REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 24 de septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2015-009249
ASUNTO : EP01-R-2015-000132

PONENCIA DE LA DRA. MARY RAMOS DUNS

Imputado: Carlos Luis Lugo Moreno
Defensora Abg. Mireya Mora
Víctima: K.A.A.C. (identidad omitida conforme a la ley)
Delito: Robo Genérico
Representación Fiscal: Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Barinas
Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Mireya Mora Molina, en su condición de Defensora Pública Sexta en materia Penal, defensora Pública Sexta en materia Penal ordinario, actuando como defensora del imputado CARLOS LUIS LUGO ROMERO, contra la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2015, mediante el cual se dictó Auto Fundado de la Audiencia de Calificación de Flagrancia por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en el cual calificó como flagrante la aprehensión al imputado Carlos Luis Lugo Romero, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la K.A.A.C.

En fecha 06 de agosto de 2015, la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, se dio por notificado del correspondiente emplazamiento, a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien no hizo uso de tal derecho.

Recibidas las actuaciones, esta Corte de Apelaciones les dio entrada en fecha 10 de Septiembre de 2015, quedando signado bajo el número EP01-R-2015-000132; y se designó Ponente a la DRA. MARY RAMOS DUNS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 22/09/2.015, se dio por constituida Sala Única de esta Corte de Apelaciones, en virtud del permiso médico otorgado a la Dra. Ana María Labriola, por emergencia de familiar, quedando conformada de la siguiente manera: Dr. Héctor Elbano Reverol Zambrano, Presidente, Dra. Vilma María Fernández, Juez de Apelaciones, Dra. Mary Ramos Duns, Juez de Apelaciones Temporal.

Por auto de fecha 16 de Septiembre de 2015, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los CINCO (05) días hábiles siguientes; lo cual se hace bajo los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada Mireya Mora Molina, Defensora Pública Sexta en materia penal ordinario, actuando en este acto como defensora del imputado Carlos Luís Lugo Romero, interpone el presente recurso de apelación a los fines de impugnar la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2015, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante el cual se dictó Auto Fundado de la Audiencia de Calificación de Flagrancia por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en el cual calificó como flagrante la aprehensión al imputado Carlos Luis Lugo Romero, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la K.A.A.C.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Fundamenta su escrito recursivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

UNICA DENUNCIA:

La apelante en su escrito denuncia la infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión recurrida publicada en fecha 15 de julio de 2015, está viciada por falta de motivación, mencionando que el a quo considera “que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido partícipe en los hechos que se imputaron y fundamenta el auto en los Supuestos que concurren de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y disposiciones Legales Aplicables…”

Considera quien recurre que el auto motivado, permite inferir que la recurrida erró al estimar que su representado es partícipe en el delito que la fiscalía del Ministerio Público le pre-calificó en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, considerando así que la a quo no tomó en cuenta que los elementos de convicción presentados por la representación Fiscal, no son suficientes para acreditarle a su defendido el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

Señala que existe un elemento que no relaciona a su defendido con el robo que le realizaron a la víctima, por cuanto el sujeto le dijo a la víctima: “mira yo te voy a decir la verdad, yo cargo una pistola es mejor que me des la plata y el teléfono celular por la voy a sacar y voy a echarle tiros a todos aquí” manifiesta que el hecho de que su representado tomara la camioneta de pasajero en la misma parada que la tomó la persona que se subió a robar y se baja de la misma, al mismo tiempo que el, no lo hace partícipe o coautor en este hecho delictivo. Alega el apelante que su representado no desplegó una sola conducta que medianamente den pie a sospechar que el participó en ese hecho.

Alega el recurrente que del Acta de Entrevista al testigo no se desprende que el mismo haya visto a su defendido desplegar alguna conducta que haga presumir que fue partícipe del robo del que fue objeto la víctima; manifiesta que nadie puede ser responsable de los hechos cometidos por otra persona por la simple razón de coincidir justamente en el momento de embarcar o desembarcar de la misma camioneta de pasajeros, por cuanto la responsabilidad penal es personalísima.

