, esbozando entre otras cosas lo siguiente:
“…el a quo no valoró los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, I) “…un hecho punible que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…” el criterio de la defensa mediante el estudio y análisis de las actuaciones que constan en el expediente, podemos decir que estamos frente a un hecho atípico, pues su defendido no desplegó conducta alguna para que se configure el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y Porte Ilícito de Arma Blanca previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Nos podemos dar cuenta con claridad que su patrocinado no desplegó conducta alguna que se adecue al tipo penal que el Ministerio Público le ésta imputando, es decir, que no se configuran los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca; II) “…fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe e la comisión de un hecho punible…” es decir, que deben existir suficientes elementos de convicción que determinen la participación de su defendido en los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca, siendo que los mismos no son suficientes para demostrar la responsabilidad de su representado en dicho delito; III) “…una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” es decir, que su defendido tiene arraigo en el país, asiento, y trabajo fijo, quedando así desvirtuado el peligro de fuga y la obstaculización de la investigación…”
A fin de verificar la denuncia realizada por la recurrente esta Alzada comenzará a resolver el presente recurso de apelación, y en tal sentido observan los miembros de esta Corte de Apelaciones, que la recurrente plantea su inconformidad principalmente en cuanto a que, de los elementos de convicción que conllevan al Ministerio Público a solicitar dicha medida de privación judicial preventiva de libertad, los mismos no satisfacen los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco los elementos que conforman el delito endilgado a su defendido; Aduce que se ha vulnerado la Tutela Judicial Efectiva, el derecho Constitucional al Debido proceso y el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 26 y 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de haber desatendido el órgano jurisdiccional, el mandato legal de que las decisiones deberán ser fundadas de conformidad con el artículo 157 del código Orgánico Procesal Penal, con la obligación para el órgano jurisdiccional de establecer de una manera clara los fundamentos de hecho y de derecho, so pena de nulidad por vicio de pronunciamiento al no emitir el a quo, una decisión judicial razonada y coherente sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen que realizó un proceso mental conducente a su parte dispositiva.
Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de la competencia funcional que le atribuye a esta Sala, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada; la Sala efectúa las siguientes consideraciones:
La decisión recurrida dictada en fecha 04 de Junio de 2.015, por el Tribunal Cuarto en Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual, la a quo acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JHENDER JOHAN TORRES MORENO; señalo:
“…Omisis… PRIMERO: En cuanto a la aprehensión en flagrancia del imputado ya identificado este Tribunal de Control No 04 observa: que de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, este Tribunal de Control No 04 observa que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales a criterio de quien aquí decide están dados en el presente caso, en relación a los delitos precalificados, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, por estarse produciendo un daño, lesión u atentado a un bien jurídico protegido, que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el autor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En tal sentido de acuerdo a lo que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa penal, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de suscitarse los hechos, dados de esta forma los supuestos establecidos en el articulo
234 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-
SEGUNDO: En cuanto a la procedencia de las Medidas de Coerción personal que podrían ser impuestas a los fines de asegurar las resultas del proceso en la presente causa penal éste tribunal pasa a analizar los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al imputado de autos, en este sentido observa el Tribunal que el citado artículo establece los requisitos de procedencia a los efectos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo solicite y siempre que se acredite la existencia concurrente de los siguientes supuestos:
1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los imputados de autos, quienes han sido presentados por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, estamos en presencia de un tipo penal que tiene establecida una pena, que excede de los ocho (08) años de prisión en su limite máximo, como lo es el delito de Robo Agravado, siendo improcedente el otorgamiento de una medida menos grave, estamos pues en presencia de un caso cuya acción penal no está evidentemente prescrita, cumpliéndose así el primer requisito de los establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor y/o participe en la presunta comisión del hecho, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones policiales:
1.- Acta Policial Nº 496-15, de fecha 18-05-15, suscrita por los funcionarios actuantes, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, la aprehension en flagrancia del imputado de autos y elementos de convicción encontrados.
