REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2015-007087
ASUNTO : EP01-R-2015-000110


PONENCIA DRA. ANA MARIA LABRIOLA.

IMPUTADO: WALID FERNANDO FARHAT JBOUR, REINALDO FRANCISCO FUENTES SOTO
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. JORGE MEJIAS, ABG. HENRY MALDONADO, ABG. IRIS GAVIDIA Y ABG. VICTOR DIAZ.-
VÍCTIMA: JOSE ANTONIO BASTIDAS, DANIEL JIMENEZ, ALEIDA MONTILLA Y CARLAS ROMERO.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO DE OBJETO EN GRADO DE COAUTOR, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR.
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03


Corresponde a ésta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados Arlo Arturo Urquiola, María Guedez, Annevel Vielma, actuando con el carácter de Fiscal titular y Fiscales auxiliares respectivamente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Julio de 2015 y publicada en fecha 23 de Julio de 2015, por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante el cual se declaró el sobreseimiento de la causa y libertad plena para el imputado REINALDO FRANCISCO FUENTES y para el imputado WALID FERNANDO FARHAT JBOUR, se le acordó Suspensión Condicional del Proceso, en la causa relacionada al presente recurso, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO DE OBJETO EN GRADO DE COAUTOR, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR

En fecha 04 de Agosto de 2015, los abogados JORGE LUIS MEJIAS e IRIS YOLANDA GAVIDIA, defensora privada, se dieron por notificados del emplazamiento efectuado por el Tribunal Tercero de Control, a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, haciendo uso de tal derecho en fecha 06 de Agosto de 2015.

En fecha 05 de Agosto de 2015, el Abg. HENRRY MALDONADO, defensor privado, se dio por notificado del emplazamiento efectuado por el Tribunal Tercero de Control, a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, haciendo uso de tal derecho en fecha 06 de Agosto de 2015.

En fecha 14 de Agosto de 2015, se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente al DR. HÉCTOR ELBANO REVEROL ZAMBRANO. En fecha 19 de Agosto de 2015, se declaró la admisibilidad del presente recurso.

En fecha 20 de Agosto del 2015, se aboca al conocimiento de la presente causa la DRA. ANA MARÍA LABRIOLA.

En fecha 27 de Agosto del 2015, la Dra. Iris Yolanda Gavidia Araujo, presentó recurso de Revocación respecto a la admisibilidad del Recurso dictado en fecha 19/08/2015.

En fecha 28 de Agosto del 2015, se declaró Primero: CON LUGAR el Recurso de Revocación interpuesto por la abogada Iris Yolanda Gavidia Araujo, en su condición de defensora privada del imputado WALID FERNANDO FARHAT JBOUR, plenamente identificado en autos. Segundo: Se ANULA parcialmente el auto de fecha 19 de agosto de 2015, dictado por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, en relación al imputado WALID FERNANDO FARHAT JBOUR, plenamente identificado en autos. Tercero: Se mantiene la admisibilidad del Recurso de apelación interpuesto en presente asunto Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en relación al imputado REINALDO FRANCISCO FUENTES SOTO, en razón que se encuentran llenos los extremos del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido esta alzada va a entrar a conocer el recurso de apelación con respecto al imputado REINALDO FRANCISCO FUENTES SOTO.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, interponen el presente recurso de apelación a los fines de impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se dictó el sobreseimiento de la causa y libertad plena para el imputado REINALDO FRANCISCO FUENTES y se acordó Suspensión condicional del Proceso para el imputado WALID FERNANDO FARHAT JBOUR.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Fundamenta su escrito recursivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 1º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Primero:

Manifiesta quien recurre, inconformidad por el sobreseimiento de la causa al imputado Reinaldo Francisco Fuentes Soto por el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; basando su alegato en el presupuesto establecido en el articulo 439, numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alegan que el Tribunal de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal al Fundamentar su decisión en cuanto a los delitos imputados por la fiscalía Cuarta, solo se limitó a esgrimir que no existen elementos suficientes que señalan al ciudadano REINALDO FRANCISCO FUENTES SOTO, como autor o participe en los hechos sin hacer un análisis de los hechos y los elementos de convicción, afirman que el A quo debió hilvanar y concatenar la pluralidad de elementos que existen en el escrito acusatorio. Dicen que esa desatención esta demostrada nuevamente cuando el tribunal no estimó otro de los elementos de convicción sólidos que pesan sobre los acusados, señalados en el acta de investigación penal, así como en los demás elementos con los cuales la fiscalía fundamentó la acusación.

Afirman los recurrentes que existe una violación esencial al debido proceso por parte del Tribunal de control Numero 03 del Circuito Judicial del estado Barinas, plasmando en su decisión de fecha 23 de Julio de 2015, al haber decretado el sobreseimiento de la causa por los delitos imputados por la representación del Ministerio Publico, por cuanto consideran que no se cumplen perfectamente los requisitos exigidos en el articulo 326 de la norma adjetiva penal; asegurando que la a quo debió ejercer el Control y hacer el cambio de calificación del delito de ROBO AGRAVADO A ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADORES, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación al articulo 84 numeral 1 del Código Penal Venezolano toda vez que observan que existen suficientes elementos para estimar que esa fue la participación del ciudadano REINALDO FRANCISCO FUENTES SOTO.

Continúan los apelantes diciendo que la Jueza de Control N 03, no fundamentó su decisión tal como lo señala la norma penal adjetiva en su articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, basan su alegato en la Sentencia Nº 1656 del 19.12.2000 de la sala de casación Penal.

Continúan los recurrentes explanando que a todas luces se evidencia la falta de motivación por parte de la Juez de primera instancia, quien no solamente hace el cambio de calificación si no que además dicen que dejó de valorar pruebas que se encuentran en el escrito acusatorio, y que a su entender solo valoró, las que a su conveniencia son necesarias para sustentar el cambio de calificación realizado por la fiscalía.

Segundo:

Exponen que además se causó un gravamen irreparable para el Ministerio Publico, pues alegan que la Juzgadora no valoró detalladamente los elementos de convicción que fueron explanados a lo largo del escrito acusatorio, que además no motivó su decisión, reiteran que hay una violación esencial al debido proceso que le asiste al Estado Venezolano, como titular de la acción penal, representado por el Ministerio Publico, violación en la que supuestamente incurrió el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Numero 03 del Circuito Judicial del estado Barinas, plasmado en su decisión de fecha 23 de Julio de 2015, en el sentido de no admitir la acusación fiscal contra el ciudadano REINALDO FRANCISCO FUENTES SOTO, alegando que la acusación presentada por la fiscalía, cumple perfectamente los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En su petitorio solicita: Primero: declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, por las razones esgrimidas, debido anularse la decisión de fecha 23 de julio de 2015, por cuanto la misma es inmotivada de conformidad con lo establecido en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar con un tribunal distinto al que dicto la decisión a los fines que se pronuncie sobre la acusación fiscal, por cuanto ese tribunal ya dicto su opinión al respecto. Tercero: se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos REINALDO FRANCISCO FUENTES SOTO y hacer el cambio de calificación al ciudadano WALID FERNANDO FARHAT JBOUR, por cuanto se mantienen los presuntos que originaron su otorgamiento, a los fines de restablecer la situación anteriormente expuesta.


