REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-003485
ASUNTO : EP01-R-2015-000102
PONENCIA DE LA DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
Imputados: José Gregorio Gómez Vásquez y Jonny José Rosales Quintero.
Defensor Privado: Abogado Carlos David Contreras Sánchez.
Victimas: Audon Alexander Linares Montilla y Mariela Del Valle Montilla.
Delito: Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración en Grado de Cooperador Inmediato.
Representación Fiscal: Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto
Consta en autos la decisión dictada en fecha 07 de mayo del 2.015, por el Tribunal Tercero Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual fue publicado el auto de apertura a juicio en fecha 18/05/2.015, en relación a los imputados José Gregorio Gómez Vásquez y Jonny José Rosales Quintero, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con los artículos 80 y 83 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de Audon Alexander Linares Montilla y Mariela Del Valle Montilla.
En fecha 01/07/2.015 el abogado Carlos David Contreras Sánchez en su condición de Defensor Privado de los imputados José Gregorio Gómez Vásquez y Jonny José Rosales Quintero, presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 07 de mayo del 2.015, por el Tribunal Tercero Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual fue publicado el auto de apertura a juicio en fecha 18/05/2.015, en relación a los imputados José Gregorio Gómez Vásquez y Jonny José Rosales Quintero, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración en Grado de Cooperador Inmediato, cometido en perjuicio de Audon Alexander Linares Montilla y Mariela Del Valle Montilla.
En fecha 06/07/2.015 el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Barinas, se dio por notificado del emplazamiento efectuado por el Tribunal Tercero de Control a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, quien no hizo uso de tal derecho.
En fecha 10/08/2.015 se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente a la DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS. Asimismo, en fecha 19 agosto de 2.015 se declaró la admisibilidad del presente recurso.
En fecha 20 de agosto de 2.015 se dictó auto de abocamiento en la presente causa por cuanto ese mismo día se incorporo en esta Corte de Apelaciones la Jueza natural Dra. Ana María Labriola luego del vencimiento del reposo medico, se aboco al conocimiento del presente asunto; quedando constituida la Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces, Dra. Ana María Labriola (Presidenta), Dra. Vilma María Fernández y la Dra. Mary Tibisay Ramos Duns (Temporal).-
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El abogado Carlos David Contreras Sánchez en su condición de Defensor Privado de los imputados José Gregorio Gómez Vásquez y Jonny José Rosales Quintero, fundamenta el Recurso de Apelación de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables…”
Comienza el apelante alegando en su denuncia: en fecha 07/05/2.015 tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar en el asunto seguido a sus representados José Gregorio Gómez Vásquez y Jonny José Rosales Quintero, a quien la representación del Ministerio Público le imputó la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con los artículos 80 y 83 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de Audon Alexander Linares Montilla y Mariela Del Valle Montilla; y de una revisión realizada al auto de apertura a juicio oral y publico, se puede observar que la recurrida en ningún momento se pronuncio con respecto a las pruebas de la Defensa las cuales fueron ofrecidas dentro del lapso previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, observamos: pruebas admitidas a la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y publico contenidas en escrito acusatorio, procediendo a señalar en seis particulares cada uno de los testimonios de funcionarios actuantes, expertos y testigos, entre otros; con la expresa particularidad en primer lugar obviar pronunciarse con respecto al escrito de descargo a la acusación fiscal y pruebas ofrecidas por esta representación dentro del lapso previsto en el articulo 311, además de haber quedado expresa constancia de ello en audiencia preliminar; acarreando con ello una evidente estado de indefensión de acuerdo con el articulo 49 de la Constitución Nacional, en detrimento de sus defendidos, lo cual hace la recurrida susceptible de ser declarada nula la audiencia preliminar de fecha 07 de mayo del 2.015; ya que, resulta imposible para esta representación enfrentar un juicio oral y publico sin las pruebas que garantizan la absolución de sus representados, además que por mandato Constitucional y procedimental el Tribunal debe considerar, analizar y pronunciarse con respecto a las pruebas ofrecidas; hecho este que jamás ocurrió con respecto a las pruebas de la defensa solo se pronunció admitiendo las pruebas de la Fiscalía del Ministerio Público.
