REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, trece (13) de abril dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
EXPEDIENTE N° EP11-L-2010-000142
PARTE ACTORA: PEDRO JOSE LINARES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.750.389.
APODERADOS JUDICIALES: Abogado JORGE RODRIGUEZ ABAD y MARIA BELEN GUGLIELMO BENAVIDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.188.496 y V-13.949.630, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 26.971 y 82.479 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) hoy denominada CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL (CORPORLEC)
APODERADOS JUDICIALES: No constituyó.
MOTIVO: COBRO DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
Fundamento de la Demanda
Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha diecinueve (19) de mayo de 2.010 (folio 01 al 06 Primera Pieza), por el identificado ciudadano Pedro Linares, representada por su co-apoderado judicial abogado Jorge Rodríguez, quien expuso:
Que el actor comenzó a prestar sus servicios laborales en fecha quince (15) de junio de 1.983 para la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), posteriormente denominada CADELA, hoy día CORPOELECT, y sus empresas filiales; desempeñando el cargo de Liniero Eléctrico II D; por lo que, se le asignaron diferentes bonos, primas, asignaciones mensuales, con un salario integral diario por la cantidad de Bs. 258,01, según el calculo realizado por la empresa en la planilla de liquidación de prestaciones sociales.
Que el salario devengado por el actor durante la relación laboral fue variado, siendo el último por la cantidad de Bs. 1.630,35 semanal, lo que arroja un salario mensual de Bs.6.520,00, lo equivale a un salario básico por la cantidad de Bs. 217,33.
Que el salario integral, se encuentra compuesto por los siguientes conceptos: salario diario, por la cantidad de Bs. 217,33; bono vacacional, por la cantidad de Bs. 18,11; bonificación de fin de año, por la cantidad de Bs. 22,57, para un salario integral diario de Bs. 258,01; el cual deberá tomarse como base de cálculo para establecer los beneficios laborales que corresponden de conformidad con lo previsto en la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008.
Que al actor le fue concedida la jubilación prevista en la Convención Colectiva de los Trabajadores de Cadafe, específicamente en la Cláusula 61, por lo que la empresa se encargo de realizar los cálculos correspondientes para liquidar las prestaciones sociales correspondientes.
Que en fecha veintiuno (21) de mayo de 2.009, al actor le cancelaron los siguientes conceptos: Liquidación de Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs. 193.511,50; liquidación vacaciones, la cantidad de Bs. 60.746,16; Bono Vacacional, la cantidad de Bs. 3.876,39, para un total de Bs. 258.134,05, menos los anticipos otorgados, le corresponde un anticipo por caja por la cantidad de Bs. 245.031,74. En este sentido, al realizar dicho cálculo, la empresa hizo caso omiso a lo previsto en la Cláusula 60 de la Contratación Colectiva de Cadafe 2006-2008.
Que el actor solicita que le sean cancelados sus derechos y conceptos laborales, de conformidad con lo previsto en los artículos 3, 10 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la Cláusula 60 de la Contratación Colectiva de Cadafe 2006-2008.
Que se le adeuda al actor a consecuencia de la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos:
1.- Por concepto de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; la Cláusula 60, numeral 3, literal A, A.1 de la Contratación Colectiva de Cadafe 2006-2008, correspondiente al periodo desde el quince (15) de junio de 1.983 al veintiuno (21) de mayo de 2.009, la cantidad de Bs. 4.264.571,70; monto al cual debe deducírsele la cantidad de Bs. 277.337,78, que le fue cancelada al actor al momento del retiro, quedando restante la cantidad de Bs. 3.984.233,92.
Solicita el pago de los intereses de mora que se hayan generado desde el mes de mayo del año 2.009, fecha en la que se le concedió la jubilación, hasta que se le pague definitivamente la totalidad de lo adeudado, a la tasa activa que determinen los seis primeros bancos del ente financiero venezolano; así como los intereses que se sigan causando hasta la total y definitiva culminación del presente proceso, los cuales deberá ser establecidos mediante una experticia complementaria del fallo; igualmente, debe indexarse la cantidad de capital que corresponda por el monto de prestaciones sociales al momento de la jubilación, y hasta la finalización del proceso.
2.- Por concepto de Costas y Costos Procesales, calculados prudencialmente al 30% del monto demandado; es decir, la cantidad de Bs. 1.195.270,17.
3.- Por concepto de Indexación Salarial e Intereses, solicita que al momento de dictarse la sentencia, la demandada sea condenada a pagar el monto reclamado en forma real, mediante una experticia complementaria al fallo. Solicita el pago de los intereses moratorios, mediante una experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la Cláusula 60 de la Contratación Colectiva de Cadafe 2006-2008.
Que demanda el pago total de la cantidad de Bs. 5.179.504,09, más los intereses de mora y la indexación monetaria calculada mediante experticia complementaria al fallo.
La presente demanda fue subsanada en fecha tres (03) de junio de 2.010 (folio 28 al 40), siendo admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha cuatro (04) de junio de 2.010 (folio 42 y 43 Primera Pieza) y cumplidos los trámites de notificación.
