REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintiuno de abril de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: EP11-L-2015-000071
PARTE DEMANDANTE: LISBETH MARIA BONILLA LIZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.412.928, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Duglas Elbano Reverol Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro. 97.420 y el abogado Juan José Contreras Salcedo, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro. 258.170.
PARTE DEMANDADA: COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO EZEQUIEL ZAMORA (CAAEZ).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogado JESUS MANUEL FERNANDEZ ROJAS, inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro. 218.260.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
DETERMINACION DE LA CAUSA:
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la abogado Duglas Elbano Reverol Zambrano, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LISBETH MARIA BONILLA LIZARDO, igualmente identificada, en fecha 17 de ABRIL de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siendo admitida la demanda por auto de fecha 14 de febrero de 2015, celebrada la audiencia preliminar se remitió la causa a la fase de juicio, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, siendo que se trata de un ente del estado en virtud de los privilegios y prerrogativas y en estricto acatamiento al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 0904, donde se ratifica que no existe admisión de los hechos por parte del estado. Procediéndose a distribuir la causa entre los juzgados de juicio, correspondiendo a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio el conocimiento de la misma, celebrada la audiencia de juicio oral y pública, dictado oportunamente el dispositivo oral del fallo, esta juzgadora pasa a publicar el texto integró del fallo.
ALEGATOS DEL DEMANDANTE
Señala la accionante que ingreso a laborar para la demandada en fecha 05 de noviembre de 2007, que desempeñaba el cargo de Asistente industrial, de lunes a viernes, de 8 am a 4pm, devengado para el momento de finalización de la relación de trabajo la cantidad de 6.175,52 Bs. Que fue despedida injustificadamente en fecha 31 de marzo de 2014. Que a la fecha no le han pagado los siguientes conceptos laborales.
Conceptos Laborales Montos (Bs)
Prestación por antigüedad 72.469,29 Bs.
Vacaciones Fraccionadas 1.438,62 Bs
Bono Vacacional Fraccionado 3.082,76 Bs.
Utilidades Fraccionadas 8.991,38 Bs
Indemnización por despido injustificado 72.469,29 Bs.
Beneficio de alimentación 1.905,00 Bs.
Así mismo admite que recibió un adelanto de prestaciones el cual solicita sea deducido del monto final por la cantidad de 48.437,18 Bs.
En atención a lo expuesto estima la presente demanda por la cantidad de 149.367,85 Bs.
Así mismo demanda INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, CORRECCION MONETARIA e INTERESES DE MORA conforme a lo dispuesto en el Art. 92 de la Carta Magna. Finalmente solicita que la demanda sea declara Con Lugar con todos sus efectos legales.
Ahora bien, en cuanto al cúmulo de pruebas aportados y debidamente valoradas, se desprende lo siguiente; existen conceptos que no fueron pagados a la trabajadora en totalidad, ahora bien, en cuanto a los montos y conceptos demandados, existen diferencias entre lo demandado y lo que por derecho corresponde, en atención a ello, los mismos serán explanados en el texto integro de la sentencia, lo que conlleva forzosamente a esta juzgadora a declarar parcialmente con lugar la demanda. Corolario este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la coordinación laboral de la circunscripción judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, declara, PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, no hay condenatoria en costas, y el tribunal se reservara el lapso de 5 días hábiles para la publicación del texto integro de la sentencia.
Es todo, termino, se leyó y conformes firman:
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
En razón de que la parte demandada no compareció a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, pero en atención a que es un ente del estado que goza de privilegios y prerrogativas, se tienen en cuenta la contestación consignada y producida en la audiencia de juicio oral y publica. Admite la relación de trabajo, la fecha de inicio y de finalización de la misma, el salario alegado por la actora, que se le pago a la trabajadora, el monto aducido por la demandante, por concepto de finiquito laboral. Que le fue afectado el cargo que venia desempeñando por un acto del Poder Público, que le eran pagados 45 días por concepto de bono vacacional y 120 días por concepto de utilidades.