Alega el recurrente, que es oportuno señalar a la Corte de Apelaciones, que la defensa procedió a ofrecer en el respectivo escrito de descargo el cual consta en el expediente, las pruebas que consideraba que podrían ser objeto del contradictorio para garantizar la defensa a favor de sus defendidos, indicando inclusive la pertinencia, legalidad y necesidad de las mismas. Con relación a las pruebas de la defensa que serian objeto del juicio oral y público de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal guardo el más Sepuleral Silencio. Por si fuera poco la violación al derecho a la defensa de sus patrocinados, en el particular sexto relacionado con las pruebas de testigos referenciales; el a quo procede a admitir nada mas y nada menos que el testimonio de uno de los imputados, ciudadano: Gómez Vázquez José Gregorio, contraviniendo con ello el derecho exclusivo de los imputados de acogerse al precepto y garantía Constitucional prevista en el ordinal 5º del artículo 49 de la CRBV, hecho este que igualmente lo hace susceptible de nulidad absoluta, como un auto de apertura a juicio oral y publico va a proceder a admitir la decoración testimonial de un imputado para que la misma forme parte del debate esto es ilógico, es irracional, es simplemente inconstitucional, así solicitó sea decidido.
Manifiesta el apelante, que la recurrida en todo caso, debió haberse avocado a pronunciarse con respecto a la admisión o no de las pruebas ofrecidas por la defensa y analizar si las misma cumplían con los requisitos para que pudieran formar parte del debate y motivar la admisión o no de las mismas, pero no guardar silencio sobre el particular, por cuanto este hecho igualmente representa una violación al debido proceso y derecho a la defensa establecido en el articulo 49 de la CRBV; en consecuencia de ello solicitó se ordene la realización de la referida audiencia por ante un Juzgado diferente al que llevo a cabo la misma. La decisión recurrida carece de motivación alguna y en ningún momento cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en el encabezado del mismo auto de apertura a juicio se afirma haber admitido la acusación, cuando en realidad la acusación fue admitida parcialmente y debe hacerse esta salvedad (folio 451). En segundo lugar cuando se refiere la audiencia preliminar, se señala el día 22/04/2.015; cuando en realidad la audiencia se realizo el día 07 de mayo de 2.015 (folio 452). Tercer lugar cuando es referida la calificación jurídica, se deja expresa constancia que el Ministerio Público precalifica los hechos en la presunta comisión de los delitos de presunta comisión (sic) del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración en Grado de Cooperadores Inmediatos, eso es absolutamente falso, el Ministerio Público acuso por el delito de Homicidio en Grado de Frustración ahora bien la recurrida consideró atribuir una calificación jurídica diferente; sin embargo, eso no es lo que esta afirmando el Tribunal. Cuarto lugar, el a quo una vez que cierra y da por concluida la motivación de la decisión, expresa a los 05 días del mes de mayo de 2.015, cuando en el encabezado del auto indica la fecha 18 de mayo de 2.015; siendo la realidad que ninguna de las fechas es la correcta de la publicación del auto. Siendo que todos estos elementos y hechos notorios, representan el mayor reflejo de la falta de certeza jurídica por cuanto los mismos deben dar las mayores garantías de idoneidad, realización motivación y el valor intrínseco que ello representa. En el presente auto recurrido no se cumple con nada de ello, lo cual igualmente lo hace susceptible de nulidad.
