REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2014-020294
ASUNTO : EP01-R-2015-000112


PONENTE: DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ
IMPUTADO: RIGOBERTO ARNALDO LEON ORDUÑO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. CARLOS DAVID CONTRERAS.
VICTIMAS: JOSE ANTONIO BASTIDAS, DANIEL JIMENEZ, ALEIDA MONTILLA Y CARLA ROMERO.
DELITO: PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE FACILITADOR.
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALIA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Carlos David Contreras, en su condición de defensor privado del imputado RIGOBERTO ARNALDO LEON ORDUÑO; contra el auto dictado en fecha en fecha 22.05.2015, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de Control Judicial presentado por el abogado Carlos David Contreras.

En fecha 28.07.2015, el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, se dio por notificado del correspondiente emplazamiento a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien no hizo uso de tal derecho.

Recibidas las actuaciones, esta Corte de Apelaciones les dio entrada en fecha 17.08.2015, quedando signado bajo el número EP01-R-2015-000112; y se designó Ponente a la DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 20.08.2015, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; lo cual se hace bajo los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El abogado Carlos David Contreras, en su condición de Defensor Privado del imputado RIGOBERTO ARNALDO LEON ORDUÑO, interpone el presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Manifiesta el apelante que procede a interponer el presente recurso de apelación contra el auto motivado que declaró sin lugar la solicitud de la defensa con respecto al Control judicial para requerir al Ministerio Público la práctica y realización de diligencias de investigación.

Aduce el apelante que una serie de diligencias están siendo negadas su procedencia y practica de las mismas por un auto inmotivado por la recurrida relacionado con el control judicial planteado ante el Tribunal, lo cual dejo en verdadero y absoluto estado de indefensión, por cuanto la A quo solo se limito a copiar y transcribir el fundamento explanado por el Ministerio Público para negar la procedencia de las diligencias solicitadas, sin avocarse a la tarea de analizar y fundamentar su negativa o improcedencia, lo que genero un verdadero estado de indefensión.

Señala el recurrente que se esta en presencia de un procedimiento ordinario, donde jamás se dicto medida privativa en contra de ninguno de los hoy acusados, por lo que, se tenia un lapso absolutamente abierto con respecto a la fase de investigación, siendo oportuna y dentro de la oportunidad procesal la petición de la defensa tanto de las diligencias ante la fiscalía, como de la solicitud de control judicial ante el tribunal.

Así mismo, aduce que las diligencias de investigación negadas a través de la solicitud de control judicial, son útiles, pertinentes y necearías, por cuanto la acusación, fiscalía y delito por los cuales se le acusa a su defendido, se trata de delitos especiales, contemplados en la ley anticorrupción y por ende es llevado también por una fiscalía especializada. Manifiesta el recurrente que todos los organismos de investigación penal para proceder a tomar una denuncia e iniciar una investigación, exigen de acuerdo con el delito que se este denunciando que determine la propiedad a los fines de establecer la condición y carácter de víctima bien sea del denunciante o de otra persona, sea jurídica, natural, pública o privada. Siendo esto claro y bastante simple y precisamente es lo que esta cercenando a la defensa el Tribunal de Control con su decisión.

Considera el apelante que lo solicitado a través del control judicial, la recurrida no lo analizo de ninguna manera, si no que se limitó a copiar y transcribir el criterio empleado por la fiscalía para negar la petición. Del mismo modo aduce que la pertinencia, necesidad, licitud y legalidad de las diligencias solicitadas no se pueden pretender negarlas sin ningún tipo de fundamentación o motivación al respecto, por cuanto se estaría cercenando la posibilidad de ejercer la defensa a favor de su defendido; finalmente infiere que el auto recurrido adolece de motivación y que todas las diligencias son inútiles e impertinentes, sin realizar un estudio básico y elemental de la causa que nos ocupa.

En su petitorio, solicita a esta Corte de Apelaciones, se declare la nulidad del auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 22 de mayo de 2015.