DE LA LITIS Y CARGA DE LA PRUEBA
Visto que en el presente caso la causa se remitió a la fase de juicio por la incomparecencia de la parte demandada a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, pero por tratarse de un ente del estado que goza de privilegios y prerrogativas, no existe admisión de hechos. En materia laboral conforme a lo preceptuado en la ley adjetiva y los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria, se fijará conforme a la contestación del demandado.
DE LAS PRUEBAS
Pruebas del demandante:
1.-) Documentales contentivas de copias simples de recibos de pagos, Inserto en los folios que rielan del 83 al 147. Así se decide.
2.-) Documental contentiva de original de finiquito de relación laboral, donde se detallan los montos y conceptos pagados a la trabajadora. Inserto en el folio que riela al 148. Así se decide.
3.-) Documental contentiva de original de memorando interno de fecha 13 de marzo de 2014, Inserto en el folio 149. Así se decide.
4.-) Documental contentiva de original de notificación de despido Inserto en el folio que riela al 150. Así se decide.
Exhibición de documentos:
En cuanto a la exhibición solicitada, al no ser presentadas las documentales, se configura la consecuencia jurídica y se tienen por ciertos los recibos de pagos promovidos en copias simples por la parte accionante.
Pruebas del demandado
1.-) Documentales contentivas de copia simple de gaceta oficial nro 40.269, corre Inserto en los folios que rielan del 153 al 162. Por cuanto no fue impugnada en la oportunidad para ejercer el control de la prueba, no siendo enervado su valor probatorio, se valora en todas y cada una de sus partes y de la misma se desprende el decreto emanado por el presidente de la republica mediante el cual se ordeno la intervención, supresión y liquidación de la empresa demandada. Así se decide.
2.-) Documentales contentivas de copia simple de gaceta oficial nro 40.277, corre Inserto en los folios que rielan del 163 al 165. Por cuanto la misma no fue impugnada, siendo este el medio idóneo de ataque por encontrarse en copias simples, se le otorga pleno valor probatorio y de la misma se desprende la conformación de la junta interventora a los efectos del dar cumplimiento al decreto 474, el cual ordeno la intervención, supresión y liquidación de la empresa demandada. Así se decide.
3.-) Documentales contentivas de orden de pago, donde se evidencia el pago efectuado a la trabajadora, Inserto en los folios que rielan del 166 al 167. Así se decide.
4.-) Documentales contentivas de recibos de pago, de las dos ultimas quincenas Inserto en los folios que rielan del 168 al 169. El medio probatorio No fue desvirtuado, por ende se le concede pleno valor probatorio, del mismo se constatan los últimos salarios. Así se decide.
5.-) Documentales contentivas de finiquito laboral, Inserto en los folios que rielan del 170 al 173, El medio probatorio No fue desvirtuado, por ende se le concede pleno valor probatorio, del mismo donde se constatan montos y conceptos pagados. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En cuanto al punto previo alegado por el demandante en la audiencia de juicio oral y publica, referente a la contestación, se tiene, que por ser un ente del estado que goza de privilegios y prerrogativas en atención a lo establecido en el articulo 12 de la LOPT, adminiculado al Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la Republica y de conformidad al criterio jurisprudencial sostenido, resulta improcedente lo alegado en este punto.
Ahora bien, del análisis efectuado en cuanto al cúmulo de pruebas aportados y en atención a los alegatos esgrimidos por las partes, se tiene por cierta la relación de trabajo, la fecha de inicio y de finalización de la misma, el salario alegado por la actora, que se le pago a la trabajadora, el monto aducido por la demandante, por concepto de finiquito laboral, conforme a lo probado en autos y admitido en la audiencia de juicio oral y publica por la trabajadora y por la representación judicial de la demandada. Se da por cierto el hecho que le eran pagados 45 días por concepto de bono vacacional y 120 días por concepto de utilidades, conforme admisión de la demandada. En este sentido resulta controvertida la causa del despido, por cuanto el demandante alega que fue un despido injustificado y el demandado refiere, que le fue afectado el cargo que venia desempeñando por un acto del Poder Público.