Aduce que no existe algún otro elemento de interés criminalístico, para presumir que su defendido fue partícipe en el delito, ya que en el Acta Policial quedó reflejado que no le fue incautado a su defendido ningún bien jurídico tutelado objeto del robo. Por lo que el apelante manifiesta que al no existir la comisión del delito antes mencionado, considera que no se encuentran llenos los supuestos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

En su petitorio solicita: que se admita el recurso de apelación de autos. Que el recurso de apelación sea declarado con lugar. Que se anule la decisión publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 15 de julio de 2015, que se otorgue al su representado libertad plena.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Expresa el auto recurrido dictado en fecha 15 de julio de 2015, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, entre otras cosas lo siguiente:

“…OMISIS… SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 236, 237 y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado: CARLOS LUIS LUGO ROMERO, éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 234 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad solicitada por el Ministerio público de conformidad con el artículo 236 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 239 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado: CARLOS LUIS LUGO ROMERO en el delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, el cual prevé una pena que exceden del limite máximo, para ser meritoria de una medida menos gravosa que la privación judicial preventiva de, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y con la cual coincide éste Tribunal de Control No 02. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado: CARLOS LUIS LUGO ROMERO Fue autor o participe en la comisión del hecho, por lo siguiente:
1) Acta Policial Nº 617, de fecha 27/06/2.015, suscrita por funcionario Oficial Agregado (CPBE) RIVAS LUIS, C.I. V-16.191.841, Adscrito a la División General del Cuerpo de Policia del Estado Barinas y destacados en la Estación Policial “El Corozo”, quien deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, donde quedo aprehendido en flagrancia el Ciudadano hoy imputado CARLOS LUIS LUGO ROMERO.
2) Acta de entrevista del Testigo (conductor del transporte Publico) de fecha 27/06/2.015
3) Acta de Denuncia interpuesta por la Victima de fecha 27/06/2.015.
4) Acta de los derechos leídos al Imputado CARLOS LUIS LUGO ROMERO de fecha 27/06/2.015.
5) Inspección Técnica del Sitio del Suceso de fecha 27/06/2.015.
TERCERO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 237 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso y por otro lado dada la gravedad del delito y del riesgo que hay en la presente causa de que la imputada influya en los testigos, habiendo evidente peligro de obstaculización en la investigación en la búsqueda de la verdad. Así se decide.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Estado Barinas; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA PRIMERO: Se Califica como flagrante la Aprehensión al imputado CARLOS LUIS LUGO ROMERO, identificado plenamente en la presente acta, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa, por tratarse de un delito que merece pena privativa de libertad y nos encontramos en la fase de investigación, y a los fines de culminar la investigación, para conocer las resultas, este Tribunal decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido con los Artículos 236, 237 y 238 del COPP, en contra del imputado CARLOS LUIS LUGO ROMER52.766, de 32 años de edad, natural de San Felipe, profesión u oficio: vendedor ambulante, nacido en fecha 28/03/1983, hijo de Moraima Mercedes Romero (v) y Carlos Lugo (v), residenciado: Barrio Mijagua I, calle principal, al lado de la Licorería doña CATA, Barinas estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, Se acuerda su reclusión en la Coordinación Policial Barinas Norte del estado Barinas, por ser el órgano aprehensor. TERCERO: Se acuerda fijar ACTO DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, para el día: LUNES 06.07.2015; A LAS 02:00 PM. LIBRESE BOLETA DE TRASLADO Y SU CORRESPONDIENTE RELLENO. CUARTO: Se acuerda la prosecución del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: quedan las partes debidamente notificadas y se acuerdan las copias de la totalidad de la causa y subsiguientes las cuales se acuerdan de conformidad. Asi se decide.-…OMISIS…”

Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

La Sala para decidir observa:

Interpone el presente recurso de apelación la abogada Mireya Mora Molina, a los fines de impugnar la decisión de fecha 03 de Julio de 2.015, proferida por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en la que se decretó la aprehensión como flagrante del imputado Carlos Luis Lugo Moreno, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, realizada por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público en fecha 29/06/2.015.

Fundamenta su escrito recursivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4, por cuanto se ha decretado medida de privación judicial preventiva de libertad y ha causado gravamen irreparable al imputado de autos.