Contestación de la Demanda
Llegada la oportunidad para contestar la demanda, observa este sentenciador que la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda; es decir, nada aportó a su favor para desvirtuar los argumentos esgrimidos por la parte actora, solo haciéndose presente en la audiencia de juicio oral y publica. Por lo tanto, no se ha producido ninguna actividad procesal por parte de la accionada, sin embargo, los entes del Estado Venezolano tienen prerrogativas y Privilegios de orden Procesal y naturaleza legal, que hacen inaplicable lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Abierta la articulación probatoria, las parte demandante ejerció su derecho a promover pruebas, las cuales fueron incorporadas al expediente en fecha veinticinco (25) de enero de 2.016 (folio 140 y 141 Primera Pieza), a tal efecto dichas pruebas fueron admitidas, según se desprende del auto de fecha dieciséis (16) de febrero de 2.016 (folio 06 segunda pieza).
Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.
DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA
Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo del año 2.000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
Tal como se verifica en el presente expediente la parte demandada no dio contestación a la demanda; sin embargo, este Tribunal según lo establecido por la Sala de Casación Social, en fecha veinticinco (25) de marzo de 2.004, hace referencia a que no existe una admisión de hechos por parte del Estado cuando no haga uso del derecho de contestación a las demandas intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas; es decir, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, y como consecuencia de tal negación quedan controvertidas todas y cada una de las pretensiones.
En este sentido, el Tribunal procedió la fijar la Audiencia de Juicio Oral y Público, conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue celebrada en fecha cinco (05) de abril de 2.016, a las 10:00 a.m.
A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente.
DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
Primero: Documentales
1.- Legajo de documentos contentivo de Recibos de Pago, expedidos por la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), posteriormente denominada CADELA, hoy día CORPOELECT, a nombre del ciudadano Pedro José Linares Castillo (folio 142 al 247). Observa este sentenciador en atención al principio de alteridad de las pruebas nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención del sujeto de quien pretende aprovecharse el medio de prueba, dichas documentales no pueden ser apreciadas como prueba, por cuanto no cumplen ni aún con los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; ya que, adolece de los requisitos mínimos exigidos para el documento privado previsto en el artículo 1.368 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente para tener valor de tal; es decir, no se encuentran firmados ni sellados, ni por la empresa que lo emite ni por el trabajador que recibe; en consecuencia no puede serle opuesto ni a la parte ni a un tercero, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
Segundo: Prueba de Exhibición
Solicita la exhibición de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales del ciudadano Pedro José Linares Castillo.
Observa este sentenciador que no fueron exhibidas; por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no exhibirse los documentos se tiene como cierto la existencia y el contenido de los datos afirmados y aportados por el actor; en este sentido, Respecto a la planilla que riela al folio 10 de la primera pieza del expediente de la causa, se evidencia que: “(…) SE CANCELAN PRESTACIONES SOCIALES (…). NOTA SE CALCULA EL PROMEDIO CON LOS ULTIMOS 06 MESES Y EL MES ANTERIOR (…)”, indicando un salario promedio de Bs. 7.740,46; igualmente, de la planilla que riela al folio 11 de la primera pieza del expediente de la causa, que: “(…) CANC. DE INTERESES MORATORIOS (…)”, indicando la cantidad de Bs. 32.306,04, contribuyendo a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa; ya que, se verifica lo que se cancelo por prestaciones sociales, así como el último salario devengando por el trabajador y que le fue cancelado la cantidad de Bs. 32.306,04, por concepto de intereses de mora; en consecuencia, se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
En cuanto a la planilla que riela al folio 12 de la primera pieza del expediente de la causa, observa este sentenciador que no fue exhibida; sin embargo, no se le puede aplicar los efectos establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se observa de esta planilla que es: “PARA CANCELAR PAGO UNICO POR DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE SEGÚN DICTAMEN Y SENTENCIA DETERMINADAD POR ANPSASEL(…) IND/ POR/ INPSASEL(…)”,y ente sentido, no coadyuva a la solución de los hechos controvertidos, por lo que no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se desprende del folio 139 de la primera pieza del expediente de la causa, la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno a la realización de la Audiencia Preliminar.
Por cuanto la parte demandada no dio contestación de la demanda, no estuvo presente ni en la audiencia Preliminar, ni en la audiencia oral y pública de Juicio, este juzgador debe apreciar los privilegios de la Republica:
El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.
El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en su artículo 63 señala, que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.
Por su parte, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, preceptúa que, cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de las demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco.
De igual forma el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece que, cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o de los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
De las normas anteriormente transcritas, pese a la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencias respectivas, este Juzgador debe observar los privilegios o prerrogativas de la República y no puede aplicarse el efecto jurídico y establecer la presunción de admisión de los hechos. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a contestar la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes. Y así se declara.
De las actas del expediente no se observa prueba alguna que demuestren que el salario del demandante, estaba compuesto por un gran número de horas extras, horas nocturnas y días feriados, por lo que; este juzgador se acoge a lo establecido en reiterada doctrina sentada por la Sala de Casación Social: “(…) Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple”. En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales. Así las cosas, acoge la Sala la motivación precedente y declara improcedente el reclamo por horas extras. Así se decide (…)”.
Por lo que es carga del demandante probar lo argumentado, y no existiendo prueba por parte del demandante que estos le correspondía bajo la argumentación explanada, no se puede establecer que las horas extras, horas nocturnas y días feriados sean parte del salario. Y así se declara.
