REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, doce (12) de abril de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º

ASUNTO: EP11-R-2016-000007

I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil PREMEZCLADOS BARINAS, C.A., (PREMECA) Inscrita originalmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 29 de marzo de 1979, bajo el número 57, folios 172 al 178; tomo II.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSÉ FRANCISCO TORRES PAREDES y YUJEINA YESMÍN DERWICHE CONTRERAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 77.432 y 143.574, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SINDICATO BOLIVARIANO Y SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA PREMEZCLADOS BARINAS C.A. (SIMBOLSTTREPB).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ELIBANIO UZCÁTEGUI y YURIANNY LISETH BERRÍOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.610 y 216.466, en su orden.

MOTIVO: Apelación.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado en ejercicio: JOSÉ FRANCISCO TORRES PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.353.529, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 77.432, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil: “PREMEZCLADOS BARINAS C.A. (PREMECA), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, en fecha 13 de Agosto del año 2015, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución; admitida en fecha: 16 de Septiembre del año 2015; celebrada la audiencia preliminar a los fines de la recepción de las pruebas, puesto que por la naturaleza de la cuestión debatida no esta dentro del ámbito de la mediación y en la misma oportunidad da por terminada la Audiencia y remite el expediente a la fase de juicio, celebrada la audiencia oral y pública de juicio, ese Tribunal declara: “CON LUGAR, la acción incoada por la Sociedad mercantil “PREMEZCLADOS BARINAS C.A”. (PREMECA) contra el SINDICATO BOLIVARIANO Y SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA PREMEZCLADOS BARINAS C.A. (SIMBOLSTTREPB).”

III
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 10 de febrero de 2016, dicta sentencia mediante la cual declara: “CON LUGAR, la acción incoada por la Sociedad mercantil “PREMEZCLADOS BARINAS C.A”. (PREMECA), contra el SINDICATO BOLIVARIANO Y SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA PREMEZCLADOS BARINAS C.A. (SIMBOLSTTREPB).”; contra dicha decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal correspondiente, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 19 de diciembre de 2012, para el décimo cuarto (14º) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

IV
DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA
Es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a lo que la accionada exponga en sus defensas, virtud de las pretensiones planteadas y las defensas opuestas le corresponde a la parte demandante demostrar que el Sindicato BOLIVARIANO Y SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA PREMEZCLADOS BARINAS C.A. (SIMBOLSTTREPB).”, cuenta con un número de miembros menores a aquel que se requirió para su constitución para existir como organización sindical; y consecuencialmente verificar si es procedente su disolución de manera que dada las defensas opuestas considera esta Alzada que van dirigidas a determinar si se han verificado las causas para la disolución del SINDICATO BOLIVARIANO Y SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA PREMEZCLADOS BARINAS C.A. (SIMBOLSTTREPB).”de conformidad con los artículos 426, ordinal 4º de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras; circunstancias cuya carga probatoria recae sobre la parte actora.
V
DE LAS PRUEBAS

Pruebas del demandante
Documentales:
1.- Copia certificada de expediente administrativo número 004-2012-02-00012 llevado por ante el Registro de Organizaciones Sindicales del Estado Barinas, correspondiente a la organización sindical denominada SINDICATO BOLIVARIANO Y SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA PREMEZCLADOS BARINAS (SIMBOLSTTREPB), marcada con la letra “B” (folios 12 al 113). Se valora concatenadamente con las resultas de la prueba de informes remitidas a este Tribunal por la misma oficina (folios 241 al 345); tal documental es emanado de un órgano de la administración publica, lo cual permite catalogarlo como un instrumento público administrativo, que en palabras del Doctor Arístides Rengel-Romberg, son: “...aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. (...) a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de su funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, 1997, Págs. 151-153), por consiguiente este Tribunal le otorga eficacia probatoria. Así se establece.-
En este mismo orden de ideas y con relación a los documentos públicos administrativos, la Sala Constitucional en decisión N° 1307, de fecha 22 de mayo del año 2003, ratificada en sentencia N° 4992, de fecha 15 de diciembre del año 2005, con relación a los documentos públicos administrativos, señaló lo siguiente:

(...) El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige (...)

En relación al documento público administrativo, la Sala de Casación Social, mediante decisión Nº 782 de fecha 19 de mayo de 2009, estableció lo siguiente:

(…) los documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, pues no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil (documento público negocial) y mucho menos a los instrumentos privados, otorgándole entonces la doctrina civilista la categoría o el nombre de “documentos públicos administrativos”, por conservar éstos de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la Ley; empero, la prueba que se deriva de tales instrumentos administrativos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuarla en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, es decir, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (...).

Por consiguiente al no ser desvirtuado el mismo y estando subsumido en los presupuestos admitidos por la doctrina y la Jurisprudencia; este Tribunal le otorga eficacia probatoria. Desprendiéndose de dicha documental el procedimiento de constitución y registro del sindicato hoy demandado, ante el ente administrativo.

