REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, catorce de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: EP11-L-2015-000202
PARTE ACTORA: ciudadano Osmar Antonio Garcés Terán, titular de la cédula de identidad número V.-15.073.960.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: abogados Ana María Almeira, Elibanio Uzcátegui y María Fabiana Briceño titulares de las cédulas de identidad números V.-15.270.875, V.-8.146.739 y V.-19.429.035 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 143.129, 90.610 y 200.283, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: firma unipersonal Resilca Rectificadora, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas el 15 de setiembre de 1993 con el número 20, folio (y vto.) 27 al 28, Tomo III, adicional 2 de los libros respectivos.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: abogada Carmen Alesia Vázquez de Silveri, titular de la cédula de identidad número V.- 8.142.185 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 148.023.
MOTIVO: cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En el día de hoy, catorce de abril de dos mil dieciséis (14/04/2016), siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a. m.), se presentan las apoderadas judiciales de las partes, abogadas Ana María Almeira y Carmen Alesia Vázquez de Silveri, quienes manifiestan su voluntad de finalizar al proceso. Se inicia el acto con la intervención de la Jueza, quien explica las normas a seguir en la audiencia, de acuerdo con lo previsto en los artículos 129 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Acto seguido, las partes expusieron que han convenido en efectuar una transacción que se celebra conforme a los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 257 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos. Primero: La presente transacción estará fundamentada sobre la base de los principios jurídicos del derecho del trabajo establecidos en la Constitución de la República y las leyes sustantivas y adjetivas en la materia, que permiten la posibilidad de utilización de medios alternativos válidos de solución de conflictos como la negociación, conciliación y acuerdo entre trabajadores y patronos como libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes. Los intervinientes, expresando su voluntad libre de constreñimiento alguno, están contestes en que las condiciones aquí establecidas permiten un claro equilibrio entre ellas y el fin inmediato de la presente controversia judicial. Segundo: El trabajador Osmar Antonio Garcés Terán y la firma Resilca Rectificadora se relacionaron a través de un vínculo laboral que se inició el 01 de marzo de 2008 y finalizó el 29 de mayo de 2015 por despido justificado, tiempo en el que devengó el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, siendo el último la cantidad de seis mil setecientos cuarenta y seis bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 6.746,48). En razón de ese tiempo de trabajo, el demandante reclama un salario adicional por comisiones, prestaciones sociales, diferencia de vacaciones y bono vacacional y diferencia de utilidades vencidas y fraccionadas, resultando el monto demandado en la cantidad de seiscientos veintinueve mil quinientos ochenta y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs. 629.585,70). Tercero: La parte demandada admite que efectivamente, adeuda al trabajador acreencias que guardan relación con ciertos conceptos reclamados, no obstante, representan una cantidad inferior a la expresada en el libelo, puesto que el trabajador no recibía salarios por comisiones, amén de que el mismo recibió adelantos por sus prestaciones sociales. El demandante admite que los montos reclamados en el libelo son superiores a los que ciertamente se le adeudan y confirma haber recibido adelanto de sus prestaciones. Cuarto: En razón de lo anterior, han convenido finalizar el litigio con el pago de la cantidad de ciento cincuenta y cuatro mil ochocientos veinticuatro bolívares (Bs. 154.824,00) pagaderos en este acto mediante dos (02) cheques a nombre del trabajador con las siguientes características: un cheque de gerencia de fecha 12 de abril de 2016 por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), librado contra la cuenta número 0102-0334-17-0000022021 del Banco de Venezuela y signado con el número 00016191; un segundo cheque de fecha 13 de abril de 2016 por la cantidad de cuatro mil ochocientos veinticuatro bolívares (Bs. 4.824,00), librado contra la cuenta número 0102-0435-66-0000000796 del Banco de Venezuela y signado con el número 13340438. El trabajador afirma estar de acuerdo en que la cantidad a pagar satisface sus acreencias, y por tanto, nada queda a deberle la demandada por los conceptos reclamados ni por cualquier otro. Ergo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el acuerdo presentado, y en pro de ello, corrobora que las partes han alcanzado el convenio libres de constreñimiento y están debidamente facultados para tal acto y observa que la transacción no vulnera el orden público ni afecta los derechos del trabajador o las buenas costumbres, y tampoco violenta el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales. Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, y siendo que el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, no excluye la posibilidad de transacción o convenimiento como medio alternativo para la solución de los conflictos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley homologa la transacción en los términos expuestos por las partes, otorgándole el carácter de cosa juzgada y ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. En este acto se devuelven los escritos de pruebas y elementos probatorios consignados al inicio de la audiencia y se ordena la expedición a la parte demandada de copias certificadas de la presente. Y así se declara.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado, a los catorce días del mes de abril de dos mil dieciséis (14/04/2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Tahís Camejo
La apoderada judicial del demandante,
Abg. Ana María Almeira
La apoderada judicial de la demandada,
Abg. Carmen Alesia Vázquez de Silveri
La Secretaria,
Abg. Yoleinis Vera Almarza
TC.-
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