Ahora bien, se observa del folio 10, como lo establece el actor en el libelo de demanda, que el ciudadano Pedro José Linares Castillo, mantuvo una relación laboral con la demandada desde el quince (15) de junio del año 1983 hasta el uno (01) de agosto del 2008. Y así se declara.
En cuanto al salario integral a tomar en consideración para el calculo, como se observa del folio 10, se debe tener en cuenta el salario del mes anterior en que culmina la relación laborar, que la demandada tomo para el cálculo de las prestaciones sociales, por considerar que era el más favorable para el trabajador, estableciéndose como salario integral de Bs. 7.740,46, lo que da al realizar una operación aritmética de dividir por 30 días del mes, da un promedio de Bs. 258,0153333333333, equivalente a Bs. 258,02, que es similar al que establece y utiliza el actor para efectuar el cálculo de la antigüedad, en este sentido, se debe tener que el salario integral diario es de Bs. 258,02,. Y así se declara.
De lo anteriormente establecido, este juzgador determina que el ciudadano PEDRO JOSE LINARES CASTILLO, mantuvo una relación laboral a tiempo indeterminada para la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) hoy denominada CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL (CORPORLEC) desde el día quince (15) de junio del año 1983 hasta el uno (01) de agosto del 2008, teniendo un tiempo de servicio de veinticinco (25) años, un (01) mes, y quince (15) días, con el salario integral diario de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMO (Bs. 258,02). Y así se declara.
En razón de lo anteriormente establecido, este juzgador pasa a determinar los conceptos reclamados de la siguiente manera:
1.- Para el cálculo de la antigüedad solicitada: tomando en consideración lo establecido en la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, en su cláusula Nro 60, que establece:
CLÀUSULA Nro. 60. OPORTUNIDAD Y FORMA DE PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES Y/O PRESTACIONES CON OCASIÓN DE LA TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO
3.-Para el cálculo de la antigüedad y el preaviso, la Empresa conviene tomar como base de cálculo según el caso, lo siguiente:
a.- Trabajadores amparados por el régimen prestacional a que se contrae la Ley Orgánica del Trabajo de 1991:
a.1.- Trabajadores con asignaciones variables, se tomará como base de cálculo, el Salario promedio que corresponda al Trabajador, durante el último mes o los últimos seis (6) ò doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de terminación de dicha relación, efectivamente laborados, según lo que más le favorezca.
(…)
b.- A los Trabajadores amparados por el régimen prestacional a que se contrae la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la antigüedad se pagara conforme lo establecido en el artículo 108 de la precitada Ley. (…).
Como se puede observar, la demandada cancelo la antigüedad conforme lo establecido en la cláusula en mención, dándole a la cláusula 60, en su numeral 3, del literal “a”, como se desprende de la planilla que riela al folio 10 de la primera pieza del expediente de la causa, que expresa: “(…) SE CANCELAN PRESTACIONES SOCIALES (…). NOTA SE CALCULA EL PROMEDIO CON LOS ULTIMOS 06 MESES Y EL MES ANTERIOR DANDO COMO RESULTADO EL ULTIMO MES COMO LOP ESTABLECE LA CONVENCION COLECTIVA. CALUSULA 60 NUMERAL 03 (…)”, con el salario integral mensual de Bs. 7.740,46 lo que dio un total de Bs.193.511,50.
Sin embargo, a lo ya establecido, este juzgador pasa a determinar lo que le debe corresponder al trabajador en atención a lo establecido en Contrato o Convención Colectiva de los Trabajadores de CADAFE y sus Empresas Filiales, en su cláusula Nro. 60, en su numeral 3, del literal “a”, por la relación laboral que mantuvo el demandante con la demandada desde el día quince (15) de junio del año 1983 hasta el uno (01) de agosto del 2008, con el salario integral mensual de Bs. 7.740,46, que es el mismo salario integral diario de Bs. 258,02, por lo, que le corresponde al trabajador la cantidad de Bs. 193.511,50, bajo los siguientes cálculos:
Salario Integral
30 días Tiempo Total
Bs.7.740,46 25 años Bs.193.511,50
Total Bs.193.511,50
Ahora bien, de esta cláusula 60, en su numeral 3, se aprecian dos modalidades de pago que se expresan en los literales “a” y “b”, el primero, es decir, el “a”, es aplicable para los trabajadores amparados por el régimen prestacional a que se contrae la ley orgánica del trabajo de 1991, como es el caso del ciudadano Pedro José Linares Castillo, mientras que para el segundo caso, es para los Trabajadores amparados por el régimen prestacional a que se contrae la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, para lo cual, la antigüedad se pagara conforme lo establecido en el artículo 108 de la precitada Ley.
En razón a lo anterior debe establecerse que le fueron cancelados al trabajador las prestaciones sociales de conformidad a la cláusula 60, en su numeral 3, del literal “a”, y nada se debe bajo este concepto. Y así se declara.
2.- En cuanto a los Intereses que establece el demandante que se generaron desde el 15 de junio de 1983 al 21 de mayo del 2009.
En relación a este punto solicitado, se debe entender de lo apreciado por los diferentes cuadros, que a lo que esta haciendo referencia el actor es a los intereses sobre las prestaciones sociales, y siendo así, se deben calcular los mismos, hasta cuando culmino la relación laboral en fecha uno (01) de agosto del 2008, y no como lo solicita el actor hasta el 21 de mayo del 2009.
