REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, doce de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: EP11-L-2015-000133
PARTE DEMANDANTE: ANGEL EDUARDO ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.269.343, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado ELIBANIO UZCATEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro. 90.610.
PARTE DEMANDADA: JUAN DE DIOS DE LA FUENTE GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.107.499, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ENMANUEL ANTONIO ALFONZO DURAN, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro. 221.074.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
DETERMINACION DE LA CAUSA:
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado ELIBANIO UZCATEGUI, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANGEL EDUARDO ALBARRAN, igualmente identificado, en fecha 26 de mayo de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. En fecha 10 de julio de 2015, se admite el libelo de demanda. Celebrada la audiencia preliminar se remitió la causa a la fase de juicio, procediéndose a distribuir la causa entre los juzgados de juicio, correspondiendo a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio el conocimiento de la misma, celebrada la audiencia de juicio oral y pública, dictado oportunamente el dispositivo oral del fallo, esta juzgadora pasa a publicar el texto integró de la sentencia.
ALEGATOS DEL DEMANDANTE
Alega el accionante, que el presente caso se basa en el cobro de bolívares adeudados por la sociedad mercantil CONSORCIO EUROVEN DE INVERSIONES C.A, a favor de mi defendido JOSE DOMINGO OJEDA, LOS CUALES están señalados o provienen de la sentencia emitida por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 06 de abril de 2010, donde se ordena a la sociedad mercantil CONSORCIO EUROVEN DE INVERSIONES C.A, pagar al accionante la cantidad de 80.500,70 Bs. Así mismo alega, que en atención a lo preceptuado en el articulo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, la demanda se interpone contra JUAN DE DIOS DE LA FUENTE GUERRERO, el cual es uno de los accionistas de la sociedad mercantil CONSORCIO EUROVEN DE INVERSIONES C.A, es decir, lo que solicita, es el cobro de lo señalado en la sentencia, pero ahora, en la persona del señor JUAN DE DIOS DE LA FUENTE GUERRERO, por ser responsablemente solidario, de las obligaciones de de la sociedad mercantil CONSORCIO EUROVEN DE INVERSIONES C.A, conforme a lo normado en el Art 151 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
Siendo la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y publica, es necesario acotar, que en atención a la no contestación de la demanda en la oportunidad legal establecida, no se toman en cuenta los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial del demandado en la audiencia de juicio oral y publica.
DE LA LITIS Y CARGA DE LA PRUEBA:
Cuando hablamos de la distribución de la carga de la prueba nos estamos refiriendo a quien le corresponde la obligación de probar. En principio la carga de la prueba le corresponde a la parte actora porque es quien alega hechos constitutivos, es decir, los alegatos de la parte actora en el libelo, y si el demandado o parte accionada trae nuevos hechos al proceso (hechos impeditivos, modificativos, extintivos, invalidativos) en la contestación al fondo de la demanda la carga de la prueba recae sobre este. En materia laboral conforme a lo preceptuado en la ley adjetiva y los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria, se fijará conforme a la contestación del demandado.
En el presente caso por estar contra dicha la demanda, resulta controvertida en primer orden, la existencia de la relación de trabajo, la fecha de culminación de la relación laboral, en atención a la procedencia y montos correspondientes por concepto de salarios caídos, así mismo, los conceptos derivados por vacaciones, utilidades y bono vacacional. Siendo estos los conceptos peticionados en la presente causa.
DE LAS PRUEBAS
Documentales:
Pruebas del demandante:
1.- Marcada con la letra B, documental contentiva de copia simple de sentencia de sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que rielan a los folios 28 y 46, documental que. Documentales que al no ser desvirtuadas se les concede pleno valor probatorio. Así se decide
2.- Marcada con la letra C, copia simple de Decreto de ejecución Forzosa y medida ejecutiva de embargo, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual riela del folio 47 al 48. Documentales que al no ser desvirtuadas se les concede pleno valor probatorio. Así se decide.