DE LA CONTESTACIÓN
Contestación del abogado Henry Maldonado, en su carácter de Defensor Privado del Imputado Reinaldo Francisco Fuentes Soto

Considera la defensa, en su análisis del escrito recursivo, que la misma no está debidamente fundamentada y que solo puede observar un descontento fiscal que argumenta, que el cambio de calificación jurídica no es el idóneo y que la A quo violento lo previsto en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; preguntándose la defensa por qué la Fiscalía del Ministerio Publico, no argumentó en su escrito acusatorio la calificación jurídica que le sugiere posteriormente a la A quo en el recurso, y de igual forma observa que los recurrentes tampoco dicen cuales fueron los elementos que consideran tener para la calificación jurídica dada, y mas aun, para que su defendido sea procesado por tal tipo penal, siendo este el delito de facilitador en el delito de robo agravado; afirma la defensa que la juzgadora si argumenta y expone en base a su potestad para ejercer el control judicial y en base a la sentencia 1303 de fecha 20/06/2005 de la Sala Constitucional el evitar acusaciones arbitrarias.

Por lo tanto y bajo las argumentaciones anteriormente expuestas solicitan: No sea admitido el Recurso de Apelación, por ser violatorio a lo previsto en el artículo 49.1 de la Constitución Nacional, pues la forma de recurrir al sobreseimiento es en base a apelación de sentencia articulo 444 y no el 339 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma en caso de ser admitido sea declarado sin lugar por no tener un fundamento serio, por haber sido fundado y ajustado a derecho y a lo previsto por nuestro Máximo Tribunal en auto apelado de fecha 23/07/2015 dictado por el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal; por tanto consideran que debe ser ratificada en todos sus términos la decisión aquí apelada. Promueven como pruebas la causa EP01-P-2015-007087 en forma integra. En caso tal que consideren con lugar la apelación interpuesta se mantenga a mi defendido bajo libertad, en base al principio de libertad, interpretación respectiva.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Expresa el auto recurrido dictado en fecha 09 de diciembre de 2014, por el Tribunal Segundo de control de este Circuito Judicial Penal, entre otras cosas lo siguiente:
“…OMISIS… DECISIONES DEL TRIBUNAL Oída las partes este Tribunal pasa a realizar el Control Judicial de la acusación al que esta llamado por la ley, y de una revisión a la causa, observa que las precalificaciones dadas en la audiencia de flagrancia, son las mismas por las que acusa el Ministerio público por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO DE OBJETOS, ASOCIACIÓN Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, Para los tres imputados Nauraz Doueier Jbour, Walid Farhat Jbour, Reinaldo Francisco Fuentes, debiendo este Tribunal realizar el Control material y formal de la acusación fiscal, en consonancia con el COPP y jurisprudencia vinculante del alto Tribunal de la República, entre ella la sentencia número 1303, 20/06/2005, en relación a ello, corresponde analizar lo siguiente:
El delito de ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la ley de Delincuencia Organizada y El Financiamiento Al Terrorismo, el Ministerio público no probo en la etapa investigativa, los elementos de convicción o el ofrecimiento de medios de prueba, para la configuración de este tipo penal, porque la doctrina y jurisprudencia han establecido que se necesitan tres requisitos, para la preexistencia de este delito, que los imputados estén asociados o pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada, antes de la comisión del delito, asociados con ese fin delinquir, que el grupo esté formado por tres o más personas, para que se configure dicho delito, lo cual no está probados en la investigación, ya que la fiscalía no ofrece un solo elemento de convicción que configure la participación de este delito, por lo que transcurrió toda la fase investigativa, y no determina la participación de los tres imputados Nauraz Doueier Jbour, Walid Farhat Jbour, Reinaldo Francisco Fuentes, en esta precalificación jurídica, razones para sobreseer para todos esta precalificación jurídica, de conformidad al artículo 300, numeral 4to del COPP, como se pueden observar en los fundamentos de la acusación y en los medios de prueba ofrecidos en el ESCRITO DE ACUSACION FISCAL DE FECHA 17/06/15, Y ESCRITO DE PRUEBAS COMPLEMENTARIAS DE FECHA 03/07/2015, ratificadas en la audiencia preliminar, tales medios de prueba señaladas aunque la fiscalía no hace un desglose, para cada uno de los acusados, sino de manera general, pero atendiendo a que son la totalidad de los medios de prueba, ya que fueron todos los ofrecidos por la fiscalía actuante (descritos totalmente en los medios de prueba admitidos para el acusado NAURAZ VALENTINO, ya que fueron ofrecidos para todos los imputados), y en base a su observación análisis y determinación aunque la fiscalía no realiza el desglose individual, el Tribunal al observar la necesidad, pertinencia, concluye en la adecuación de los mismos, y son los motivos que llevaron a este Tribunal a acordar la no admisión de la acusación fiscal, por esta precalificación jurídica basada en el ofrecimiento de los medios de prueba, ya que el Juez o Jueza en la audiencia preliminar está llamado a ejercer ( control judicial) y a determinar, si con las diligencias de investigación y los medios probatorios ofrecidos como fundamento de la acusación, son suficientes para establecer en un hipotético juicio oral y público la responsabilidad del acusado en el tipo penal atribuido, si existen requisitos esenciales que generen un pronóstico de sentencia condenatoria; al observar los medios de prueba ofrecidos en la acusación no existe la minima posibilidad de pronóstico de condena, para los acusados de autos por este delito de ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la ley de Delincuencia Organizada y El Financiamiento Al Terrorismo. Así se decide.

En cuanto al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, el Ministerio público no probo en la etapa investigativa, los elementos de convicción o el ofrecimiento de medios de prueba, para la configuración del mismo, porque el elemento de convicción determinante que configure la participación de este de delito, como es el acta de la flagrancia del adolescente aprehendido que lo relaciona con el hecho delictual del robo de objetos y de vehículo, transcurrió toda la fase investigativa, y no consignó en la fecha correspondiente, presentándola hasta el día de hoy, por lo que tal medio de prueba es extemporánea, por lo que no existiendo un solo medio de prueba que determine la participación de los tres imputados Nauraz Doueier Jbour, Walid Farhat Jbour, Reinaldo Francisco Fuentes,en esta precalificación jurídica, razones para no admitir la acusación por este delito, pasando a sobreseer para todos esta precalificación jurídica, de conformidad al artículo 300, numeral 4to del COPP. Como se pueden observar en los fundamentos de la acusación y en los medios de prueba ofrecidos en el EN ESCRITO DE ACUSACION FISCAL DE FECHA 17/06/15, Y ESCRITO DE PRUEBAS COMPLEMENTARIAS DE FECHA 03/07/2015, ratificadas en la audiencia preliminar, no se determina en cuanto a la revisión material y formal un medio probatorio suficiente y concreto que permita vislumbrar una posible sentencia condenatoria respecto al delito atribuido a los acusados, así se decide.-

