REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 28 de septiembre de 2015
204º y 156º
TRANSACCIÓN JUDICIAL


Nro. DE EXPEDIENTE: GP02-L-2015-001393
PARTE ACTORA: FÉLIX LINARES.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ROSANA RODRIGUEZ VARGAS.
PARTE DEMANDADA: GREIF VENEZUELA C.A.,
APODERADA DE LA DEMANDADA: YSABEL CARVALLO SANZ
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL Y DAÑO MORAL Y PSICOLOGICO.

Hoy, veintiocho (28) de septiembre de 2015, siendo las 10:00 am, comparecen voluntariamente por ante este despacho, por una parte, el ciudadano FÉLIX LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.029.013, hábil en derecho y de este domicilio, quien a los efectos de este instrumento se denominará “EL DEMANDANTE”, debidamente asistido por la abogado ROSANA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.117.220 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.374 y por la otra, la empresa GREIF VENEZUELA C.A., (Antes “Van Leer Envases Valencia, C.A.”) Compañía Anónima inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Capital) y Estado Miranda en fecha 6 de Agosto de 1.969, bajo el Nº 68, Tomo 46-A, y la cual con posterioridad cambió de domicilio a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, y fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 4 de Marzo de 1.977, bajo el Nº 18, Tomo 19-A, posteriormente modificada su denominación comercial, por la actual, según documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 6 de agosto de 2.003, bajo el Nº 69, Tomo 32-A, Rif. Nº J- 07504915-2, en lo adelante “LA DEMANDADA”, representada en este acto por su apoderada judicial YSABEL CARVALLO SANZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.149.760 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.456, carácter que se evidencia de instrumento poder que consta en autos, seguidamente ambas partes expresamente manifiestan que ratifican en este acto que renuncian a los lapsos establecidos para la celebración de la Audiencia Preliminar y solicitan al tribunal la HABILITACION DEL TIEMPO NECESARIO y JURAN LA URGENCIA DEL CASO, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR DE FORMA ANTICIPADA, con el objeto de lograr un posible acuerdo que ponga fin a la presente causa, mediante mecanismos de auto composición procesal a través de la mediación o la conciliación, para lo cual renuncian al lapso de comparecencia y se dan por notificados para todos los actos del proceso. El Tribunal jurada como ha sido la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario y procede a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual las partes mediante la conciliación han acordado de manera voluntaria y libres de toda coacción el siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo adelante (LOTTT), siendo que la misma se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE”

• Que en fecha 09 de mayo de 2007, comenzó a prestar servicios para “LA DEMANDADA”, desempeñando el cargo de Mecánico, hasta la terminación de su relación laboral.
• Que en fecha 08 de septiembre de 2015 presentó su renuncia a la entidad de trabajo.
• Que el salario integral diario devengado en el último mes de prestación de servicios fue de Bs. 988,80.
• Que en el transcurso de la relación de trabajo, a inicios del año 2009, comenzó a sentir molestias a nivel de la columna vertebral, por lo que empezó a tomar algunos calmantes para el dolor y no fue sino hasta el mes de septiembre del año 2009, cuando acudió al especialista quien le diagnosticó que sufre de una Discreta protrusión central del disco L4-L5; Síndrome flacetario L4-L5, posteriormente volvía a acudir al médico por sentir de malestar en su espalda y columna específicamente en fecha 05 de abril de 2011, en esta oportunidad se le diagnosticó una Irritación Radicular C6C7 derecha y Síndrome Bilateral del Túnel del Carpo a predominio derecho, en esta misma fecha le fue diagnosticada mediante una RMN de Columna cervical una ligera rectificación de la lordosis fisiológica, destacó que su estado de salud se ha deteriorado tal y como se demostró en el diagnostico dado en fecha 21 de diciembre de 2012 en el cual se le indicó el padecimiento de Incipientes signos de espondilosis dado por osteofito en L5 con reemplazo graso en el ángulo antero superior de la misma prominencia central del anillo fibroso L4-L5, en esta oportunidad se le ordenó fisioterapias y rehabilitación, además de reposo, y actividades que no carguen la espalda, estas lesiones le han generado una discapacidad parcial permanente, razón por la cual demanda el pago de la cantidad de INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, estimada en la cantidad de TRESCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 306.528,00), por concepto de indemnización por discapacidad parcial permanente ocasionada por las enfermedades ocupacionales que padece.
• Igualmente reclama el pago de la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), por concepto de Indemnización por daño moral y psicológico derivado de la discapacidad parcial y permanente adquirida por la enfermedad ocupacional que padece.
• Solicita en su escrito libelar, se ordene la correspondiente indexación del monto antes señalado y demando el pago de las costas y costos procesales que generen el proceso judicial que se inicia con la interposición de su demanda.
• Finalmente declara, que los servicios profesionales prestados por la abogado ROSANA RODRÍGUEZ, han sido contratados exclusivamente por su persona, por tratarse de abogado de su exclusiva confianza.
II
ALEGATOS DE “LA DEMANDADA”

