REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: EP11-R-2016-000013
I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana: EDDYANA VANESSA MÁRQUEZ MAGNANTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 17.291.526
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YORMAN AUGUSTO GARCÍA ORTEGA, JOSE GREGORIO MARTOS GIL y MARIA RANGEL, titulares de la cedula de identidad V-18.560.893, V-18.117.191 y V-20.011.650 en su orden, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 143.178, 143.177 y 191.487 respectivamente. Representación que consta en los folios 24 y 46 de la primera Pieza.
PARTE DEMANDADA: empresa SERVICIOS DE ENFERMERÍA BARINAS S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, en fecha: 16 de diciembre de 2008, anotada bajo el Nº 45, tomo 20-A, LABORATORIO CLINICO UNICOR C.A, y CLINICA UNICOR C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, en fecha: 07 de agosto de 2006.
REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: Mariela Nila Mesa de Pinto, venezolana y titular de la cédula de identidad número V- 11.189.856 en su condición de demandada.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LERSSO RAFAEL GONZÁLEZ, Y JOSÉ LUIS ORTEGA, titulares de la cedulas de identidad V-9.992.617 y V-12.173.690 Inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 72.161 y 83.722 respectivamente.
MOTIVO: Apelación.-
II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado en ejercicio: YORMANA UGUSTO GARCÍA ORTEGA, titular de la cedula de identidad V-18.560.893, inscritos en el inpreabogado bajo el 143.178, actuando para ese acto con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana: EDDYANA VANESSA MÁRQUEZ MAGNANTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 17.291.526, civilmente hábil y de este domicilio; en fecha 03 de Diciembre del año 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 05 de Diciembre del año 2013; celebrada la audiencia preliminar, motivado a la imposibilidad de mediar se da por concluida la misma; remitiéndose la causa a la fase de juicio.
III
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 16 de Marzo de 2016, dicta sentencia mediante la cual declara LA EXTINCIÓN DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivado a la incomparecencia de las partes demandante y Demandado a la celebración de la Audiencia de Juicio; contra dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 48 de octubre de 2014, para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) f 43/2º
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte recurrente y analizada la sentencia apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar si la parte demandante no compareció a la audiencia de juicio oral y pública fijada para el día 16 de Marzo del año 2016 a las 10:00 a.m. por motivos justificados.
Alegatos de la parte demandante apelante: “La presente apelación la fundamento en el hecho fortuito y la fuerza mayor; en virtud de que el día 16 de marzo este Apoderado tenía la obligación de comparecer ante el Tribunal Segundo de Juicio de esta Coordinación laboral para atender el llamado a audiencia del expediente EP11-L-2013-231…. Es el caso que por distintas circunstancias sobrevenidas me imposibilité de manera absoluta para cumplir con dicha obligación; la cual detallo de la siguiente manera: el día 15 de Marzo del 2016, un día anterior a la celebración de la audiencia, fui objeto de un hurto en la instalaciones de la ciudad deportiva de donde sustrajeron de mí vehículo un bolso color negro donde tenía dos celulares y la cartera con la Cédula, licencia, carnet, inpreabogado, de dicho hurto deje constancia en la policía del Estado Barinas en Alto Barinas; la cual voy a consignar; ….(Omissis) en virtud de que a las nueve de la noche de ese mismo día 15 de Abril yo debía trasladarme a Santa Bárbara de Barinas para buscar a mi padre; una vez estando en Santa Bárbara como a las 12:30 de la madrugada del día 16 de abril comencé a sentirme mal por el cansancio del día 15 y mi padre me insistió que como él no ve de noche que nos quedáramos en Santa Bárbara y nos regresáramos a primera Hora, yo le había comentado que también tenía en el Tribunal una audiencia a las 10 de la mañana y que tenía que estar temprano ; el día 16 como a las cinco y media de la mañana procedí a trasladarme de Santa Bárbara de Barinas, son como tres horas, y ya de 8, 8:30 de la mañana empecé a sentirme mal nuevamente, a