En virtud a lo señalado pasa esta juzgadora a pronunciarse en cuanto a la procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas por la parte demandante por la prestación del servicio que mantuvo vigencia desde el día 11/11/2007 hasta el 04/04/2014, dejando constancia que el cálculo se efectuara conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, y conforme al salario admitido por las partes y debidamente probado en autos. Así se decide.
Prestación de antigüedad literal a del articulo 142 LOTTT
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.72.469,29, en este sentido es de señalar que de conformidad con lo establecido en el literal a del articulo 142 eiusdem le corresponden al demandante por concepto de garantía de las prestaciones sociales un deposito equivalente a quince días cada trimestre, ahora bien la base del salario que se tomara en cuenta para determinar el pago de este concepto será el salario integral devengado el mes que le corresponda el trimestre como se detalla a continuación:
Mes salario mensual Salario diario alicuota utilidad alicu bono vacac salario integral dias ant acumulada
Nov-07 1.544,76 51,49 17,16 6,44 75,09 0 0,00
Dic-07 1.544,76 51,49 17,16 6,44 75,09 0 0,00
Ene-08 1.544,76 51,49 17,16 6,44 75,09 0 0,00
Feb-08 1.544,76 51,49 17,16 6,44 75,09 5 375,46
Mar-08 1.544,76 51,49 17,16 6,44 75,09 5 375,46
Abr-08 1.544,76 51,49 17,16 6,44 75,09 5 375,46
May-08 2.344,76 78,16 26,05 9,77 113,98 5 569,91
Jun-08 1.544,76 51,49 17,16 6,44 75,09 5 375,46
Jul-08 1.544,76 51,49 17,16 6,44 75,09 5 375,46
Ago-08 1.676,79 55,89 18,63 6,99 81,51 5 407,55
Sep-08 1.974,02 65,80 21,93 8,23 95,96 5 479,80
Oct-08 1.874,02 62,47 20,82 7,81 91,10 5 455,49
Nov-08 2.874,02 95,80 31,93 11,98 139,71 5 698,55
Dic-08 1.874,02 62,47 20,82 7,81 91,10 5 455,49
Ene-09 1.874,02 62,47 20,82 7,81 91,10 5 455,49
Feb-09 1.874,02 62,47 20,82 7,81 91,10 5 455,49
Mar-09 1.927,88 64,26 21,42 8,03 93,72 5 468,58
Abr-09 2.727,88 90,93 30,31 11,37 132,61 5 663,03
May-09 2.441,98 81,40 27,13 10,17 118,71 5 593,54
Jun-09 1.506,04 50,20 16,73 6,28 73,21 5 366,05
Jul-09 1.927,88 64,26 21,42 8,03 93,72 5 468,58
Ago-09 1.927,88 64,26 21,42 8,03 93,72 5 468,58
Sep-09 1.927,88 64,26 21,42 8,03 93,72 5 468,58
Oct-09 2.427,88 80,93 26,98 10,12 118,02 5 590,11
Nov-09 2.927,88 97,60 32,53 12,20 142,33 5 711,64
Dic-09 1.949,43 64,98 21,66 8,12 94,76 5 473,82
Ene-10 1.949,43 64,98 21,66 8,12 94,76 5 473,82
Feb-10 1.949,43 64,98 21,66 8,12 94,76 5 473,82
Mar-10 1.949,43 64,98 21,66 8,12 94,76 5 473,82
Abr-10 1.949,43 64,98 21,66 8,12 94,76 5 473,82
May-10 2.288,00 76,27 25,42 9,53 111,22 5 556,11
Jun-10 2.217,92 73,93 24,64 9,24 107,82 5 539,08