En cuanto al salario a tomar en consideración, para lo solicitado por intereses de prestaciones sociales, y por cuanto el demandante se limito aportar únicamente el salario para que se realizaran los cálculos a sus propios intereses, sin estipular, cual fue el salario que percibió mes por mes durante toda la relación laboral, por lo que es necesario establecer que una cosa es el calculo que debe efectuase por prestaciones sociales y otra cosa es el calculo que debe efectuarse para los intereses sobre prestaciones, tanto como con el salario de cada periodo respectivo, mes a mes, como los intereses que se generan para el respectivo periodo de cada mes. En este sentido, el salario a tomar en consideración en principio, es el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, y a partir del primero (01) de enero del año dos mil cuatro 2004, se tomará en consideración el salario establecido en el tabulador del Contrato o Convención Colectiva de los Trabajadores de CADAFE y sus Empresas Filiales, de la siguiente manera:
CLÀUSULA Nro. 20. AUMENTO DE SALARIO DEL Contrato Colectivo de los Trabajadores de CADAFE y sus Empresas Filiales 2003-2005
La Empresa conviene en otorgar a todos sus trabajadores, un aumento de salario en los siguientes términos:
a.- Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), diarios o Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), mensuales, según el caso, a partir del primero (01) de enero de Dos Mil Cuatro (2004); para aquellos trabajadores que haya ingresado a la empresa, antes de la firma de la presente Convención:
b.- Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), diarios o Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), mensuales, según el caso, a partir del primero (01) de octubre de Dos Mil Cuatro (2004);
c.- Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), diarios o Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00), mensuales, a partir del primero (01) de enero de Dos Mil Cinco (2005).
CALUSULA 21 DE LA CONVENCION COLECTIVA 2006-2008
CLÀUSULA Nro. 21 AUMENTO DE SALARIO DE LA CONVENCION COLECTIVA de CADAFE 2006-2008.
La Empresa conviene en otorgar a todo el personal regular, un aumento de salario de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.0000, 00) MENSUALES para el personal empleado y de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,00); DIARIOS para el personal obrero, pagaderos de la siguiente forma:
a.- La Cantidad de Ocho Mil Trescientos Treinta y Tres Bolivares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 8.333,33), diarios o Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), mensuales, según el caso, a partir del primero (01) de julio de Dos Mil Seis (2006); para aquellos Trabajadores que haya ingresado a la Empresa, antes de la firma de la presente Convención:
b.- La Cantidad de Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Bolivares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 3.333,33), diarios o Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), mensuales, según el caso, a partir del primero (01) de julio de Dos Mil Siete (2007);
c.- La Cantidad de Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Bolivares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 3.333,33), diarios o Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), mensuales, según el caso, a partir del primero (01) de marzo de Dos Mil Ocho (2008);