la altura de Pedraza empecé con dolor fuerte de cabeza y mareo; circunstancia ésta que me imposibilitó seguir manejando y mi padre tomó el vehículo y me trasladó al Hospital más cercano, al de Pedraza Francisco Lazo Martí donde fui atendido aproximadamente a las ocho de la mañana por la Dra Liel Campaña; quien me diagnosticó tensión alta y me tuvo en observación médica por seis horas aproximadamente en virtud de que seguía con dolor de cabeza; en esa circunstancia no me pude comunicar con la trabajadora por no contar con un teléfono, ya que el día anterior me los habían robado , no me pude comunicar de igual forma con el Dr. Lersso ya que nosotros teníamos establecido pactar o seguir difiriendo la audiencia , la cual se venía difiriendo con bastante recurrencia en virtud de que teníamos planteado llegar a un acuerdo; no seguí mejorando y eso de las dos de la tarde fue que salí de alta como a las dos de la tarde y me regresé al Estado Barinas, pero la consecuencia de la audiencia ya había pasado ; consigno la constancia emitida por la Doctora como documento público emanado del Hospital, donde se evidencia lo dicho por esta parte; dicha circunstancia sobrevenida; el hurto de los teléfonos que fue más que todo lo esencial para poder comunicarme porque tengo otro apoderado y si lo hubiese llamado hubiese acatado la orden del Tribunal pero se puede evidenciar de autos que de igual forma se evidencia que nunca ha estado a cargo del expediente, en todas las diligencias se evidencia es mi nombre; esta circunstancia sobrevenida como hecho fortuito de fuerza mayor y no previsible solicito que sea revocada la sentencia recurrida que declaro desistida la presente acción y reponer al estado de audiencia de juicio.
ARGUMENTOS DEL APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: “con respecto a la causa sobrevenida; la Sala de Casación Social en fecha 11 de Julio del 2008 ha establecido cuales son las causas no imputables a la parte que no acude a la audiencia preliminar o a alguna de sus prolongaciones, la cual establece: la causa generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible la misma debe ser inevitable a saber no subsanable por el obligado igualmente de manera conclusiva debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a un acto volitivo consiente del obligado; es decir el mismo fue allá al hospital y estuvo bajo unas condiciones controladas porque el sufría de la tensión; pero nos agrega que llevaba una representación plural donde se constituyeron dos profesionales del derecho y ello es una eximente a esa obligación porque la misma entre otras cosas se hace previsible en cuanto a la existencia de otro profesional; …(Omissis)…en la segunda decisión que traigo a colación es del 16 de Octubre del 2006; la emergencia, el caso fortuito es la emergencia que la persona padezca, no el padecimiento como tal; y la sentencia del Doctor Juan Rafael Perdomo de fecha 02 de Marzo del 2007, estableció de manera vinculante en esta sentencia que los elementos o instrumentos que contribuyan a la demostración de la casa justificada deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación y consignados o ratificados ante la audiencia en el Superior quien de considerarlo necesario podrá ordenar la evacuación de diligencias conducentes la prueba correspondiente; en el presente caso vemos que la apelación fue de una manera simple, genérica, no me indicó a la defensa cual fue su padecimiento, cual fue caso fortuito o de fuerza mayor que le origino la emergencia que le impidió venir, hemos escuchado cando trae hoy día a la audiencia un récipe que ya existe sentencia donde nos han dicho que los récipes expedidos por los hospitales no se consideran documento público o administrativo y que debe ser ratificado y que en este caso no está ratificado porque lo que nos interesa saber si ciertamente la condición que le surgió o le sobrevino con posterioridad al compromiso adquirido le impedía venir o llamar a su segundo abogado que estaba allí; consigno las tres sentencias para su consulta y solicito que la sentencia sea ratificada puesto que no se comprobó ni se materializó caso fortuito, fuerza mayor, la emergencia que le impidiera venir…”
Para decidir esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:
El Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresa lo siguiente:
Articulo 151 (LOPT): “Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.