Se verifica de la nómina de trabajadores anexa al acta constitutiva del sindicato de fecha 25/08/2012 y de la certificación de fecha 01/11/2012 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas (folios 38 al 40; 267 al 269), que la organización sindical fue fundada por veintiún (21) trabajadores a saber, los ciudadanos: 1) Jesús Fernández, titular de la cédula de identidad número V.-14.433.577; 2) Luis Salazar, titular de la cédula de identidad número V.-14.712.971; 3) Ely Garcés, titular de la cédula de identidad número V.-9.990.554; 4) Charlis Albarrán, titular de la cédula de identidad número V.-15.383.131; 5) Moisés Pérez, titular de la cédula de identidad número V.-17.301.576; 6) José Villa, titular de la cédula de identidad número V.-18.035.843; 7) Yilber Romero, titular de la cédula de identidad número V.-14.662.932; 8) Alexis J. Peña, titular de la cédula de identidad número V.-8.137.343; 9) Ramón Ortega J., titular de la cédula de identidad número V.-16.638.457; 10) Edwar Daza, titular de la cédula de identidad número V.-12.239.776; 11) Argenis Fernández, titular de la cédula de identidad número V.-8.130.567; 12) Jhonny Molina, titular de la cédula de identidad número V.-17.863.725; 13) Ángel González, titular de la cédula de identidad número V.-16.126.577; 14) Oscar González, titular de la cédula de identidad número V.-14.933.098; 15) Lisandro Abreu, titular de la cédula de identidad número V.-12.204.524; 16) Iván Herrera Pineda, titular de la cédula de identidad número V.-14.340.256; 17) Víctor Salas, titular de la cédula de identidad número V.-20.962.813; 18) Eulices Padilla, titular de la cédula de identidad número V.-17.377.087; 19) José Calderón, titular de la cédula de identidad número V.-17.768.193; 20) Henry Luna, titular de la cédula de identidad número V.-16.191.013 y 21) Manolo Contreras, titular de la cédula de identidad número V.-14.711.499.
Posteriormente, en fecha 01/03/2013 fueron inscritos los siguientes trabajadores (folios 49 y 278): 1) Arnoldo Gómez, titular de la cédula de identidad número V.-3.197.865; 2) Pedro Baldayo, titular de la cédula de identidad número V.-12.839.385; 3) Naudy Sulbarán, titular de la cédula de identidad número V.-18.225.131; 4) Luis Bolaño, titular de la cédula de identidad número V.-16.636.722; 5) Denny Pacheco, titular de la cédula de identidad número V.-11.399.980; 6) Fernando Calderón, titular de la cédula de identidad número V.-22.116.775; 7) Freddy Mendoza, titular de la cédula de identidad número V.-13.962.785 y 8) José Pérez, titular de la cédula de identidad número V.-16.191.344.
Asimismo, se desprende que en fecha 16/09/2013, se inscribieron en el sindicato los siguientes trabajadores (folios 57 y 286): 1) Miguel Hernández, titular de la cédula de identidad número V.-10.134.805; 2) Javier Rodríguez, titular de la cédula de identidad número V.-17.205.834; 3) Albeiro Hernández, titular de la cédula de identidad número V.-14.340.092; 4) Luis Reyes, titular de la cédula de identidad número V.-13.739.067; 5) Nelson García, titular de la cédula de identidad número V.-11.186.909; 6) Miguel Leonardo Navas, titular de la cédula de identidad número V.-19.784.552; 7) Iván Briceño, titular de la cédula de identidad número V.-13.882.748; 8) Freddy Guevara, titular de la cédula de identidad número V.-19.193.951 y 9) Manuel Torres, titular de la cédula de identidad número V.-16.127.973.
Se verifica según auto de fecha 14 de octubre de 2013, la Oficina de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales dejó expresa constancia que el número de miembros afiliados a la organización sindical in comento era de treinta y un (31) trabajadores (folios 61 y 290).
Finalmente, se constata de la actualización de la nómina de fecha 28/03/2014 (folios 64 y 293) que adicionalmente fueron incorporados al sindicato los ciudadanos: 1) Laura Pérez, titular de la cédula de identidad número V.-16.792.452 y 2) David Durán, titular de la cédula de identidad número V.-17.438.537.
2.- Copia simple de recibo de pago de liquidación de fecha 05/10/2012 y estado de cuenta de fideicomiso de fecha 23/10/2012, correspondiente al ciudadano Yilber Romero, marcados con las letras “AA”, “AA1” (folios 114 y 115). Los documentos mencionados no fueron atacados validamente por la representación judicial de la parte demandada, dado que se limitó a señalar que impugnaba las documentales que rielan del folio 114 al 172 y las que rielan del folio 179 al 185 por cuanto su contenido es falso y carecen de valor probatorio; observándose que lo efectúo de manera genérica sin determinar el medio de ataque en concreto a los fines de restarle su valor probatorio, en tal sentido, conservan pleno valor probatorio en lo que a su contenido respecta. De los mismos se extrae que la empresa PREMECA le canceló la liquidación a dicho ciudadano. Así se establece.
3.- Carta de renuncia de fecha 30/09/2014, recibo de pago de liquidación de fecha 30/09/2014 y reporte de examen post empleo de fecha 02/10/2014, correspondientes al ciudadano Alexis Peña, marcados con las letras “B1”, “B2”, “B3” (folios 116 al 118). Tales documentos no fueron impugnados validamente por la representación judicial de la demandada, en consecuencia, conservan mérito probatorio en lo que a su contenido se circunscribe. De estos se evidencia que el ciudadano mencionado renunció a la empresa PREMECA, que dicha compañía le canceló la liquidación, y le efectuó el examen post empleo. Así se establece.
4.- Carta de renuncia de fecha 28/07/2014, recibo de pago de liquidación de fecha 28/07/2014 y planilla de desincorporaciòn de fideicomiso de la empresa de fecha 30/07/2014, todas correspondientes al ciudadano Ramón Ortega, marcados con las letras “C”, “C1”, “C2” (folios 119 al 121). Estos documentos no fueron atacados validamente por la contraparte, de manera que, conservan valor probatorio. De estos se extrae que el aludido ciudadano renunció a la empresa PREMECA, que dicha compañía le canceló la liquidación y lo desincorporó del fideicomiso. Así se establece.
5.- Transacción de fecha 26/07/2013 presentada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas y recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales de fecha 22/07/2013, correspondientes al ciudadano Jhonny Molina, marcados con las letras “D”, “D1” (folios 122 y 123). Documentos que no fueron impugnados eficazmente por la parte accionada, en tal sentido, conservan pleno valor probatorio en lo que a su contenido respecta. De los mismos se extrae que en fecha 26/07/2013 el mencionado ciudadano desistió del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado y renunció a la empresa PREMECA, con la consecuente cancelación de su liquidación. Así se establece.
6.- Carta de renuncia de fecha 16/06/2014, recibo de pago de liquidación de fecha 16/06/2014 y reporte de examen post empleo de fecha 19/06/2014, correspondientes al ciudadano Oscar González, marcados con las letras “E”, “E1”, “E2” (folios 124 al 126). Tales documentos no fueron atacados validamente por la representación judicial de la demandada, en consecuencia, conservan valor probatorio en lo que a su contenido se contrae. De estos se evidencia que el ciudadano citado renunció a la empresa PREMECA, que dicha compañía le canceló la liquidación, y le efectuó el examen post empleo. Y así se declara.
7.- Carta de renuncia, recibo de pago de liquidación y reporte de examen post empleo, todos de fecha 03/09/2014, correspondientes al ciudadano Iván Herrera, marcados con las letras “F”, “F1”, “F2” (folios 127 al 129). Tales documentos no fueron impugnados efectivamente por la representación judicial de la demandada, ergo, su contenido conserva valor probatorio. De ellos se desprende que el ciudadano en cuestión renunció a la empresa PREMECA, que dicha compañía le canceló la liquidación, y le efectuó el examen post empleo. Y así se establece.