DE LA DECISION RECURRIDA

Expresa el auto recurrido de fecha 22.05.2015, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, entre otras cosas lo siguiente:

“Omisis…Vista la solicitud de Control Judicial, interpuesta por el abogado Carlos David Contreras, defensor privado de los imputados CARLOS RENEE ALVAREZ y RIGOBERTO LEON, este Tribunal para decidir observa:

En fecha trece de Enero de 2015, se dictó auto fijando audiencia preliminar de la presente causa, recibida por distribución de la URDD, por Acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público contra los acusados CARLOS RENEE ALVAREZ, PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el primer supuesto del articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, para RIGOBERTO LEON, por la presunta comisión del delito PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE FACILITADOR, en el primer supuesto del articulo 52 en concordancia con el articulo 84 numeral 3º de la Ley Contra la Corrupción, constante de 28 folios y 23 anexos, se fija la audiencia preliminar para el día 23.01.15, a las 11am, se libraron notificaciones a las partes, en fecha 15 de enero de 2015, se reciben actuaciones del Tribunal de Control Nro 1, de este Circuito causa nro EP01-P-2014- 20395, referente a otras solicitudes, remitidas por estar relacionadas con la causa se acuerda acumular a la misma, no se realizó la audiencia preliminar en la fecha fijada y se difirió por auto en virtud de que el Tribunal, se encontraba constituido en la Comandancia de Policía por el Plan de Descongestionamiento de detenidos en esa Institución, fijándose nueva oportunidad para el día 25.03.15, no se realiza por incomparecencia de las partes, en fecha 05 de mayo de 2015, se presentaron el fiscal, los imputados de autos, con el defensor privado Carlos David Contreras, no se encuentra presente el imputado- JOSE HERIBERTO VIVAS RAMIREZ y su defensor Abog. Henry Maldonado, el defensor privado solicita reapertura del lapso, por no haber sido notificados para ejercer la oposición a la acusación, igualmente ratifica solicitud de Control Judicial Interpuesta en causa de otras solicitudes ante el Tribunal de Control N° 1, actuaciones que fueron remitidas para acumularse a la presente y dicho Tribunal no se pronunció, el Tribunal acuerda reapertura el lapso probatorio en virtud de que ciertamente no habían sido notificados la defensa privada ni los imputados CARLOS RENEE ALVAREZ y RIGOBERTO LEON, presentes fijando nuevamente fecha para la audiencia preliminar para el día 13.07.15, a las 9 am, acordando notificar al imputado ausente y su defensa, ratificando la solicitud de Control Judicial el abogado privado, pasa este Tribunal a pronunciarse, haciendo el siguiente punto previo:

El Control Judicial esta cimentado en los principios y derechos que asisten al imputado, y en tal sentido tenemos: Artículo 127. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…”

Igualmente, la propia norma adjetiva penal, dispone en su Artículo 287. Proposición de Diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”.

Indiscutiblemente las partes gozan de derechos suficientemente garantizados en la Constitución y en nuestra noma adjetiva penal; a tal efecto, esa última otorga la facultad al imputado de solicitarle al director de la investigación, que se practiquen diligencias con el fin de desvirtuar elementos existentes en su contra, y como complemento de este derecho, la ley impone al Ministerio Público el deber de materializar dichas diligencias cuando lo considere pertinente, pero en caso de estimar la esterilidad de la diligencia, deberá responder motivadamente su opinión contraria. El propósito del legislador en este sentido, fue abrazar ampliamente el principio de igualdad de las partes, toda vez, que ante una respuesta fundadamente contraria por parte de la vindicta pública, puede el peticionante conocer las razones que generaron su negativa y con ello preparar su controversia o ejercer los mecanismos de defensa que a bien estime.

