REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, uno de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: EP11-L-2014-000160

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Demandante: ciudadano José Hilario Mendivelso Contreras, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 10.875.223.
Apoderado judicial del demandante: abogado Paúl José Trasolini Lima, titular de la cédula de identidad número V.-19.024.063 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 191.298.
Demandada: sociedad mercantil Aserradero Barinas, S.A., inscrita el 22 de junio de 1956 en el Registro Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en el Tomo 1-A-1956 REGMER2.
Apoderado judicial de la demandada: no constituyó.
Motivo: cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.


Del iter procesal

El 14 de octubre de 2014, el abogado Paúl José Trasolini Lima, en su carácter de Procurador del Trabajo en el estado Barinas y en representación del ciudadano José Hilario Mendivelso Contreras, presentó reclamo por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la sociedad mercantil Aserradero Barinas, C.A. y la demanda fue admitida el 22 de ese mismo mes y año. El 05 de diciembre de 2014, la Jueza que preside el Tribunal se aboca al conocimiento de la causa y se insta a la accionante a indicar nueva dirección de la demandada en virtud de la imposibilidad de la práctica de la notificación en la señalada en el libelo. El 08 de enero de 2015 el accionante señala nueva dirección, sin embargo, el 21 de ese mes el Tribunal nuevamente lo conmina a indicar dirección de la demandada en vista de la dificultad en la notificación, sin que hasta la fecha conste en autos diligencia alguna donde el demandante cumpla con su carga.
El 03 de marzo de 2016 se ordena la notificación del demandante a los fines de la reanudación de la causa.
De la perención de la instancia
El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la ausencia de impulso de las partes durante el plazo determinado en los diversos supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y a la luz de la jurisprudencia patria constante, pacífica y reiterada, tiene su fundamento y concepción en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad entraña una renuncia a continuar la instancia. En tal sentido, la norma del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Del mismo modo, el artículo 202 ejusdem nos indica:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”
Tales normas se concatenan con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues pretenden como principio fundamental la celeridad y el impulso procesal que las partes deben mantener en el proceso bajo amenaza de su extinción, lo que debe generar el constante impulso o actividad de ellas en el curso de este, ejecutando para ello actos procesales que insten el desenvolvimiento y continuidad de la causa en busca de una decisión final.
Ahora bien, de la aplicación del caso en abstracto que establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al presente caso en concreto, se observa que desde el 08 de enero de 2015, última actuación de la parte obligada a impulsar el proceso, ha corrido holgadamente un lapso superior a un año, lo que da razón a esta Juzgadora de estimar la presente causa como perimida por haber transcurrido el plazo de inactividad procesal señalado en la citada norma. Y así las cosas, ante la impretermitible falta de interés procesal evidenciada y por mandato contenido en el artículo 202 ejusdem, esta juzgadora declara la perención de la instancia. Y así lo decide.
De la decisión
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la perención de la instancia en la demanda incoada por el ciudadano José Hilario Mendivelso Contreras, titular de la cédula de identidad número V- 10.875.223, contra la sociedad mercantil Aserradero Barinas, C.A.
En vista de la anterior declaratoria, no se condena en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, al primer día del mes de abril de dos mil dieciséis (01/04/2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Tahís Camejo
La Secretaria,

Abg. Yoleinis Vera Almarza
Expediente número EP11-L-2014-000160

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, a las diez horas y cincuenta y nueve minutos de la mañana (10:59 a. m.). CONSTE.-
La Secretaria,



TC.-