8.- Carta de renuncia de fecha 21/08/2014, recibo de pago de liquidación de fecha 20/08/2014 y reporte de examen post empleo de fecha 25/08/2014, correspondientes al ciudadano Víctor Salas, marcados con las letras “G”, “G1”, “G2” (folios 130 al 132). Cuyos documentos no fueron objetados eficazmente por la accionada, por lo que, su contenido merece pleno valor probatorio. De estos se aprecia que el ciudadano en cuestión renunció a la empresa PREMECA, que dicha compañía le canceló la liquidación, y le efectuó el examen post empleo. Y así se declara.
9.- Carta de renuncia de fecha 19/12/2013 y recibo de pago de liquidación de fecha 18/12/2013, correspondiente al ciudadano José Calderón, marcados con las letras “H”, “H1” (folios 133-134). Los cuales no fueron impugnados validamente por la demandada de autos, en consecuencia, se les concede pleno valor probatorio a contenido. De los mismos se evidencia que el mencionado ciudadano renunció a la empresa PREMECA y que dicha compañía le canceló su liquidación. Y así se declara.
10.- Transacción de fecha 08/07/2013 presentada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas y recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales de fecha 14/12/2013, correspondientes al ciudadano Manolo Contreras, marcados con las letras “I”, “I1” (folios 135 y 136). Los cuales no fueron objetados validamente por la representación judicial de la parte accionada, por lo que se les otorga pleno valor probatorio a su contenido. De los mismos se evidencia que en fecha 08/07/2013 el mencionado ciudadano desistió del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado y renunció a la empresa PREMECA, con la consecuente cancelación de su liquidación. Y así se declara.
11.- Carta de renuncia y recibo de pago de liquidación, ambos de fecha 17/07/2014 correspondientes al ciudadano Arnoldo Gómez marcados con las letras “J”, “J1” (folios 137 y 138). Tales documentos no fueron objetados eficazmente por la demandada, en tal sentido, su contenido merece pleno valor probatorio. De estos se aprecia que el ciudadano en cuestión renunció a la compañía PREMECA y que dicha empresa le pagó la liquidación. Y así se declara.
12.- Carta de renuncia de fecha 20/12/2013 y recibo de pago de liquidación de fecha 18/12/2014 correspondientes al ciudadano Naudy Sulbarán marcados con las letras “K”, “K1” (folios 139 y 140). Los cuales no fueron atacados eficazmente por la demandada, en tal sentido, su contenido merece pleno valor probatorio. De estos se aprecia que el mencionado ciudadano renunció a la empresa PREMECA y que la compañía le canceló la liquidación. Así se establece.
13.- Carta de renuncia y recibo de pago de liquidación, ambos de fecha 19/12/2013 correspondientes al ciudadano Luís Bolaño marcados con las letras “L”, “L1” (folios 141 y 142). Tales documentos no fueron atacados validamente por la demandada, entonces, su contenido merece pleno valor probatorio. De estos se aprecia que el ciudadano en cuestión renunció a la empresa PREMECA y que la compañía le canceló su liquidación. Así se establece.
14.- Carta de renuncia de fecha 19/12/2013 y recibo de pago de liquidación de fecha 12/12/2014 correspondientes al ciudadano Degnis Pacheco marcados con las letras “M”, “M1” (folios 143 y 144). Los cuales no fueron atacados validamente por la demandada, en tal sentido, su contenido merece pleno valor probatorio. De estos se aprecia que el mencionado ciudadano renunció a la empresa PREMECA y que dicha compañía le canceló la liquidación. Y así se declara.
15.- Carta de renuncia de fecha 18/12/2013 y recibo de pago de liquidación de fecha 13/12/2014 correspondientes al ciudadano Fernando Calderón marcados con las letras “N”, “N1” (folios 145 y 146). Los mismos no fueron atacados validamente por la demandada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio a su contenido. De los mismos se aprecia que el mencionado ciudadano renunció a la empresa PREMECA y que dicha compañía le canceló la liquidación. Así se establece.
16.- Carta de renuncia de fecha 23/07/2014 y recibo de pago de liquidación de fecha 28/07/2014 correspondientes al ciudadano José Pérez marcados con las letras “Ñ”, “Ñ1” (folios 147 y 148). Documentales que no fueron atacadas validamente por el apoderado judicial de la demandada, en tal sentido, su contenido merece pleno valor probatorio. De estos se aprecia que el mencionado ciudadano renunció a la empresa PREMECA y que dicha compañía le canceló la liquidación. Así se establece.
17.- Carta de renuncia de fecha 07/10/2013, recibo de pago de liquidación de fecha 07/10/2013 y planilla de desincorporaciòn de fideicomiso de la empresa de fecha 09/10/2013, correspondientes al ciudadano Manuel Torres marcados con las letras “O”, “O1”, “O2” (folios 149 al 151). Estos documentos no fueron atacados validamente por la contraparte, de manera que, conservan valor probatorio. De estos se extrae que el citado ciudadano renunció a la empresa PREMECA, que dicha compañía le canceló la liquidación, y lo desincorporó del fideicomiso. Y así se decide.
18.- Carta de renuncia y recibo de pago de liquidación, ambos de fecha 05/12/2014 correspondientes al ciudadano Pedro Baldayo marcadas con la letra “P” (folios 152 y 153). Tales documentos no fueron atacados validamente por la demandada, de manera que su contenido merece pleno valor probatorio. De estos se aprecia que el ciudadano en cuestión renunció a la empresa PREMECA y que la compañía le canceló su liquidación. Así se establece.
19.- Carta de renuncia y recibo de pago de liquidación, ambos de fecha 02/07/2014 correspondientes al ciudadano Javier Rodríguez, marcadas con la letra “Q” (folios 154 y 155). Estos documentos no fueron atacados validamente por la demandada, por lo que se le concede valor probatorio en lo que a su contenido respecta. De estos se extrae que dicho ciudadano renunció a la empresa PREMECA y que la compañía le canceló su liquidación. Así se establece.
20.- Carta de renuncia de fecha 18/09/2014 y recibo de pago de liquidación de fecha 19/09/2014 correspondientes al ciudadano Yván Briceño marcados con las letras “R”, “R1” (folios 156 y 156). Los cuales no fueron atacados eficazmente por la demandada, en tal sentido, su contenido merece pleno valor probatorio. De estos se aprecia que el mencionado ciudadano renunció a la empresa PREMECA y que la compañía le canceló la liquidación. Así se establece.
21.- Recibo de pago de liquidación de fecha 18/12/2013 y contrato de trabajo de fecha 27/02/2013 correspondientes al ciudadano Luis Reyes marcados con las letras “S”, “S1” (folios 158 al 160). Los cuales no fueron impugnados validamente por la representación judicial de la demandada, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. De los mismos se desprende que el contrato de trabajo celebrado mantuvo vigencia hasta el 20/12/2013 y que la compañía PREMECA le canceló la liquidación al mencionado ciudadano. Así se establece.
22.- Recibo de pago de liquidación de fecha 18/12/2013 y contrato de trabajo de fecha 11/03/2013 correspondientes al ciudadano Nelson García marcados con las letras “T”, “T1” (folios 161 al 163). Los cuales no fueron objetados validamente por la accionada, en tal sentido, se le otorga valor probatorio. De estos se evidencia que el contrato de trabajo celebrado entre las partes mantuvo vigencia hasta el 20/12/2013 y que la compañía PREMECA le canceló la liquidación al aludido ciudadano. Así se establece.