En cuanto a la solicitud del defensor Maldonado del imputado REINALDO FRANCISCO FUENTES, no se observa elementos de convicción o medios de prueba, en la acusación tanto en los fundamentos o medios ofrecidos que determinen la participación de este ciudadano en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO DE OBJETOS, aunado a lo manifestado por las victimas CARLA ALEJANDRA RONDON, DANIEL JIMÉNEZ, ALEIDA MONTILLA, LEOMIR ROJAS, JOSE ANTONIO BASTIDAS, presentes en esta audiencia, que señalan que este ciudadano no participó en los hechos delictivos donde fueron víctimas que originaron estas precalificaciones jurídicas, el ciudadano REINALDO FRANCISCO FUENTES, no se observa elementos de convicción o medios de prueba que vinculen a este ciudadano con los hechos, razones para no admitir la acusación por estos delitos, pasando a sobreseer estas precalificaciones jurídicas, de conformidad al artículo 300, numeral 4to del COPP, decretando la libertad plena del ciudadano REINALDO FRANCISCO FUENTES. Como se pueden observar en los fundamentos de la acusación y en los medios de prueba ofrecidos en el ESCRITO DE ACUSACION FISCAL DE FECHA 17/06/15, Y ESCRITO DE PRUEBAS COMPLEMENTARIAS DE FECHA 03/07/2015, ratificadas en la audiencia preliminar, no existe elemento de convicción alguno que vincule al ciudadano REINALDO FRANCISCO FUENTES, con los hechos delictuales que originan los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO DE OBJETOS, motivos que llevaron a este Tribunal a acordar la no admisión de la acusación fiscal, basado en el ofrecimiento de los medios de prueba, ya que el Juez o Jueza en la audiencia preliminar está llamado a ejercer ( control judicial) y a determinar, si con las diligencias de investigación y los medios probatorios ofrecidos como fundamento de la acusación, son suficientes para establecer en un hipotético juicio oral y público la responsabilidad del acusado en el tipo penal atribuido, si existen requisitos esenciales que generen un pronóstico de sentencia condenatoria; al observar los medios de prueba ofrecidos en la acusación ya enunciados en su totalidad(descritos totalmente en los medios de prueba admitidos para el acusado NAURAZ VALENTINO, ya que fueron ofrecidos para todos los imputados), suficientemente señalados no constan uno solo que vincule al acusado a tales delitos. Así se decide.

En cuanto al imputado Walid Fernando Farhat Jbour, en la acusación presentada tanto en los fundamentos o medios ofrecidos no se observan que se determine la participación de este ciudadano en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, , aunado a lo manifestado por las victimas CARLA ALEJANDRA RONDON, DANIEL JIMÉNEZ, ALEIDA MONTILLA, LEOMIR ROJAS, JOSE ANTONIO BASTIDAS, presentes en esta audiencia, que señalan que este ciudadano no participó en los hechos delictivos donde fueron víctimas que originaron estas precalificaciones jurídicas, por lo que al no encontrarse vinculación con los hechos, no se admite la acusación por estos delitos, pasando a sobreseer la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, de conformidad al artículo 300, numeral 4to del COPP, y en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO DE OBJETOS, considerando la inexistencia de elementos de convicción que prueben la participación del imputado en dicho delito, aunado a lo manifestado por las victimas CARLA ALEJANDRA ROMERO, DANIEL JIMÉNEZ, ALEIDA MONTILLA, LEOMIR ROJAS, JOSE ANTONIO BASTIDAS, presentes en esta audiencia, este tribunal de una revisión a la causa, y al observar que de los medios de convicción, ofrecidos en la acusación los objetos robados se encontraban en el inmueble, o negocio propiedad del imputado se pasa a realizar una adecuación de los hechos al derecho, considerando que con los medios de prueba ofrecidos en la acusación la precalificación jurídica que se adapta es la de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, basada a las pruebas señaladas aunque la fiscalía no hace un desglose, para cada uno de los acusados, sino de manera general, pero atendiendo a que son la totalidad de los medios de prueba señalados (descritos totalmente en los medios de prueba admitidos para el acusado NAURAZ VALENTINO, ya que fueron ofrecidos para todos los imputados),ya que fueron todos los ofrecidos por la fiscalía actuante, son los motivos que llevaron a este Tribunal a acordar la no admisión de la acusación fiscal, por esta precalificación jurídica basada en el ofrecimiento de los medios de prueba, ya que el Juez o Jueza en la audiencia preliminar está llamado a ejercer (control judicial) y a determinar, si con las diligencias de investigación y los medios probatorios ofrecidos como fundamento de la acusación y se desestima las otras precalificaciones, porque la fiscalía no probo su participación en esos delitos, como se pueden observar en los fundamentos de la acusación y en los medios de prueba ofrecidos en ESCRITO DE ACUSACION FISCAL DE FECHA 17/06/15, Y ESCRITO DE PRUEBAS COMPLEMENTARIAS DE FECHA 03/07/2015, ratificadas en la audiencia preliminar., donde solamente relacionan al acusado Walid Fernando Farhat Jbour, las señaladas en los numerales, 5.- Inspección técnica de fecha 01.05.2015, nro 00986, en la avenida URBANIZACIÒN BARINAS NORTE, CALLE SABANETA, LOCAL NUMERO 117, FRUTERÌA EL MAJAL DE WALI, PARROQUIA ALTO BARINAS, MUNICIPIO Y ESTADO BARINAS, suscrita por los FUNCIONARIOS DETECTIVES, COMISARIO ALEXIS CONTRERAS, DETECTIVES CARLOS MOLINA CARLOS MORILLO, TOMAS ROSALES Y LOS INSPECTORES AGREGADOS, JOSE SANTIAGO todos adscritos al CICPC BARINAS, por ser propietario del lugar donde fueron encontrados parte de los objetos robados, denunciados por las victimas y descritos ampliamente en el Informe Pericial Nro 0759, SUSCRITO POR EL TESTIMONIAL DE DETECTIVE CARLOS MORILLO, adscrito al CICPC BARINAS, DE 01-UN BOLSO VITORINOX, COLOR NEGRO, 1.-UNA COMPUTADORA MARCA LAPTO, MARCA DEL, COLOR ROSADO, 03 -UN TELEFONO CELULAR MARCA BLACBERRY, MODELO CURVE 8520, COLOR BLANCO, CON SU RESPECTIVA BATERIA DE LA MISMA MARCA, 04- UN TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO CURVE 9320, COLOR BLANCO, CON SU RESPECTIVA BATERIA DE LA MISMA MARCA. 05.- CUATRO NEÙMATICOS, COLOR NEGRO, MARCA VIKING, MODELO 185-60-F14, 06; UN TELEVISOR, MARCA PANASONIC LCD, COLOR NEGRO DE 322 PULGADAS, razones que llevaron al Tribunal a adecuar los hechos al derecho y establecer la calificación jurídica para el acusado Walid Farhat Jbour, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal . Así se decide.

En cuanto a la solicitud de la defensa de concurso ideal de delito, no se acuerda, por cuanto el vehículo no se encontraba dentro del garaje, no se puede determinar que hay un concurso ideal, considera que no fueron hechos productos de una sola acción delictiva, ni consecuentes de la misma acción de Robo de Objetos, sino fueron hechos independientes, ellos llegaron en otro vehículo descrito por las víctimas, y bajo amenazas de armas de fuego, los tres sujetos refieren las víctimas, que los apuntaron con armas de fuego los conminaron y roban dentro de la casa los diversos objetos, televisores, teléfonos, etc. y posteriormente apuntando a la víctima le roban el vehículo MARCA jeep modelo gran Cherokee, año 2008, tipo sport wahon, clase camioneta, color blanco, uso particular, placa AA046ID, 8 CIL, por cuanto las victimas señalan que fueron apuntados, y que el adolescente, detenido en LOPNNA estuvo participando en los hechos, conjuntamente con Nauraz Doueier, y otro sujeto. En relación a la solicitud de sobreseimiento de la defensa a favor del imputado NAURAZ VALENTINO DOUEIER JBOUR, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5, 6 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, se declara sin lugar en virtud de que si existen en la causa medios de prueba ofrecidos en su oportunidad legal, que señalan la posible participación del señalado imputado, en los hechos que originaron las precalificaciones jurídicas, aunado a los señalamientos de las victimas CARLA ALEJANDRA ROMERO, DANIEL JIMÉNEZ, ALEIDA MONTILLA, LEOMIR ROJAS, JOSE ANTONIO BASTIDAS, presentes en esta audiencia, todas manifiestan que este ciudadano participó en los hechos delictivos donde fueron víctimas, igualmente constan las experticias del vehículo robado NRO 0526 de fecha 0526, Del VEHÌCULO MARCA jeep modelo gran Cherokee, año 2008, tipo sport wahon, clase camioneta, color blanco, uso particular, placa AA046ID, 8 CIL..nro y de los objetos robados tal como.-Informe Pericial Nro 0759, SUSCRITO POR EL TESTIMONIAL DE DETECTIVE CARLOS MORILLO, adscrito al CICPC BARINAS, que fueron recuperados, por lo que existiendo tanto en los fundamentos de la acusación como en los medios de prueba ofrecidos, elementos de convicción aún no desvirtuados que indican la presunta participación del referido acusado NAURAZ VALENTINO DOUEIER JBOUR, será el Tribunal de juicio una vez, evacuadas los medios de prueba, valorados y relacionados los mismos que señale la responsabilidad o no del acusado en los hechos delictivos, no correspondiendo a esta etapa preliminar, la evacuación y valoración de tales medios de prueba. RAZONES PARA DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICTUDES interpuestas por la defensa. Así se decide.