3.- Marcada con la letra D, documental contentiva de copias simples de Acta Constitutiva y demás actas, correspondiente a la empresa CONSORCIO EUROVEN DE INVERSIONES C.A, lo cual riela del folio 49 al 82. Documentales que al no ser desvirtuadas se les concede pleno valor probatorio. Así se decide
Pruebas del demandado:
1.- Documental contentiva de copia simple de sentencia de sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que rielan a los folios 28 y 46. Documentales que al no ser desvirtuadas se les concede pleno valor probatorio. Así se decide.
2.- Documental contentiva de copia simple de Decreto de ejecución Forzosa y medida ejecutiva de embargo, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual riela del folio 47 al 48. Documentales que al no ser desvirtuadas se les concede pleno valor probatorio. Así se decide
3.- Documental contentiva de copias simples de Acta Constitutiva y demás actas, correspondiente a la empresa CONSORCIO EUROVEN DE INVERSIONES C.A, lo cual riela del folio 49 al 82. Documentales que al no ser desvirtuadas se les concede pleno valor probatorio. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En el presente caso alega el accionante que su petición, se basa en el cobro de bolívares adeudados por la sociedad mercantil CONSORCIO EUROVEN DE INVERSIONES C.A, a favor de mi defendido JOSE DOMINGO OJEDA, los cuales están señalados o provienen de la sentencia emitida por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 06 de abril de 2010, donde se ordena a la sociedad mercantil CONSORCIO EUROVEN DE INVERSIONES C.A, pagar al accionante, la cantidad de 80.500,70 Bs. Así mismo alega, que en atención a lo preceptuado en el articulo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras, la demanda se interpone contra JUAN DE DIOS DE LA FUENTE GUERRERO, el cual es uno de los accionistas de la sociedad mercantil CONSORCIO EUROVEN DE INVERSIONES C.A, es decir, lo que solicitan es el cobro de lo señalado en la sentencia, pero ahora en la persona del señor JUAN DE DIOS DE LA FUENTE GUERRERO, por solidariamente responsable de las obligaciones de de la sociedad mercantil CONSORCIO EUROVEN DE INVERSIONES C.A, ello conforme a lo normado en el art 151 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras. Ahora bien, una vez revisados y debidamente valorados todos y cada uno de los medios probatorios aportados, los cuales se basaron en la copia simple de la sentencia definitivamente firme, con autoridad de cosa Juzgada, de lo cual se evidencia que existe decisión sobre la controversia ya decidida por una sentencia, existiendo prohibición al juez de volver a decidir la controversia, lo que se conoce como cosa juzgada formal. Así mismo, debemos tener en cuenta, que la sentencia definitivamente firme, es ley entre las partes, en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro, así estamos en presencia de lo que se conoce como cosa juzgada material.
En el presente caso, tenemos que el demandante pretende a través de la acción autónoma, se establezca la solidaridad del Ciudadano: JUAN DE DIOS DE LA FUENTE GUERRERO; demandado de autos y en virtud a ello sea condenado a pagar el monto decidido en la sentencia definitivamente firme, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, ello lo justifica en el libelo y aduce: “y por cuanto ha sido imposible ejecutar la referida sentencia, por el especial interés de la representación legal de CONSORCIO EUROVEN DE INVERSIONES C.A, de violentar los derechos e intereses laborales de mi mandante; es por lo que acudo ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto lo hago al ciudadano JUAN DE DIOS DE LA FUENTE GUERRERO, … En su condición de accionista de la sociedad mercantil CONSORCIO EUROVEN DE INVERSIONES C.A...”
En atención a lo expuesto es menester destacar, que el demandante, no trae a los autos elementos probatorios que demuestren la imposibilidad manifiesta de la ejecución de la sentencia, por cuanto entre sus medios probatorios se limito a promover, copia simple de la sentencia definitivamente firme, decreto de ejecución y medida de embargo y acta constitutiva y de socios de la empresa demandada. Con lo cual solo demuestra que existe una sentencia definitivamente firme y a la espera de la ejecución. Ante ello conviene mencionar lo preceptuado en el artículo 1977 del Código Civil; “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley. La acción que nace de una ejecución se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”.