23.- Recibo de pago de liquidación de fecha 16/12/2013 y contrato de trabajo de fecha 04/03/2013 correspondientes al ciudadano Freddy Guevara marcados con las letras ““V”, “V1” (folios 164 al 166). Los cuales no fueron impugnados eficazmente por el apoderado judicial de la demandada, por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio. De los mismos se desprende que el contrato de trabajo celebrado mantuvo vigencia hasta el 20/12/2013 y que la compañía PREMECA le canceló la liquidación al mencionado ciudadano. Así se establece.
24.- Recibo de pago de liquidación de fecha 16/12/2013 y contrato de trabajo de fecha 03/06/2013 correspondientes al ciudadano Miguel Navas, marcados con las letras “W”, “W1” (folios 167 al 169). Los cuales no fueron atacados efectivamente por la accionada, ergo, se le otorga valor probatorio. De estos se evidencia que el contrato de trabajo celebrado entre las partes mantuvo vigencia hasta el 20/12/2013 y que la compañía PREMECA le canceló la liquidación al citado ciudadano. Así se establece.
25.- Carta de renuncia de fecha 04/06/2014, recibo de pago de liquidación de fecha 04/06/2014 y reporte de examen post empleo de fecha 05/06/2014, correspondientes al ciudadano David Durán, marcados con las letras “X”, “X1”, “X2” (folios 170 al 172). Tales documentos no fueron atacados eficazmente por la accionada, por lo que, su contenido merece pleno valor probatorio. De estos se aprecia que el ciudadano en cuestión renunció a la empresa PREMECA, que dicha compañía le canceló la liquidación, y le efectuó el examen post empleo. Así se establece.
26.- Copia certificada de providencia administrativa número 00219-2015, emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, mediante la cual declara improcedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Miguel Hernández, en contra de la sociedad mercantil PREMECA, marcada con la letra “Y” (folios 173 al 178). Tal instrumento no fue atacados validamente por la accionada, por lo que, su contenido merece pleno valor probatorio. Del mismo se desprende que el ciudadano en cuestión renunció a la empresa en fecha 18/12/2014. Así se establece.
27.- Carta de renuncia de fecha 11/09/2014 y recibo de pago de liquidación de fecha 12/09/2014, correspondientes al ciudadano Nelson Escalona, marcados con las letras “Z”, “Z1” (folios 179 y 180). Tales documentos no fueron atacados eficazmente por la accionada, no obstante, se desestiman del proceso por cuanto se constata de autos que mencionado ciudadano no funge como miembro de la organización sindical. Así se establece.
28.- Carta de renuncia y recibo de pago de liquidación, ambos de fecha 06/04/2015 correspondientes al ciudadano Eulices Padilla, marcados con las letras “A1”, “A1.1” (folios 181 y 182). Tales documentos no fueron atacados validamente por la demandada, de manera que, su contenido merece pleno valor probatorio. De estos se aprecia que el ciudadano en cuestión renunció a la empresa PREMECA y que la compañía le canceló su liquidación. Así se establece.
29.- Recibo de pago de liquidación de fecha 30/05/2014 y reporte de examen post empleo de fecha 13/02/2014, correspondiente al ciudadano Naudy Colmenares, marcada con las letras “A2”, “A2.1” (folios 183 y 184). Tales documentos no fueron impugnados efectivamente por la representación judicial de la demandada, sin embargo, se desestiman del proceso por cuanto se constata de autos que mencionado ciudadano no funge como miembro de la organización sindical. Así se establece.
30.- Recibo de pago de liquidación de fecha 30/05/2014 y reporte de examen post empleo de fecha 13/02/2014, correspondiente al ciudadano Enny Oviedo, marcada con las letras “A3”, “A3.1” (folios 185 y 186). Tales documentos no fueron impugnados efectivamente por la representación judicial de la demandada, no obstante, se desestiman del proceso por cuanto se constata de autos que mencionado ciudadano no funge como miembro de la organización sindical. Así se establece.
31.- Recibo de pago de liquidación de fecha 16/12/2013 correspondiente a la ciudadana Laura Pérez, marcado con la letra “A4” (folio 187). Tal documento no fue impugnado validamente por la representación judicial de la accionada, de manera que, su contenido merece pleno valor probatorio. De estos se aprecia que la ciudadana en cuestión culminó su contrato con la empresa PREMECA y que la compañía le canceló su liquidación. Así se establece.
Informes:
1.- Se ordenó librar oficio a la Oficina Nacional de Registro de Organizaciones Sindicales del Estado Barinas a los fines que informara al Tribunal acerca de los trabajadores que forman parte de la organización sindical o en su defecto enviara copia certificada de todo el expediente administrativo. Las resultas de esta prueba informativa constan a los folios 241 al 345 del expediente cuya valoración se hizo concatenadamente con la documental identificada con el número 1 de las pruebas documentales. Así se establece.
2.- Se ordenó librar oficio a la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas a los fines que informara al Tribunal sobre la cantidad de trabajadores se encuentran afiliados al SINBOLSTTREPB. Las resultas de esta prueba no constan en el expediente, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
En la Audiencia oral y pública de apelación; el Apoderado de la parte demandante consigna dos (2) folios útiles, atinente a finiquitos de prestaciones sociales; con lo cual se evidencia que pretende efectuar argumentaciones y promoción de pruebas en la audiencia de apelación que según sus argumentos van dirigidas a probar hechos concernientes al fondo del proceso; lo cual no fue efectuado en la etapa procesal correspondiente; al respecto observa esta Alzada que dichas documentales fueron traídas a los autos fuera del lapso legal de promoción de pruebas, considerando quien aquí se pronuncia oportuno aclararle a la parte demandante, que el procedimiento laboral tiene claramente establecido las etapas procesales; cuyos lapsos son preclusivos, y una vez verificados los mismos no se pueden retrotraer a etapas ya cumplidas a conveniencia de las partes, y el lapso de promoción de pruebas a tal fin debe verificarse de conformidad a lo contemplado en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir; en el inicio de la audiencia Preliminar en consecuencia mal podría otorgársele valor probatorio a las pruebas presentadas fuera del lapso legal correspondiente; por consiguiente sobre la base de lo previamente analizado no se le otorga valor probatorio alguno a los folios presentados. Así se establece.
Pruebas de la demandada
Documentales:
1.- Copia simple de sentencia de fecha 11 de marzo de 2015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, mediante la cual se declara sin lugar la demanda incoada por la sociedad mercantil PREMECA en contra del SIMBOLSTTREPB, marcada con la letra “A” (folios 207 al 218).
2.- Copia simple de sentencia de fecha 29 de abril de 2015, emitida por el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual se declara desistido el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil PREMECA en contra de la decisión de fecha 11 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, marcada con la letra “B” (folios 219 al 222).
3.- Auto de fecha 08 de mayo de 2015 emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas mediante el cual se declara definitivamente firme la sentencia de fecha 11 de marzo de 2015 dictada por el referido Juzgado, marcado con la letra “C” (folio 223).
Las anteriores documentales se desechan por cuanto no constituyen medio de prueba alguna; aunado a ello en la audiencia oral y pública de apelación no se objetó su valoración. Así se establece.


IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oída la exposición de la parte y analizada la sentencia apelada, esta Alzada evidencia que el recurso de apelación sometido a su consideración, se fundamenta en lo siguiente:

Alegatos de la parte demandada apelante

Con fundamento de su apelación, esgrime el recurrente en la audiencia oral y publica de apelación lo expuesto a continuación:

“…Se apeló de la sentencia por estar viciada, e incurrir en el vicio de falta de aplicación del articulo 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en la audiencia de juicio indique que la parte demandante ya había solicitado una disolución del Sindicato alegando los mismos hechos, el mismo derecho y el mismo petitorio, aun y cuando ya había un pronunciamiento por parte del Juzgado Segundo de este Tribunal que declaró sin lugar la demanda de disolución, sentencia que la parte accionante apeló y luego desistió de la apelación, quedando definitivamente firme la sentencia, aun así la recurrida declaró Con Lugar la Disolución del Sindicato sin tomar en cuenta el argumento de la cosa juzgada, puesto que la parte accionante ya había solicitado con anterioridad en un juicio distinto alegando la disolución del sindicato alegando los mismos hechos, el mismo derecho y el mismo petitorio en consecuencia solicito que se declare Con lugar la presente apelación y se condene el costas al accionante por haber solicitado nuevamente una disolución del Sindicato alegando los mismos hechos, alegando el mismo derecho y el mismo petitorio.


Alegatos de la parte demandante:

…“observando lo relacionado al punto fundamental en donde se basa la apelación que es en relación a la cosa juzgada, según los alegatos ya hay cosa juzgada y no se puede demandar mas la disolución del sindicato, sin dejar a parte el numero de trabajadores es una situación de hecho que puede variar de un día a otro, en una semana, en un mes pueden haber mas o pueden haber menos, el legislador deja la puerta abierta de que en un momento en que la Organización Sindical tenga menos de los trabajadores establecidos para su constitución; se puede solicitar la disolución del Sindicato; ósea que estaríamos contradiciendo de manera flagrante el interés o el espíritu del legislador al momento de decir se demando una sola vez y no se puede hacer mas nada; si nosotros vemos las copias certificadas, no tiene ningún tipo de relación la primera demanda de nulidad con la segunda, son números distintos, son alegatos distintos, se han presentado de manera original la desincorporaciòn de un grupo de trabajadores que para la primera no estaban, son dos acciones distintas, es cuestión de mero derecho, son o no son los 20 trabajadores, en el juicio no se probó por ningún lado, que es mentira, que diga aquí están los 21, solo que hay cosa juzgada para seguir manteniendo una organización Sindical con 12 trabajadores, no tiene sentido; si se introdujo principalmente una demanda de disolución de sindicato y teníamos todos los fundamentos , pero por error nuestro una afiliación como de seis o siete trabajadores que metieron que no se tomaron en cuenta, y en esa oportunidad al tribunal le dio 21 entonces se declaró sin lugar , pero toda esa gente ya estaba afuera lo que se hizo fue revisar que pasó y al constar organizamos la situación y volvimos a intentarla, pero la realidad desde el punto de vista del derecho con 12 trabajadores a mi criterio; con 13 al criterio de la Dra. Que decidió, para mi es de mero derecho y se tiene que mantener la decisión, solicita que sea desvirtuado lo alegado de la cosa juzgada y se ratifique en todo su alcance la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia.



Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:

Denuncia la recurrente falta de aplicación de lo establecido en el artículo 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto arguye que en la audiencia de juicio indicó que la parte demandante ya había solicitado una disolución del Sindicato; alegando los mismos hechos, el mismo derecho y el mismo petitorio, que ya había un pronunciamiento por parte del Juzgado Segundo que declaró sin lugar la demanda de disolución, que aun así la recurrida declaró Con Lugar la Disolución del Sindicato sin tomar en cuenta el argumento de la cosa juzgada.
Considera esta jurisdicente que es importante resaltar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la falta de aplicación de una norma; en este sentido ha señalado; que la falta de aplicación de una norma se verifica cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que está vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance (sentencia Nro. 1993 de fecha 4 de diciembre de 2008, caso: Clemente Pastarán vs. COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.)y ratificada en decisión de fecha: 19 de Enero del año 2016. Caso: BENJAMÍN MALDONADO SARMIENTO, contra la sociedad mercantil INVERSIONES LA CITA S.R.L.
Así las cosas, en aras de verificar si la sentenciadora de la recurrida incurrió en el vicio denunciado se considera pertinente transcribir, de manera resumida, lo decidido por el Tribunal de Juicio; quien sostuvo:


PUNTO PREVIO: SOBRE LA COSA JUZGADA

…..(omissis)… efectuada la revisión respectiva del expediente, observa en primer término quien aquí juzga, que la parte accionante demandó la Disolución del SINDICATO BOLIVARIANO Y SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA PREMEZCLADOS BARINAS (SIMBOLSTTREPB), y que esta Organización Sindical opuso como punto previo en el escrito de promoción de pruebas; la inadmisibilidad de la demanda y la defensa de la cosa juzgada manifestando que ya en fecha 15-10-2014 el accionante interpuso por ante este mismo circuito laboral, formal Recurso de Nulidad en contra de su representada, la Organización Sindical (SIMBOLSTTREPB); con identidad del objeto y sujeto pasivo en procesos anteriores al actual, por lo que debe ser declarado inadmisible el presente procedimiento incoado.