(Omissis).
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto. (Destacado de esta alzada)
Cabe destacar que en el caso de marras tanto la parte demandante como la parte demandada no comparecieron a la realización de la audiencia de Juicio.
Del análisis realizado al Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siguiendo la misma tónica de la brevedad procesal dispone que, si el demandante no compareciere a la audiencia de juicio se entenderá que desiste de la acción, y en caso de la incomparecencia de ambas partes; el proceso se extinguirá; lo cual el juez lo declarara mediante auto de forma oral que debe ser reducida en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha.
Y en caso de la incomparecencia de ambas partes se extingue el proceso.
En este sentido, es necesario advertir que, en ausencia de legislación expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en la legislación laboral, es necesario acudir al derecho común para precisar su noción, y así doctrinaria y jurisprudencialmente en materia civil, se contemplan varios supuestos dentro del genero “de causa extraña no imputable”, al referirse al efecto del incumplimiento de las obligaciones (Artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente).
Y entre otros supuestos tenemos, el caso fortuito y la fuerza mayor estableciéndose que, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:
1. Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.
2. Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.
3. Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.
4. Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.
5. La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.
La Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004, Caso Arnaldo Salazar contra Publicidad Vepaco, analizando el alcance del caso fortuito o la fuerza mayor, adiciona a lo antes señalado:
Omissis
…se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. (Subrayado nuestro)
Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.
Por consiguiente, resulta evidente la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por las partes, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por ellos. Vale decir, que específicamente en materia de incomparecencia, la parte recurrente deberá demostrar fehacientemente las causales que justificaron o avalaron la imposibilidad de presentarse a la fecha pautada, siendo que ello será procedente únicamente si se ajusta a los motivos previstos en la ley adjetiva procesal y en la doctrina jurisprudencial imperante.
A los fines de demostrar los hechos alegados consigna en la audiencia de apelación 2 folios en original (constancia de notificación emanada de la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial Barinas norte, de fecha 15 de marzo del año 2016 en la que señala que en esa misma fecha a las 6 de la tarde se hizo presente el Ciudadano YORMAN AUGUSTO GARCIA ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.560.893 en la cual expone que fue objeto del hurto de un bolso color negro contentivo en su interior de su documentación personal, licencia, certificado médico de conducir, inpreabogado y dos teléfonos celulares, de igual manera consigna constancia expedida por la Dra Liel Campaña en el cual se observa un sello húmedo que señala Republica Bolivariana de Venezuela Ministerio de Salud; EMERGENCIA, en el cual la supra nombrada médico refiere que el día 16 de Marzo del año 2016 a las ocho (8:00) de la mañana ha tratado al Ciudadano YORMAN AUGUSTO GARCIA ORTEGA, por presentar tensión alta, ameritando mantenerlo en observación durante seis horas, todo ello a los fines de la demostración de los hechos alegados; a este respecto el apoderado de la parte demandante señaló que dichas pruebas eran extemporáneas por cuanto ha debido ser presentadas con el escrito de apelación; arguyendo de igual manera que la apelación fue efectuada de manera genérica sin que le señalara al demandado cual fue su padecimiento, cual fue caso fortuito o de fuerza mayor que le origino la emergencia que le impidió venir y que aunado a ello dichos documentos no tienen valor probatorio; que ya existe sentencia donde se ha dicho que los récipes expedidos por los hospitales no se consideran documento público o administrativo y que debe ser ratificados.
