REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, trece de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: EP11-L-2015-000024
PARTE DEMANDANTE: JOSE RAMON HERNANDEZ DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.882.330 de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada DIOSY LOVERA, inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro.177.095
PARTE DEMANDADA: FONDO DE DESARROLLO MICROFINANCIERO (FONDEMI-BARINAS), creado por gaceta oficial nº 37.164, de fecha 22 de marzo de 2001. Adscrito al Ministerio del Poder Popular Para las Comunas y Protección. Social.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogada ANA VISBAL, inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro. 32.265.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
DETERMINACION DE LA CAUSA:
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la abogada DIOSY LOVERA, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE RAMON HERNANDEZ DOMINGUEZ, igualmente identificado, en fecha 29 de ENERO de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siendo admitida la demanda por auto de fecha 13 de febrero de 2015, celebrada la audiencia preliminar se remitió la causa a la fase de juicio, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, siendo que se trata de un ente del estado en virtud de los privilegios y prerrogativas y en estricto acatamiento al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 0904, donde se ratifica que no existe admisión de los hechos por parte del estado. Procediéndose a distribuir la causa entre los juzgados de juicio, correspondiendo a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio el conocimiento de la misma, celebrada la audiencia de juicio oral y pública, dictado oportunamente el dispositivo oral del fallo, esta juzgadora pasa a publicar el texto integró del fallo.
ALEGATOS DEL DEMANDANTE
Señala el accionante que comenzó a prestar servicios para el fondo de desarrollo microfinanciero en lo adelante FONDEMI, en fecha 21 de junio de 2008, que el cargo desempeñado fue el de promotor de recuperación comunal, así mismo alega que el salario devengado siempre fue inferior al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional. Que laboró desde las 8 am hasta las 12 pm y de 2 pm hasta las 6 pm. Así mismo expone que en fecha 28 de febrero de 2014 fue despedido sin mediar causa justificada. Por ende alega que no le han sido cancelados los conceptos correspondientes a prestaciones sociales, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización por despido, beneficio de alimentación. Paro forzoso. En virtud a lo expuesto procede a demandar los siguientes conceptos y cantidades:
Prestación de Antigüedad Literales B Art.142 LOTTT Bs.29.124,78
Bono Vacacional y Vacaciones Art. 192 LOTTT Bs 15.261,40
Bono Vacacional Fraccionado Art. 192 LOTTT Bs 1.162,77
Vacaciones Fraccionadas Art. 196 LOTTT Bs 1.380,79
Utilidades Art 131 LOTTT Bs 16.351,50
Utilidades Fraccionadas Art. 132 LOTTT Bs. 2.180,20
Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora Art. 92 LOTTT Bs 29.124,78
Beneficio de alimentación Art 1 LOTT Bs 14.414,50.
Paro Forzoso: Bs 9.810,90
Asi mismo demanda INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, conforme al 142 de la LOTTT Literal F. CORRECCION MONETARIA. INTERESES DE MORA conforme a lo dispuesto en el art 92 de la Carta Magna.
Estimando la demanda por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs.233.189,21), finalmente solicita que la demanda sea declara Con Lugar y el demandado sea condenado en costas.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
En razón de que la parte demandada no compareció a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, pero en atención a que es un ente del estado que goza de privilegios y prerrogativas, se tienen en cuenta la contestación oral producida en la audiencia de juicio oral y publica. Alega que el ciudadano simplemente percibía una beca ayuda, que el tuvo una captación que se dio y se les daba una beca ayuda, igualmente alega fue un convenio que se efectúo entre FONDEMI y el FFM, que no cumplía horario y no tenia contrato, que se consigno una constancia de trabajo que se la otorgo una persona que no tenia potestad para otorgarlo, dado que todo es centralizado en caracas, por ende el demandante no es considerado un trabajador sino un beca ayuda.
DE LA LITIS Y CARGA DE LA PRUEBA
Visto que en el presente caso la causa se remitió a la fase de juicio por la incomparecencia de la parte demandada a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, pero por tratarse de un ente del estado que goza de privilegios y prerrogativas, no existe admisión de hechos. En materia laboral conforme a lo preceptuado en la ley adjetiva y los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria, se fijará conforme a la contestación del demandado.