En este orden de ideas, preciso es destacar, que la -cosa juzgada- se divide en cosa juzgada formal, cuyos efectos que se refieren a la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos (artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo); y la cosa juzgada material, que señala la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto (artículo 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

En consecuencia, la cosa juzgada es una institución del Derecho Procesal Civil, cuyos efectos se sintetizan en la imposibilidad de impugnación, inmutabilidad e irreversibilidad de un fallo definitivamente firme.

... (Omissis)…

Determinado lo anterior, resulta de capital importancia destacar sobre el tema debatido, que si bien es cierto en otro momento el accionante (PREMEZCLADOS BARINAS C.A), interpuso demanda por Disolución contra el mismo Sindicato, ello no significa que en el futuro pueda ejercer tal derecho siempre y cuando la situación encuadre o se encuentre tipificada como causal de disolución en el ordenamiento jurídico, por lo que cabe resaltar, en atención a la conducta procesal asumida por la parte demandada en este asunto, quien, además, enfoco y direccionó su defensa de manera primaria ya que opone el punto previo en el escrito de promoción de pruebas; y en desborde, sobre lo que a su entender comporta la cosa juzgada consumada en autos, por lo que se hace necesario advertir, que, omitiendo la contestación de la demanda y por ende no siendo opuesta como defensa de fondo; siendo además que, la parte demandada pretende que la primaria sentencia dictada, de fecha 11 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral Barinas, la cual quedo firme; funja como patente de corso e impedimento de la parte demandante de autos para con posterioridad ejercer su derecho de solicitar la disolución de la mencionada organización sindical, y en tal sentido, al revisar la pretensión hoy instaurada así como el escenario procesal patentizado en autos, esta Juzgadora concluye que en el caso de en autos no se encuentran llenos los extremos de Ley en cuanto a la cosa juzgada ni sus efectos; y no hubo suficientes medios de prueba que constituyan presunción grave de lo aquí alegado; en razón de ello, se declara improcedente tales alegatos. Así se establece.

En otro pasaje de la sentencia establece:
Determinado lo anterior, esta juzgadora establece que el sindicato cuenta actualmente con trece (13) afiliados, número inferior al requerido para su funcionamiento, en consecuencia, considera que se han llenado los extremos contenidos en el numeral 4, del artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), por lo que, debe forzosamente ordenarse la disolución del SINDICATO BOLIVARIANO Y SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA PREMEZCLADOS BARINAS C.A. (SIMBOLSTTREPB). Y así se decide.
En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
DISPOSITIVA
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la sociedad mercantil PREMEZCLADOS BARINAS C.A., (PREMECA) contra el SINDICATO BOLIVARIANO Y SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA PREMEZCLADO BARINAS C.A. (SIMBOLSTTREPB). SEGUNDO: se ordena la DISOLUCIÓN de la referida organización sindical.

Establece el Articulo 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo que a continuación se transcribe:
Artículo 58. La sentencia definitivamente firme es ley entre las parte en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

Respecto a la cosa juzgada, la norma adjetiva civil como regla general establece en sus artículos 272 y 273, lo siguiente:
Artículo 272: Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Artículo 273: La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

Así tenemos que la cosa juzgada en términos generales, podemos definirla como la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia. La Cosa Juzgada va a determinar que, dentro de unos límites, no quepa volver a conocer sobre aquello que ya fue objeto de resolución, de modo que tarde o temprano la resolución (generalmente una sentencia) adquirirá las notas de irrevocabilidad e inmutabilidad.
De dicha normativa se derivan los requisitos para que se produzcan los efectos propios de la cosa juzgada, la cosa juzgada vincula básicamente a todas las partes que lo fueron en el juicio, si bien les afectará aunque sea diferente su postura procesal en el nuevo juicio y la clase de acción ejercitada en uno y otro proceso, nos servirá para saber si cabe la aplicación o no de la cosa juzgada.

El proceso está compuesto por una serie de actos procesales sucesivos que en algún momento tienen que finalizar. Y si hablamos de “cosa juzgada” nos referimos a que el proceso ha llegado al momento en el que se da por terminado; La evolución tanto doctrinal como jurisprudencial sobre su concepto, ha sido muy compleja y variada. En lo que no cabe duda es que la cosa juzgada persigue la seguridad jurídica, de modo que una vez la resolución judicial ha adquirido firmeza, no cabe su modificación alguna, ni siquiera de oficio. Por tanto, podemos afirmar que la cosa juzgada supone un mecanismo de equilibrio siempre dentro los límites de la seguridad jurídica; nadie puede estar de por vida pendiente de una posible modificación de la sentencia; así tenemos que el efecto de cosa juzgada se produce sólo mientras se mantengan las circunstancias esenciales que se tuvieron en consideración para resolver el juicio. Si estas circunstancias varían, se podrá replantear un nuevo proceso sin que se pueda invocar la cosa juzgada, porque se tratarían de juicios totalmente independientes y, por tanto, susceptibles de resolución autónoma.
Ahora bien; en el caso de marras admite el demandante haber incoado un procedimiento de demanda de nulidad, pero que en dicha oportunidad por un error del demandante no se probó las circunstancias alegadas; pero que ello no es impedimento para volver a intentarlo si varían las circunstancia; y que no obstante a ello en la actual demanda se habla de números distintos, que son alegatos distintos, y que se han presentado de manera original la desincorporaciòn de un grupo de trabajadores que para la primera no estaban, que son dos acciones distintas, y que es una cuestión de mero derecho.
Así las cosas; tal como la sentencio la Juzgadora de Primera Instancia no puede pretender la parte demandada que la sentencia de fecha 11 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral Barinas, funja como impedimento de la parte demandante de autos para con posterioridad, al variar las circunstancias; pueda ejercer su derecho de solicitar la disolución de la mencionada organización sindical, en consecuencia esta Juzgadora concluye que en el caso de en autos no se encuentran llenos los extremos de Ley en cuanto a la cosa juzgada ni sus efectos tal como lo advirtió la Jueza de la recurrida, ello dada la naturaleza de la cuestión debatida en consecuencia no opera la cosa juzgada; por lo tanto no se evidencia que se este incursa en el error delatado. Así se establece.
En este orden de ideas; y dada la naturaleza de la acción incoada al respecto cabe destacar, el deber de los Tribunales de la República de tutelar los derechos derivados de las organizaciones sindicales, dado su carácter de persona jurídica de derecho social y por ende, el deber de garantizar los derechos de los trabajadores con la debida protección al hecho social trabajo en todas sus manifestaciones.

