REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, trece de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO : EP11-L-2016-000036
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
PARTE ACTORA: ciudadano Alfredo Jesús Alvarado, venezolano y titular de la cédula de identidad número V-19.283.418.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada Ana García, titular de la cédula de identidad número V.-12.208.143 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el números 84.229.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil Empresa Garzón, C.A inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas el 18 de marzo de 2002 con el número 20, tomo 4-A, cuyo representante legal es el ciudadano Gregorio Higinio Garzón Jaime, titular de la cédula de identidad número V.-9.218.667.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Lersso González, titular de la cédula de identidad número V.- 9.992.617 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 72.161.
MOTIVO: cobro de indemnización derivada de enfermedad ocupacional.
En el día de hoy, trece de abril de dos mil dieciséis (13/04/2016), siendo las diez horas y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.) se presentan las partes involucradas en la controversia: ciudadano Alfredo jesús Alvarado y su abogada asistente, Ana García, acompañados por el apoderado judicial de la accionada, abogado Lersso González, y solicitan la celebración de la audiencia preliminar puesto que han decidido poner fin al proceso. Así, exponen que han convenido en efectuar una transacción que se celebra conforme a los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 257 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos. Primero: La presente transacción estará fundamentada sobre la base de los principios jurídicos del derecho del trabajo establecidos en la Constitución de la República y las leyes sustantivas y adjetivas en la materia, que permiten la posibilidad de utilización de medios alternativos válidos de solución de conflictos como la negociación, conciliación y acuerdo entre trabajadores y patronos como libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes. Los intervinientes, expresando su voluntad libre de constreñimiento alguno, están contestes en que las condiciones aquí establecidas permiten un claro equilibrio entre ellas y el fin inmediato de la presente controversia judicial. Segundo: El trabajador demandante reclama la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en sus artículos 71 y 130 numeral 5º, y estima la misma en la cantidad de trescientos cuarenta y un mil trescientos sesenta y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 341.369,99). Tercero: La parte demandada admite que efectivamente, adeuda al trabajador la cantidad total reclamada, y en razón de ello y de cualquier otro concepto que pueda originarse de la demanda, conviene en pagar en este acto la suma de cuatrocientos ochenta y tres mil trescientos cincuenta y nueve bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 483.359,57) mediante un cheque de fecha 11 de febrero de 2016, a nombre del trabajador y emitido por el banco Mercantil, librado contra la cuenta corriente número 0105-0093-16-1093083697, signado con el número 13383263. Cuarto: El demandante conviene en que, pagado como es al día de hoy el concepto que demanda, nada queda a deberle la demandada ni por este ni por cualquier otro concepto derivado de la discapacidad parcial permanente que le ocasionó la enfermedad ocupacional identificada como profusión discal L4-L5 y L5 S1, según consta en el expediente de investigación de origen de accidente signado con el número POR-35-IE-14-0059 llevado por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud del estado Barinas (Diresat Barinas), que certificó una discapacidad parcial y permanente del 21%. Ergo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el acuerdo presentado, y en pro de ello, corrobora que los comparecientes están debidamente facultados para tal acto y observa que la transacción alcanzada no vulnera el orden público, ni afecta los derechos del trabajador o las buenas costumbres, y tampoco violenta el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales. Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, y siendo que el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, no excluye la posibilidad de transacción o convenimiento como medio alternativo para la solución de los conflictos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley homologa la transacción en los términos expuestos por las partes, otorgándole el carácter de cosa juzgada y ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. De igual modo, en este acto se ordena la expedición a la parte actora de copias certificadas de la presente decisión. Y así se declara.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado, a los trece días del mes de abril de dos mil dieciséis (13/04/2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Tahís Camejo
El demandante y abogado asistente,
Cddano. Alfredo jesús Alvarado y Abg. Ana García
El apoderado de la demandada,
Abg. Lersso González
La Secretaria,
Abg. Yoleinis Vera Almarza
TC.-
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