Pasando a admitir parcialmente la acusación, en contra del acusado Nauraz Valentino Doueier Jbour, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5, 6 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor y el delito ROBO AGRAVADO DE OBJETO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 77 numerales 11 y 12 del Código Penal, por cuanto los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía en el escrito acusatorio DE FECHA 17/06/15, Y ESCRITO DE PRUEBAS COMPLEMENTARIAS DE FECHA 03/07/2015, ratificadas en la audiencia preliminar, cumplen los requisitos del artículo 308 del COPP, determinando una relación de los hechos con el derecho que concuerdan con las precalificaciones jurídicas señaladas y para el imputado Walid Farhat Jbour, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, determinándose tal precalificación jurídica de los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación de fecha , ratificado en la audiencia preliminar, por cuanto cumple los requisitos del artículo 308 del COPP, cumplen los requisitos del artículo 308 del COPP, determinando una relación de los hechos con el derecho, de los medios de prueba.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien manifiesta: “mi defendido Walid Farhat Jbour, desea admitir los hechos a los fines de que se le aplique la suspensión condicional del proceso del procedimiento especial, es todo”. Este Tribunal atendiendo a la disposición final contenida en el capítulo IV, disposición III del COPP, le impone nuevamente al imputado Walid Farhat Jbour, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecida en los artículos 43 ejusdem, consistente en los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso. Igualmente, de las disposiciones conferidas en los artículos 132 y 133 ibidem, referidas al principio de oportunidad y la advertencia preliminar, en concordancia con el artículo 49 numeral 5º constitucional que lo exime de declarar en causa propia sin que su silencio le perjudique. Acto seguido se le concede el derecho de palabra nuevamente al acusado Walid Farhat Jbour, antes identificado, quien expuso: “ADMITO LOS HECHOS IMPUTADOS y OFREZCO para reparar el daño realizar un donativo al Geriátrico ubicado en Alto Barinas, por el tiempo que el Tribunal lo ordene. Es todo.”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “una vez oído lo expuesto por mi defendido solicito se le impongan las condiciones necesarias por el tiempo que se considere conveniente el Tribunal. Es todo”. Seguidamente se deja constancia que la representación Fiscal ni las víctimas se oponen a la Suspensión Condicional del Proceso. Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 03, analizados como han sido las actas procesales; observa: Para determinar la procedencia de la Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso consistente en SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la presente causa viene por un procedimiento ordinario, y por cuanto: A) La pena a imponer por el delito por el cual se acordó el cambio de calificación y admitido por el Tribunal no excede de ocho (08) años en su límite máximo; B) El delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito, no está dentro de los exceptuado en el artículo 43 del C.O.P.P. para el otorgamiento de la formula solicitada (SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO); C) De una revisión hecha al sistema JURIS 2000, atendiendo al principio de notoriedad Judicial el cual faculta esta Juzgadora a proceder a tal revisión no se observa que el imputado Walid Farhat Jbour, arriba identificado se le haya otorgado alguna otra Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso; D) Este Tribunal igualmente observa que el imputado ofrece reparar el daño causado a lo que la representación fiscal no se opone, se acuerda la misma y se le imponen las condiciones a ser cumplidas en el lapso de un año, las cuales son: 1.- Realizar un donativo al GERIATRICO ubicado en Alto Barinas, detrás de la Ciudad Deportiva, consistente en realizar dos donativos de CINCO MIL BOLIVARES (BS: 5.000), en un MERCADO. Líbrese el oficio respectivo, 2.- Presentaciones cada 90 días, ante la UVIC de este circuito. 3.- Prohibición de acercarse a las víctimas, ni a través de terceras personas. 5.- líbrese boleta de Libertad, por medida cautelar sustitutiva de libertad, dirigida al Jefe del CICPC-Barinas.

Seguidamente las defensa y el imputado NAURAZ VALENTINO DOUEIER JBOUR, debidamente informado de los hechos y el derecho no declaró, ni se acogió a ninguna medida alternativa a la prosecución del proceso, impuestas en esta audiencia una vez admitida parcialmente la acusación, y solicitan auto de apertura a juicio, por cuanto hay pruebas que deben ser objeto de debate para el esclarecimiento de los hechos, el tribunal oída la solicitud de las partes dicta auto de apertura a juicio, al referido imputado por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5, 6 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor se admite el escrito de pruebas complementarias de fecha 03/07/2015 y ROBO AGRAVADO DE OBJETO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 77 numerales 11 y 12 del Código Penal, se acuerda mantener la medida privativa de libertad en razón de la acusación admitida que tiene delitos con precalificaciones jurídicas superiores a los diez años en su límite máximo preexistiendo por la pena que podría llegarse a imponer en caso de ser considerado culpable, peligro de fuga y de obstaculización. Líbrense las boletas respectivas, se acuerda la creación de cuaderno separado, remitiendo la causa original al Tribunal de juicio, para el acusado Nauraz Doueier Jbour y copias certificadas en el Tribunal para el cumplimiento de las condiciones de la suspensión condicional del proceso con relación al imputado Walid Farhat Jbour.

CALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados, en la presunta comisión de los delitos de para el acusado NAURAZ VALENTINO DOUEIER JBOUR, dicta auto de apertura a juicio, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5, 6 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor se admite el escrito de pruebas complementarias de fecha 03/07/2015 y ROBO AGRAVADO DE OBJETO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 77 numerales 11 y 12 del Código Penal, en perjuicio de las víctimas CARLA ALEJANDRA ROMERO, DANIEL JIMÉNEZ, ALEIDA MONTILLA, LEOMIR ROJAS, JOSE ANTONIO BASTIDAS.

PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALÎA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA EL ACUSADO NAURAZ VALENTINO DOUEIER JBOUR, CONTENIDO EN ESCRITO DE ACUSACION FISCAL DE FECHA, 17.06.15 Y EN ESCRITO DE PRUEBAS COMPLEMENTARIAS DE FECHA 03/07/2015.