2.- Acta de Denuncia, de fecha 18-05-15, realizada por la victima (datos a reserva del Ministerio Público), quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos de los cuales fue victima
3.- Acta de entrevista, de fecha 18-05-15, realizada por la testigo (01) (datos a reserva del Ministerio Público), siendo necesaria y util en virtud de que es testigo referencial de los hechos suscitados y fue quien aprehendio al imputado de autos, hasta que llegaron los funcionarios
4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas: De fecha 18-05-15, suscritos por los funcionarios actuantes, necesario y pertinente en virtud que se deja constancia de la colección de evidencias de interese criminalístico encontradas en el procedimiento (un arma blanca tipo cuchillo y un teléfono celular marca zte)
5.- Inspección Técnica, de fecha 18-05-15, siendo necesaria y útil, en virtud que en la misma se deja constancia de las características físicas del lugar donde fue aprehendido el imputado de autos y del lugar donde se suscitaron los hechos
6.- Acta de Consignacion de Telefono. De fecha 18-05-15, siendo necesaria y útil, en virtud que en la misma se deja constancia de la consignacion del telefono celular propiedad de la victima marca zte, modelo S-226, color azul con franja negra.
7.- Acta de Retención de Arma Blanca de fecha 18-05-15, siendo necesaria y útil, en virtud que en la misma se deja constancia de la retencion de un arma de blanca, tipo chuzo, de fabricación artesanal, color plomo, con cacha de madera, color marron, con el cual presuntamente el imputado de autos amenazo a la vicitma.
Ahora bien, este Tribunal, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, en cuanto a los elementos de convicción que hacen posible estimar que los imputados plenamente identificado es presunto autor en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al Decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, considera quien aquí decide que de las actas que conforman el legajo de actuaciones, arriba señaladas de su revisión y análisis, se desprenden suficientes elementos de convicción como para estimar que el imputado es el presunto autor del hecho punible que se le atribuye, estando en el pleno desarrollo la investigación, toda vez que existen suficientes indicios y elementos, que así lo indican, lo cual se deduce al ir analizando detalladamente las actuaciones de investigación que conforman la causa, significando ello que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; En cuanto a lo establecido en el numeral tercero, referido a la presunción razonable del peligro de fuga, observa éste Tribunal que en caso de acordarse una medida menos gravosa, las resultas del proceso estarían en riesgo tomando en cuenta la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, aunado a que originaria un peligro de obstaculización tomando en cuenta que estamos en una fase de investigación, pudiendo influir el imputado en la realización de diligencias de investigación, no permitiendo la fluidez en la practica de las mismas, hay una victima-testigo presencial y un testigo referencial de los hechos, quien es la persona que aprehende al imputado de autos, quien pudiese sentir temor estando el imputado de autos en libertad, existiendo asi la convicción de que se existe un peligro de fuga y de obstaculización del proceso, considerando esta Juzgadora que no se lograría la búsqueda de la verdad, estando el imputado de autos con una medida menos gravosa. Tenemos que el delito de Robo ha sido considerado por la Jurisprudencia nuestra como un delito complejo y es considerado como uno de los delitos mas ofensivos y graves, debido a la violación del derecho a la Libertad, de propiedad y el derecho a la vida, tomando esta ultima como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan solo gramaticalmente, sino ver mas allá de lo escrito y determinar que el bien jurídico protegido, al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la características mismas del delito, como lo es el animo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas.Motivos por los cuales considera quien aquí decide que concurren los requisitos del artículo 236 y dan lugar a la procedencia del decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación a los imputados ya identificado; En consecuencia por los motivos antes expuestos y elementos de convicción analizados se niega la solicitud de las defensas con respecto a la medida cautelar menos gravosa que la privación judicial preventiva de la libertad… Omisis”
Ahora bien, planteada como ha sido la denuncia de la recurrente, es decir la falta de motivación de la decisión recurrida, punto neurálgico de esta denuncia por lo que es necesario hacer las siguientes consideraciones de derecho. Debemos tener presente que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 157, instituye: “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera substanciación”. Significando con ello que estamos en presencia de una decisión de auto que ha sido recurrida por la abogada defensora del ciudadano previamente señalado a consideración de la falta de motivación; al estimar que la obligación para el órgano jurisdiccional de establecer de una manera clara los fundamentos de hecho y de derecho, so pena de nulidad por vicio de pronunciamiento al no emitir el a quo, una decisión judicial razonada.