Por ultimo, debe variar este salario, y se debe tener en cuenta el salario del mes anterior en que culmina la relación laborar, es decir, el de julio del 2008, como se observa del folio 10, que la demandada tomo para el cálculo de las prestaciones sociales, por considerar que era el más favorable para el trabajador.
En este sentido se debe ordenar el pago del mismo como a continuación se establece:
Prestación de antigüedad régimen anterior mas intereses
Período Días de intereses Salario mensual Salario diario Días de antigüedad anual Total prestación mensual Prestación acumulada % Intereses mensuales Intereses acumulados Capital acumulado
83- 84 30 4,00 0,13 30 4,00 4,00 12,00 0,00 0,00 4,00
Jul-84 31 4,00 0,13 0,00 4,00 12,00 0,04 0,04 4,00
Ago-84 31 4,00 0,13 0,00 4,00 12,00 0,04 0,08 4,00
Sep-84 30 4,00 0,13 0,00 4,00 12,00 0,04 0,12 4,00
Oct-84 31 4,00 0,13 0,00 4,00 12,00 0,04 0,16 4,00
Nov-84 30 4,00 0,13 0,00 4,00 12,00 0,04 0,20 4,00
Dic-84 31 4,00 0,13 0,00 4,00 12,00 0,04 0,24 4,00
Ene-85 31 4,00 0,13 0,00 4,00 12,00 0,04 0,28 4,00
Feb-85 28 4,00 0,13 0,00 4,00 12,00 0,04 0,32 4,00
Mar-85 31 4,00 0,13 0,00 4,00 12,00 0,04 0,36 4,00
Abr-85 30 4,00 0,13 0,00 4,00 12,00 0,04 0,40 4,00
May-85 31 4,00 0,13 0,00 4,00 12,00 0,04 0,44 4,00
Jun-85 30 4,00 0,13 30 4,00 8,00 12,00 0,04 0,48 8,48
Jul-85 31 4,00 0,13 0,00 8,00 12,00 0,09 0,57 8,48
Ago-85 31 4,00 0,13 0,00 8,00 12,00 0,09 0,65 8,48
Sep-85 30 4,00 0,13 0,00 8,00 12,00 0,08 0,74 8,48
Oct-85 31 4,00 0,13 0,00 8,00 12,00 0,09 0,82 8,48
Nov-85 30 4,00 0,13 0,00 8,00 12,00 0,08 0,91 8,48
Dic-85 31 4,00 0,13 0,00 8,00 12,00 0,09 0,99 8,48
Ene-86 31 4,00 0,13 0,00 8,00 12,00 0,09 1,08 8,48
Feb-86 28 4,00 0,13 0,00 8,00 12,00 0,08 1,16 8,48
Mar-86 31 4,00 0,13 0,00 8,00 12,00 0,09 1,24 8,48
Abr-86 30 4,00 0,13 0,00 8,00 12,00 0,08 1,33 8,48
May-86 31 4,00 0,13 0,00 8,00 12,00 0,09 1,41 8,48
Jun-86 30 4,00 0,13 30 4,00 12,00 12,00 0,08 1,50 13,50
Jul-86 31 4,00 0,13 0,00 12,00 12,00 0,14 1,64 13,50
Ago-86 31 4,00 0,13 0,00 12,00 12,00 0,14 1,77 13,50
Sep-86 30 4,00 0,13 0,00 12,00 12,00 0,13 1,91 13,50
Oct-86 31 4,00 0,13 0,00 12,00 12,00 0,14 2,04 13,50
Nov-86 30 4,00 0,13 0,00 12,00 12,00 0,13 2,18 13,50
Dic-86 31 4,00 0,13 0,00 12,00 12,00 0,14 2,31 13,50
Ene-87 31 4,00 0,13 0,00 12,00 12,00 0,14 2,45 13,50
Feb-87 28 4,00 0,13 0,00 12,00 12,00 0,12 2,58 13,50
Mar-87 31 4,00 0,13 0,00 12,00 12,00 0,14 2,71 13,50
Abr-87 30 4,00 0,13 0,00 12,00 12,00 0,13 2,85 13,50
May-87 31 4,00 0,13 0,00 12,00 12,00 0,14 2,98 13,50
Jun-87 30 4,00 0,13 30 4,00 16,00 12,00 0,13 3,12 19,12
Jul-87 31 4,00 0,13 0,00 16,00 12,00 0,19 3,31 19,12
Ago-87 31 4,00 0,13 0,00 16,00 12,00 0,19 3,51 19,12
Sep-87 30 4,00 0,13 0,00 16,00 12,00 0,19 3,70 19,12
Oct-87 31 4,00 0,13 0,00 16,00 12,00 0,19 3,89 19,12
Nov-87 30 4,00 0,13 0,00 16,00 12,00 0,19 4,08 19,12
Dic-87 31 4,00 0,13 0,00 16,00 12,00 0,19 4,27 19,12
Ene-88 31 4,00 0,13 0,00 16,00 12,00 0,19 4,47 19,12
Feb-88 28 4,00 0,13 0,00 16,00 12,00 0,18 4,64 19,12
Mar-88 31 4,00 0,13 0,00 16,00 12,00 0,19 4,84 19,12
Abr-88 30 4,00 0,13 0,00 16,00 12,00 0,19 5,03 19,12
May-88 31 4,00 0,13 0,00 16,00 12,00 0,19 5,22 19,12
Jun-88 30 4,00 0,13 30 4,00 20,00 12,00 0,19 5,41 25,41
Jul-88 31 4,00 0,13 0,00 20,00 12,00 0,26 5,67 25,41
Ago-88 31 4,00 0,13 0,00 20,00 12,00 0,26 5,93 25,41
Sep-88 30 4,00 0,13 0,00 20,00 12,00 0,25 6,18 25,41
Oct-88 31 4,00 0,13 0,00 20,00 12,00 0,26 6,44 25,41
