REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2012-018657
ASUNTO : EP01-R-2015-000147

PONENCIA DE LA DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.

ACUSADO: JOSE ANTONIO PRADO CORDERO
DEFENSOR: ABG. JOSÉ GREGORIO CAÑIZALEZ
VÍCTIMA: EN RESERVA FISCAL.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALÍA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BARINAS.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO. ADMISIBILIDAD


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSÉ GREGORIO CAÑIZALEZ, Defensor Público Cuarto en materia Penal Ordinario en fase de proceso, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Barinas, actuando como defensor del acusado JOSÉ ANTONIO PRADO CORDERO, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2015, mediante la cual Niega Decaimiento de la Medida de Coerción Personal por considerarla Improcedente, por la gravedad del delito, por el Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante el cual se niega el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal y La Libertad Plena del acusado JOSÉ ANTONIO PRADO CORDERO, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; esta Corte de Apelaciones a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad; observa:

PRIMERO: El Recurso de Apelación fue interpuesto por una de las partes a quién la Ley reconoce expresamente el derecho a recurrir, como lo es el abogado JOSÉ GREGORIO CAÑIZALEZ, Defensor Público Cuarto en materia Penal Ordinario en fase de proceso, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Barinas, actuando como defensor del acusado JOSÉ ANTONIO PRADO CORDERO. SEGUNDO: Que el recurso se interpuso en el lapso legal correspondiente, como se evidencia en la certificación de días de audiencias inserta al folio QUINCE (15) del presente Recurso de Apelación. TERCERO: Que la decisión impugnada es recurrible, según el artículo 439 numerales 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. En consecuencia, estando llenos los extremos legales antes señalados, por mandato del artículo 442 ejusdem, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSÉ GREGORIO CAÑIZALEZ, Defensor Público Cuarto en materia Penal Ordinario en fase de proceso, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Barinas, actuando como defensor del acusado JOSÉ ANTONIO PRADO CORDERO, debe ser declarado ADMISIBLE. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA: ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSÉ GREGORIO CAÑIZALEZ, Defensor Público Cuarto en materia Penal Ordinario en fase de proceso, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Barinas, actuando como defensor del acusado JOSÉ ANTONIO PRADO CORDERO, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 13 de agosto de 2015, por el Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante el cual se niega el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal y La Libertad Plena del acusado JOSÉ ANTONIO PRADO CORDERO, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y se acordó publicar la decisión dentro de los DIEZ (10) DÍAS siguientes a la publicación del presente auto. Notifíquese a las partes.

EL JUEZ DE APELACIONES PRESIDENTE TEMPORAL.



DR. HÉCTOR ELBANO REVEROL ZAMBRANO.


LA JUEZA DE APELACIONES, LA JUEZA DE APELACIONES TEMPORAL,



DRA. VILMA MARÍA FERNANDEZ DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS. Ponente


LA SECRETARIA


ABG. JOHANA VIELMA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.
Asunto: EP01-R-2015-000147
HERZ/VMF/MTRD/JV/alliethe