En el caso bajo estudio, se observa que la presente Acusación Fiscal sin asunto en sede fue presentada ante la URDD por la representación fiscal en fecha 30.11.2014, y la solicitud de Control judicial fue interpuesta por el Abog. Carlos David Contreras ante el Tribunal de Control No 1, en fecha 04.12.2014, es decir después de presentado el acto conclusivo acompañando a tal solicitud de Control judicial copia del OFICIO NRO 06-f15-1458-2014, de fecha 07 de agosto de 2014, donde la fiscalía actuante emite respuesta, a la defensa sobre las diligencias solicitadas, observándose igualmente firma de recibido al pie de página de fecha 16.10.14, determinándose que la representación fiscal, se pronunció en cuanto a la solicitud de la defensa ente otras cosas de la siguiente manera:

1.- En relación a que recaben los documentos de propiedad de los Carretes, de reda 02, encontrados en la población de Obispos, lo consideró impertinente, por cuanto el tema probandum de la presente investigación no esta referido a la determinación de la propiedad de los carretes de cable reda Nª 02, hallados el día 10/04/2013, por funcionarios policiales los cuales son de uso exclusivos de PDVSA, sino ha establecer la posible responsabilidad penal de Rigoberto León, Carlos Álvarez y José Vivas, en la apropiación de los siguientes carretes, ya que fueron extraídos del amanecen Silvestre de PDVSA Distrito Barinas; 2.-En cuanto a la solicitud de la defensa de que se determine la persona que recibió en el almacén Silvestre los carretes, considerando la fiscalía que dicha diligencia es inútil por cuanto en nada ayuda al esclarecimiento de los hechos investigados, de la determinación del momento de que esos carretes de cables redas fueron recibidos en el referido almacén por parte de PDVSA. 3.- De lo solicitud de experticia de autenticidad de los documentos de propiedad de los rollos de cable, la considera el Ministerio Público inútil, la diligencia propuesta, por cuanto el objeto del proceso es demostrar la responsabilidad de los imputados León, Álvarez y Vivas, en la apropiación de dos carretes de Cables redas Nª 02, de PDVSA y no ha determinar la propiedad de los carretes en cuestión. 4.-Con respecto a la solicitud de la defensa de que se ubiquen los registros fílmicos del Almacén Silvestre de los días 09, 10 y 11/04/2013, fecha en que fueron encontrados los carretes por funcionarios policiales, considerando el representante fiscal dicha diligencia útil, para el esclarecimiento de los hechos, motivo por el cual solicitó mediante oficio Nª 06-F15-1457-2014, de esa misma fecha, aL Distrito Barinas de PDVSA, se indique si para la fecha 10/04/2013, se tomaban registros fílmicos del Almacén Silvestre de PDVSA. 5.-En Cuanto lo solicitado por el Abg. Contreras, de que se tramite una inspección judicial en la Sede del Almacén Silvestre de PDVSA Barinas, considerando la fiscalía que tal pedimento, es inútil para el esclarecimiento de los hechos, por cuanto el Ministerio Público, no ha afirmado en el presente caso, que los imputados o cualquier tercero, hayan extraído irregularmente de dicho almacén, los carretes encontrados por los agentes policiales el día 10/04/2013, manifestando el representante fiscal, que en el acto de imputación el ciudadano Rigoberto León, manifestó que los endilgados tramitaron la salida administrativa a través de una planilla SICESMA, del Material luego presuntamente apropiado, es decir la extracción del material se hizo de manera regular y cumpliendo las pautas administrativas de PDVSA.