En el Petitorio solicitó, sea declarado con lugar el recurso de apelación de autos y como consecuencia de ello sea decretada la nulidad de las presentes actuaciones y se ordenada la realización celebración de nueva audiencia preliminar ante un Juez de Control diferente al que llevo a cabo la misma.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión recurrida dictada en fecha 07 de mayo del 2.015, por el Tribunal Tercero Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante fue publicado el auto de apertura a juicio en fecha 18/05/2.015, en relación a los imputados José Gregorio Gómez Vásquez y Jonny José Rosales Quintero; señalo:
“Omisis… AUDIENCIA PRELIMINAR
El día 22.04.2015; una vez oídas las partes el Tribunal, pasa a resolver las solicitudes: Revisada la acusación fiscal, en cuanto a la solicitud de la defensa, atendiendo a los reconocimientos médicos de fecha 13.04.2010, en la causa que existen en la causa para el ciudadano AUDON ALEXANDER LINARES en su conclusión manifestaron que la lesión que presentaba tenían un tiempo de curación de quince días es decir de carácter menos grave, y para el ciudadano RENE JOSE LINARES, en sus conclusiones indica que tiene un tiempo de curación de 30 días, y que las lesiones son de carácter grave, si nos basamos en estos reconocimientos ciertamente debería producirse un cambio de calificación jurídica, pero atendiendo al recurso que declaro con lugar la Corte de Apelaciones, en fecha: 10/11/2011, cuya ponente fue la Juez Abg. Marbella Sánchez, quien entre otras cosas refirió …“La Jueza de la recurrida solo se limitó a señalar los exámenes médico forenses sin tomar en cuenta otros elementos…”, observándose que los elementos de convicción que fueron ofrecidos en la acusación fiscal son el ofrecimiento de testimonios, por lo que está vedado a este tribunal en esta fase evacuar las mismas pruebas y hacer una adminiculación y valoración de las mismas para determinar en el presente caso el cambio de calificación jurídica solicitado atendiendo a los hechos que narra en la acusación. En cuanto a la calificación jurídica solicitada por la fiscalía, observa esta Juzgadora que la fiscalía en su acusación no señala cuál de las calificantes que establece el numeral primero del artículo 405 del Código Penal, y menos aún no cumple con la obligación de motivar la misma, tal como lo establece reiterada Jurisprudencias, razones para no admitir la calificación aportada por el Ministerio Público, admitiéndola por el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION COMO COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con los artículos 80 y 83 del Código Penal Venezolano Vigente. En consecuencia, se admite la acusación fiscal PARCIALMENTE, en contra de los imputados JONNY JOSE ROSALES QUINTERO y JOSE GREGORIO GOMEZ VAZQUEZ, identificados plenamente en la presente acta, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con los artículos 80 y 83 del Código Penal Venezolano Vigente, por cuanto cumple con los requisitos establecido en el artículo 308 del C.O.P.P, así como los medios de prueba ofrecidos se admiten por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. Se mantiene la medida cautelar sustitutiva que recae sobre los imputados, consistente en estar atentos a los llamados del tribunal, conforme al artículo 242.9 del COPP. Así se decide. De seguido, se le concede el derecho de palabra a los imputados nuevamente y se le impone de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20- 06 - 2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículo: 375 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera los impone del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, no declararon. La defensa considera que existen elementos que se deben debatir y así comprobar la inocencia de sus defendidos solicita auto de apertura a juicio. Los acusados JONNY JOSE ROSALES QUINTERO, JOSE GREGORIO GOMEZ VAZQUEZ, informados de los hechos, derechos y garantías constitucionales y legales no declaran, solicita el pase a juicio oral y público. El Fiscal del Ministerio Público manifestó estar de acuerdo. Se dicta auto de apertura a juicio por las precalificaciones jurídicas ya señaladas.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados, en la presunta comisión de los delitos de presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con los artículos 80 y 83 del Código Penal Venezolano Vigente, tomando en cuenta los hechos que se desprenden de la actas que conforman el presente asunto en cuanto a los medios probatorios, y la fiscalía en su acusación no señala cuál de las calificantes que establece el numeral primero del artículo 405 del Código Penal, y menos aún no cumple con la obligación de motivar la misma, tal como lo establece reiterada Jurisprudencias, razones para no admitir la calificante aportada por el Ministerio Público.
PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, CONTENIDAS EN ESCRITO ACUSATORIO PRESENTADO EN FECHA.