1.- TESTIMONIAL DE LOS FUNCIONARIOS DETECTIVES, COMISARIO ALEXIS CONTRERAS, DETECTIVES CARLOS MOLINA CARLOS MORILLO, TOMAS ROSALES Y LOS INSPECTORES AGREGADOS, JOSE SANTIAGO Y LUIS VASQUEZ, todos adscritos al CICPC BARINAS, pertinente, por ser los funcionarios que suscribieron acta de investigación de fecha 01.05.2015 y necesario para que expliquen la investigación realizada.

2.- TESTIMONIAL DE LOS FUNCIONARIOS DETECTIVES, COMISARIO ALEXIS CONTRERAS, DETECTIVES CARLOS MOLINA CARLOS MORILLO, TOMAS ROSALES Y LOS INSPECTORES AGREGADOS, JOSE SANTIAGO Y LUIS VASQUEZ, todos adscritos al CICPC BARINAS, pertinente, por ser los funcionarios que suscribieron actas de inspección técnica de fecha 01.05.2015 y necesario para que expliquen la investigación realizada.

3.- TESTIMONIAL DE DETECTIVE CARLOS MORILLO, adscrito al CICPC BARINAS, pertinente, por ser el funcionario que suscribió informe pericial nro 0759, necesario para que expliquen el contenido de dicho informe.

4.- TESTIMONIAL DE LA DETECTIVE JOSELYN GUERRERO, adscrito al CICPC BARINAS, pertinente, por ser el funcionario que suscribió RECONOCIMIENTO FISICO Y EVALUACIÒN DE ANALISISD DE CONTENIDO NRO 9700-068-126-15, de fecha 25.05.2015, necesario para que expliquen el contenido de dicho informe.

5.- TESTIMONIAL DEL Ciudadano JOSE BASTIDAS, ( Demás datos a reserva del MP) en virtud de que su testimonio es pertinente, por tratarse de victima del hecho que nos ocupa, necesario para establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, y para demostrar la participación del acusado.

6 .- TESTIMONIAL DEL Ciudadano MONTILLA E4DUARDO, ( Demás datos a reserva del MP) en virtud de que su testimonio es pertinente, por tratarse de victima del hecho que nos ocupa, necesario para establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, y para demostrar la participación del acusado.

7 .- TESTIMONIAL DEL Ciudadano ALEIDA MONTILLA CACERES, ( Demás datos a reserva del MP) en virtud de que su testimonio es pertinente, por tratarse de victima del hecho que nos ocupa, necesario para establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, y para demostrar la participación del acusado.

8 .- TESTIMONIAL DEL Ciudadano ALEJANDRA ROMERO, ( Demás datos a reserva del MP) en virtud de que su testimonio es pertinente, por tratarse de victima del hecho que nos ocupa, necesario para establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, y para demostrar la participación del acusado.

9 .- TESTIMONIAL DEL Ciudadano LEOMYR ALEJANDRA ROJAS HURTADA, ( Demás datos a reserva del MP) en virtud de que su testimonio es pertinente, por tratarse de victima del hecho que nos ocupa, necesario para establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, y para demostrar la participación del acusado.

10 .- TESTIMONIAL DEL TESTIGO 01, ( Demás datos a reserva del MP) en virtud de que su testimonio es pertinente, por tratarse de TESTIGO REFERENCIAL del hecho que nos ocupa, necesario para establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, y para demostrar la participación del acusado.

11 .- TESTIMONIAL DEL TESTIGO 02, ( Demás datos a reserva del MP) en virtud de que su testimonio es pertinente, por tratarse de testigo referencial del hecho que nos ocupa, necesario para establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, y para demostrar la participación del acusado.

DOCUMENTALES.

1.-Informe Pericial Nro 0759, SUSCRITO POR EL TESTIMONIAL DE DETECTIVE CARLOS MORILLO, adscrito al CICPC BARINAS, DE 01-UN BOLSO VITORINOX, COLOR NEGRO, 1.-UNA COMPUTADORA MARCA LAPTO, MARCA DEL, COLOR ROSADO, 03 -UN TELEFONO CELULAR MARCA BLACBERRY, MODELO CURVE 8520, COLOR BLANCO, CON SU RESPECTIVA BATERIA DE LA MISMA MARCA, 04- UN TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO CURVE 9320, COLOR BLANCO, CON SU RESPECTIVA BATERIA DE LA MISMA MARCA. 05.- CUATRO NEÙMATICOS, COLOR NEGRO, MARCA VIKING, MODELO 185-60-F14, 06; UN TELEVISOR, MARCA PANASONIC LCD, COLOR NEGRO DE 32 PULGADAS.

2.- RECONOCIMIENTO FISICO Y EVALUACIÒN DE ANALISIS DE CONTENIDO NRO 9700-068-126-15, de fecha 25.05.2015, SUSCRITO POR FUNCIONARIO JOSELYN GUERRERO, adscrito al CICPC BARINAS, pertinente, por ser el funcionario que suscribió LA MISMA versa sobre un teléfono celular caraca BLACKBERRY CURVE, SERIAL IMEI 352493053234117, SERAIL NO APARENTE.

3.- Inspección técnica de fecha 01.05.2015, nro 00988, en la avenida ELIAS CORDERO, VIA PÙBLICA, PARROQUIA ALTO BARINAS, MUNICIPIO BARINAS, ESTADO BARINAS, suscrita por los FUNCIONARIOS DETECTIVES, COMISARIO ALEXIS CONTRERAS, DETECTIVES CARLOS MOLINA CARLOS MORILLO, TOMAS ROSALES Y LOS INSPECTORES AGREGADOS, JOSE SANTIAGO todos adscritos al CICPC BARINAS.

4.- Inspección técnica de fecha 01.05.2015, nro 00987, en la avenida URBANIZACIÒN ALTOS LAR, CALLE 07, VÌA PUBLICA, PARROQUIA ALTO BARINAS, MUNICIPIO Y ESTADO BARINAS, suscrita por los FUNCIONARIOS DETECTIVES, COMISARIO ALEXIS CONTRERAS, DETECTIVES CARLOS MOLINA CARLOS MORILLO, TOMAS ROSALES Y LOS INSPECTORES AGREGADOS, JOSE SANTIAGO todos adscritos al CICPC BARINAS.

5.- Inspección técnica de fecha 01.05.2015, nro 00986, en la avenida URBANIZACIÒN BARINAS NORTE, CALLE SABANETA, LOCAL NUMERO 117, FRUTERÌA EL MAJAL DE WALI, PARROQUIA ALTO BARINAS, MUNICIPIO Y ESTADO BARINAS, suscrita por los FUNCIONARIOS DETECTIVES, COMISARIO ALEXIS CONTRERAS, DETECTIVES CARLOS MOLINA CARLOS MORILLO, TOMAS ROSALES Y LOS INSPECTORES AGREGADOS, JOSE SANTIAGO todos adscritos al CICPC BARINAS.