De manera que lo peticionado en el escrito libelar tal como lo advirtió la recurrida; lo invocado resulta de evidente trascendencia al plano social, en razón de los fines perseguidos por las organizaciones sindicales, así como por su relevancia constitucional, al encontrase consagrado en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la sindicalización.
Así mismo; es oportuno señalar que el Convenio 87 y el convenio 98 de de la Organización Internacional del Trabajo ponen de relieve la importancia de la Libertad Sindical de donde se deriva esa expresión, lo cual ha sido una conquista de los Trabajadores y Trabajadoras a través de la historia; cuya máxima expresión es esa Libertad Sindical; tanto en sentido positivo como en sentido negativo; esto es, el derecho que tiene todo trabajador de decidir libremente si quiere asociarse a un Sindicato o si por el Contrario desea no pertenecer al mismo o desafiliarse de manera voluntaria; es decir que depende de la autonomía de la voluntad del trabajador; en virtud del ejercicio de este derecho la ley le garantiza el constituir libremente Sindicatos, no poder ser excluido mas que por causa legal, de no sufrir de represalias con motivo de su participación en un conflicto de trabajo legalmente establecido, de manera que en la legislación Venezolana esta sujeto para el ejercicio de ese derecho a lo expresamente señalado en la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; estando expresamente prohibidas las prácticas anti sindicales y prohibición de injerencia patronal; todo ello a los fines de evitar que se atente contra la participación democrática y protagónica de los Trabajadores y las Trabajadoras en el ejercicio de sus derechos sindicales, no obstante a ello la misma ley contiene mecanismos que al estar llenos sus extremos legales se puedan poner en funcionamiento por parte de los sujetos legitimados para hacerlo; a pedir la disolución de los mismos.
Hechas las anteriores consideraciones este Tribunal desplegó su actividad jurisdiccional tomando en consideración los puntos sobre los que se fundamento la apelación a revisar la recurrida y las pruebas expresamente señaladas a los fines de determinar si la parte demandante cumplió con la carga procesalmente impuesta.
En el caso de autos se demanda con fundamento a lo establecido en los artículos 426 y 376 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT); la disolución del SINDICATO BOLIVARIANO Y SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS EMPRESAS PREMEZCLADOS BARINAS C.A. (SIMBOLSTTREPB), señalando que actualmente la organización sindical cuenta con una membresía de apenas doce (12) afiliados, la cual es inferior al número de miembros requeridos para su funcionamiento, circunstancia que hace que la organización entre en una etapa de disolución, en consecuencia la acción se circunscribe a establecer el número de miembros que constituyen en la actualidad el SIMBOLSTTREPB a los fines de determinar la procedencia o no de la disolución de la organización sindical en aplicación de las normas contenidas la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
En el caso de marras, nos encontramos en presencia de un sindicato de empresa denominado SINDICATO BOLIVARIANO Y SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS EMPRESAS PREMEZCLADOS BARINAS C.A. (SIMBOLSTTREPB). Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 376 y 426 establece lo siguiente:
Mínimo de afiliados y afiliadas de un sindicato de empresa
Artículo 376. Veinte o más trabajadores y trabajadoras de una entidad de trabajo podrán constituir un sindicato de empresa (…)
Causas de disolución de una organización sindical
Artículo 426. Son causas de disolución de las organizaciones sindicales:
1. Las consagradas en los estatutos.
2. El acuerdo de las dos terceras partes de los afiliados y las afiliadas asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto.
3. La decisión de la asamblea general de afiliados y afiliadas de incorporarse en otra organización sindical o de fusionarse con otra u otras organizaciones sindicales para crear una nueva organización sindical.
4. El funcionamiento con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución.
5. La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución.
6. En los sindicatos de empresa, la extinción de la entidad de trabajo.
7. Inactividad o ausencia de actividad sindical durante más de tres años.

Así las cosas, para declarar la disolución del sindicato, debe demostrarse que están cumplidas las circunstancias previstas en los artículos aquí mencionados, es decir, debe demostrarse que el SIMBOLSTTREPB cuenta con menos de veinte trabajadores (20) afiliados; y previo análisis y valoración de cada uno de los medios probatorios, supra señalados; tal como lo determinó la Jueza de Primera Instancia se evidencia lo siguiente: que el SIMBOLSTTREPB fue inscrito en fecha 01/11/2012 ante el Registro de Organizaciones Sindicales del Estado Barinas, inicialmente con una nómina de veintiún (21) trabajadores (folios 38 al 40; 267 al 269); posteriormente, en fecha 01/03/2013 fueron inscritos ocho (08) trabajadores (folios 49 y 278); luego, el 16/09/2013 se inscribieron nueve (09) trabajadores (folios 57 y 286) y finalmente, de la actualización de la nómina de la empresa, fechada 28/03/2014 (folios 64 y 293) se constata que adicionalmente fueron incorporados al sindicato dos (02) trabajadores, quedando conformado el SINDICATO BOLIVARIANO Y SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS EMPRESAS PREMEZCLADOS BARINAS C.A., de la siguiente manera:

INTEGRANTES DEL SINDICATO BOLIVARIANO Y SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS EMPRESAS PREMEZCLADOS BARINAS C.A. (f.38 al 40 y f.267 al 269)
Nro. Nombre Cédula
1 Jesús Fernández V.-14.433.577
2 Luis Salazar V.-14.712.971
3 Ely Garcés V.-9.990.554
4 Charlis Albarrán V.-15.383.131
5 Moisés Pérez V.-17.301.576
6 José Villa V.-18.035.843


7 Yilber Romero V.-14.662.932
8 Alexis Peña V.-8.137.343
9 Ramón Ortega V.-16.638.457
10 Edwar Daza V.-12.239.776
11 Argenis Fernández V.-8.130.567
12 Jhonny Molina V.-17.863.725
13 Ángel González V.-16.126.577
14 Oscar González V.-14.933.098
15 Lisandro Abreu V.-12.204.524
16 Iván Herrera Pineda V.-14.340.256
17 Víctor Salas V.-20.962.813
18 Eulices Padilla V.-17.377.087
19 José Calderón V.-17.768.193
20 Henry Luna V.-16.191.013
21 Manolo Contreras V.-14.711.499
22 Arnoldo Gómez V.-3.197.865
23 Pedro Baldayo V.-12.839.385
24 Naudy Sulbarán V.-18.225.131
25 Luis Bolaño V.-16.636.722
26 Denny Pacheco V.-11.399.980
27 Fernando Calderón V.-22.116.775
28 Freddy Mendoza V.-13.962.785
29 José Pérez V.-16.191.344
30 Miguel Hernández V.-10.134.805
31 Javier Rodríguez V.-17.205.834
32 Albeiro Hernández V.-14.340.092
33 Luis Reyes V.-13.739.067
34 Nelson García V.-11.186.909
35 Miguel Navas V.-19.784.552
36 Yván Briceño V.-13.882.748
37 Freddy Guevara V.-19.193.951
38 Manuel Torres V.-16.127.973
39 Laura Pérez V.-16.792.452
40 David Durán V.-17.438.537

Por su parte, tal como fue determinado precedentemente, se constata de los autos que los trabajadores: Yilber Romero; Alexis Peña; Ramón Ortega; Jhonny Molina; Oscar González; Iván Herrera; Víctor Salas; José Calderón; Manolo Contreras; Arnoldo Gómez; Naudy Sulbarán; Luís Bolaño; Degnis Pacheco; Fernando Calderón; José Pérez; Manuel Torres; Pedro Baldayo; Javier Rodríguez; Yván Briceño; Luis Reyes; Nelson García; Freddy Guevara; Miguel Navas; David Durán; Miguel Hernández; Eulices Padilla y Laura Pérez; ya no forman parte de la empresa, todo lo cual se resume en el siguiente cuadro sinóptico. Así se establece.