Nov-88 30 4,00 0,13 0,00 20,00 12,00 0,25 6,69 25,41
Dic-88 31 4,00 0,13 0,00 20,00 12,00 0,26 6,95 25,41
Ene-89 31 4,00 0,13 0,00 20,00 12,00 0,26 7,21 25,41
Feb-89 28 4,00 0,13 0,00 20,00 12,00 0,23 7,44 25,41
Mar-89 31 4,00 0,13 0,00 20,00 12,00 0,26 7,70 25,41
Abr-89 30 4,00 0,13 0,00 20,00 12,00 0,25 7,95 25,41
May-89 31 4,00 0,13 0,00 20,00 29,00 0,63 8,58 25,41
Jun-89 30 4,00 0,13 30 4,00 24,00 34,00 0,71 9,29 33,29
Jul-89 31 4,00 0,13 0,00 24,00 34,00 0,96 10,25 33,29
Ago-89 31 4,00 0,13 0,00 24,00 31,00 0,88 11,12 33,29
Sep-89 30 4,00 0,13 0,00 24,00 31,00 0,85 11,97 33,29
Oct-89 31 4,00 0,13 0,00 24,00 31,00 0,88 12,85 33,29
Nov-89 30 4,00 0,13 0,00 24,00 31,00 0,85 13,70 33,29
Dic-89 31 4,00 0,13 0,00 24,00 34,00 0,96 14,66 33,29
Ene-90 31 4,00 0,13 0,00 24,00 34,00 0,96 15,62 33,29
Feb-90 28 4,00 0,13 0,00 24,00 32,00 0,82 16,44 33,29
Mar-90 31 4,00 0,13 0,00 24,00 19,00 0,54 16,97 33,29
Abr-90 30 4,00 0,13 0,00 24,00 14,00 0,38 17,36 33,29
May-90 31 4,00 0,13 0,00 24,00 24,40 0,69 18,05 33,29
Jun-90 30 4,00 0,13 30 4,00 28,00 27,01 0,74 18,79 46,79
Jul-90 31 4,00 0,13 0,00 28,00 32,21 1,28 20,07 46,79
Ago-90 31 4,00 0,13 0,00 28,00 33,99 1,35 21,42 46,79
Sep-90 30 4,00 0,13 0,00 28,00 31,46 1,21 22,63 46,79
Oct-90 31 4,00 0,13 0,00 28,00 22,21 0,88 23,51 46,79
Nov-90 30 4,00 0,13 0,00 28,00 22,44 0,86 24,37 46,79
Dic-90 31 4,00 0,13 0,00 28,00 25,25 1,00 25,38 46,79
Ene-91 31 6,00 0,20 0,00 28,00 26,33 1,05 26,42 46,79
Feb-91 28 6,00 0,20 0,00 28,00 29,14 1,05 27,47 46,79
Mar-91 31 6,00 0,20 0,00 28,00 31,73 1,26 28,73 46,79
Abr-91 30 6,00 0,20 0,00 28,00 31,56 1,21 29,94 46,79
May-91 31 6,00 0,20 0,00 28,00 31,52 1,25 31,19 46,79
Jun-91 30 6,00 0,20 30 6,00 34,00 32,76 1,26 32,45 66,45
Jul-91 31 6,00 0,20 0,00 34,00 32,57 1,84 34,29 66,45
Ago-91 31 6,00 0,20 0,00 34,00 32,22 1,82 36,11 66,45
Sep-91 30 6,00 0,20 0,00 34,00 32,50 1,78 37,89 66,45
Oct-91 31 6,00 0,20 0,00 34,00 31,74 1,79 39,68 66,45
Nov-91 30 6,00 0,20 0,00 34,00 32,72 1,79 41,46 66,45
Dic-91 31 6,00 0,20 0,00 34,00 31,03 1,75 43,22 66,45
Ene-92 31 9,00 0,30 0,00 34,00 28,20 1,59 44,81 66,45
Feb-92 28 9,00 0,30 0,00 34,00 31,23 1,59 46,40 66,45
Mar-92 31 9,00 0,30 0,00 34,00 34,29 1,94 48,33 66,45
Abr-92 30 9,00 0,30 0,00 34,00 36,22 1,98 50,31 66,45
May-92 31 9,00 0,30 0,00 34,00 36,54 2,06 52,38 66,45
Jun-92 30 9,00 0,30 30 9,00 43,00 36,14 1,97 54,35 97,35
Jul-92 31 9,00 0,30 0,00 43,00 35,46 2,93 57,28 97,35
Ago-92 31 9,00 0,30 0,00 43,00 33,29 2,75 60,03 97,35
Sep-92 30 9,00 0,30 0,00 43,00 31,50 2,52 62,55 97,35
Oct-92 31 9,00 0,30 0,00 43,00 35,10 2,90 65,46 97,35
Nov-92 30 9,00 0,30 0,00 43,00 42,95 3,44 68,89 97,35
Dic-92 31 9,00 0,30 0,00 43,00 43,80 3,62 72,51 97,35
Ene-93 31 9,00 0,30 0,00 43,00 45,30 3,75 76,26 97,35
Feb-93 28 9,00 0,30 0,00 43,00 45,75 3,42 79,68 97,35
Mar-93 31 9,00 0,30 0,00 43,00 46,47 3,84 83,52 97,35
Abr-93 30 9,00 0,30 0,00 43,00 63,05 5,04 88,56 97,35
May-93 31 9,00 0,30 0,00 43,00 53,21 4,40 92,96 97,35
Jun-93 30 9,00 0,30 30 9,00 52,00 54,15 4,33 97,30 149,30
Jul-93 31 9,00 0,30 0,00 52,00 46,07 5,84 103,14 149,30
Ago-93 31 9,00 0,30 0,00 52,00 46,50 5,90 109,03 149,30
Sep-93 30 9,00 0,30 0,00 52,00 58,99 7,24 116,27 149,30
Oct-93 31 9,00 0,30 0,00 52,00 61,59 7,81 124,08 149,30
Nov-93 30 9,00 0,30 0,00 52,00 64,11 7,87 131,95 149,30
Dic-93 31 9,00 0,30 0,00 52,00 69,15 8,77 140,72 149,30
Ene-94 31 9,00 0,30 0,00 52,00 60,13 7,62 148,34 149,30