DE LAS PRUEBAS
Pruebas del demandante:
1.-) Inserto en el folios marcado “A” que riela al folio 91, constancia de trabajo emanada por FONDEMI, documental a la cual se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no le fue enervada su eficacia y validez probatoria en la oportunidad legal establecida, y de la misma se desprende que el accionante laboro para la demandada. Así se decide.
Pruebas del demandado
1.-) Copias simples de Formatos de cancelación e ingreso, los cuales rielan del folio 95 al 100 emanados por FONDEMI. Prueba que no fue evacuada, en la oportunidad legal establecida, mas sin embargo, la parte contraria las impugna por encontrarse en copias simples, en virtud a lo expuesto se desechan y no se les otorga valor probatorio
2.-) Inserto en el folios 116 al 119, copia simple del convenio suscrito por FONDEMI y Frente Francisco de Miranda, documental promovida en fecha posterior a la fecha legalmente establecida, mas sin embargo, por tratarse de un documento publico, el cual trata de un convenio suscrito entre entes públicos, que puede traer veracidad y certeza a la convicción que se forme el juzgador, se toma en cuenta, mas sin embargo, siendo que en la oportunidad de ejercer el control de la prueba, la contraparte impugna la referida documental por encontrarse en copias simples, y siendo este el medio idóneo de ataque, se logro enervar su eficacia y valor probatorio, por ende, No se le concede valor probatorio. Así se decide.
DECLARACION DE PARTE:
Se deja constancia que siendo la oportunidad legal establecida se tomo la declaración de parte, contestando el accionante de forma veraz, por ende se desprenden algunos elementos que conllevan a precisar la relación de trabajo. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se inicia la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, alegando el accionante que comenzó a prestar servicios para el fondo de desarrollo microfinanciero en lo adelante FONDEMI, en fecha 21 de junio de 2008, que el cargo desempeñado fue el de promotor de recuperación comunal, así mismo alega que el salario devengado siempre fue inferior al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional. Que laboró desde las 8 am hasta las 12 pm y de 2 pm hasta las 6 pm. Así mismo expone que en fecha 28 de febrero de 2014fue despedido sin mediar causa justificada. Por su parte la representación judicial de la parte demandada niega que el accionante fuese trabajador de su representada, por cuanto alega que era un luchador social Bolivariano de la Fundación Frente Bolivariano de Luchadores Sociales, quien prestaba su colaboración para FONDEMI en calidad de promotor del poder comunal conforme al convenio institucional suscrito entre las partes, a saber; FONDEMI y FFM, Así mismo desconoce el horario de trabajo alegado y demás beneficios laborales demandados. En atención a ello y una vez revisado todo el acerbo probatorio, se hace necesario destacar lo contemplado en el artículo 301, son becarios, quienes participan del proceso social de trabajo en función del intercambio de saberes y conocimientos generales y particulares vinculados a la producción de bienes y servicios para satisfacer las necesidades del pueblo, en el marco del texto constitucional y en ejecución de los planes de desarrollo económico y social de la nación. En este sentido y en observancia a las documentales promovidas enfáticamente las que rielan del folio 95 al 100, las cuales fueron impugnadas por encontrarse en copias simples y así mismo, las pruebas que rielan del folio 116 al folio 119, las cuales fueron impugnadas por encontrarse en copias simples, una vez tomada la declaración de parte y en atención a la documental que riela al folio 91, constante de una constancia de trabajo a la cual se le otorgo pleno valor probatorio, y por cuanto no logro la contraparte, demostrar que el funcionario que emano la constancia de trabajo no tenia esa competencia funcional, y por cuanto no fue demostrada la condición de becario del accionante, siendo que a la demandada le fueron impugnadas las pruebas evacuadas por ser consignadas en copias simples enervando su valor y eficacia probatoria, resulta menester para esta juzgadora declarar: Parcialmente con lugar la demanda.
En este sentido pasa esta juzgadora a pronunciarse en cuanto a la procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas por la parte demandante por la prestación del servicio que mantuvo vigencia desde el día 21/06/2008 hasta el 28/02/2014, dejando constancia que el cálculo se efectuara conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, en base al salario mínimo legal establecido por el ejecutivo nacional. Así se decide.