A fin de verificar la denuncia realizada por la recurrente esta Alzada comenzará a resolver el presente recurso de apelación, y en tal sentido se observa que la recurrente plantea su inconformidad principalmente en cuanto a que, de los elementos de convicción que conllevan al Ministerio Público a solicitar dicha medida de privación judicial preventiva de libertad, los mismos no satisfacen los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco los elementos que conforman el delito endilgado a sus defendidos; Aduce que se ha vulnerado la Tutela Judicial Efectiva, el derecho Constitucional al Debido proceso y el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 26 y 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de haber desatendido el órgano jurisdiccional, el mandato legal de que las decisiones deberán ser fundadas de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación para el órgano jurisdiccional de establecer de una manera clara los fundamentos de hecho y de derecho, so pena de nulidad por vicio de pronunciamiento al no emitir el a quo, una decisión judicial razonada y coherente sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen que realizó un proceso mental conducente a su parte dispositiva.

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de la competencia funcional que le atribuye a esta Sala, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada; la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

La decisión recurrida dictada en fecha 15 de Julio de 2.015, por el Tribunal Segundo en Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual, el a quo acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado Carlos Luis Lugo Moreno; señaló:

“…Omisis… P R I M E R O
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado: CARLOS LUIS LUGO ROMERO, éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 234 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad solicitada por el Ministerio público de conformidad con el artículo 236 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 239 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado: CARLOS LUIS LUGO ROMERO en el delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, el cual prevé una pena que exceden del limite máximo, para ser meritoria de una medida menos gravosa que la privación judicial preventiva de, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y con la cual coincide éste Tribunal de Control No 02. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado: CARLOS LUIS LUGO ROMERO Fue autor o participe en la comisión del hecho, por lo siguiente:
6) Acta Policial Nº 617, de fecha 27/06/2.015, suscrita por funcionario Oficial Agregado (CPBE) RIVAS LUIS, C.I. V-16.191.841, Adscrito a la División General del Cuerpo de Policia del Estado Barinas y destacados en la Estación Policial “El Corozo”, quien deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, donde quedo aprehendido en flagrancia el Ciudadano hoy imputado CARLOS LUIS LUGO ROMERO.
Acta de entrevista del Testigo (conductor del transporte Publico) de fecha 27/06/2.015

Acta de Denuncia interpuesta por la Victima de fecha 27/06/2.015.
Acta de los derechos leidos al Imputado CARLOS LUIS LUGO ROMERO de fecha 27/06/2.015.
Inspección Técnica del Sitio del Suceso de fecha 27/06/2.015.
TERCERO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 237 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso y por otro lado dada la gravedad del delito y del riesgo que hay en la presente causa de que la imputada influya en los testigos, habiendo evidente peligro de obstaculización en la investigación en la búsqueda de la verdad. Así se decide.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Estado Barinas; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA PRIMERO: Se Califica como flagrante la Aprehensión al imputado CARLOS LUIS LUGO ROMERO, identificado plenamente en la presente acta, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa, por tratarse de un delito que merece pena privativa de libertad y nos encontramos en la fase de investigación, y a los fines de culminar la investigación, para conocer las resultas, este Tribunal decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido con los Artículos 236, 237 y 238 del COPP, en contra del imputado CARLOS LUIS LUGO ROMER52.766, de 32 años de edad, natural de San Felipe, profesión u oficio: vendedor ambulante, nacido en fecha 28/03/1983, hijo de Moraima Mercedes Romero (v) y Carlos Lugo (v), residenciado: Barrio Mijagua I, calle principal, al lado de la Licorería doña CATA, Barinas estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, Se acuerda su reclusión en la Coordinación Policial Barinas Norte del estado Barinas, por ser el órgano aprehensor. TERCERO: Se acuerda fijar ACTO DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, para el día: LUNES 06.07.2015; A LAS 02:00 PM. LIBRESE BOLETA DE TRASLADO Y SU CORRESPONDIENTE RELLENO. CUARTO: Se acuerda la prosecución del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: quedan las partes debidamente notificadas y se acuerdan las copias de la totalidad de la causa y subsiguientes las cuales se acuerdan de conformidad. Asi se decide.- …OMISIS…”

Ahora bien, planteada como ha sido la denuncia de la recurrente, es decir la falta de motivación de la decisión recurrida, punto neurálgico de esta denuncia por lo que es necesario hacer las siguientes consideraciones de derecho. Debemos tener presente que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 157, instituye: “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera substanciación”. Significando con ello que estamos en presencia de una decisión de auto que ha sido recurrida por la abogado defensora del ciudadano previamente señalado a consideración de la falta de motivación; al estimar que la obligación para el órgano jurisdiccional de establecer de una manera clara los fundamentos de hecho y de derecho, so pena de nulidad por vicio de pronunciamiento al no emitir el a quo, una decisión judicial razonada.