Feb-94 28 9,00 0,30 0,00 52,00 51,75 5,93 154,27 149,30
Mar-94 31 9,00 0,30 0,00 52,00 45,16 5,73 159,99 149,30
Abr-94 30 9,00 0,30 0,00 52,00 44,85 5,50 165,50 149,30
May-94 31 15,00 0,50 0,00 52,00 46,65 5,92 171,41 149,30
Jun-94 30 15,00 0,50 30 15,00 67,00 51,22 6,29 177,70 244,70
Jul-94 31 15,00 0,50 0,00 67,00 49,76 10,34 188,04 244,70
Ago-94 31 15,00 0,50 0,00 67,00 42,75 8,88 196,92 244,70
Sep-94 30 15,00 0,50 0,00 67,00 25,99 5,23 202,15 244,70
Oct-94 31 15,00 0,50 0,00 67,00 23,19 4,82 206,97 244,70
Nov-94 30 15,00 0,50 0,00 67,00 23,29 4,68 211,65 244,70
Dic-94 31 15,00 0,50 0,00 67,00 25,96 5,40 217,05 244,70
Ene-95 31 15,00 0,50 0,00 67,00 24,28 5,05 222,09 244,70
Feb-95 28 15,00 0,50 0,00 67,00 22,23 4,17 226,27 244,70
Mar-95 31 15,00 0,50 0,00 67,00 17,86 3,71 229,98 244,70
Abr-95 30 15,00 0,50 0,00 67,00 18,22 3,66 233,64 244,70
May-95 31 15,00 0,50 0,00 67,00 22,61 4,70 238,34 244,70
Jun-95 30 15,00 0,50 30 15,00 82,00 24,96 5,02 243,36 325,36
Jul-95 31 15,00 0,50 0,00 82,00 24,97 6,90 250,26 325,36
Ago-95 31 15,00 0,50 0,00 82,00 27,35 7,56 257,82 325,36
Sep-95 30 15,00 0,50 0,00 82,00 28,65 7,66 265,48 325,36
Oct-95 31 15,00 0,50 0,00 82,00 29,17 8,06 273,54 325,36
Nov-95 30 15,00 0,50 0,00 82,00 30,02 8,03 281,57 325,36
Dic-95 31 15,00 0,50 0,00 82,00 31,07 8,59 290,16 325,36
Ene-96 31 15,00 0,50 0,00 82,00 30,56 8,44 298,60 325,36
Feb-96 28 15,00 0,50 0,00 82,00 27,80 6,94 305,54 325,36
Mar-96 31 15,00 0,50 0,00 82,00 27,81 7,68 313,23 325,36
Abr-96 30 15,00 0,50 0,00 82,00 41,12 11,00 324,22 325,36
May-96 31 15,00 0,50 0,00 82,00 41,87 11,57 335,79 325,36
Jun-96 30 15,00 0,50 30 15,00 97,00 27,94 7,47 343,26 440,26
Jul-96 31 15,00 0,50 0,00 97,00 24,33 9,10 352,36 440,26
Ago-96 31 15,00 0,50 0,00 97,00 19,66 7,35 359,71 440,26
Sep-96 30 15,00 0,50 0,00 97,00 23,71 8,58 368,29 440,26
Oct-96 31 15,00 0,50 0,00 97,00 22,19 8,30 376,59 440,26
Nov-96 30 15,00 0,50 0,00 97,00 20,18 7,30 383,89 440,26
Dic-96 31 15,00 0,50 0,00 97,00 14,32 5,35 389,25 440,26
Ene-97 31 15,00 0,50 0,00 97,00 13,34 4,99 394,23 440,26
Feb-97 28 15,00 0,50 0,00 97,00 13,29 4,49 398,72 440,26
Mar-97 31 15,00 0,50 0,00 97,00 11,77 4,40 403,12 440,26
Abr-97 30 15,00 0,50 0,00 97,00 12,96 4,69 407,81 440,26
May-97 31 15,00 0,50 0,00 97,00 13,46 5,03 412,85 440,26
Jun-97 18 15,00 0,50 30 15,00 112,00 15,65 3,40 416,24 528,24
Totales 416,24
.- Por los intereses de de prestaciones sociales a partir de la entrada en vigencia de de la Ley Orgánica del Trabajo de julio de 1997, se tiene:
Prestación de Antigüedad e intereses Art. 108 L.O.T.
Periodo Días del periodo Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vac. Utilidades Salario integral diario Días de antig. Antigüedad mensual Antigüedad adicional % Intereses mensuales Intereses acumulados Capital acumulado
Jul-97 31 75,00 2,50 0,09 0,10 2,69 5 13,47 19,43 0,00 0,00 13,47
Ago-97 31 75,00 2,50 0,09 0,10 2,69 5 13,47 19,86 0,23 0,23 26,94
Sep-97 30 75,00 2,50 0,09 0,10 2,69 5 13,47 18,73 0,41 0,64 40,42
Oct-97 31 75,00 2,50 0,09 0,10 2,69 5 13,47 18,34 0,63 1,27 53,89
Nov-97 30 75,00 2,50 0,09 0,10 2,69 5 13,47 18,72 0,83 2,10 67,36
Dic-97 31 75,00 2,50 0,09 0,10 2,69 5 13,47 21,14 1,21 3,31 80,83
Ene-98 31 75,00 2,50 0,09 0,10 2,69 5 13,47 21,51 1,48 4,79 94,31
Feb-98 28 75,00 2,50 0,09 0,10 2,69 5 13,47 29,46 2,13 6,92 107,78
Mar-98 31 75,00 2,50 0,09 0,10 2,69 5 13,47 30,84 2,82 9,74 121,25