Prestación de antigüedad literal a del articulo 142 LOTTT
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.29.124,78, en este sentido es de señalar que de conformidad con lo establecido en el literal a del articulo 142 eiusdem le corresponden al demandante por concepto de garantía de las prestaciones sociales un deposito equivalente a quince días cada trimestre, ahora bien la base del salario que se tomara en cuenta para determinar el pago de este concepto será el salario integral devengado el mes que le corresponda el trimestre como se detalla a continuación:
Mes salario mensual Salario diario alicuota utilidad alicu bono vacac salario integral dias ant acumulada
jun-08 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 0 0,00
jul-08 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 0 0,00
ago-08 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 0 0,00
sep-08 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35
oct-08 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35
nov-08 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35
dic-08 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35
ene-09 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35
feb-09 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35
mar-09 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35
abr-09 879,30 29,31 1,22 0,57 31,10 5 155,51
may-09 879,30 29,31 1,22 0,57 31,10 5 155,51
jun-09 879,30 29,31 1,22 0,57 31,10 5 155,51
jul-09 879,30 29,31 1,22 0,57 31,10 5 155,51
ago-09 879,30 29,31 1,22 0,57 31,10 5 155,51
sep-09 967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171,10
oct-09 967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171,10
nov-09 967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171,10
dic-09 967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171,10
ene-10 967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171,10
feb-10 967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171,10
mar-10 1.064,65 35,49 1,48 0,69 37,66 5 188,29
abr-10 1.064,65 35,49 1,48 0,69 37,66 5 188,29
may-10 1.223,89 40,80 1,70 0,79 43,29 5 216,45
jun-10 1.223,89 40,80 1,70 0,91 43,40 5 217,01
jul-10 1.223,89 40,80 1,70 0,91 43,40 5 217,01
ago-10 1.223,89 40,80 1,70 0,91 43,40 5 217,01
sep-10 1.223,89 40,80 1,70 0,91 43,40 5 217,01
oct-10 1.223,89 40,80 1,70 0,91 43,40 5 217,01
nov-10 1.223,89 40,80 1,70 0,91 43,40 5 217,01
dic-10 1.223,89 40,80 1,70 0,91 43,40 5 217,01
ene-11 1.223,89 40,80 1,70 0,91 43,40 5 217,01
feb-11 1.223,89 40,80 1,70 0,91 43,40 5 217,01
mar-11 1.223,89 40,80 1,70 0,91 43,40 5 217,01
abr-11 1.223,89 40,80 1,70 0,91 43,40 5 217,01
may-11 1.407,47 46,92 1,95 1,04 49,91 5 249,57
jun-11 1.407,47 46,92 1,95 1,17 50,04 5 250,22
jul-11 1.407,47 46,92 1,95 1,17 50,04 5 250,22
ago-11 1.407,47 46,92 1,95 1,17 50,04 5 250,22
sep-11 1.548,22 51,61 2,15 1,29 55,05 5 275,24
oct-11 1.548,22 51,61 2,15 1,29 55,05 5 275,24
nov-11 1.548,22 51,61 2,15 1,29 55,05 5 275,24
dic-11 1.548,22 51,61 2,15 1,29 55,05 5 275,24
ene-12 1.548,22 51,61 2,15 1,29 55,05 5 275,24
feb-12 1.548,22 51,61 2,15 1,29 55,05 5 275,24
mar-12 1.548,22 51,61 2,15 1,29 55,05 5 275,24
abr-12 1.548,22 51,61 2,15 1,29 55,05 5 275,24
may-12 1.780,45 59,35 4,95 2,47 66,77 0 0,00
jun-12 1.780,45 59,35 4,95 2,47 66,77 0 0,00
jul-12 1.780,45 59,35 4,95 2,47 66,77 15 1001,50