Jul-10 4.792,16 159,74 53,25 19,97 232,95 5 1164,76
Ago-10 2.217,92 73,93 24,64 9,24 107,82 5 539,08
Sep-10 2.217,92 73,93 24,64 9,24 107,82 5 539,08
Oct-10 2.217,92 73,93 24,64 9,24 107,82 5 539,08
Nov-10 2.217,92 73,93 24,64 9,24 107,82 5 539,08
Dic-10 2.217,92 73,93 24,64 9,24 107,82 5 539,08
Ene-11 2.217,92 73,93 24,64 9,24 107,82 5 539,08
Feb-11 3.818,83 127,29 42,43 15,91 185,64 5 928,19
Mar-11 491,42 16,38 5,46 2,05 23,89 5 119,44
Abr-11 2.017,84 67,26 22,42 8,41 98,09 5 490,45
May-11 3.797,50 126,58 42,19 15,82 184,60 5 923,00
Jun-11 3.797,50 126,58 42,19 15,82 184,60 5 923,00
Jul-11 3.797,50 126,58 42,19 15,82 184,60 5 923,00
Ago-11 3.797,50 126,58 42,19 15,82 184,60 5 923,00
Sep-11 3.997,50 133,25 44,42 16,66 194,32 5 971,61
Oct-11 5.297,50 176,58 58,86 22,07 257,52 5 1287,59
Nov-11 4.047,04 134,90 44,97 16,86 196,73 5 983,66
Dic-11 6.530,92 217,70 72,57 27,21 317,48 5 1587,38
Ene-12 2.991,22 99,71 33,24 12,46 145,41 5 727,03
Feb-12 4.047,00 134,90 44,97 16,86 196,73 5 983,65
Mar-12 4.047,00 134,90 44,97 16,86 196,73 5 983,65
Abr-12 4.047,00 134,90 44,97 16,86 196,73 5 983,65
May-12 4.582,06 152,74 50,91 19,09 222,74 15 3341,09
Jun-12 4.582,06 152,74 50,91 19,09 222,74 0 0,00
Jul-12 4.582,06 152,74 50,91 19,09 222,74 0 0,00
Ago-12 5.217,88 173,93 57,98 21,74 253,65 15 3804,70
Sep-12 5.217,88 173,93 57,98 21,74 253,65 0 0,00
Oct-12 5.217,88 173,93 57,98 21,74 253,65 0 0,00
Nov-12 5.097,58 169,92 56,64 21,24 247,80 15 3716,99
Dic-12 5.097,58 169,92 56,64 21,24 247,80 0 0,00
Ene-13 5.097,58 169,92 56,64 21,24 247,80 0 0,00
Feb-13 5.217,88 173,93 57,98 21,74 253,65 15 3804,70
Mar-13 5.217,88 173,93 57,98 21,74 253,65 0 0,00
Abr-13 5.217,88 173,93 57,98 21,74 253,65 0 0,00
May-13 6.142,90 204,76 68,25 25,60 298,61 15 4479,20
Jun-13 6.142,90 204,76 68,25 25,60 298,61 0 0,00
Jul-13 6.142,90 204,76 68,25 25,60 298,61 0 0,00
Ago-13 6.265,52 208,85 69,62 26,11 304,57 15 4568,61
Sep-13 6.265,52 208,85 69,62 26,11 304,57 0 0,00
Oct-13 6.265,52 208,85 69,62 26,11 304,57 0 0,00
Nov-13 6.993,95 233,13 77,71 29,14 339,98 15 5099,76
Dic-13 6.993,95 233,13 77,71 29,14 339,98 0 0,00
Ene-14 6.993,95 233,13 77,71 29,14 339,98 0 0,00
Feb-14 6.165,52 205,52 68,51 25,69 299,71 15 4495,69
Mar-14 6.165,52 205,52 68,51 25,69 299,71 5 1498,56
Abr-14 6.165,52 205,52 68,51 25,69 299,71 5 1498,56
68563,44
Literal b del Articulo 142 LOTTT y 108 LOT
DIAS ADICIONALES
Año Días Salario Subtotal
2008 2 81,94 163,88
2009 4 102,53 410,12
2010 6 115,96 695,76
2011 8 151,77 1214,16
2012 10 223,24 2232,40
2013 12 276,15 3313,80
8030,12
Prestaciones Sociales Literal C. art. 142
30 días x 6 = 180 días X 299,71= 53.947 Bs.