• Por su parte “LA DEMANDADA”, conviene en que “EL DEMANDANTE” inició su relación de trabajo en fecha 09 de mayo de 2007 y culminó por causa de su renuncia presentada formalmente, de manera voluntaria, espontánea, libre de coacción y sin causa legal que lo justifique en fecha 08 de septiembre de 2015.
• Conviene igualmente en que “EL DEMANDANTE”, desempeño el cargo de Mecánico, hasta la terminación de su relación laboral.
• Niega que se le deba a “EL DEMANDANTE”, la cantidad reclamada por concepto de indemnización derivada de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por la supuesta enfermedad ocupacional que dice padecer ocasionada supuestamente por la prestación de sus servicios a “LA DEMANDADA”, por cuanto, esta última es fiel cumplidora de las normas de higiene y seguridad laboral y en todo momento ha cumplido cabalmente con su obligación de notificar al demandante de los riesgos inherentes a su puesto de trabajo, así como impartiéndole la inducción y el entrenamiento para un desempeño seguro de sus labores, y la correspondiente notificación del Análisis de Seguridad en el Trabajo (A.S.T) y la entrega de los equipos de higiene y seguridad.
• Niega que se le deba a “EL DEMANDANTE”, la cantidad reclamada en el libelo de demanda por concepto de indemnizaciones por daño moral y psicológico, por la supuesta enfermedad ocupacional que dice haber adquirido durante la prestación de sus servicios para “LA DEMANDADA”, por cuanto, esta última no ha cometido hecho ilícito alguno generador de responsabilidades y es fiel cumplidora de las normas de higiene y seguridad laboral conforme a lo señalado anteriormente.
III
DE LA MEDIACIÓN

Este Tribunal exhortó a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA”, a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorio; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos y pruebas, llegándose al siguiente acuerdo:


IV
DEL ACUERDO

• Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, y una vez ambas partes habiendo analizado el material probatorio que cada una aporta a los fines de demostrar sus alegatos, sin que signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL DEMANDANTE”, ni que “EL DEMANDANTE”, acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, ambas partes han decidido poner término al reclamo que antecede, con miras a evitar demandas laborales o reclamaciones de otra naturaleza jurídica, con la finalidad de evitar mayor pérdida de tiempo en la tramitación de los procesos de la naturaleza antes mencionada, a fin de evitar mayores gastos que ocasionan controversias y litigios entre ellas, con miras a guardar las mejores relaciones que siempre han tenido desde el inicio de su relación de trabajo y en fin buscando siempre terminar y precaver un juicio que en nada beneficia a ninguna de ellas; consecutivamente “LA DEMANDADA” expone que aun y cuando esta última es fiel cumplidora de las normas de higiene y seguridad laboral conforme a lo señalado anteriormente y que GREIF VENEZUELA C.A., no está incursa en hecho ilícito alguno generador de responsabilidad subjetiva y que en consecuencia deba pagar monto alguno por concepto de daño moral, acuerda pagar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), por la supuesta discapacidad parcial permanente que dice padecer por la supuesta enfermedad ocupacional que dice padecer y el daño moral y psicológico que supuestamente le ha causado.
• En tal sentido las partes convienen en fijar, con carácter transaccional y como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” y/o cualquier diferencia que pueda surgir por conceptos derivados de la terminación de la relación laboral, quien actúa libre de constreñimiento y por voluntad propia, contra “LA DEMANDADA”, respecto de los conceptos reclamados, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), la cual se paga el día de hoy de la siguiente manera: Un (1) cheque emitido por la cantidad de Bs. 300.000,00, signado con el Nro. 09878831, librado contra el Banco Provincial, de fecha 24 de septiembre de 2015, a favor de FELIX LINAREZ., quien los recibe en este acto totalmente conforme y a su entera satisfacción, tanto en sus montos, como en el contenido de los conceptos de este Acuerdo -Transaccional y en las condiciones expresadas en la presente acta.
• Ambas partes expresamente declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal finiquito de todos los derechos y acciones que puedan o que hayan podido surgir a favor de cualquiera de las partes, como consecuencia directa o indirecta de la relación laboral que mantuvieron, por lo que reconocen que no tienen nada más que reclamarse por concepto alguno derivado de la relación laboral que los unió. Dado el carácter transaccional que las partes han escogido y en donde están establecidas las renuncias, desistimientos, concesiones que entre ellas se han realizado mutuamente, cualquier cantidad en más o en menos, queda a favor de la parte que se beneficie con ello, esto en virtud de haber escogido esta vía transaccional para dirimir sus controversias.
• Como fundamento legal de esta transacción se señala que la misma está referida a las normas contenidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 1.713 del Código Civil, que prevé la transacción como una fórmula de precaver un juicio como es el caso que nos ocupa.
V
DE LA HOMOLOGACIÓN

• Finalmente la Juez le preguntó al ciudadano FELIX LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.029.013 si tiene pleno conocimiento de la transacción aquí celebrada. Seguidamente el ciudadano manifestó al Juez, que está totalmente de acuerdo con los términos de la transacción y comparece voluntariamente a este acto, debidamente asistido de su abogado, que está conforme con la asesoría y la asistencia en la negociación que este le ha brindado y para lo cual le contrato sus servicios. Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. De esta acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Se señala a las partes que se dará por terminado el presente asunto mediante auto separado. Conformes firman


LA JUEZ
ABG. FARIDY SUAREZ.


EL DEMANDANTE


LA SECRETARIA




ABG. ASISTENTE DEL DEMANDANTE ABG. APODERADA DE LA DEMANDADA