A tal efecto, resulta oportuno indicar, las distintas jurisprudencias que han emanado de nuestros Tribunales, las cuales han sido contestes con los principios doctrinarios en afirmar que la motivación es la esencia, el soporte jurídico que debe prevalecer en toda decisión. Es decir, que se debe explicar el motivo de todo fallo con sus respectivos fundamentos jurídicos, a los fines de que las partes interesadas en ellos queden convencidas o no de la providencia dictada y así evitar la violación de la tutela judicial efectiva por vicios de orden público como lo es la inmotivación de la decisión; El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en cu encabezamiento dispone lo siguiente:

“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”

De acuerdo con esta disposición, la sentencia sólo procede para condenar o absolver, por lo cual es forzoso suponer que se refiere a las sentencias de Primera Instancia por los Tribunales de Juicio, y para los Jueces de Control cuando condenen por el procedimiento especial por admisión de los hechos, o sobresean; por tanto, según este artículo todos los procedimientos que no desemboquen en una absolución o condena, tendrán que ser resueltos por autos; equiparándose la decisión apelada a un auto, por lo tanto debe cumplir el requisito de fundamentación requerida, por la citada norma.

En cuanto a la motivación de las decisiones, lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2672, de fecha 06 de octubre de 2003, que dictaminó:

“….A mayor abundamiento, tanto la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el artículo 243, aparte único de la ley procesal penal, como cualquier otra medida de coerción personal, “sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada” (subrayado añadido), de acuerdo con el artículo 246 eiusdem, exigencias que responden a la gravedad de las medidas que afectan los derechos de una persona sometida a proceso y que se presume inocente (Cf. Alberto Arteaga Sánchez, La Privación de la Libertad en el Proceso Penal Venezolano. Caracas, Livrosca, 2002, p. 23)…”

Por otra parte, la Casación Penal, en la decisión N° 38, de fecha 15 de febrero de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, estableció en relación a la motivación de las decisiones lo siguiente:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.

Igualmente la sentencia 069, de fecha 12/02/2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves:

“… En este sentido ha sido reiterada el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por que se arribó a la solución del caso planteado…”