A tal efecto, resulta oportuno indicar, las distintas jurisprudencias que han emanado de nuestros Tribunales, las cuales han sido contestes con los principios doctrinarios en afirmar que la motivación es la esencia, el soporte jurídico que debe prevalecer en toda decisión. Es decir, que se debe explicar el motivo de todo fallo con sus respectivos fundamentos jurídicos, a los fines de que las partes interesadas en ellos queden convencidas o no de la providencia dictada y así evitar la violación de la tutela judicial efectiva por vicios de orden público como lo es la inmotivación de la decisión; El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en cu encabezamiento dispone lo siguiente:
“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”
De acuerdo con esta disposición, la sentencia sólo procede para condenar o absolver, por lo cual es forzoso suponer que se refiere a las sentencias de Primera Instancia por los Tribunales de Juicio, y para los Jueces de Control cuando condenen por el procedimiento especial por admisión de los hechos, o sobresean; por tanto, según este artículo todos los procedimientos que no desemboquen en una absolución o condena, tendrán que ser resueltos por autos; equiparándose la decisión apelada a un auto, por lo tanto debe cumplir el requisito de fundamentación requerida, por la citada norma.
En cuanto a la motivación de las decisiones, lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2672, de fecha 06 de octubre de 2003, que dictaminó:
“….A mayor abundamiento, tanto la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el artículo 243, aparte único de la ley procesal penal, como cualquier otra medida de coerción personal, “sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada” (subrayado añadido), de acuerdo con el artículo 246 eiusdem, exigencias que responden a la gravedad de las medidas que afectan los derechos de una persona sometida a proceso y que se presume inocente (Cf. Alberto Arteaga Sánchez, La Privación de la Libertad en el Proceso Penal Venezolano. Caracas, Livrosca, 2002, p. 23)…”
Por otra parte, la Casación Penal, en la decisión N° 38, de fecha 15 de febrero de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, estableció en relación a la motivación de las decisiones lo siguiente:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.
Igualmente la sentencia 069, de fecha 12/02/2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves:
“… En este sentido ha sido reiterada el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por que se arribó a la solución del caso planteado…”
En este sentido, considera esta Instancia Superior, que el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 04 de Junio de 2.015, donde se decretó la aprehensión como flagrante por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y Porte Ilícito de Arma Blanca previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en relación al articulo 3 numeral 3, 17 y 18 de la misma Ley, cometido en perjuicio de la victima M.Y.M.C. (datos en reserva del Ministerio Público), y decreta privación judicial preventiva de libertad, al analizar los elementos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, transcribe y hace los siguientes señalamientos: “…ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, los hechos acaecidos en fecha 18-0-15, siendo aproximadamente las 11:30 am, los funcionarios actuantes se encontraban por el Sector Queniquea realizando labores de patrullaje, cuando recibieron llamada telefónica anónima de parte de un ciudadano indicando que una ciudadana acababa de ser víctima del robo de un teléfono celular por la calle cultural II, avenida 07, calle 16, vía la rolera, v``ia Pedraza, por parte de un sujeto el cual aprehendido por un ciudadano. Seguidamente los funcionarios se acercaron hasta el lugar, específicamente adyacente a la bodega las morenas, visualizaron a dos ciudadanos y uno de ellos señalo a un sujeto de test blanca, estura alta, indicando que le habia robado el telefono celular a su hermana, cuando ella entraba en su residencia y que el sujeto le entrego el telefono por cuanto no queria problemas, indicando la vicitma que le coloco un cuchillo en la barriga y la agarro por el cuello de la camisa, indicandole que les entregara el telefono…seguidamente se le practico una revision corporal conform a los derechos de Ley, encontrándole en el bolsillo del pantalón del lado derecho un arma blanca tipo chuzo plateado con cacha de madera, color marron, siendo la victima una adolescente..motivo por el cual quedo aprehendido el hoy imputado de manera flagrante…”, comprometen la participación del aprehendido, Jender Johan Torres Moreno, en los hechos delictuales, lo que llevaron al Tribunal de Control 4, a estimar que el imputado de autos esta presuntamente comprometido en el delito señalado, determinando el Tribunal que se encuentra presentes los requisitos del numeral 2° artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal; actuaciones presentes en la causa, realizadas y suscritas por funcionarios policiales competentes no desvirtuadas hasta ahora que determinan participación del aprehendido, por lo que será el curso de la investigación que determinará si realmente tienen responsabilidad o no en los hechos imputados por la Fiscalía en este sala, que llevan a la precalificación jurídica de Jender Johan Torres Moreno, razones que llevan a declarar con sin lugar la solicitud de la defensa, pasando a decretar con lugar la Medida Privativa de Libertad Solicitada por la Fiscalía, en consecuencia se decreta la privación judicial privativa