REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veinte (20) de Abril de dos mil dieciséis (2016)
206º y 156º
ASUNTO: EP11-S-2016-000007
PARTE OFERENTE: VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO (VINCCLER), C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda el 14 de diciembre de 1956 bajo el Nro.27, Tomo 28-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: Abogado ANGEL BETANCOURT PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro.47.978.
PARTE OFERIDA: ciudadano KLISMAN GABRIEL PEREIRA TORRES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.075.865.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: no constituyo.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
Se inicia el presente juicio por Oferta Real de Pago presentada pro el apoderado judicial de la empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO (VINCCLER), C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral en fecha 07 de marzo de 2016, admitida mediante auto de fecha 09 de marzo de 2016, ahora bien noticificada como se encuentra la parte oferida tal como consta en los folios 17 y 18 del presente expediente y certificada por la secretaria de este Tribunal, se presentó el apoderado judicial de la empresa oferente y consigno diligencia de fecha 20 de abril de 2016 mediante la cual desiste del procedimiento y de la presente oferta real de pago en razón de haber llegado a un acuerdo extra judicial con la parte oferida, este tribunal pasa a pronunciarse bajo los siguientes términos:
En tal sentido, este juzgador observa que el Abogado ANGEL BETANCOURT PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro.47.978, en su condición de apoderado judicial de la empresa oferente acudió ante este juzgado y manifestó inequívocamente desistir del presente asunto, manifestación que hace antes de la celebración de la primigenia audiencia preliminar tal y como consta al folio veintiuno (21) del presente asunto.
En este sentido, en virtud de que dicho desistimiento es un acto volitivo de la parte oferente por medio de su apoderado judicial el cual se encuentra facultado para tal acto y que manifiesta desistir del presente procedimiento de jurisdicción voluntaria antes de la celebración de la primigenia audiencia preliminar y aunado a que dicho desistimiento se puede proponer en todo grado y estado del proceso, es por lo que considera este Juzgador que dicho desistimiento es procedente en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y por consiguiente este juzgado homologa dicho desistimiento. Así se decide.
DECISION:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento y declara terminado el proceso en el presente asunto, dándole carácter de cosa juzgada, en consecuencia se ordena la devolución del cheque Nro.62118411 del banco Mercantil a nombre del ciudadano Klisman Pereira a la empresa oferente el cual fue consignado con la demanda y que se encuentra resguardado en la Oficina de Control de Consignaciones de esta Coordinación Laboral, este Juzgado se abstiene de ordenar el cierre y archivo definitivo del expediente hasta tanto conste en auto la devolución del cheque a la empresa oferente. Líbrese oficio.
Dada, firmada y Sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinte (20) días del Mes de Abril del año 2016, años 206º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
El Juez Temporal
Abg. Luis Eduardo Camejo.
La Secretaria
Abg. Yoleinis Vera
En misma fecha se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria
Abg. Yoleinis Vera
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