SINDICATO BOLIVARIANO Y SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS EMPRESAS PREMEZCLADOS BARINAS C.A.
Nro. Nombre Cédula Trabaja en la empresa Motivo Fecha Folios
SI NO
1 Jesús Fernández V.-14.433.577 X - - -
2 Luis Salazar V.-14.712.971 X - - -
3 Ely Garcés V.-9.990.554 X - - -
4 Charlis Albarrán V.-15.383.131 X - - -
5 Moisés Pérez V.-17.301.576 X - - -
6 José Villa V.-18.035.843 X - - -
7 Yilber Romero V.-14.662.932 X 05/10/2012 114-115
8 Alexis Peña V.-8.137.343 X Renuncia 30/09/2014 116 al 118
9 Ramón Ortega V.-16.638.457 X Renuncia 28/07/2014 119 al 121
10 Edwar Daza V.-12.239.776 X - - -
11 Argenis Fernández V.-8.130.567 X - - -
12 Jhonny Molina V.-17.863.725 X Renuncia 26/07/2013 122-123
13 Ángel González V.-16.126.577 X - - -
14 Oscar González V.-14.933.098 X Renuncia 16/06/2014 124 al 126
15 Lisandro Abreu V.-12.204.524 X - - -
16 Iván Herrera Pineda V.-14.340.256 X Renuncia 03/09/2014 127 al 129
17 Víctor Salas V.-20.962.813 X Renuncia 21/08/2014 130 al 132
18 Eulices Padilla V.-17.377.087 X Renuncia 06/04/2015 181-182
19 José Calderón V.-17.768.193 X Renuncia 19/12/2013 133-134
20 Henry Luna V.-16.191.013 X - - -
21 Manolo Contreras V.-14.711.499 X Renuncia 08/07/2013 135-136
22 Arnoldo Gómez V.-3.197.865 X Renuncia 17/07/2014 138-139
23 Pedro Baldayo V.-12.839.385 X Renuncia 05/12/2014 152-153
24 Naudy Sulbarán V.-18.225.131 X Renuncia 20/12/2013 139-140
25 Luis Bolaño V.-16.636.722 X Renuncia 19/12/2013 141-142
26 Denny Pacheco V.-11.399.980 X Renuncia 19/12/2013 143-144
27 Fernando Calderón V.-22.116.775 X Renuncia 18/12/2013 145-146
28 Freddy Mendoza V.-13.962.785 X - - -
29 José Pérez V.-16.191.344 X Renuncia 23/07/2014 147-148
30 Miguel Hernández V.-10.134.805 X Renuncia 18/12/2014 173 al 178
31 Javier Rodríguez V.-17.205.834 X Renuncia 02/07/2014 154-155
32 Albeiro Hernández V.-14.340.092 X
33 Luis Reyes V.-13.739.067 X Culminación de contrato 20/12/2013 158 al 160
34 Nelson García V.-11.186.909 X Culminación de contrato 20/12/2013 161 al 163
35 Miguel Navas V.-19.784.552 X Culminación de contrato 20/12/2013 167 al 169
36 Yván Briceño V.-13.882.748 X Renuncia 18/09/2014 156-157
37 Freddy Guevara V.-19.193.951 X Culminación de contrato 20/12/2013 164 al 166
38 Manuel Torres V.-16.127.973 X Renuncia 07/10/2013 149 al 151
39 Laura Pérez V.-16.792.452 X Culminación de contrato 20/12/2013 187
40 David Durán V.-17.438.537 X Renuncia 04/06/2014 170 al 172
Total 13 27

Determinado lo anterior, esta juzgadora establece que el sindicato cuenta actualmente con trece (13) afiliados, no de 12 como lo ha señalado el demandante dado que en lo atinente al Trabajador Albeiro Hernández, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.340.092 no se demostró su renuncia, no obstante a ello se observa que el número de sus miembros actuales es inferior al requerido para su funcionamiento, en consecuencia, considera que se encuentran cumplidos los extremos contenidos en el numeral 4, del artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), por lo que, debe forzosamente ordenarse la disolución del SINDICATO BOLIVARIANO Y SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA PREMEZCLADOS BARINAS C.A. (SIMBOLSTTREPB). Así se establece.
De manera tal que estando demostrado que el Sindicato cuya disolución se demanda cuenta para el momento del pronunciamiento respectivo con trece(13) afiliados y estando taxativamente señalada dicha causal a texto expreso en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, específicamente en la Sección Décima: De la Disolución y Liquidación de los Sindicatos; en consecuencia se colige que la normativa antes señalada es aplicable al caso de autos por cuanto la misma se encuentra vigente; en virtud a ello se concluye que el Sindicato se encuentra afectado de la causal de disolución contemplada en la ley orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, específicamente en el articulo supra indicado, invocado por el demandante, estando de acuerdo con la recurrida debe forzosamente disolver el SINDICATO BOLIVARIANO Y SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA PREMEZCLADOS BARINAS C.A. (SIMBOLSTTREPB).Así se establece.
En consecuencia de lo decidido se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada apelante, en contra de la sentencia de fecha diez (10) de Febrero del año 2016, por consiguiente se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.
V
DECISIÓN
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada apelante contra la decisión de fecha 10 de Febrero del 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal SE CONFIRMA la decisión de fecha 10 de Febrero del 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
CUARTO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continué el curso legal correspondiente .-

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los doce (12) días del mes de febrero del dos mil dieciséis (2016), años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza;
La Secretaria,
Abg. Carmen Griselda Martínez.
Abg. Arelis Molina

En la misma fecha se dicto y publico siendo las 11:17 a.m. bajo el No.0020. Conste.


La Secretaria,

Abg. Arelis Molina