En tal sentido, considera esta Instancia Superior, que el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en fecha 03 de Julio de 2.015, donde se decretó la aprehensión como flagrante por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, y decreta privación judicial preventiva de libertad, al analizar los elementos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, transcribe y hace los siguientes señalamientos: “…Acta Policial Nº 617, de fecha 27/06/2.015, suscrita por funcionario Oficial Agregado (CPBE) RIVAS LUIS, C.I. V-16.191.841, Adscrito a la División General del Cuerpo de Policia del Estado Barinas y destacados en la Estación Policial “El Corozo”, quien deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, donde quedo aprehendido en flagrancia el Ciudadano hoy imputado CARLOS LUIS LUGO ROMERO”, comprometen la participación del aprehendido CARLOS LUIS LUGO ROMERO, en los hechos delictuales, lo que llevaron al Tribunal de Control 2, a estimar que los imputados de autos están presuntamente comprometidos en el delito señalado, determinando el Tribunal que se encuentra presentes los requisitos del numeral 2° artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; actuaciones presentes en la causa, realizadas y suscritas por funcionarios policiales competentes no desvirtuadas hasta ahora que determinan participación del aprehendido, por lo que será el curso de la investigación que determinará si realmente tienen responsabilidad o no en los hechos imputados por la Fiscalía en este sala, que llevan a la precalificación jurídica de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, razones que llevan a declarar sin lugar la solicitud de la defensa, pasando a decretar con lugar la Medida Privativa de Libertad Solicitada por la Fiscalía, en consecuencia se decreta la privación judicial privativa de libertad al imputado CARLOS LUIS LUGO ROMERO, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anterior se observa claramente, que la Jueza a quo, analizó de manera específica cuales son los hechos suscritos en las actas que desembocó en elementos de convicción que comprometen la imputación del ciudadano CARLOS LUIS LUGO ROMERO; A tal efecto, resulta oportuno indicar que, la recurrida, hizo una relación de sinopsis de los hechos suscritos en las actas para llegar a la convicción de que se dio cumplimiento al fomus bonis iure, que viene a estar representado por la demostración de un hecho punible y los elementos de convicción, situaciones jurídicas éstas que no pueden quedar en la mente del juzgador, sino plasmarlo en las actas para producir el convencimiento que justifique la privación de un derecho tan importante como lo es la libertad. Debemos recordar que los jueces deben ser muy cuidadosos cuando se analizan los elementos del artículo 236 ejusdem, los cuales deben converger en una motivación que asegure la tutela judicial efectiva a la que tienen derecho los justiciables y tener como filosofía en las decisiones el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Es por ello que la finalidad inmediata que tiene la motivación de las decisiones, es permitir conocer las reflexiones que conducen al Juez a dictar un fallo y ello permite potenciar el valor de la seguridad jurídica y el convencimiento de las partes sobre la justicia de la decisión; el deber de motivar las decisiones no solo ha sido ordenado por el legislador, sino que es doctrina vinculante tanto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de la Sala Penal. En el presente caso, considera esta Instancia que la recurrida dio cumplimiento con las normas estrictas que son requeridas para privar de la libertad; toda medida de coerción personal, sea privativa de libertad o sustitutiva, debe expresar las razones de hecho y de derecho que la hacen viable, el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la decisión que acuerde la medida cautelar debe contener los datos de identificación del imputado, los hechos que se le atribuyen, las razones que fundamenten el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y la cita de las disposiciones legales aplicables; y a las referidas exigencias debe añadirse la indicación de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no esté prescrita, así como los elementos de convicción de la autoría o participación de los imputados en la comisión del hecho punible, toda vez que tales señalamientos son necesarios para fundamentar la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad y, como quiera que, en cuanto a los niveles de exigencia que deben plantearse a la hora de motivar una decisión judicial, en el sentido, que cuando la decisión a tomar sea la referida a la imposición de medida de coerción personal, no será necesaria la exhaustividad en el razonamiento que efectúe el Juez en la resolución del asunto, por cuanto si se toma en cuenta que se está en la fase incipiente del proceso, pero si se requiere establecimiento preciso del por qué del criterio asumido, guardando congruencia e ilación en la argumentación que se resuelve, siendo que la decisión es fruto de una interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, lo que exige valorar todas las circunstancias concurrentes que singularizan el caso concreto; siendo así, se observa en la recurrida que la misma no adolece de la fundamentación requerida en cuanto a los hechos que se le atribuyen a los imputados en el caso de marras y la debida fundamentación en cuanto a la circunstancia referida a la obstaculización en la búsqueda de la verdad, permitiendo lo anterior determinar que efectivamente no le asiste razón a la recurrente en cuanto a la inmotivación alegada. Así se decide.

En conclusión, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada Mireya Mora Molina y en consecuencia, se confirma la decisión dictada y publicada en fecha 15 de julio de 2.015, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano CARLOS LUIS LUGO ROMERO, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA: Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MIREYA MORA MOLINA, en su condición de Defensora Pública Sexta en Materia Penal Ordinario del Estado Barinas, en contra del auto de fecha 15 de Julio de 2015, dictada por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó medida privativa de libertad al imputado CARLOS LUIS LUGO ROMERO, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano. Segundo: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 15 de Julio de 2015, dictada por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veinticuatro (24) días del mes de julio de año Dos Mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Presidente Temporal de Apelaciones


Dr. Héctor Elbano Reverol Zambrano

La Jueza de Apelaciones La Jueza de Apelaciones Temporal

Dra. Vilma María Fernández Dra. Mary Tibisay Ramos Duns
Ponente
La secretaria


Abg. Johana Vielma

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en autos. Conste.

La secretaria.


Asunto: ep01-r-2015-000132
HERZ/VMF/MTRD/JV/alliethe