de libertad al imputado Jender Johan Torres Moreno, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anterior se observa claramente, que la Jueza a quo, analizó de manera específica cuales son los hechos suscritos en las actas que desembocó en elementos de convicción que comprometen la imputación del ciudadano Jender Johan Torres Moreno; A tal efecto, resulta oportuno indicar que, la recurrida, hizo una relación de sinopsis de los hechos suscritos en las actas para llegar a la convicción de que se dio cumplimiento al fomus bonis iure, que viene a estar representado por la demostración de un hecho punible y los elementos de convicción, situaciones jurídicas éstas que plasmo en las actas para producir el convencimiento que justifique la privación de un derecho tan importante como lo es la libertad. Debemos recordar que los jueces deben ser muy cuidadosos cuando se analizan los elementos del artículo 236 ejusdem, los cuales deben converger en una motivación que asegure la tutela judicial efectiva a la que tienen derecho los justiciables y tener como filosofía en las decisiones el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Es por ello que la finalidad inmediata que tiene la motivación de las decisiones, es permitir conocer las reflexiones que conducen al Juez a dictar un fallo y ello permite potenciar el valor de la seguridad jurídica y el convencimiento de las partes sobre la justicia de la decisión; el deber de motivar las decisiones no solo ha sido ordenado por el legislador, sino que es doctrina vinculante tanto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de la Sala Penal. En el presente caso, considera esta Instancia que la recurrida dio cumplimiento con las normas estrictas que son requeridas para privar de la libertad; toda medida de coerción personal, sea privativa de libertad o sustitutiva, debe expresar las razones de hecho y de derecho que la hacen viable, el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la decisión que acuerde la medida cautelar debe contener los datos de identificación del imputado, los hechos que se le atribuyen, las razones que fundamenten el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y la cita de las disposiciones legales aplicables; y a las referidas exigencias debe añadirse la indicación de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no esté prescrita, así como los elementos de convicción de la autoría o participación de los imputados en la comisión del hecho punible, toda vez que tales señalamientos son necesarios para fundamentar la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad y, como quiera que, en cuanto a los niveles de exigencia que deben plantearse a la hora de motivar una decisión judicial, en el sentido, que cuando la decisión a tomar sea la referida a la imposición de medida de coerción personal, no será necesaria la exhaustividad en el razonamiento que efectúe el Juez en la resolución del asunto, por cuanto si se toma en cuenta que se está en la fase incipiente del proceso, pero si se requiere establecimiento preciso del por qué del criterio asumido, guardando congruencia e ilación en la argumentación que se resuelve, siendo que la decisión es fruto de una interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, lo que exige valorar todas las circunstancias concurrentes que singularizan el caso concreto; siendo así, se observa en la recurrida que la misma no adolece de la fundamentación requerida en cuanto a los hechos que se le atribuyen a los imputados en el caso de marras y la debida fundamentación en cuanto a la circunstancia referida a la obstaculización en la búsqueda de la verdad, permitiendo lo anterior determinar que efectivamente no le asiste razón a la recurrente en cuanto a la inmotivación alegada. Así se decide.
En conclusión, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA CAROLINA ALBARRAN, y en consecuencia se anula la decisión dictada y publicada en fecha 04 de Junio de 2.015, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó Medida Privativa de Libertad al ciudadano Jender Johan Torres Moreno, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y Porte Ilícito de Arma Blanca previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en relación al artículo 3 numeral 3, 17 y 18 de la misma Ley, cometido en perjuicio de la víctima M.Y.M.C. (datos en reserva del Ministerio Público). Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada María Carolina Albarrán Méndez en su condición de Defensora Pública, en contra la decisión dictada en fecha 04 de junio de 2.015 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual calificó como flagrante la aprehensión del imputado Jender Johan Torres Moreno, y decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y Porte Ilícito de Arma Blanca previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en relación al artículo 3 numeral 3, 17 y 18 de la misma Ley, cometido en perjuicio de la víctima M.Y.M.C. (datos en reserva del Ministerio Público). Segundo: se confirma la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 04 de junio de 2.015.-
Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los dos (02) días del mes de septiembre del año Dos Mil Quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza de Apelaciones Presidenta.
Dra. Ana María Labriola.
La Juez de Apelaciones. La Juez de Apelaciones Temporal.
Dra. Vilma Fernández Dra. Mary Ramos Duns.
Ponente
La Secretaria.
Abg. Johana Vielma.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.
Abg. Johana Vielma.
Asunto: EP01-R-2015-000109
AML/VMF/MRD/JV/alliethe