1.-TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO WALTER HENAO, ADSCRITO AL CICPC BARINAS, pertinente tratarse del funcionario que realizo el acta de investigación, necesario para establecer las circunstancias de tiempo, modo, y lugar como ocurrieron los hechos.-
2.- TESTIMONIAL DE LOS FUNCIONARIOS RODRIGUEZ VICTOR, WALTER HENAO Y MARCOS VIVAS, ADSCRITOS AL CICPC BARINAS, pertinente por tratarse de los funcionarios que realizaron la inspección técnica de fecha 14.03.10, necesario para establecer las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que se practicaron las inspecciones.-
3.- TESTIMONIAL DE LOS FUNCIONARIOS RODRIGUEZ VICTOR, WALTER HENAO Y MARCOS VIVAS, ADSCRITOS AL CICPC BARINAS, pertinente por tratarse de los funcionarios que realizaron la inspección técnica de fecha 14.03.10, necesario para establecer las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que se practicaron las inspecciones.-
4.- TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO IVAN NIEVES ADSCRITO A LA MEDICATURA FORENSE DEL CICPC BARINAS, pertinente por tratarse del funcionario que realizó EL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-143-1290, DE FECHA 05 DE ABRIL DE 2010 Y EL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL NRO 9700-143-1158, DE FECHA 13 DE ABRIL DE 2010,necesario para explique el contenido de los reconocimientos médicos suscritos por él- IGUALMENTE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 322 NUMERAL 2°, 339, 341 DEL COPP, SE ADMITEN LAS REFERIDAS PRUEBAS DOCUMENTALES PARA SU EVACUACIÓN EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
5.- TESTIMONIAL DE las victimas LINARES MONTILLA AUDON Y LINARES MONTILLA RENE JOSE (DEMAS DATOS A RESERVA DE CONFORMIDAD CON LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), pertinente por tratarse de las victimas del hecho, necesario para establecer las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que sucedieron los hechos.
6.- TESTIMONIAL DE LOS TESTIGOS REFERENCIALES DEL HECHO, LINARES BASTIDAS ANTONIO JOSE, GOMEZ VASQUEZ JOSE GREGORIO, ISAIR ANTONIO CACERES BRICEÑO, JOSE DEL PILAR GONZALEZ HERNANDEZ, JOSE GREGORIO BARROETA MONTILLA, ANTONIO JOSE LINARES MONTILLA (DEMAS DATOS A RESERVA, DE CONFORMIDAD CON LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), pertinente por tratarse de TESTIGOS REFERENCIALES DEL HECHO, necesario para establecer las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que sucedieron los hechos.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la Acusación Fiscal ofrecida y ratificada en éste acto, invocada en contra de los imputados JONNY JOSE ROSALES QUINTERO y JOSE GREGORIO GOMEZ VAZQUEZ, identificados plenamente en la presente acta, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 405, en relación con los artículos 80 y 83 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de Audon Alexander Linares Montilla y Mariela Del Valle Montilla. Se acuerda la comunidad de la prueba para la defensa. SEGUNDO: Se Decreta El Auto De Apertura A Juicio, de conformidad con el artículo 314 del COPP, a los acusados JONNY JOSE ROSALES QUINTERO, venezolana, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.099.033, de profesión u oficio Docente, natural de Barinitas, nacido el día 25-01-87, quien es hijo de Gregoria Quintero (v) y Nicolás Rosales (V), residenciado Calle Buena Vista, Sector Buena Vista, calle la esperanza, casa S/N, Santa Teresa del Tuy del estado Miranda, teléfono 0416/8205307. 0273/5144468 y JOSE GREGORIO GOMEZ VAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.517.908, de ocupación u oficio Productor Agropecuario, natural de Barinas, en fecha 12.03.88, hijo de Gumersinda Vásquez (v) y de Juan Pedro Gómez (v), residenciado en la Barinesa, sector 4 calle 6, San Isidro, Barinitas, teléfono 0426/7755387, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 405, en relación con los artículos 80 y 83 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de Audon Alexander Linares Montilla y Mariela Del Valle Montilla. TERCERO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva que recae sobre los acusados de autos…Omisis”
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:
La defensa privada, interpone el presente recurso de apelación en contra de la decisión publicada en fecha 07 de Mayo de 2.015 por el Tribunal de Control N° 03 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5, es decir, “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código…”; y de una revisión realizada al auto de apertura a juicio oral y publico, se puede observar que la recurrida en ningún momento se pronunció con respecto a las pruebas de la Defensa las cuales fueron ofrecidas dentro del lapso previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, observamos: pruebas admitidas a la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y publico contenidas en escrito acusatorio, procediendo a señalar en seis particulares cada uno de los testimonios de funcionarios actuantes, expertos y testigos, entre otros; con la expresa particularidad en primer lugar obviar pronunciarse con respecto al escrito de descargo a la acusación fiscal y pruebas ofrecidas por esta representación dentro del lapso previsto en el articulo 311, además de haber quedado expresa constancia de ello en audiencia preliminar; acarreando con ello una evidente estado de indefensión de acuerdo con el articulo 49 de la Constitución Nacional, en detrimento de sus defendidos, lo cual hace la recurrida susceptible de ser declarada nula la audiencia preliminar de fecha 07 de mayo del 2.015; ya que, resulta imposible para esta representación enfrentar un juicio oral y publico sin las pruebas que garantizan la absolución de sus representados, además que por mandato Constitucional y procedimental el Tribunal debe considerar, analizar y pronunciarse con respecto a las pruebas ofrecidas; hecho este que jamás ocurrió con respecto a las pruebas de la defensa solo se pronunció admitiendo las pruebas de la Fiscalía del Ministerio Público. En este orden de ideas alega que de las mismas, la a quo no realizó pronunciación alguna, y que en consecuencia existe una violación al derecho de la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Establecido lo anterior, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir de la siguiente manera: Se evidencia del recurso interpuesto la existencia de una denuncia en contra de la decisión publicada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Tercero de este Circuito Judicial Penal; En consecuencia esta Alzada procede a resolver el planteamiento denunciado el cual esta referido a la omisión al no pronunciarse la Jueza de Control sobre las pruebas testimoniales ofrecida por la defensa para su incorporación al juicio oral y público, referida a las testimoniales que se indican en el escrito de fecha 23/10/12. En virtud de este planteamiento del recurrente, procede esta Alzada a revisar el auto recurrido para así, verificar la denuncia planteada, sobre la omisión de pronunciamiento con respecto a la prueba antes señalada.
Verificándose que la Jueza a quo decidió de la siguiente manera:
“…“Omisis… AUDIENCIA PRELIMINAR………PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, CONTENIDAS EN ESCRITO ACUSATORIO PRESENTADO EN FECHA.
1.-TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO WALTER HENAO, ADSCRITO AL CICPC BARINAS, pertinente tratarse del funcionario que realizo el acta de investigación, necesario para establecer las circunstancias de tiempo, modo, y lugar como ocurrieron los hechos.-
2.- TESTIMONIAL DE LOS FUNCIONARIOS RODRIGUEZ VICTOR, WALTER HENAO Y MARCOS VIVAS, ADSCRITOS AL CICPC BARINAS, pertinente por tratarse de los funcionarios que realizaron la inspección técnica de fecha 14.03.10, necesario para establecer las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que se practicaron las inspecciones.-
3.- TESTIMONIAL DE LOS FUNCIONARIOS RODRIGUEZ VICTOR, WALTER HENAO Y MARCOS VIVAS, ADSCRITOS AL CICPC BARINAS, pertinente por tratarse de los funcionarios que realizaron la inspección técnica de fecha 14.03.10, necesario para establecer las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que se practicaron las inspecciones.-
4.- TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO IVAN NIEVES ADSCRITO A LA MEDICATURA FORENSE DEL CICPC BARINAS, pertinente por tratarse del funcionario que realizó EL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-143-1290, DE FECHA 05 DE ABRIL DE 2010 Y EL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL NRO 9700-143-1158, DE FECHA 13 DE ABRIL DE 2010,necesario para explique el contenido de los reconocimientos médicos suscritos por él- IGUALMENTE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 322 NUMERAL 2°, 339, 341 DEL COPP, SE ADMITEN LAS REFERIDAS PRUEBAS DOCUMENTALES PARA SU EVACUACIÓN EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
5.- TESTIMONIAL DE las victimas LINARES MONTILLA AUDON Y LINARES MONTILLA RENE JOSE (DEMAS DATOS A RESERVA DE CONFORMIDAD CON LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), pertinente por tratarse de las victimas del hecho, necesario para establecer las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que sucedieron los hechos.