ago-12 1.780,45 59,35 4,95 2,47 66,77 0 0,00
sep-12 2.047,52 68,25 5,69 2,84 76,78 0 0,00
oct-12 2.047,52 68,25 5,69 2,84 76,78 15 1151,73
nov-12 2.047,52 68,25 5,69 2,84 76,78 0 0,00
dic-12 2.047,52 68,25 5,69 2,84 76,78 0 0,00
ene-13 2.047,52 68,25 5,69 2,84 76,78 15 1151,73
feb-13 2.047,52 68,25 5,69 2,84 76,78 0 0,00
mar-13 2.047,52 68,25 5,69 2,84 76,78 0 0,00
abr-13 2.047,52 68,25 5,69 2,84 76,78 15 1151,73
may-13 2.457,00 81,90 6,83 3,41 92,14 0 0,00
jun-13 2.457,00 81,90 6,83 3,64 92,37 0 0,00
jul-13 2.457,00 81,90 6,83 3,64 92,37 15 1385,48
ago-13 2.457,00 81,90 6,83 3,64 92,37 0 0,00
sep-13 2.702,72 90,09 7,51 4,00 101,60 0 0,00
oct-13 2.702,72 90,09 7,51 4,00 101,60 15 1524,03
nov-13 2.973,00 99,10 8,26 4,40 111,76 0 0,00
dic-13 2.973,00 99,10 8,26 4,40 111,76 0 0,00
ene-14 3.270,00 109,00 9,08 4,84 122,93 15 1843,92
feb-14 3.270,00 109,00 9,08 4,84 122,93 5 614,64
18800,63
Literal b del Articulo 142 LOTTT y 108 LOT
Prestaciónes Sociales
30 dias x 6 = 180 dias X 122,93= 22.127,40
Resultando mayor la cantidad del literal C, por lo que será la cantidad de Bs. 22.127,40 lo que corresponderá a la parte demandada cancelar al demandante de autos por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.
Días adicionales:
Año Días Salario Subtotal
2009 2 34,76 69,52
2010 4 43,94 175,76
2011 6 54,77 328,62
2012 8 75,55 604,40
2013 10 105,52 1055,20
2233,50
Diferencias salariales:
Así mismo se evidencia conforme a lo alegado por la demandada, que no se le cancelaba conforme al salario mínimo legal establecido por el ejecutivo nacional, por cuanto siempre le fue cancelado un monto inferior, por lo que se tiene como una admisión de los hechos conforme a lo expuesto, dada la admisión efectuada por la apoderado judicial de la demandada en la audiencia de juicio oral y publica. En virtud a ello se condenan los siguientes conceptos:
Mes salario mensual salario devengado diferencia salarial
jun-08 799,23 800,00 0,00
jul-08 799,23 800,00 0,00
ago-08 799,23 800,00 0,00
sep-08 799,23 800,00 0,00
oct-08 799,23 800,00 0,00
nov-08 799,23 800,00 0,00
dic-08 799,23 800,00 0,00
ene-09 799,23 800,00 0,00
feb-09 799,23 800,00 0,00
mar-09 799,23 800,00 0,00
abr-09 879,30 800,00 79,30
may-09 879,30 800,00 79,30
jun-09 879,30 800,00 79,30
jul-09 879,30 800,00 79,30
ago-09 879,30 800,00 79,30
sep-09 967,50 800,00 167,50
oct-09 967,50 800,00 167,50
nov-09 967,50 800,00 167,50
dic-09 967,50 800,00 167,50
ene-10 967,50 800,00 167,50
feb-10 967,50 800,00 167,50
mar-10 1.064,65 800,00 264,65
abr-10 1.064,65 800,00 264,65
may-10 1.223,89 800,00 423,89
jun-10 1.223,89 800,00 423,89
jul-10 1.223,89 800,00 423,89
ago-10 1.223,89 800,00 423,89
sep-10 1.223,89 800,00 423,89
oct-10 1.223,89 800,00 423,89
nov-10 1.223,89 800,00 423,89
dic-10 1.223,89 800,00 423,89
ene-11 1.223,89 800,00 423,89
feb-11 1.223,89 800,00 423,89
mar-11 1.223,89 800,00 423,89
abr-11 1.223,89 800,00 423,89
may-11 1.407,47 800,00 607,47
jun-11 1.407,47 800,00 607,47
jul-11 1.407,47 800,00 607,47
ago-11 1.407,47 800,00 607,47
sep-11 1.548,22 800,00 748,22
oct-11 1.548,22 800,00 748,22
nov-11 1.548,22 800,00 748,22
dic-11 1.548,22 800,00 748,22
ene-12 1.548,22 800,00 748,22
feb-12 1.548,22 800,00 748,22
mar-12 1.548,22 800,00 748,22
abr-12 1.548,22 800,00 748,22
may-12 1.780,45 800,00 980,45
jun-12 1.780,45 800,00 980,45
