REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, doce de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: EP11-L-2016-000004

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

PARTE ACTORA: ciudadano Miguel Ángel García, venezolano y titular de la cédula de identidad número V-17.987.950.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado Javier Martín Boscán Camacho, titular de la cédula de identidad número V.- 9.987.303 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el números 76.939.

PARTES DEMANDADAS: sociedad mercantil El Rey de los Pasapalos, C.A., inscrita el 27 de febrero de 2013 en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas con el número 4, Tomo 3-A, y el ciudadano Germán Antonio Sánchez Chacón, venezolano y titular de la cédula de identidad número V-10.154.478.

APODERADOS DE LAS PARTES DEMANDADAS: abogados Jesús París Orasma y Jesús París Lara, titulares de las cédulas de identidad números V.-5.469.080 y V.-22.215.445 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 55.992 y 250.934.


MOTIVO: cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En el día de hoy, doce de abril de dos mil dieciséis (12/04/2016), siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a. m.), continúa la audiencia preliminar de acuerdo con lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y comparecen el demandante y su apoderado judicial: Miguel Ángel García y Javier Martín Boscán Camacho; y los apoderados judiciales de las demandadas: abogados Jesús Rafael París Orasma y Jesús Rafael París Lara. Se inicia el acto con la intervención de la Jueza, quien explica las normas a seguir en la audiencia, de acuerdo con lo previsto en los artículos 129 y 133 ejusdem. Acto seguido, las partes expusieron que han convenido en efectuar una transacción que se celebra conforme a los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 257 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos. Primero: La presente transacción estará fundamentada sobre la base de los principios jurídicos del derecho del trabajo establecidos en la Constitución de la República y las leyes sustantivas y adjetivas en la materia, que permiten la posibilidad de utilización de medios alternativos válidos de solución de conflictos como la negociación, conciliación y acuerdo entre trabajadores y patronos como libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes. Los intervinientes, expresando su voluntad libre de constreñimiento alguno, están contestes en que las condiciones aquí establecidas permiten un claro equilibrio entre ellas y el fin inmediato de la presente controversia judicial. Segundo: El trabajador Miguel Ángel García y la El Rey de los Pasapalos, C.A. se relacionaron a través de una relación de trabajo que se inició 15 de enero de 2006 y finalizó el 15 de diciembre de 2015, tiempo en el que devengó el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, siendo el último la cantidad de nueve mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 9.648,18). En razón de ese tiempo de trabajo, el demandante reclama prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades vencidas e indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador, resultando el monto demandado en la cantidad de trescientos sesenta y siete mil sesenta y siete bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 367.067,72). Tercero: La parte demandada admite que efectivamente, adeuda al trabajador acreencias que guardan relación con lo demandado, no obstante, representan una cantidad inferior a la reclamada en el libelo, puesto que la relación de trabajo finalizó por el retiro voluntario del trabajador y no por despido, amén de que el mismo recibió adelantos por sus prestaciones sociales. El demandante admite que los montos reclamados en el libelo son superiores a los que ciertamente se le adeudan pues ratifica como causa de la finalización de la relación de trabajo el retiro voluntario y confirma haber recibido adelanto de sus prestaciones. Cuarto: En razón de lo anterior, han convenido finalizar el litigio con el pago de la cantidad de ciento treinta y nueve mil bolívares (Bs. 139.000,00) pagaderos en dos (02) cuotas de sesenta y nueve mil quinientos bolívares (Bs. 69.500,00), la primera el veintiséis de abril de dos mil dieciséis (26/04/2016) y la segunda el nueve de mayo de dos mil dieciséis (09/05/2016). El trabajador afirma estar de acuerdo en que la cantidad a pagar satisface sus acreencias, y por tanto, nada queda a deberle la demandada por los conceptos reclamados ni por cualquier otro. Ergo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el acuerdo presentado, y en pro de ello, corrobora que las partes han alcanzado el convenio libres de constreñimiento y están debidamente facultados para tal acto y observa que la transacción no vulnera el orden público ni afecta los derechos del trabajador o las buenas costumbres, y tampoco violenta el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales. Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, y siendo que el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, no excluye la posibilidad de transacción o convenimiento como medio alternativo para la solución de los conflictos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley homologa la transacción en los términos expuestos por las partes, otorgándole el carácter de cosa juzgada. En este acto se devuelven los escritos de pruebas y elementos probatorios consignados al inicio de la audiencia y se ordena la expedición a la parte demandada de copias certificadas de la presente. Se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente una vez conste en autos el último pago convenido. Y así se declara.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado, a los doce días del mes de abril de dos mil dieciséis (12/04/2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza,

Abg. Tahís Camejo
El trabajador y su apoderado judicial,

Cddno. Miguel Ángel García y Abg. Javier Martín Boscán


Los apoderados judiciales de la demandada


Abgs. Jesús Rafael Paría Orasma y Jesús Rafael París Lara

La Secretaria,

Abg. Yoleinis Vera Almarza

TC.-