Así las cosas, quien aquí se pronuncia considera oportuno señalar lo siguiente lo establecido por la Sala de Casación Social en Jurisprudencia de fecha: Nº 1376 de fecha 8 de noviembre de 2004 y ratificada en sentencia de fecha: 13 de Octubre del año 2006; partes: Neil Darío Rodríguez Mora contra PANAMCO DE VENEZUELA; en la cual estableció:
“Ahora bien, en el caso bajo estudio, de la lectura de la delación y la exposición realizada por el formalizante en la audiencia oral, pública y contradictoria celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, claramente se desprende que la denuncia se refiere al quebrantamiento de formas sustanciales en el trámite de la segunda instancia, en menoscabo del derecho a la defensa de la parte apelante, hoy recurrente en casación, toda vez que el juez ad quem estableció que la oportunidad procesal para promover la prueba que demostrara la ocurrencia del hecho fortuito o fuerza mayor, justificativa de su inasistencia a la prolongación de la audiencia de juicio, era el lapso de dos (2) días después de admitido el recurso de apelación, con lo cual inaplicó el criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 1376 de fecha 8 de noviembre de 2004, que dispuso:
En todo caso, los artículos 163 y 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevén tanto la fijación como el desarrollo de la audiencia en segunda instancia. Es, pues, en esa oportunidad cuando las partes tienen que promover y evacuar las pruebas idóneas, que en el caso examinado, además del certificado médico consignado como medio probatorio, tenía que evacuarse el testigo que ratificara que ese documento fue emanado de él, con el objeto de demostrar -la parte actora- que la causa de su inasistencia a la audiencia preliminar fue consecuencia de un caso fortuito o fuerza mayor y específicamente, por problemas de salud.
(Omissis)
En el procedimiento laboral, los actos procesales se deben realizar en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (ex artículo 11), y sólo ante la ausencia de regulación legal, puede el juez del trabajo determinar los criterios a seguir, estableciendo la forma que considere idónea para su realización; con ello, se garantiza siempre la consecución de los fines del proceso, en el entendido de que las formas procesales son las disposiciones legales contentivas del modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos del proceso. Por ello, en un recurso por defecto de actividad impera el menoscabo del derecho a la defensa, sobre el quebrantamiento de una regla procesal.
En el caso bajo análisis, el ad quem, ante la ausencia de provisión legal, consideró que la oportunidad para la promoción de pruebas idóneas para demostrar la causa que justifique la incomparecencia de alguna de las partes a la audiencia preliminar o de juicio, según sea el caso, es dentro de los dos (2) días siguientes de interpuesto el recurso de apelación, para que el Tribunal se pronuncie sobre su admisión al tercer día.
Considera la Sala que con tal determinación, el Juez de la recurrida violentó el derecho a la defensa y cercenó al apelante la posibilidad de demostrar el motivo de su inasistencia a la prolongación de la audiencia de juicio, por cuanto en uso de las facultades previstas en los artículos 5, 6 y 11 de la ley adjetiva laboral, debió fijar por auto expreso, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del expediente, la oportunidad para promover la prueba pertinente, o en su defecto, evacuar el testimonio del experto llevado por la parte apelante a la audiencia oral de apelación.(Subrayado de esta alzada).
En efecto, de la reproducción audiovisual de la audiencia celebrada en segunda instancia, se evidencia que el representante del actor promovió la declaración del médico para ratificar el contenido del informe y la juez ad quem hizo caso omiso de su petición.
En atención a las anteriores consideraciones, esta Sala declara con lugar el recurso de casación interpuesto; en consecuencia, anula la sentencia recurrida…
Del extracto de la jurisprudencia antes transcrita se evidencia que por cuanto la audiencia de apelación se celebra dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente; es por lo que el apelante tiene igual tiempo para la promoción y evacuación de las pruebas a la demostración del hecho; y aunado a ello se evidencia en la diligencia de apelación que riela al folio 136/2 en la cual señala expresamente que la incomparecencia se debió a un caso fortuito o de fuerza mayor (problemas de salud); pudiendo de igual manera la contraparte ejercer el control de la prueba en la audiencia oral y pública de apelación, lo cual no efectuó dado que expuso argumentaciones y consideraciones, mas no ejerció medio de ataque alguno a los fines de desvirtuar su valor probatorio.