Ahora bien de una revisión de las actuaciones este Tribunal determina que en la presente causa la defensa solicito cinco diligencias de investigación a la fiscalía actuante de las cuales acordó una la referida con el nro 4, con relación a que libró oficio Nª 06-F15-1457-2014, de esa misma fecha, aL Distrito Barinas de PDVSA, se indique si para la fecha 10/04/2013, se tomaban registros fílmicos del Almacén Silvestre de PDVSA; las otras cuatro diligencias solicitadas fueron negadas motivadamente, en este sentido el Ministerio Público señaló que en cuanto a la práctica de las mismas las consideraba inútiles, ya que no se esta debatiendo la propiedad de los carretes de reda 02, encontrados en la población de Obispos los cuales son de uso exclusivos de PDVSA, igualmente en relación a la determinación de la persona que recibió en el Almacén Silvestre los carretes, no ayuda al esclarecimiento del hecho delictual, ya que el objeto del proceso es demostrar la responsabilidad de los imputados CARLOS RENEE ALVAREZ, acusado por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el primer supuesto del articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción y para RIGOBERTO LEON, por la presunta comisión del delito PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE FACILITADOR, en el primer supuesto del articulo 52 en concordancia con el articulo 84 numeral 3º de la Ley Contra la Corrupción, motivado a la apropiación de dos carretes de Cables redas Nº 02 de PDVSA y no ha determinar la propiedad de los carretes en cuestión; al negar la inspección judicial en la Sede del Almacén Silvestre de PDVSA Barinas, lo hizo bajo la base de que los imputados tramitaron la salida administrativa a través de una planilla SICESMA, es decir la extracción del material se hizo de manera regular y cumpliendo las pautas administrativas de PDVSA, lo que se descubrió posteriormente fue el desvió de dichos carretes, los cuales fueron encontrados por la policía en la población de Obispos, distante del destino de los mismos, lo que originó la presente investigación y el acto conclusivo acusatorio; concluyendo este Tribunal que siendo la etapa de investigación la fase que tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, para ello debe estar pendientes la defensa y no solo solicitar la práctica de diligencias, sino vigilar y exigir el resultado a sus peticiones para que se evacuen y en caso contrario la respuesta del Ministerio Público antes de la presentación del acto conclusivo, del por que no se realizan las diligencias solicitadas, para así solicitar el respectivo control judicial, evidenciándose tal situación en la presente causa y es que la defensa interpuso una serie de solicitudes, y ya que el Ministerio Público tiene la posibilidad de llevarlas a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan, en tal sentido el Tribunal aprecia que se ha aplicado en la fase de la investigación el debido proceso, el derecho de defensa y la oportuna respuesta ante las diligencias de investigación propuesta por la Defensa de los Imputados CARLOS RENEE ALVAREZ y RIGOBERTO LEON, tal como se aprecia en la presente causa. Razones de derecho que tiene éste Tribunal de Control N° 03 para no acordar el Control Judicial solicitado. Notifíquese a la Defensa y a la Fiscalía… omisis”.


Planteado lo anterior, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Una vez analizados los argumentos esbozados por el apelante en su escrito recursivo, los miembros de esta Sala de Alzada, para decidir observan:

En el desarrollo de la investigación el imputado o cualquiera de las partes a fin de coadyuvar en el proceso podrán solicitar la práctica de cualquier diligencia de investigación siendo que están consagrados los principios y derechos en el Código adjetivo, de conformidad con el numeral 5º, del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 287 eiusdem, éste o su abogado defensor como parte de la relación jurídico procesal, pueden solicitar al Ministerio Público la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos; debiendo el Ministerio Público realizar lo conducente a los fines de que dichas diligencias sean practicadas, salvo que considere que las mismas no son necesarias, ni pertinentes, en cuyo caso se deberá dejar constancia de tal circunstancia.

Ahora bien, una vez examinadas todas y cada una de las actas que conforman la causa original que fuera solicitada al Tribunal Tercero de Control, se observa, que el abogado CARLOS DAVID CONTRERAS, defensor del ciudadano RIGOBERTO ARNALDO LEON ORDUÑO, en fecha 30.07.2014, solicitó a la Fiscalía Décima Quinta, la práctica de varias diligencias de investigación, conforme lo establecido en el artículo 127 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, relacionadas con:

“OMISIS…
1.- Se recabe la documentación “suficiente” que demuestre la propiedad del material consistente en rollos de cable.
2.- Se recabe la factura de compra del material rollo de cables.
3.- Se determine la persona encargada de recibir los rollos de cable
4.- Se realice experticia para determinar la autenticidad de los documentos de propiedad de los rollos de cable.
5.- Se practique experticia para determinar la autenticidad de la factura que soporta la propiedad de los rollos de cables.
6.- Se recabe la grabación fílmica de los días 9, 10 y 11 de abril del 2013 del almacén Silvestre de PDVSA Barinas.
7.- Se tramite la práctica de una inspección judicial en referido almacén…Omisis”


Así las cosas, de la revisión efectuada a las actas que conforman la causa original (folio 240 y su vuelto), este Tribunal Colegiado, constata que en fecha 07.08.2014 el Ministerio Público, en cuanto a la solicitud de las diligencias de investigación solicitadas por la defensa se pronunció de la siguiente manera: “… Omisis… En relación a que recaben los documentos de propiedad de los Carretes, de reda 02, encontrados en la población de Obispos, lo consideró impertinente, por cuanto el tema probandum de la presente investigación no esta referido a la determinación de la propiedad de los carretes de cable reda Nª 02, hallados el día 10/04/2013, por funcionarios policiales los cuales son de uso exclusivos de PDVSA, sino ha establecer la posible responsabilidad penal de Rigoberto León, Carlos Álvarez y José Vivas, en la apropiación de los siguientes carretes, ya que fueron extraídos del amanecen Silvestre de PDVSA Distrito Barinas; 2.-En cuanto a la solicitud de la defensa de que se determine la persona que recibió en el almacén Silvestre los carretes, considerando la fiscalía que dicha diligencia es inútil por cuanto en nada ayuda al esclarecimiento de los hechos investigados, de la determinación del momento de que esos carretes de cables redas fueron recibidos en el referido almacén por parte de PDVSA. 3.- De lo solicitud de experticia de autenticidad de los documentos de propiedad de los rollos de cable, la considera el Ministerio Público inútil, la diligencia propuesta, por cuanto el objeto del proceso es demostrar la responsabilidad de los imputados León, Álvarez y Vivas, en la apropiación de dos carretes de Cables redas Nª 02, de PDVSA y no ha determinar la propiedad de los carretes en cuestión. 4.-Con respecto a la solicitud de la defensa de que se ubiquen los registros fílmicos del Almacén Silvestre de los días 09, 10 y 11/04/2013, fecha en que fueron encontrados los carretes por funcionarios policiales, considerando el representante fiscal dicha diligencia útil, para el esclarecimiento de los hechos, motivo por el cual solicitó mediante oficio Nª 06-F15-1457-2014, de esa misma fecha, aL Distrito Barinas de PDVSA, se indique si para la fecha 10/04/2013, se tomaban registros fílmicos del Almacén Silvestre de PDVSA. 5.-En Cuanto lo solicitado por el Abg. Contreras, de que se tramite una inspección judicial en la Sede del Almacén Silvestre de PDVSA Barinas, considerando la fiscalía que tal pedimento, es inútil para el esclarecimiento de los hechos, por cuanto el Ministerio Público, no ha afirmado en el presente caso, que los imputados o cualquier tercero, hayan extraído irregularmente de dicho almacén, los carretes encontrados por los agentes policiales el día 10/04/2013, manifestando el representante fiscal, que en el acto de imputación el ciudadano Rigoberto León, manifestó que los endilgados tramitaron la salida administrativa a través de una planilla SICESMA, del Material luego presuntamente apropiado, es decir la extracción del material se hizo de manera regular y cumpliendo las pautas administrativas de PDVSA…Omisis”

La recurrida en cuanto al control judicial solicitado por la defensa dejó sentado lo siguiente:


“…Omisis… Ahora bien de una revisión de las actuaciones este Tribunal determina que en la presente causa la defensa solicito cinco diligencias de investigación a la fiscalía actuante de las cuales acordó una la referida con el nro 4, con relación a que libró oficio Nª 06-F15-1457-2014, de esa misma fecha, aL Distrito Barinas de PDVSA, se indique si para la fecha 10/04/2013, se tomaban registros fílmicos del Almacén Silvestre de PDVSA; las otras cuatro diligencias solicitadas fueron negadas motivadamente, en este sentido el Ministerio Público señaló que en cuanto a la práctica de las mismas las consideraba inútiles, ya que no se esta debatiendo la propiedad de los carretes de reda 02, encontrados en la población de Obispos los cuales son de uso exclusivos de PDVSA, igualmente en relación a la determinación de la persona que recibió en el Almacén Silvestre los carretes, no ayuda al esclarecimiento del hecho delictual, ya que el objeto del proceso es demostrar la responsabilidad de los imputados CARLOS RENEE ALVAREZ, acusado por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el primer supuesto del articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción y para RIGOBERTO LEON, por la presunta comisión del delito PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE FACILITADOR, en el primer supuesto del articulo 52 en concordancia con el articulo 84 numeral 3º de la Ley Contra la Corrupción, motivado a la apropiación de dos carretes de Cables redas Nº 02 de PDVSA y no ha determinar la propiedad de los carretes en cuestión; al negar la inspección judicial en la Sede del Almacén Silvestre de PDVSA Barinas, lo hizo bajo la base de que los imputados tramitaron la salida administrativa a través de una planilla SICESMA, es decir la extracción del material se hizo de manera regular y cumpliendo las pautas administrativas de PDVSA, lo que se descubrió posteriormente fue el desvió de dichos carretes, los cuales fueron encontrados por la policía en la población de Obispos, distante del destino de los mismos, lo que originó la presente investigación y el acto conclusivo acusatorio; concluyendo este Tribunal que siendo la etapa de investigación la fase que tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, para ello debe estar pendientes la defensa y no solo solicitar la práctica de diligencias, sino vigilar y exigir el resultado a sus peticiones para que se evacuen y en caso contrario la respuesta del Ministerio Público antes de la presentación del acto conclusivo, del por que no se realizan las diligencias solicitadas, para así solicitar el respectivo control judicial, evidenciándose tal situación en la presente causa y es que la defensa interpuso una serie de solicitudes, y ya que el Ministerio Público tiene la posibilidad de llevarlas a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan, en tal sentido el Tribunal aprecia que se ha aplicado en la fase de la investigación el debido proceso, el derecho de defensa y la oportuna respuesta ante las diligencias de investigación propuesta por la Defensa de los Imputados CARLOS RENEE ALVAREZ y RIGOBERTO LEON, tal como se aprecia en la presente causa. Razones de derecho que tiene éste Tribunal de Control N° 03 para no acordar el Control Judicial solicitado. Notifíquese a la Defensa y a la Fiscalía… omisis.


Observan los integrantes de esta Alzada que en el caso analizado, es decir el auto recurrido, la Jueza de Control avaló la negativa del Ministerio Público para la práctica de las diligencias solicitadas, al dejar sentado que no consideró el Ministerio Público necesaria la práctica de dichas diligencias solicitadas por la defensa, siendo motivadas sus negativa, en virtud de una actividad seria y responsable; al determinar que las mismas no resultaban pertinentes ni necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Por tanto habiendo obtenido la defensa respuesta oportuna sobre las diligencias solicitadas ante la fiscalía del Ministerio Público, y la respuesta dada por la A quo, en el cual declaro sin lugar su solicitud, con respecto al Control Judicial, no se esta causando un gravamen irreparable, e igualmente la recurrida no está violentando los derechos de la defensa como lo aduce el recurrente, pues efectivamente se le niega por pretensión. En tal sentido considera esta Alzada que se ha llevado el proceso en atención de las vías jurídicas necesarias para la garantía de ambas partes y que no le ha sido violentado ningún derecho a la defensa, aunado a ello, como ya se dijo la diligencias solicitadas de la defensa fueron negadas en virtud de que las mismas son inútiles; así mismo, es a la fiscalía del Ministerio Público, a quien corresponde el ejercicio de la acción penal en nombre del Estado, es decir, que el ejercicio del Ius Puniendi corresponde al Estado, quien lo ejerce a través del Ministerio Público, tal y como lo ha apuntado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de marzo de 2009, en sentencia número 68, con ponencia del Magistrado Dr. HÉCTOR CORONADO FLORES, la cual señala:

“…nuestra legislación, a excepción de los delitos reservados a instancia de parte, el ejercicio del ius puniendi, corresponde al Estado por órgano del Ministerio Público” (Omissis)

Igualmente lo sostiene la Sala Única de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 27-02-2013 en el cual señalo lo siguiente:

“…Omisis...Es por lo tanto el encargado de dirigir la investigación el titular de la acción penal que es el ente que dirige la investigación por ser el acusador en los procesos penales, orienta su investigación a las consideraciones que estime para sustentar la misma, así como también la tiene el imputado en la oportunidad de oponerse a la acusación fiscal de proponer medios de prueba que pudieran contrarrestar cualquier señalamiento en contra del imputado…”.

En cuanto a la proposición de diligencias por parte del imputado, señala la jurisprudencia de la Sala Constitucional, en sentencia N° 418, de fecha 28 de abril de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, lo siguiente:

“…El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique” De forma tal, que la proposición de diligencias que efectúen las partes en el proceso penal conforme al articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica per se que las mismas se llevarán acabo por parte del Ministerio Público, pero sí que éste estará obligado a recibirlas y analizarlas a fin de ponderar su pertinencia, para luego efectuarlas o negarlas, caso en el cual deberá expresar motivadamente las razones por las cuales estima que no es pertinente llevarlas acabo…”

Siendo así, el titular de la acción penal, goza de un poder discrecional para estimar o no cualquier solicitud de investigación, tiene la potestad de determinar cuales son los medios probatorios pertinentes y útiles para impulsarla investigación, en el caso de marras hubo un pronunciamiento oportuno en el cual señalo la negativa a evacuar las diligencias solicitadas, debidamente razonada y motivada, e igualmente la recurrida en su pronunciamiento debidamente motivado declaro sin lugar la solicitud de la defensa con respecto al control judicial, por lo que no se estaría causando un daño irreparable.

Por tanto la negativa del Ministerio Público a practicar las diligencias requeridas por la Defensa Privada del imputado, en razón de las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones estima que en el presente caso no existe violación alguna al derecho a la defensa del ciudadano RIGOBERTO ARNALDO LEON ORDUÑO, ya que el Ministerio Público es el órgano facultado dentro del proceso penal venezolano para ordenar la práctica de diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos que se investigan, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262, 263 y 265, todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y ante la negativa de la práctica de diligencias que estimó inútiles para el presente proceso, no ocasionó gravamen irreparable, pues actuó dentro del ámbito de sus facultades, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Abg. Carlos David Contreras, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano: RIGOBERTO ARNALDO LEON ORDUÑO y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 22 de Mayo de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Y ASÍ SE DECIDE.


D I S P O S I T I V A


Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: Primero: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el abogado Carlos David Contreras, en su condición de defensor privado del imputado RIGOBERTO ARNALDO LEON ORDUÑO; contra el auto dictado en fecha en fecha 22.05.2015, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de Control Judicial presentado por el abogado Carlos David Contreras. Segundo: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 22.05.2015, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal.


Es justicia en Barinas, a los cuatro (04) días del mes de agosto año dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.



LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA


DRA. ANA MARIA LABRIOLA




LA JUEZA DE APELACIÓNES. EL JUEZ DE APELACIONES TEMPORAL


DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
PONENTE



LA SECRETARIA


ABG. JOHANA VIELMA









Asunto: EP01-R-2015-000112
AML/VMF/MTRD/JV/mip.-