6.- TESTIMONIAL DE LOS TESTIGOS REFERENCIALES DEL HECHO, LINARES BASTIDAS ANTONIO JOSE, GOMEZ VASQUEZ JOSE GREGORIO, ISAIR ANTONIO CACERES BRICEÑO, JOSE DEL PILAR GONZALEZ HERNANDEZ, JOSE GREGORIO BARROETA MONTILLA, ANTONIO JOSE LINARES MONTILLA (DEMAS DATOS A RESERVA, DE CONFORMIDAD CON LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), pertinente por tratarse de TESTIGOS REFERENCIALES DEL HECHO, necesario para establecer las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que sucedieron los hechos.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la Acusación Fiscal ofrecida y ratificada en éste acto, invocada en contra de los imputados JONNY JOSE ROSALES QUINTERO y JOSE GREGORIO GOMEZ VAZQUEZ, identificados plenamente en la presente acta, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 405, en relación con los artículos 80 y 83 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de Audon Alexander Linares Montilla y Mariela Del Valle Montilla. Se acuerda la comunidad de la prueba para la defensa. SEGUNDO: Se Decreta El Auto De Apertura A Juicio, de conformidad con el artículo 314 del COPP, a los acusados JONNY JOSE ROSALES QUINTERO, venezolana, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.099.033, de profesión u oficio Docente, natural de Barinitas, nacido el día 25-01-87, quien es hijo de Gregoria Quintero (v) y Nicolás Rosales (V), residenciado Calle Buena Vista, Sector Buena Vista, calle la esperanza, casa S/N, Santa Teresa del Tuy del estado Miranda, teléfono 0416/8205307. 0273/5144468 y JOSE GREGORIO GOMEZ VAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.517.908, de ocupación u oficio Productor Agropecuario, natural de Barinas, en fecha 12.03.88, hijo de Gumersinda Vásquez (v) y de Juan Pedro Gómez (v), residenciado en la Barinesa, sector 4 calle 6, San Isidro, Barinitas, teléfono 0426/7755387, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 405, en relación con los artículos 80 y 83 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de Audon Alexander Linares Montilla y Mariela Del Valle Montilla. TERCERO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva que recae sobre los acusados de autos…Omisis”
Del examen de la decisión apelada, esta Sala observa que, la Jurisdicente de Control N° 3, se pronunció sobre los diversos tópicos alegados tanto por la Representación Fiscal como por los Representantes de la Defensa, asimismo, durante la Audiencia Preliminar, es decir; admitió parcialmente la acusación fiscal y totalmente las pruebas ofrecidas, y no admitió, las probanzas de la Defensa a los fines que sea debatido su resultado en el debate oral y público, así mismo, de manera palmaria estableció los motivos de la solicitud de la Defensa con respecto al cambio de calificación jurídica solicitada. Concluyendo la Jueza de la recurrida, en ordenar la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con la Ley Adjetiva Procesal Vigente.
Es importante destacar que, sin la prueba, los derechos subjetivos de una persona serían, frente a las demás personas o al Estado y Entidades Públicas emanadas de éste, simples apariencias, sin solidez y sin eficacia alguna.
La administración de justicia sería imposible sin la prueba, lo mismo que la prevención de los litigios y la seguridad en los propios derechos y en el contexto jurídico en general. No existiría orden jurídico alguno.
Ese indispensable contacto con la realidad de la vida sólo se obtiene mediante la prueba, solamente la prueba vivifica el derecho y lo hace útil. La finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, por lo que debe resolverse de inmediato, toda incidencia que se refiera a las pruebas que sean presentadas y admitidas ante el Juez de Control en su debida oportunidad, tal como lo establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la actividad procesal está sometida a ciertas reglas, y actos procesales los cuales deben hacerse en la forma prevista en el Código Adjetivo Penal Vigente.
Si bien resulta indudable, la necesidad, la pertinencia de una o mas pruebas para la búsqueda de la verdad, es precisamente en el Juicio Oral y Público donde se va a debatir su valor probatorio y donde se verificarán los principios de orden probatorio, correspondiéndole a los sentenciadores, a través del sistema de sana critica, otorgarle el valor a determinada prueba en conjunto con las demás presentadas, por lo tanto, no podemos suponer que existe un gravamen irreparable cuando la Juez en Función de Control declara la necesidad y pertinencia de una probanza, que en la fase de juicio, va a ser sometida al debido control probatorio por las partes.