Evidencia esta Alzada que en la audiencia oral de Apelación llevada a cabo por ante este Juzgado, es consignado por el Co-apoderado judicial de la parte actora lo siguiente:
1.-) original de constancia de notificación emanada de la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial Barinas norte, de fecha 15 de marzo del año 2016 en la que señala que en esa misma fecha a las 6 de la tarde se hizo presente el Ciudadano YORMAN AUGUSTO GARCIA ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.560.893 en la cual expone que fue objeto del hurto de un bolso color negro contentivo en su interior de su documentación personal, licencia, certificado médico de conducir, inpreabogado y dos teléfonos celulares, se observa que dicha documental emana de un funcionario público en la cual certifica que el ciudadano antes identificado, participa que fue objeto de un hurto, mas el funcionario no da certeza de la ocurrencia del mismo, dado a que no se observa diligencias pertinentes a la investigación del mismo, en consecuencia no contribuye a la resolución de la controversia.
2.-De igual manera consigna constancia expedida por la Dra Liel Campaña en el cual se observa un sello húmedo que señala Republica Bolivariana de Venezuela, Ministerio de Salud; EMERGENCIA, en el cual la supra nombrada médico refiere que el día 16 de Marzo del año 2016 a las ocho (8:00) de la mañana ha tratado al Ciudadano: YORMAN AUGUSTO GARCIA ORTEGA, por presentar tensión alta, ameritando tratamiento y mantenerlo en observación durante seis horas. Por consiguiente al no ser desvirtuado el mismo y estando subsumido en los presupuestos admitidos por la doctrina y la Jurisprudencia; este Tribunal le otorga eficacia probatoria.
Ahora bien, es necesario establecer que el instrumento que demuestra la causa justificante de incomparecencia del abogado: YORMAN AUGUSTO GARCIA ORTEGA (folio 145), que refiere los quebrantos de salud, es emanado de un órgano de la administración publica, lo cual permite catalogarlo como un instrumento público administrativo, que en palabras del Doctor Arístides Rengel-Romberg, son: “...aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. (...) a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de su funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, 1997, Págs. 151-153), por consiguiente se precisa que la documental presentada no es una documental de las que deba ser ratificada por un tercero en juicio, toda vez que emana de una institución pública y, en segundo término, y al no ser impugnadas eficazmente tiene pleno valor probatorio, evidenciándose del mismo que el abogado ut supra identificado, se encontraba imposibilitado para asistir a la audiencia de juicio oral y pública fijada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas para el día 16 de marzo de 2016 a las 10:00 a.m., por motivos de fuerza mayor.
Ahora bien; no obstante a que se le ha dado pleno valor probatorio a la constancia médica presentada y justifican la incomparecencia del Abogado YORMAN AUGUSTO GARCÍA ORTEGA, titular de la cedula de identidad V-18.560.893, inscritos en el inpreabogado bajo el 143.178; Igualmente verifica esta Alzada de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el mencionado Abogado no es el único apoderado judicial constituido para la defensa de la demandante; Ciudadana: EDDYANA VANESSA MÁRQUEZ MAGNANTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 17.291.526; y puesto que el hecho del hurto que refiere fue del día anterior a la audiencia, en el cual le fueron sustraídos sus teléfonos celulares y de igual manera la dolencia según refiere comenzó el día anterior, lo cual es conocido por el apelante, puesto que señala que es hipertenso, es decir, que conoce su padecimiento, y aunado a ello ha debido ser previsivo en el sentido de que si tenía planificado emprender un viaje a la localidad de Santa Bárbara de Barinas, la cual dista a unas cuatro horas de la ciudad Capital, y teniendo pleno conocimiento del día y hora de la celebración de la audiencia, estima quien aquí se pronuncia que tuvo el tiempo suficiente para informales a los otros dos co-apoderados, puesto que el hecho del hurto de sus dos teléfonos; motivo que señala fue el impedimento para comunicarse, ello no obsta para que pudiera informar a través de otro teléfono; bien sea público o privado, o de manera personal dado a que el hecho referido ocurrió el día anterior a la celebración de la audiencia, y manifestarle a cualesquiera de los otros dos apoderados el deber de comparecer a la Audiencia de Juicio previamente fijada, por cuanto se evidencia de los poderes otorgados y cursantes en autos se evidencia que los mismos se encuentran domiciliados en el Estado y Municipio Barinas donde funciona la sede de la Coordinación Laboral del Estado Barinas.