jul-12 1.780,45 800,00 980,45
ago-12 1.780,45 800,00 980,45
sep-12 2.047,52 800,00 1.247,52
oct-12 2.047,52 800,00 1.247,52
nov-12 2.047,52 800,00 1.247,52
dic-12 2.047,52 800,00 1.247,52
ene-13 2.047,52 800,00 1.247,52
feb-13 2.047,52 800,00 1.247,52
mar-13 2.047,52 800,00 1.247,52
abr-13 2.047,52 800,00 1.247,52
may-13 2.457,00 800,00 1.657,00
jun-13 2.457,00 800,00 1.657,00
jul-13 2.457,00 800,00 1.657,00
ago-13 2.457,00 800,00 1.657,00
sep-13 2.702,72 800,00 1.902,72
oct-13 2.702,72 800,00 1.902,72
nov-13 2.973,00 800,00 2.173,00
dic-13 2.973,00 800,00 2.173,00
ene-14 3.270,00 800,00 2.470,00
feb-14 3.270,00 800,00 2.470,00
49.054,52
Bono Vacacional y Vacaciones. Fracción Art.192 y 196 LOTTT
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.15.261,40 alegando el demandante que no percibió remuneración alguna por concepto de bono vacacional correspondiente a los años 2008-2014, en este sentido es de señalar que de conformidad con lo establecido en el articulo 192 eiusdem le corresponde el pago por concepto de bono vacacional una bonificación especial de un equivalente a un mínimo de quince días de salario mas un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días, por lo que el calculo se efectuará en base al ultimo salario normal devengado.
En este sentido es de señalar que de conformidad con lo establecido en el articulo 196 eiusdem que establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes el trabajador o trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año como pago fraccionado de lo que le hubiera correspondido
Vacaciones
2008-2009 15 dias X Bs.109= 1.635
2009-2010 16 dias X Bs.109= 1.744
2010-2011 17 dias X Bs.109= 1.853
2011-2012 18 dias X Bs.109= 1.962
2012-2013 19 dias X Bs.109= 2.071
2013-2014 13,33 dias X Bs.109= 1.452,97
TOTAL = Bs.10.717,97
Bono Vacacional
2008-2009 07 dias X Bs.109= 763
2009-2010 08 dias X Bs.109= 872
2010-2011 09 dias X Bs.109= 981
2011-2012 15 dias X Bs.109= 1.635
2012-2013 16 dias X Bs.109= 1.744
2013-2014 11,33 dias X Bs.109= 1.234,97
TOTAL = Bs.7.229,97
De conformidad a lo explanado se evidencia que corresponde al accionante por concepto de pago de Vacaciones y la fracción la cantidad de 10.717,97 Bs. Así se decide.
De conformidad a lo explanado se evidencia que corresponde al accionante por concepto de pago de Bono Vacacional y la fracción la cantidad de 7.229,97 Bs. Así se decide.
Utilidades y fracción Art.131 LOTTT
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.16.351,50. En ese sentido es de señalar de conformidad con lo establecido en el articulo 131 eiusdem le corresponde al demandante por este concepto como limite mínimo 30 días y como limite máximo el equivalente al salario de cuatro meses, por lo que quien decide tomara como base para el calculo de este concepto conforme al limite mínimo legal que es 30 días por año, conforme a lo esgrimido y solicitado por el accionante. Estableciéndose los cálculos de la manera siguiente:
Utilidades
2008 7,5 dias X Bs.26,64 = 199,80
2009 15 dias X Bs.32,25 = 483,75
2010 15 dias X Bs.40,80 = 612
2011 15 dias X Bs.51,61 = 774,15
2012 30 dias X Bs.68,25 = 2.047,50
2013 30 dias X Bs.99,10 = 2.703
2014 05 dias X Bs.109 = 545
TOTAL = Bs.7.365,20
Corresponde pagar al trabajador por concepto de utilidades la cantidad de 7.365,20Bs. Así se decide.