Corolario, debió el demandante demostrar la imposibilidad manifiesta de la ejecutabilidad del fallo, a los efectos de que el juez decida, en función a la naturaleza y principio de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, mas sin embargo, esta juzgadora es del criterio que tales peticiones, deben llevarse por ante la misma causa, a los efectos de no dejar ilusoria y a la inobservancia, la sentencia definitivamente firme, por cuanto la ley sustantiva laboral, es enfática cuando establece que se puede otorgar medida de embargo contra el patrono o patrona involucrado, es decir, a nuestro entender se refiere al que resultase solidariamente responsable, conforme a la aplicación del articulo 151.
Así mismo, es menester dar respuesta ante la petición del demandante, respecto a la aplicación del artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual preceptúa: “Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas, son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. Se podrá otorgar medida preventiva de embargo sobre los bienes del patrono o patrona involucrado.”
Considerando lo antes planteado, resulta necesario realizar el siguiente análisis:
Se desprende del punto referido a las pruebas que riela del folio 28 al 46, Marcada con la letra B, documental contentiva de copia simple de sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de la cual se evidencia que se encuentra definitivamente firme, y así mismo que su dictamen se profirió bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).
Ahora bien, conforme a lo expuesto, se hace necesario verificar los alcances en cuanto a la aplicación de la legislación sustantiva laboral vigente, siendo que el caso de marras tiene como objeto pretender la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras a un asunto que fue ventilado y sentenciado bajo el ámbito de aplicación de Ley Orgánica del Trabajo de 1997.
Al respecto, resulta preponderante mencionar que la Disposición Final de la ley sustantiva laboral vigente, refiere, en cuanto al lapso de aplicación o entrada en vigencia, que será, a partir de la fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo el 07 de mayo de 2012, según gaceta oficial extraordinaria 6.076.
Conforme a lo expuesto, tenemos que los límites de la eficacia temporal de la norma legal vienen determinados por la entrada en vigor de la norma, es decir, el momento a partir del cual la norma nace al mundo del derecho, desplegando así toda su eficacia a través de su vigencia.
En este sentido, respecto a la aplicación del derecho intertemporal, se tiene que todos los actos dados en el espacio real, se regularan y tramitaran por la ley vigente en la cual se lleven a cabo. Así mismo nuestro contrato social estipula en el artículo 24, el principio de irretroactividad de la ley, a saber:
Artículo 24: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.
Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron”.
Ante lo expuesto, se observa que la garantía del principio de irretroactividad de las leyes está vinculado al principio de seguridad y certeza jurídica, procurando en todo momento resguardar el derecho al debido proceso y derecho a la defensa que debe enmarcar todo proceso judicial, siendo que lo que se busca es que las normas futuras no modifiquen situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, situaciones concebidas bajo un régimen anterior, por cuanto el derecho debe concebirse y afirmarse como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad.
Ahora bien, en apego al principio de irretroactividad de la norma, principio consagrado en nuestro texto fundamental, al principio de seguridad y certeza jurídica. En resguardo al debido proceso y el derecho a la defensa, principios que deben reinar en todo proceso judicial. Y en aras a garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, se hace necesario, declarar la improcedencia de la aplicación de una norma, que no se encontraba vigente para el momento en que se ventilaron los hechos, siendo, que en el caso que nos ocupa existe sentencia definitivamente firme, motivada y fundamentada conforme al ámbito de aplicación de la ley vigente para el momento.
En virtud a lo expuesto considera esta juzgadora que el accionante debe seguir el curso legal establecido y solicitar de ser el caso la aplicación de lo preferente en cuanto al cumplimiento de la obligación por ante el juez de ejecución, en la sentencia definitivamente firme y no pretender vulnerar la actuación procesal tendente a la ejecución de la sentencia, lo cual conlleva a materializar el derecho a la tutela judicial efectiva
Con base a lo antes expuesto, resulta forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la presente demanda, dada la imposibilidad legal de la aplicación retroactiva de la norma sustantiva laboral, cónsona con el principio de la temporalidad de la ley. En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Ángel Eduardo Albarrán, titular de la cédula de identidad número V.- 8.146.739 contra JUAN DE DIOS DE LA FUENTE GUERRERO, titular de la cédula de identidad No. V-2.107.499.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandada dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, 12 de Abril 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Enaydy Cordero Colmenares
La Secretaria,
Abg. Nubia Domacase
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia definitiva, siendo las Doce y siete de la mañana (12:07 pm) CONSTE.-
Conste.-
La Secretaria
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