Resultando mayor la cantidad del literal A, por lo que será la cantidad de Bs. 76.593,56 lo que corresponderá a la parte demandada cancelar al demandante de autos por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.
Bono Vacacional Fraccionado y Vacaciones. Fracción
Reclama por este concepto la cantidad de Bs. 1437,62 por concepto de vacaciones fraccionadas, y Bs. 3.082,76 por concepto de bono vacacional fraccionado, alegando el demandante que no percibió la fracción correspondiente al periodo del 11 de noviembre de 2013 hasta el 03 de marzo de 2014. En este sentido es de señalar que de conformidad con lo establecido en el articulo 196 eiusdem que establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes el trabajador o trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año como pago fraccionado de lo que le hubiera correspondido. Más sin embargo, dado que la demandada admitió que se le pagaban a la trabajadora 45 días por concepto de bono vacacional y 120 días por concepto de utilidades, lo cual fue reflejado en el libelo de demanda, se tiene por cierto lo admitido por la demandada.
Vacaciones Fraccionadas:
11/11/13 al 03/03/14 a razón de 3.75 días X 205,52 Bs = 770,70 Bs.
Bono Vacacional Fraccionado:
11/11/13 al 03/03/14 a razón de 11.25 días X 205,52 Bs = 2.312,10 Bs.
De conformidad a lo explanado se evidencia que corresponde al accionante por concepto de pago de Vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 770,70 Bs. Así se decide.
De conformidad a lo explanado se evidencia que corresponde al accionante por concepto de pago de Bono Vacacional fraccionado la cantidad de 2.312,10 Bs Así se decide.
Utilidades Fraccionadas
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.8.991,38. En ese sentido es de señalar de conformidad a lo admitido por la representación judicial de la empresa demandada se tiene que le era pagado a la trabajadora 120 días anuales por concepto de utilidades. Estableciéndose los cálculos de la manera siguiente:
01/01/14 al 03/03/14 a razón de 20 días X 205,52 Bs = 4.110.40 Bs.
Corresponde pagar al trabajador por concepto de utilidades la cantidad de 7.365,20Bs. Así se decide.
Indemnización por terminación de la Relación de Trabajo Art.92 LOTTT
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.72.469,29 alegando el demandante que inicio su relación de trabajo el 11 de noviembre de 2007 y que terminó por despido injustificado el día 04 de abril de 2014. en este punto resulta preponderante traer a colación una serie de artículos dada la pertinencia de los mismos.
Ahora bien, De conformidad a lo establecido en el artículo 226 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el presidente de la republica es el jefe del estado y del ejecutivo nacional en cuya condición dirige la acción del gobierno. Así mismo el artículo 236 en su numeral 11 preceptúa entre sus competencias administrar la hacienda pública nacional.
Por su parte el decreto con rango valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Publica, dispone en sus Artículo 15,19, 46, 102, 125,126 y 130, a saber;
“Los órganos, entes y misiones de la Administración Pública se crean, modifican y suprimen por los titulares de la potestad organizativa, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.
En el ejercicio de sus funciones, los mismos deberán sujetarse a los lineamientos dictados conforme a la planificación centralizada.
Se entiende como órganos, las unidades administrativas de la República, de los estados, de los distritos metropolitanos y de los municipios a los que se les atribuyan funciones que tengan efectos jurídicos, o cuya actuación tenga carácter regulatorio.
Tendrá el carácter de ente toda organización administrativa descentralizada funcionalmente con personalidad jurídica propia; sujeta al control, evaluación y seguimiento de sus actuaciones por parte de sus órganos rectores, de adscripción y de la Comisión Central de Planificación.