6.- Copia Certificada de audiencia de calificación de flagrancia, del adolescente B.A-J.J

7.- TESTIMONIAL DEL DETECTIVE TSU RONALD LAMUÑO, ADSCRITO AL CICPC BARINAS, PERTINENTE POR SER EL FUNCIONARIO QUE REALIZÒ LA EXPERTICIA DE VEHICULO NRO 0615, DE FECHA 12 DE MAYO DE 2015, DE UN VEHÌCULO MARCA MITSUBISCHI MODELO OUTLANDER, AÑO 2007, TIPO TECHO DURO, CLASE REUSTICO, COLOR BLANCO.- Admitida la referida prueba documental para su evacuación en el juicio oral y público, conforme al artículo 341 y del COPP.-

8.- TESTIMONIAL DEL INSPECTOR ALEXANDER SIRA, ADSCRITO AL CICPC BARINAS, PERTINENTE POR SER EL FUNCIONARIO QUE REALIZÒ LA EXPERTICIA DE VEHICULO NRO 0526 de fecha 0526, Del VEHÌCULO MARCA jeep modelo gran Cherokee, año 2008, tipo sport wahon, clase camioneta, color blanco, uso particular, placa AA046ID, 8 CIL.. Admitiendo la referida prueba documental para su evacuación en el juicio oral y público, conforme al artículo 341 y del COPP.-

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda, PRIMERO: No se admite la acusación fiscal por el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el articulo 4 numeral 9º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de LOPNA, por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del COPP para los imputados Nauraz Doueier Jbour, Walid Farhat Jbour y Reinaldo Francisco Fuentes Soto, decretando el sobreseimiento para todos por estas precalificaciones jurídicas, de conformidad al artículo 300, numeral 4to del COPP SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el articulo 300 numeral 4º del COPP, para REINALDO FRANCISCO FUENTES, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO DE OBJETOS, de conformidad al artículo 300, numeral 4to del COPP, decretando la libertad plena del referido ciudadano, líbrese boleta de libertad plena. TERCERO: En cuanto al imputado Walid Farhat Jbour, no se admite la acusación por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, de conformidad al artículo 300, numeral 4to del COPP, pasando a sobreseer la precalificación jurídica y en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO DE OBJETOS, se pasa a realizar una adecuación de los hechos al derecho, considerando que con los medios de prueba ofrecidos en la acusación la precalificación jurídica que se adapta, admitiéndose contra el mismo, parcialmente la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto en el artículo 470 del Código Penal. CUARTO: Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso, para el imputado WALID FERNANDO FARHAT JBOUR, ya identificado, de conformidad con el artículo 43 del COPP, se acogió a la formula alterna a la prosecución del proceso, de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 43 del COPP, por lapso de UN AÑO, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Realizar un donativo al GERIATRICO ubicado en Alto Barinas, detrás de la Ciudad Deportiva, consistente en realizar dos donativos de CINCO MIL BOLIVARES (BS: 5000), en un MERCADO. Líbrese el oficio respectivo, 2.- Presentaciones cada 90 días, ante la UVIC de este circuito. 3.- Prohibición de acercarse a las víctimas, ni a través de terceras personas. 5.- líbrese boleta de Libertad, por medida cautelar sustitutiva de libertad, dirigida al Jefe del CICPC-Barinas. QUINTO: Se niega la solicitud de sobreseimiento de la defensa en cuanto al imputado Walid Fernando Farhat Jbourt. SEXTO: En cuanto al imputado NAURAZ VALENTINO DOUEIER JBOUR, venezolano, admitiéndose parcialmente la acusación por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5, 6 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor y ROBO AGRAVADO DE OBJETO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 77 numerales 11 y 12 del Código Penal, víctimas CARLA ALEJANDRA ROMERO, DANIEL JIMÉNEZ, ALEIDA MONTILLA, LEOMIR ROJAS, JOSE ANTONIO BASTIDAS, y en consecuencia se ordena AUTO DE APERTURA A JUICIO, conforme al artículo 314 del COPP, para el imputado Nauraz VALENTINO Doueier Jbour, por haberse admitido contra el mismo, parcialmente la acusación por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5, 6 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor y ROBO AGRAVADO DE OBJETO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 77 numerales 11 y 12 del Código Penal. Y los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. se acuerda mantener la medida privativa de libertad en razón de la acusación admitida que tiene delitos con precalificaciones jurídicas superiores a los diez años en su límite máximo preexistiendo por la pena que podría llegarse a imponer en caso de ser considerado culpable, peligro de fuga y de obstaculización. Líbrense las boletas respectivas, SEPTIMA: se acuerda la creación de cuaderno separado, remitiendo la causa original al Tribunal de juicio, para el acusado Nauraz Doueier Jbour y copias certificadas en el Tribunal para el cumplimiento de las condiciones de la suspensión condicional del proceso con relación al imputado Walid Farhat Jbour. Las partes quedaron notificadas en la audiencia preliminar de la presente publicación.
…OMISIS…”

Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto y de la contestación a éste, esta Corte para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:

El recurrente fundamenta su recurso en el articulo 439 numerales 1º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal; señala como punto neurálgico en su denuncia los siguiente: Vista que la decisión del a quo decreto el sobreseimiento de la causa al imputado REINALDO FRANCISCO FUENTES SOTO, por el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; el a quo, solo se limitó a esgrimir que no existen elementos suficientes que señalan al ciudadano REINALDO FRANCISCO FUENTES SOTO, como autor o participe en los hechos y elementos de convicción, el a quo tuvo que hilvanar y concatenar la pluralidad de elementos que existen en el escrito acusatorio, esa desatención esta demostrada nuevamente cuando el tribunal no estimó otro de los elementos de convicción sólidos que pesan sobre el acusado, señalados en el acta de investigación penal; alega el recurrente igualmente, que hay una violación esencial al debido proceso que asiste al Estado venezolano como titular de la acción penal, violación esta que incurrió el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 03, plasmado en su decesión de fecha 23 de julio de 2015, al haber decretado el sobreseimiento de la causa por los delitos imputados por esta representación fiscal; aunado al hecho que no fundamento su decisión lo que a todas luces evidencia la falta de motivación por parte de la jueza A quo. Que la decisión causa un gravamen irreparable para el ministerio publico, pues la juzgadora no valoro detalladamente los elementos de convicción que fueron explanados a lo largo del escrito acusatorio sino que además no motivo su decisión, que hay una violación esencial al debido proceso, violación esta en la que incurrió el tribunal en funciones de control Nº 03 en el sentido de no admitir la acusación fiscal para contra el ciudadano REINALDO FRANCISCO FUENTES SOTO.
Al respecto expresa el a quo en su escrito de fundamentación dejo sentado en cuanto al imputado REINALDO FRANCISCO FUENTES SOTO, lo siguiente:

“…Omisis… AUDIENCIA PRELIMINAR REALIZADA A LOS ACUSADOS EN FECHA 14.07.15,
”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a las víctimas: CARLA ALEJANDRA ROMERO : “Quiero ratificar la declaración realizada en el Ministerio público, donde di las características de los sujetos que nos sometieron ese día, que coincide con las del imputados Nauro Valentino, a los otros dos no los vi, también recuerdo a un menor… yo reconozco a Nauro valentino que entro a mi casa, nos someten en el frente de mi casa, el lideraba el grupo, me apunto en la cabeza, me llevo por toda la casa, me sentó junto a mi mama en la mesa del comedor, procede a dar un discurso malandro, diciéndome que como se me ocurría estar sentado en el frente de mi casa, usaron menores de edad, tienen aguantadores,( …) los dos que están con él en esta sala, no estuvieron en mi casa, uno era un moreno alto”. (sic) ALEIDA MONTILLA: “Quiero testificar y dar fe que el hijo mío llego al cuarto estaba siendo apuntado en la cabeza por este señor señalando a Nauri Valentino, nos sentaron en el comedor, luego nos llevaron al cuarto y nos amarraron, el era el cabecilla, el que daba las órdenes, nos amenazó que cuidado con una vaina, yo le vi la cara y lo reconozco fue el, a los otros dos no los reconozco, no los vi como los que entraron en la casa. LEOMIR ROJAS: “Yo ratifico lo anteriormente dicho por las victimas anteriores, yo soy la dueña del vehículo, las llaves estaban pegadas, me pidieron las llaves y les dije que estaban pegadas yo vi tres personas, uno era blanco de mediana estatura con características semejantes al ciudadano señala a Nauri Valentino, y otro moreno alto. JOSE ANTONIO BASTIDAS: Ratifico mi declaración en el CICPC y la de las víctimas que me precedieron, señalo a Nauri Valentino como autor material del hecho, más no a los otros dos ciudadanos.
DECISIONES DEL TRIBUNAL
El delito de ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la ley de Delincuencia Organizada y El Financiamiento Al Terrorismo, el Ministerio público no probo en la etapa investigativa, los elementos de convicción o el ofrecimiento de medios de prueba, para la configuración de este tipo penal, porque la doctrina y jurisprudencia han establecido que se necesitan tres requisitos, para la preexistencia de este delito, que los imputados estén asociados o pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada, antes de la comisión del delito, asociados con ese fin delinquir, que el grupo esté formado por tres o más personas, para que se configure dicho delito, lo cual no está probados en la investigación, ya que la fiscalía no ofrece un solo elemento de convicción que configure la participación de este delito, por lo que transcurrió toda la fase investigativa, y no determina la participación de los tres imputados Nauraz Doueier Jbour, Walid Farhat Jbour, Reinaldo Francisco Fuentes, en esta precalificación jurídica, razones para sobreseer para todos esta precalificación jurídica, de conformidad al artículo 300, numeral 4to del COPP, como se pueden observar en los fundamentos de la acusación y en los medios de prueba ofrecidos en el ESCRITO DE ACUSACION FISCAL DE FECHA 17/06/15, Y ESCRITO DE PRUEBAS COMPLEMENTARIAS DE FECHA 03/07/2015, ratificadas en la audiencia preliminar.
En cuanto al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, el Ministerio público no probo en la etapa investigativa, los elementos de convicción o el ofrecimiento de medios de prueba, para la configuración del mismo, porque el elemento de convicción determinante que configure la participación de este de delito, como es el acta de la flagrancia del adolescente aprehendido que lo relaciona con el hecho delictual del robo de objetos y de vehículo, transcurrió toda la fase investigativa, y no consignó en la fecha correspondiente, presentándola hasta el día de hoy, por lo que tal medio de prueba es extemporánea, por lo que no existiendo un solo medio de prueba que determine la participación de los tres imputados Nauraz Doueier Jbour, Walid Farhat Jbour, Reinaldo Francisco Fuentes,en esta precalificación jurídica, razones para no admitir la acusación por este delito, pasando a sobreseer para todos esta precalificación jurídica, de conformidad al artículo 300, numeral 4to del COPP. Como se pueden observar en los fundamentos de la acusación y en los medios de prueba ofrecidos en el EN ESCRITO DE ACUSACION FISCAL DE FECHA 17/06/15, Y ESCRITO DE PRUEBAS COMPLEMENTARIAS DE FECHA 03/07/2015, ratificadas en la audiencia preliminar, no se determina en cuanto a la revisión material y formal un medio probatorio suficiente y concreto que permita vislumbrar una posible sentencia condenatoria respecto al delito atribuido a los acusados, así se decide.-
En cuanto a la solicitud del defensor Maldonado del imputado REINALDO FRANCISCO FUENTES, no se observa elementos de convicción o medios de prueba, en la acusación tanto en los fundamentos o medios ofrecidos que determinen la participación de este ciudadano en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO DE OBJETOS, aunado a lo manifestado por las victimas CARLA ALEJANDRA RONDON, DANIEL JIMÉNEZ, ALEIDA MONTILLA, LEOMIR ROJAS, JOSE ANTONIO BASTIDAS, presentes en esta audiencia, que señalan que este ciudadano no participó en los hechos delictivos donde fueron víctimas que originaron estas precalificaciones jurídicas, el ciudadano REINALDO FRANCISCO FUENTES, no se observa elementos de convicción o medios de prueba que vinculen a este ciudadano con los hechos, razones para no admitir la acusación por estos delitos, pasando a sobreseer estas precalificaciones jurídicas, de conformidad al artículo 300, numeral 4to del COPP, decretando la libertad plena del ciudadano REINALDO FRANCISCO FUENTES. Como se pueden observar en los fundamentos de la acusación y en los medios de prueba ofrecidos en el ESCRITO DE ACUSACION FISCAL DE FECHA 17/06/15, Y ESCRITO DE PRUEBAS COMPLEMENTARIAS DE FECHA 03/07/2015, ratificadas en la audiencia preliminar, no existe elemento de convicción alguno que vincule al ciudadano REINALDO FRANCISCO FUENTES, con los hechos delictuales que originan los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO DE OBJETOS, motivos que llevaron a este Tribunal a acordar la no admisión de la acusación fiscal, basado en el ofrecimiento de los medios de prueba, ya que el Juez o Jueza en la audiencia preliminar está llamado a ejercer ( control judicial) y a determinar, si con las diligencias de investigación y los medios probatorios ofrecidos como fundamento de la acusación, son suficientes para establecer en un hipotético juicio oral y público la responsabilidad del acusado en el tipo penal atribuido, si existen requisitos esenciales que generen un pronóstico de sentencia condenatoria…”

Como pueden observar los integrantes de este Tribunal Colegiado, una vez revisada la decisión recurrida que el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión dictada en fecha 14 de Julio de 2015, y publicada en fecha 23 de Julio de 2015, decreta el sobreseimiento para el imputado REINALDO FRANCISCO FUENTES, señala que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y como consecuencia procedió a desestimar la acusación fiscal y decretar el sobreseimiento de la causa.

Ahora bien, en relación a las funciones del Juez de Control en la celebración de la Audiencia Preliminar señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 1500, de 3 de agosto de 2006 lo siguiente:

“…De allí que las materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo imputado) son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión”

Es así entonces, el anterior criterio, le otorga al Juez de Control, en Audiencia Preliminar plena competencia para conocer de materia de fondo y emitir posteriormente una decisión, como es el caso de decretar el sobreseimiento de la causa, específicamente cuando al imputado de auto se determina que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Ahora, conforme al criterio jurisprudencial transcrito, es evidente que el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, estuvo facultado para proceder a dictar el sobreseimiento de la causa según lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 4, de allí pues que el Juez aquo en relación al escrito contentivo de la acusación Fiscal determinó: “… no se observa elementos de convicción o medios de prueba, en la acusación tanto en los fundamentos o medios ofrecidos que determinen la participación de este ciudadano en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO DE OBJETOS, aunado a lo manifestado por las victimas CARLA ALEJANDRA RONDON, DANIEL JIMÉNEZ, ALEIDA MONTILLA, LEOMIR ROJAS, JOSE ANTONIO BASTIDAS, presentes en esta audiencia, que señalan que este ciudadano no participó en los hechos delictivos donde fueron víctimas que originaron estas precalificaciones jurídicas, el ciudadano REINALDO FRANCISCO FUENTES, no se observa elementos de convicción o medios de prueba que vinculen a este ciudadano con los hechos, razones para no admitir la acusación por estos delitos, pasando a sobreseer estas precalificaciones jurídicas, de conformidad al artículo 300, numeral 4to del COPP …” en este sentido dicha aseveración realizada por el Juez del Tribunal aquo, considera esta Corte de apelaciones, que partiendo del hecho que el Juez dentro de su acción controladora, realiza un estudio y depuración de todo el conjunto probatorio tal y como se observa de la recurrida cuando se refiere al imputado REINALDO FRANCISCO FUENTES, en la que mencionó:”… no se observa elementos de convicción o medios de prueba, en la acusación tanto en los fundamentos o medios ofrecidos que determinen la participación de este ciudadano en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO DE OBJETOS, aunado a lo manifestado por las victimas CARLA ALEJANDRA RONDON, DANIEL JIMÉNEZ, ALEIDA MONTILLA, LEOMIR ROJAS, JOSE ANTONIO BASTIDAS, presentes en esta audiencia, que señalan que este ciudadano no participó en los hechos delictivos donde fueron víctimas…”. En efecto el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, debe haber previamente analizado los elementos presentados por la representación fiscal, para llegar a la conclusión de que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado y así lo dejo plasmado en su decisión hoy recurrida en la cual plasmo de manera clara y sin equívocos que no se observan elementos de convicción, aunado a lo manifestado por las victimas que estuvieron presentes en la audiencia preliminar celebrada en fecha 14 de Julio de 2015, quienes señalaron que este ciudadano no participo en los hechos delictivos; en este sentido en la decisión recurrida el Juez del Tribunal a quo realizó el análisis de las actuaciones que le fueron presentadas por la Representante del Ministerio Público, en su respectivo escrito acusatorio, donde estableció como resultado, que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Es por esto que en cuanto a la decisión apelada, observa este Tribunal Colegiado, que el Juez a quo analizó los requisitos de procedibilidad para la admisión del libelo acusatorio, incoado por el Ministerio Público en contra del imputado y observó que dicho pedimento fiscal, no tuvo basamentos serios para ordenar el enjuiciamiento del imputado y que además permitieran vislumbrar un pronostico de condena respecto al imputado de autos.