En este sentido cabe destacar que la sentencia Nº 1117 de la Sala de Casación Social, partes: FRANCISCO GARCÍA ARIAS, contra la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A, en ponencia de la Magistrada: CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA, de fecha: cinco (05) de mes de marzo del año 2013; estableció:
(Omissis)
“Ahora bien, de la revisión de los poderes otorgados por el ciudadano James Albert Vidrine, en su carácter de Gerente Operativo de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., que rielan a los folios 24 al 26 y 46 al 49 del expediente, se evidencia que, dicha empresa nombró varios apoderados judiciales, entre los cuales está el abogado Félix Lara Caña, que es quién ha actuado de forma constante en el proceso, que está domiciliado en El Tigre, estado Anzoátegui y que no asistió a la audiencia de apelación, por encontrarse presuntamente enfermo ese día; no obstante ello y que la mayoría de los abogados a los cuales la demandada confirió poder para que la representaran en juicio están domiciliados en Maracaibo, lo cual justificaría el hecho de que no hubieran podido asistir a la referida audiencia sin planificación previa, por la distancia que existe entre la ciudad de su domicilio y la ciudad (Barcelona) en la que se celebró tal acto; se observa que la abogada Jacklyn Chirinos Jurado, que figura en ambos instrumentos poderes, tiene su domicilio en la ciudad de Barcelona, sede del Tribunal que celebró la audiencia del recurso de apelación, motivo por el cual, considera la Sala que, dicha profesional del derecho pudo haber comparecido a la audiencia, al ser avisada por el abogado Félix Lara Caña del problema de salud que alega éste haber sufrido en la fecha de la realización de la referida audiencia.
Como consecuencia de lo expuesto, debe concluirse que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de apelación no fue justificada, pues, aún en el caso de que el abogado Félix Lara Caña hubiese estado imposibilitado de asistir por problemas de salud, pudo haber comparecido la abogada Jacklyn Chirinos Jurado, razón por la cual, al declararse el desistimiento del recurso de apelación intentado por la accionada, no se le menoscabó su derecho a la defensa, sino que, por el contrario, dicho pronunciamiento estuvo ajustado a derecho.
V
DECISIÓN
Así las cosas de lo debatido en la audiencia de apelación así como de los autos, se evidencia que la demandante tiene constituido dos apoderados mas a parte del Abogado: YORMAN AUGUSTO GARCÍA ORTEGA, titular de la cedula de identidad V-18.560.893, los cuales tienen plena representación de la demandante de autos, puesto que no se evidencia que hayan sido revocados, ni sustituidos, ni renunciado a la representación; en consecuencia cualquiera de los dos co-Apoderados pudo haber comparecido a la audiencia, razón por la cual este Tribunal no considera subsumido la imposibilidad de comunicación alegada por el apelante en circunstancia en un hecho de fuerza mayor, por consiguiente se CONFIRMA la decisión del tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, que declaro LA EXTINCION DEL PROCEDIMIENTO. Así se establece.
En consecuencia de lo decidido, esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión de fecha 16 de Marzo del año 2016, por consiguiente se confirma la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se establece.
V
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la decisión de fecha 16 de Marzo de año 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal SE CONFIRMA la decisión de fecha 16 de Marzo de año 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
CUARTO: Remítase el presente expediente al Juzgado de origen a los fines de que la causa continúe el curso legal correspondiente.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año dos mil dieciséis (2016), años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza;
La Secretaria,
Abg. Carmen G. Martínez
Abg. Arelis Molina
En la misma fecha se dicto y publico siendo las 08:32 a.m. Bajo el No.0022. Conste.
La Secretaria;
Abg. Arelis Molina.
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