Las misiones son aquellas creadas con la finalidad de satisfacer las necesidades fundamentales y urgentes de la población. “
“Articulo 19. La actividad de los órganos y entes de la Administración Pública perseguirá el cumplimiento eficaz de los objetivos y metas fijados en las normas, planes y compromisos de gestión, bajo la orientación de las políticas y estrategias establecidas por la Presidenta o Presidente de la República, la Comisión Central de Planificación, la Gobernadora o Gobernador, la Alcaldesa o Alcalde, según fuere el caso.
La actividad de las unidades administrativas sustantivas de los órganos y entes de la Administración Pública se corresponderán y ajustará a su misión, y la actividad desarrollada por las unidades administrativas de apoyo técnico y logístico se adaptará a la de aquellas.”
“Artículo 46. La Presidenta o Presidente de la República, en su carácter de Jefa o Jefe del Estado y del Ejecutivo Nacional, dirige la acción del gobierno y de la Administración Pública, con la colaboración inmediata de la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.”
“Artículo 102. Las Empresas del Estado son personas jurídicas de derecho público constituidas de acuerdo a las normas de derecho privado, en las cuales la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, solos o conjuntamente, tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del capital social.”
“Artículo 125. La Presidenta o Presidente de la República, gobernadora o gobernador, alcaldesa o alcalde, según corresponda, podrá decidir la intervención de un instituto público, instituto autónomo, fundación del Estado, empresa del Estado, asociación o sociedad civil del Estado, o algún otro ente descentralizado, cuando existan razones que lo justifiquen, sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales.”
“Articulo 126 La intervención a que se refiere el artículo anterior, se decidirá mediante acto que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o en el medio de publicación oficial correspondiente. Dicho acto contendrá el lapso de duración de la intervención y los nombres de las personas que formarán parte de la junta interventora.”
Supresión y liquidación de las empresas y fundaciones del Estado
“Articulo 130. La Presidenta o Presidente de la República, gobernadora o gobernador, alcaldesa o alcalde, según corresponda, decidirá la supresión y liquidación de las empresas y fundaciones del Estado, y designará a las personas encargadas de ejecutarlas y las reglas que estime necesarias a tales fines.
La personalidad jurídica subsistirá a los exclusivos efectos de su liquidación, hasta el final de ésta.”
De lo expuesto se puede constatar que efectivamente se encuentra facultado el presidente de la republica bolivariana de Venezuela para ordenar la intervención, supresión y liquidación del ente demandado, tal cual se constata de los medios probatorios aportados a los autos, así mismo, se evidencia que estamos ante un acto administrativo, el cual surte plenos efectos jurídicos, por ende, debe darse fiel cumplimiento a lo establecido en el decreto emanado, y que ordena la intervención, supresión y liquidación de la empresa demandada.
Ante lo expuesto, si bien es cierto estamos en presencia de una trabajadora que goza de inamovilidad laboral conforme a lo establecido en el decreto de inamovilidad laboral emanado por el ejecutivo nacional, no es menos cierto, que se verifica de las pruebas, que el despido se origina conforme y en consecuencia al decreto emanado por el ejecutivo nacional y que ordena la intervención supresión y liquidación del ente demandado, y así mismo, insta a la junta interventora a efectuar las acciones pertinentes ajustadas a derecho. Conforme a lo expuesto, esta situación de hecho y de derecho conlleva a esta juzgadora a analizar la situación de la accionante respecto a su inamovilidad laboral, a los efectos de ser o no merecedora del pago de indemnización por despido injustificado. Primeramente debemos discernir que existe un acto administrativo, cuya legalidad se mantiene incólume, por cuanto el mismo al no ser objeto de anulabilidad o nulabilidad goza de plena legalidad, al respecto se evidencia de las pruebas aportadas, que la demandada dio cumplimiento a las directrices formuladas por la junta interventora en apego al estamento jurídico que rige al efecto.