Ahora bien, vemos el recurrente establece la falta de motivación de la decisión, en efecto este Tribunal Colegiado analiza la falta de motivación, la cual se concreta cuando el juez no se expresa las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales.
En este sentido resulta imperioso, destacar lo que al respecto tiene establecido el Tribunal Supremo de Justicia y al efecto traer a colación criterios previamente sentados, por dicha máxima instancia:
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 118 del 21 de Abril de 2004, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, expresó:

“ La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y al cumplimiento de los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución)”.

Es así entonces que la motivación de la sentencia no es otra cosa que la determinación clara de las razones que indujeron al juzgador a tomar la decisión en la forma y condiciones como lo ha hecho, a fin de que los justiciables conozcan con exactitud las apreciaciones del árbitro. Asimismo, esta Corte de Apelación ha mantenido de forma reiterada que la motivación de la sentencia está estrechamente vinculada con la seguridad jurídica y el derecho a la defensa, en el entendido que de allí también surgirán para ellas los posibles alegatos de impugnación de las mismas, o por el contrario la conformidad con la determinación judicial. Es por esto que se evidencia en la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que se indican los motivos por la cual procedió a desestimar la Acusación Fiscal y Decretar el Sobreseimiento de lo que puede evidenciarse:

“…(OMISISS)… no se observa elementos de convicción o medios de prueba, en la acusación tanto en los fundamentos o medios ofrecidos que determinen la participación de este ciudadano en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO DE OBJETOS, aunado a lo manifestado por las victimas CARLA ALEJANDRA RONDON, DANIEL JIMÉNEZ, ALEIDA MONTILLA, LEOMIR ROJAS, JOSE ANTONIO BASTIDAS, presentes en esta audiencia, que señalan que este ciudadano no participó en los hechos delictivos donde fueron víctimas…”.

Sentados los anteriores criterios jurisprudenciales, y en efecto realizado como fue un análisis detallado de la decisión recurrida, se evidencia que en su contenido se expresan las razones de hecho y de derecho, es por esto, el Juez de la recurrida, indico los motivos por los que procedió a desestimar la acusación Fiscal y Decretar el sobreseimiento de la causa, y no dejarlo a la interpretación, tanto del imputado, victima y Ministerio Público, quien tiene derecho de conocer los motivos de derecho por los que se aplicó una norma. En este sentido ciertamente la decisión esta basada en un criterio jurídico que se da a conocer en cuanto a las razones de derecho en que se basa el dispositivo, por ello el Juez del Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Barinas ajusta su decisión a derecho y así el establece: “…(OMISSIS)… no existe elemento de convicción alguno que vincule al ciudadano REINALDO FRANCISCO FUENTES, con los hechos delictuales que originan los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO DE OBJETOS, motivos que llevaron a este Tribunal a acordar la no admisión de la acusación fiscal, basado en el ofrecimiento de los medios de prueba, ya que el Juez o Jueza en la audiencia preliminar está llamado a ejercer ( control judicial) y a determinar, si con las diligencias de investigación y los medios probatorios ofrecidos como fundamento de la acusación, son suficientes para establecer en un hipotético juicio oral y público la responsabilidad del acusado en el tipo penal atribuido. SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el articulo 300 numeral 4º del COPP, para REINALDO FRANCISCO FUENTES, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO DE OBJETOS, de conformidad al artículo 300, numeral 4to del Codigo Organico Procesal Penal…”

Es por esto que lo anterior se corresponde con lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“Que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”

De esta manera la decisión recurrida esta precedida de la argumentación que la fundamenta y con ello no se viola el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

En razón de las anteriores consideraciones se confirma la decisión dictada en fecha 14 de Julio de 2015, y publicada en fecha 23 de Julio de 2015,por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Barinas, quien dejo claro, analizo y llego a la conclusión que el ciudadano REINALDO FRANCISCO FUENTES, con los hechos delictuales que originan los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO DE OBJETOS, motivos que llevaron a este Tribunal a acordar la no admisión de la acusación fiscal, basado en el ofrecimiento de los medios de prueba, ya que el Juez o Jueza en la audiencia preliminar está llamado a ejercer ( control judicial) y a determinar, si con las diligencias de investigación y los medios probatorios ofrecidos como fundamento de la acusación, son suficientes para establecer en un hipotético juicio oral y público la responsabilidad del acusado…” como colorario de lo anterior tenemos, que el Juez a quo analizó los requisitos de procedibilidad para la admisión del libelo acusatorio, incoado por el Ministerio Público en contra del imputado y observó que dicho pedimento fiscal, no tuvo basamentos serios para ordenar el enjuiciamiento del imputado y que además permitieran vislumbrar un pronostico de condena respecto al imputado de autos, ya que el verdadero enjuiciamiento solo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, por lo que la razón no le asiste al recurrente. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Julio de 2015, y publicada en fecha 23 de Julio de 2015,por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Barinas que DECIDIÓ DESESTIMAR LA ACUSACIÒN FISCAL presentada por el Ministerio Público PARA EL IMPUTADO REINALDO FRANCISCO FUENTES, y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO del Asunto seguido al ciudadano REINALDO FRANCISCO FUENTES, en la comisión de los Delitos de Forjamiento de Documento Publico, Uso de Documento Publico Falso y Apropiación Indebida Calificada, cometido en perjuicio de GUSTAVO ALONSO MEJIAS VITRIAGO (Victimas), SEGUNDO: Se CONFIRMA la Decisión Impugnada. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los tres (03) días del mes de Septiembre de año Dos Mil quince (2.015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Presidenta De Apelaciones.



Dra. Ana Maria Labriola.
Ponente


La Jueza De Apelaciones La Jueza De Apelaciones Temporal,



Dra. Vilma María Fernández Dra. Mari Ramos Duns

La Secretaria



Abg. Johana Vielma


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.















Asunto: EP01-R-2015-0000110
AML/VMF/MRD/JV/valbuena