REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 24 de septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008636
ASUNTO : EP01-R-2015-000143

PONENCIA DE LA DRA. MARY RAMOS DUNS

Penada: Belkis Alicia Garrido
Defensora Abg. Alix María Contreras Ramírez
Víctima: Estado Venezolano
Delito: Tráfico en la modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Representación Fiscal: Fiscalía Décimo Segundo del Ministerio Público del Estado Barinas
Motivo: Apelación de Auto.


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Alix Contreras en su condición de Defensora Privada de la penada Belkis Alicia Garrido, en contra de una decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal; Esta Corte Única de Apelaciones a los fines de pronunciarse sobre su Admisibilidad o no del recurso; Observa:

PRIMERO: El Recurso de Apelación fue interpuesto por una de las partes a quien la Ley reconoce expresamente el derecho a recurrir, como lo es la Defensa Privada de la penada Belkis Alicia Garrido ciudadana Abogada Alix María Contreras Ramírez.
SEGUNDO: En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil, luego de la notificación del fallo impugnado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 22.05.2015, verificándose que la recurrente se dio por notificada en fecha 02.06.2015, según se evidencia al folio dieciocho (18) del presente recurso, donde consta la resulta de la boleta de notificación librada a la defensa, observando que el recurso de apelación fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09.06.2015, según consta de sello húmedo, estampado por dicho departamento, que corre inserto al folio uno (01) del presente recurso. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado que dictó la decisión, que corre inserto al folio veinte (20).
Ahora bien, observan estos Juzgadores que la acción recursiva propuesta persigue la nulidad de la decisión recurrida, a los fines que la Alzada dicte una decisión donde ordene la celebración de un nuevo computo de pena donde además de reconocer el tiempo de detención preventiva que sufrió la penada, se le redima por el trabajo realizado durante el tiempo de su reclusión y en la proporción establecida en el articulo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena Por Trabajo y Estudio, en armonía con lo dispuesto en los artículo 479.1 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, quienes aquí deciden, estiman pertinente citar lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Cómputo definitivo. El Tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado o penada podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado o penada y a su defensor o defensora, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.
El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.” (Negritas y cursivas de la Sala).

El enunciado normativo antes transcrito, hace evidente para este Tribunal Colegiado, que dicha norma le concede a las partes un lapso de cinco días contados desde el momento de la notificación, a los fines de que se le planteen a los Tribunales de Ejecución, las observaciones correspondientes a que haya lugar, relativas al cálculo o realización del cómputo que se haya practicado, y otorga al Juez de Ejecución la facultad de reformar de oficio los cómputos de pena que se realicen.

En este punto, cabe mencionar que los Tribunales de Primera Instancia en Función de Ejecución, tienen atribuido dentro del ejercicio de sus competencias, vigilar y controlar el cumplimiento de las penas impuestas por el Juzgado que emitió la sentencia, de allí que nazca para dicho Juez de Instancia la obligación de realizar los cómputos, determinando el total de pena cumplida, el cumplimiento de la pena principal, y las fechas en las cuales los penados optarán a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, debiendo el Juez de Ejecución notificar a las partes para que éstas en un plazo de cinco (5) días realicen las observaciones a que haya lugar. Cómputo éste, que de conformidad con lo establecido por la parte infine del ya citado artículo 474 de nuestro texto adjetivo penal es siempre reformable, aún de oficio por el Juez de Instancia, siempre que se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.

Así las cosas, y de conformidad con lo anteriormente expuesto, concluyen estos Juzgadores que la decisión recurrida es INIMPUGNABLE o IRRECURRIBLE, por expresa determinación legal, constituyendo una causal de inadmisibilidad, a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal ”c” del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el legislador otorgó al Juez de Instancia, en este caso al Juez de Ejecución, la posibilidad de hacer un nuevo cómputo cuando existan errores o cuando se hayan efectuado observaciones al mismo, que puedan hacer posible su corrección.

Por tales consideraciones este Tribunal Colegiado, concluye que en el caso bajo estudio, existe una errónea utilización de la acción recursiva por parte de la recurrente, toda vez que debió proponer las observaciones pertinentes con relación a la reforma del cómputo que fuera realizado en fecha 22.05.2015, ante el Juzgado A quo, de allí que, este Tribunal de Alzada considere que el presente recurso de apelación de autos interpuesto por la defensora privada abogado ALIX MARIA CONTRERAS RAMIREZ, en representación de la penada BELKIS ALICIA GARRIDO, contra el auto de fecha 22.05.2015, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, resulta INADMISIBLE, de conformidad a lo previsto en el artículo 428 literal “c” en concordancia con el encabezamiento del artículo 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, quieren dejar sentado quienes aquí deciden, que la penada de autos, con la presente inadmisibilidad no se le vulneran normas de rango constitucional, como el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, en lo que respecta al otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, por cuanto, si la defensa estima su procedencia, al considerar que existe un error en el cálculo del cómputo o que su representada cumple con los requisitos de ley, puede dirigir su petición al Juzgado A quo, el cual deberá realizar un pronunciamiento al respecto.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, el recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada ALIX MARIA CONTRERAS RAMIREZ, quien patrocina a la penada ciudadana BELKIS ALICIA GARRIDO, contra la decisión de fecha 22.05.2015, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal “c” en concordancia con el encabezamiento del artículo 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquense a las partes y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

El Juez de Apelaciones Presidente Temporal.


Dr. Héctor Elbano Reverol Zambrano.

La Jueza de Apelaciones Temporal La Jueza de Apelaciones Temporal


Dra. Vilma Maria Fernandez González Dra. Mary Tibisay Ramos Duns
Ponente

La Secretaria

Abg. Johana Vielma

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria

Abg. Johana Vielma

Asunto: EP01-R-2015-000143
HRZ/VMF/MRD//JV/alliethe.-