Corolorario, resulta forzoso para esta juzgadora, dados los elementos de hecho y de derecho declarar improcedente el reclamo por concepto de indemnización por despido injustificado y así se decide.-
Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras.
Reclama por este concepto la cantidad Bs.1905,00, alegando el demandante que el patrono adeuda una diferencia en cuanto al beneficio de alimentación, correspondiente al mes de febrero desde el 19 de febrero de 2014 al 28 de febrero de 2014 y todo el mes de marzo. Ahora bien, por cuanto del cúmulo de pruebas aportadas se desprende el pago por este concepto a razón de Bs. 1905,00, conforme a lo solicitado, es por ello que esta juzgadora en aras al principio de idoneidad, procederá a descontar del monto total, la cantidad recibida por la trabajadora, a razón de finiquito de relación laboral una vez efectuada la totalización de todos y cada uno de los montos acordados. Así se decide.-
Ahora bien, constatándose la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados, se evidencia que corresponden al trabajador por la prestación del servicio a favor de la demandada, la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL, SEISCIENTOS NOVENTA Y UNO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS, 85.691,76 Bs, así mismo se procede a descontar la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CUATROSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS, 41.464,25 Bs, monto que SE DESPRENDE DE LA DOCUMENTAL QUE RIELA AL FOLIO 148, fue pagado a la trabajadora, así mismo se procede a descontar la cantidad de 15.589,89 Bs, monto que se desprende de la referida documental fue depositado a la trabajadora por concepto de FIDEICOMISO, evidenciándose que la accionante suscribe la referida documental, Así mismo se descuenta la cantidad de 15.241,65 Bs. Por concepto de crédito de caja de ahorro, siendo admitido por la trabajadora en la audiencia de juicio oral y publica, dada las preguntas formuladas por la jueza, el descuento, en atención a las políticas de pago suscritas y acordadas entre la caja de ahorro y los trabajadores. Resultando una diferencia de TRECE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (13.395,97 Bs) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, monto que debe ser pagado por la empresa demandada, mas lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada para el calculo de los intereses sobre prestación de antigüedad, corrección monetaria e intereses moratorios. Así se decide.
Intereses sobre prestación de antigüedad prevista en el artículo108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Al respecto es de señalar que según lo dispuesto en el citado artículo, la prestación de antigüe dad atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito deberá depositarse mensualmente en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los fondos de prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasas del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
En el presente caso no se evidencia de autos la manifestación escrita del trabajador de que se le depositara en un fideicomiso o en un fondo de prestaciones lo correspondiente a prestación de antigüedad, ni tampoco que el patrono hubiere depositado en ninguna de las formas anteriormente señaladas por lo que se entiende que se mantenían en su contabilidad, en tal sentido deberán calcularse en la forma prevista en el literal c del supra mencionado artículo 108 es decir a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, calculados mediante experticia complementaria del fallo por un solo perito designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión, los cuales serán calculados desde el momento en que nació el derecho, es decir, a partir del cuarto mes de la relación de trabajo hasta la fecha de culminación de la misma, tomando en consideración lo que la empresa demandada debía depositar mensualmente al ex trabajador demandante por prestación de antigüedad.
Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de calculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.
Con respecto a la corrección monetaria acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera:
Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.
DECISION
Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana LISBETH MARIA BONILLA LIZARDO anteriormente identificado en autos, contra EL COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO EZEQUIEL ZAMORA S.A
Con ocasión de esta declaratoria deberá pagar al demandante la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (13.395,97 Bs) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivadas de la relación de trabajo, mas lo que resulte de la experticia complementaria ordenada en la motiva del presente fallo.
No se condena dada la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de la Coordinación Laboral del estado Barinas a los veintiún (21) días del mes de ABRIL del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza
Abg. Enaydy Cordero Colmenares
La Secretaria
Abg. Yoleinis Vera.
En esta misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva, siendo las nueve veintiuno de la mañana (09:21 a.m.) CONSTE.-
La Secretaria.
Abg. Yoleinis Vera
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