Es evidente que nos encontramos frente a violación del debido proceso y el derecho a la defensa. Por cuanto, con la admisión de la acusación y de las pruebas, se abre un extenso campo para que las partes en la etapa de juicio puedan debatir y controvertir el contenido, el substrato de cada una de ellas, por lo que con lo no admisión de las pruebas de cualquiera de las partes, sin motivar el porque de su inadmision, podemos hablar de modo ligero de violaciones que pudieran afectar una decisión judicial. Los principios de la prueba que regulan la actividad del Juez de Control, en esta fase, son los que le sirven al a quo como orientadores o indicadores para admitir las pruebas presentadas por las partes en un caso planteado, para que sean debatidos en Juicio oral y público.
Observándose que efectivamente la a quo no emitió pronunciamiento alguno con respecto a las pruebas testimoniales a que hace referencia los recurrentes, comprobándose que los recurrentes no recibieron por parte del Tribunal respuesta efectiva, congruente y razonada en cuanto a su ofrecimiento de pruebas, habiéndose constatado que el Tribunal de Control no realizó ningún pronunciamiento sobre la admisión o no de las pruebas testimoniales en el momento de la celebración de la audiencia preliminar. Al respecto esta Alzada hace la siguiente acotación: El Código Orgánico Procesal Penal, define la audiencia preliminar como una audiencia oral; ahora bien, la audiencia preliminar no puede verse como un mero formalismo procedimental en el cual el Juez o Jueza se convierta sólo en un facilitador de los acusadores para la instancia de la acción penal. La audiencia preliminar cumple una función de importancia para la garantía del debido proceso de ley de todas las partes en la relación al procesal penal. Bajo el principio de igualdad de las partes en el proceso, el control que ejerce el Juez sobre la acusación tiene la finalidad principalísima de garantizar al imputado que no será sometido al juicio oral sin indicios probables de responsabilidad penal y sin el derecho a que desde el punto de vista genérico se trata de un juicio sobre la admisibilidad de las pruebas y la consecuente suficiencia de la acusación, debiendo cumplir presupuestos procesales y materiales, y específicamente de determinar la validez de la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable.
Sobre este particular es preciso señalar que la falta de pronunciamiento por parte de la a quo con respecto a estas pruebas va en detrimento de los acusados, habida consideración que es el eje principal sobre la cual giran las pruebas, a los efectos de que la defensa tenga la oportunidad de defender los intereses de los acusados. Cabe señalar entonces, que la actividad probatoria es indispensable para que las partes puedan esclarecer hechos y demostrar la veracidad de sus alegatos. En el presente caso, observa esta alzada superior, que en el acto procesal de la audiencia preliminar realizado en fecha 07 de Mayo de 2.015 la Jueza no se pronuncio con respecto a la admisión o no de la prueba testimoniales; siendo que la jueza al no emitir pronunciamiento evidentemente viola la tutela judicial efectiva a la que tiene derecho todo justiciable, es por ello, que al carecer la recurrida del pronunciamiento exigido, lo ajustado a derecho es anular el acto procesal de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal; y se ordena que otro juez o jueza distinto o distinta a la que pronunció la decisión recurrida realice la audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Carlos David Contreras Sánchez, en su condición de Defensor Privado, contra la decisión dictada en fecha 07 de mayo del 2.015, por el Tribunal Tercero Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual fue publicado el auto de apertura a juicio en fecha 18/05/2.015, en relación a los imputados José Gregorio Gómez Vásquez y Jonny José Rosales Quintero, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con los artículos 80 y 83 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de Audon Alexander Linares Montilla y Mariela Del Valle Montilla. Segundo: se ordena que otro Juez o Jueza distinto o distinta a la que pronunció la decisión recurrida realice la audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad.-
Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los tres (03) días del mes de septiembre del año Dos Mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza de Apelaciones Presidenta.
Dra. Ana María Labriola.
La Juez de Apelaciones. La Juez de Apelaciones Temporal.
Dra. Vilma Fernández Dra. Mary Tibisay Ramos Duns.
Ponente
La Secretaria.
Abg. Johana Vielma.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.
Abg. Johana Vielma.
Asunto: EP01-R-2015-000102
AML/VMF/MRD/JV/alliethe.-