REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 02 de septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2015-008690
ASUNTO : EP01-R-2015-000122


PONENCIA DE LA DRA. ANA MARÍA LABRIOLA.
Acusado: Leandro Gustavo Camacho Rojas.
Defensor Privado: Abogado: Emily Yoselin Vielma Guevara.
Victima: Reserva Fiscal.
Delito: Robo Agravado en Grado de Tentativa.
Representación Fiscal: Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Motivo: Apelación de Sentencia Condenatoria
(Admisibilidad).

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados ARLO ARTURO URQUIOLA, MARIA KERELYS GUEDEZ CASTILLO Y ANNEVEL MARIA VIELMA SUAREZ, en su condición de Fiscal Cuarto y Fiscales Auxiliares Cuarto del Ministerio Público actuando en nombre y representación del Estado Venezolano; contra la decisión publicada en fecha 25 de junio de 2015, por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la modalidad de Caución Personal al imputado LEANDRO GUSTAVO CAMACHO ROJAS, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 81 ambos del Código Penal Venezolano; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, observa:

PRIMERO: El Recurso de Apelación fue interpuesto por una de las partes a quien la Ley reconoce expresamente el derecho a recurrir, como lo es el Fiscal Cuarto y las Fiscales Auxiliares Cuarto del Ministerio Público ABG. ARLO ARTURO URQUIOLA, ABG. MARIA KARELYS GUEDEZ CASTILLO Y ABG. ANNEVEL MARIA VIELMA SUAREZ, respectivamente.
SEGUNDO: Que el recurso se interpuso en el lapso legal correspondiente, según se desprende de la certificación de días de audiencias hecha por la secretaria del Tribunal abogada MARIBEL VERÓNICA VARGAS, inserto al folio veinticinco (25) del presente recurso.
TERCERO: Que la decisión impugnada es recurrible, según el artículo 439 numeral 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. En consecuencia, estando llenos los extremos legales antes señalados, por mandato del artículo 442 ejusdem, el Recurso de Apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público, debe ser declarado ADMISIBLE. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara: Admisible el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Cuarto y Fiscales Auxiliares Cuarto del Ministerio Público ABG. ARLO ARTURO URQUIOLA, ABG. MARIA KARELYS GUEDEZ CASTILLO Y ABG. ANNEVEL MARIA VIELMA SUAREZ, respectivamente, en representación del Estado Venezolano; contra la decisión publicada en fecha 25 de junio de 2015, por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la modalidad de Caución Personal al imputado LEANDRO GUSTAVO CAMACHO ROJAS por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 81 ambos del Código Penal Venezolano; en consecuencia, de conformidad con el artículo 447 procesal, se fija para la DECIMA (10) AUDIENCIA, siguiente a la fecha del presente auto de Admisión, para dictar la correspondiente decisión. Notifíquese a las partes.


LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA.


DR. ANA MARÍA LABRIOLA.
Ponente


LA JUEZA DE APELACIONES, LA JUEZA DE APELACIONES TEMPORAL,



DRA. VILMA MARÍA FERNÁNDEZ DRA. MARY RAMOS DUNS



LA SECRETARIA


ABG. JOHANA VIELMA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Asunto: EP01-R-2015-000122
AML/VMF/MR/JV/av