Indemnización por terminación de la Relación de Trabajo Art.92 LOTTT
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.29.124,78 alegando el demandante que inicio su relación de trabajo el 21 de junio de 2008 y que terminó por despido injustificado el día 28 de febrero de 2014. Ahora bien, por cuanto no fue desvirtuable con las pruebas aportadas a los autos la procedencia del hecho cierto del despido injustificado, se procede conforme a derecho y de seguidas se pasa a explanar el monto de conformidad a lo preceptuado en el articulo 92 de la LOTTT, por lo que el patrono debe pagar como indemnización por despido un monto equivalente a las prestaciones sociales que le correspondan. Por cuanto le corresponde a la trabajadora por concepto de prestaciones sociales la cantidad resultante conforme al cálculo efectuado en correlación al literal C; se debe pagar por concepto de indemnización la cantidad de 22.127,40Bs. Así se decide.
Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras.
Reclama por este concepto la cantidad Bs.26.055,00, alegando el demandante que el patrono no le genero pagos por este concepto. Es de señalar que La Ley tiene por objeto crear un programa de alimentación para mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades profesionales y propender una mayor productividad laboral, a los efectos del cumplimento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector publico otorgarán a aquellos trabajadores que devenguen un salario normal que no exceda de tres salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, y que este beneficio es otorgado a los trabajadores que cumpla con su jornada efectiva de labores. De la misma manera es de señalar que el actor reclama este concepto desde el mes de junio de 2008 hasta el mes de febrero de 2014. Ahora bien, por cuanto no se evidencia prueba que demuestre que la demandada pago este concepto en el periodo demandado, se declara la procedencia del derecho.
En virtud a lo expuesto, se ordena el pago en base 0.25 del monto de la unidad tributaria vigente para las fechas en las que fue solicitado y conforme a lo solicitado, siendo demandado el monto establecido, por cuanto se admite el hecho y se constata la procedencia del derecho. Por lo que le corresponde el pago por este concepto en base a veintiséis mil cincuenta y cinco bolívares con cero céntimos (26.055,00 Bs).
Corolario, correspondería a la demandada pagar a la trabajadora por concepto de beneficio de alimentación la cantidad de. 26.055,00 Bs. Así se decide.-
Paro forzoso:
Reclama por este concepto la cantidad de 9.810,90 Bs, sin embargo, una vez revisado el cúmulo probatorio aportado, se evidencia que no existen pruebas que demuestren acciones del patrono tendentes a viabilizar el monto de las prestaciones dinerarias o en su defecto, ejercer las debidas actuaciones ante el instituto venezolano de los seguros sociales, a los efectos de materializar la respectiva inscripción, por ende, dada la imposibilidad manifiesta del trabajador por cuanto no tenia en su poder la planilla de retiro validada por ante el seguro social, es por ello, considera esta juzgadora resulta forzoso condenar al patrono al pago, de conformidad a lo preceptuado en el articulo 31 de la ley de Régimen de Prestación de Empleo.
Fijándose un salario resultante de promediar un salario mensual: 1.960,02BS.
A razón de cinco (5) meses: 9800 Bs.
Ahora bien, constatándose la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados, se evidencia que corresponden al trabajador por la prestación del servicio a favor de la demandada, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS Bs.154.477,46, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, monto que debe ser pagado por la empresa demandada, mas lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada para el calculo de los intereses sobre prestación de antigüedad, corrección monetaria e intereses moratorios. Así se decide.
Intereses sobre prestación de antigüedad prevista en el artículo108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Al respecto es de señalar que según lo dispuesto en el citado artículo, la prestación de antigüe dad atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito deberá depositarse mensualmente en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los fondos de prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasas del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
En el presente caso no se evidencia de autos la manifestación escrita del trabajador de que se le depositara en un fideicomiso o en un fondo de prestaciones lo correspondiente a prestación de antigüedad, ni tampoco que el patrono hubiere depositado en ninguna de las formas anteriormente señaladas por lo que se entiende que se mantenían en su contabilidad, en tal sentido deberán calcularse en la forma prevista en el literal c del supra mencionado artículo 108 es decir a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, calculados mediante experticia complementaria del fallo por un solo perito designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión, los cuales serán calculados desde el momento en que nació el derecho, es decir, a partir del cuarto mes de la relación de trabajo hasta la fecha de culminación de la misma, tomando en consideración lo que la empresa demandada debía depositar mensualmente al ex trabajador demandante por prestación de antigüedad.
Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de calculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.
Con respecto a la corrección monetaria acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera:
Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.
era
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