Abr-98 30 75,00 2,50 0,09 0,10 2,69 5 13,47 32,27 3,22 12,96 134,72
May-98 31 100,00 3,33 0,12 0,14 3,59 5 17,96 38,18 4,37 17,33 152,69
Jun-98 30 100,00 3,33 0,12 0,14 3,59 5 17,96 38,79 4,87 22,19 192,84
Jul-98 31 100,00 3,33 0,13 0,14 3,60 5 18,01 53,25 8,72 30,92 210,85
Ago-98 31 100,00 3,33 0,13 0,14 3,60 5 18,01 51,28 9,18 40,10 228,86
Sep-98 30 100,00 3,33 0,13 0,14 3,60 5 18,01 63,84 12,01 52,11 246,87
Oct-98 31 100,00 3,33 0,13 0,14 3,60 5 18,01 47,07 9,87 61,98 264,88
Nov-98 30 100,00 3,33 0,13 0,14 3,60 5 18,01 42,71 9,30 71,27 282,89
Dic-98 31 100,00 3,33 0,13 0,14 3,60 5 18,01 39,72 9,54 80,82 300,90
Ene-99 31 100,00 3,33 0,13 0,14 3,60 5 18,01 36,73 9,39 90,20 318,91
Feb-99 28 100,00 3,33 0,13 0,14 3,60 5 18,01 35,07 8,58 98,78 336,92
Mar-99 31 100,00 3,33 0,13 0,14 3,60 5 18,01 30,55 8,74 107,53 354,93
Abr-99 30 100,00 3,33 0,13 0,14 3,60 5 18,01 27,26 7,95 115,48 372,93
May-99 31 120,00 4,00 0,16 0,17 4,32 5 21,61 24,80 7,86 123,33 394,55
Jun-99 30 120,00 4,00 0,16 0,17 4,32 5 21,61 7,44 24,84 8,06 131,39 532,79
Jul-99 31 120,00 4,00 0,17 0,17 4,33 5 21,67 23,00 10,41 141,80 554,46
Agost-99 31 120,00 4,00 0,17 0,17 4,33 5 21,67 21,03 9,90 151,70 576,13
Sep-99 30 120,00 4,00 0,17 0,17 4,33 5 21,67 21,12 10,00 161,70 597,79
Oct-99 31 120,00 4,00 0,17 0,17 4,33 5 21,67 21,74 11,04 172,74 619,46
Nov-99 30 120,00 4,00 0,17 0,17 4,33 5 21,67 22,95 11,68 184,42 641,13
Dic-99 31 120,00 4,00 0,17 0,17 4,33 5 21,67 22,69 12,36 196,78 662,79
Ene-00 31 120,00 4,00 0,17 0,17 4,33 5 21,67 23,76 13,38 210,15 684,46
Feb-00 28 120,00 4,00 0,17 0,17 4,33 5 21,67 22,10 11,60 221,76 706,13
Mar-00 31 120,00 4,00 0,17 0,17 4,33 5 21,67 19,78 11,86 233,62 727,79
Abr-00 30 120,00 4,00 0,17 0,17 4,33 5 21,67 20,49 12,26 245,88 749,46
May-00 31 144,00 4,80 0,20 0,20 5,20 5 26,00 19,04 12,12 258,00 775,46
Jun-00 30 144,00 4,80 0,20 0,20 5,20 5 26,00 17,91 21,31 13,58 271,58 959,56
Jul-00 31 144,00 4,80 0,21 0,20 5,21 5 26,07 18,81 15,33 286,91 985,63
Agos-00 31 144,00 4,80 0,21 0,20 5,21 5 26,07 19,28 16,14 303,05 1.011,70
Sep-00 30 144,00 4,80 0,21 0,20 5,21 5 26,07 18,84 15,67 318,71 1.037,76
Oct-00 31 144,00 4,80 0,21 0,20 5,21 5 26,07 17,43 15,36 334,08 1.063,83
Nov-00 30 144,00 4,80 0,21 0,20 5,21 5 26,07 17,70 15,48 349,55 1.089,90
Dic-00 31 144,00 4,80 0,21 0,20 5,21 5 26,07 17,76 16,44 365,99 1.115,96
Ene-01 31 144,00 4,80 0,21 0,20 5,21 5 26,07 17,34 16,43 382,43 1.142,03
Feb-01 28 144,00 4,80 0,21 0,20 5,21 5 26,07 16,17 14,17 396,59 1.168,10
Mar-01 31 144,00 4,80 0,21 0,20 5,21 5 26,07 16,17 16,04 412,64 1.194,16
Abr-01 30 144,00 4,80 0,21 0,20 5,21 5 26,07 16,05 15,75 428,39 1.220,23
May-01 31 158,40 5,28 0,23 0,22 5,73 5 28,67 16,56 17,16 445,55 1.248,90
Jun-01 30 158,40 5,28 0,23 0,22 5,73 5 28,67 31,80 18,50 18,99 464,54 1.502,34
Jul-01 31 158,40 5,28 0,25 0,22 5,75 5 28,75 18,54 23,66 488,20 1.531,09
Ago -01 31 158,40 5,28 0,25 0,22 5,75 5 28,75 19,69 25,60 513,80 1.559,83
Sep-01 30 158,40 5,28 0,25 0,22 5,75 5 28,75 27,62 35,41 549,21 1.588,58
Oct-01 31 158,40 5,28 0,25 0,22 5,75 5 28,75 25,59 34,53 583,74 1.617,33
Nov-01 30 158,40 5,28 0,25 0,22 5,75 5 28,75 21,51 28,59 612,33 1.646,07
Dic-01 31 158,40 5,28 0,25 0,22 5,75 5 28,75 23,57 32,95 645,28 1.674,82
Ene-02 31 158,40 5,28 0,25 0,22 5,75 5 28,75 28,91 41,12 686,41 1.703,57
Feb-02 28 158,40 5,28 0,25 0,22 5,75 5 28,75 39,10 51,10 737,50 1.732,31
Mar-02 31 158,40 5,28 0,25 0,22 5,75 5 28,75 50,10 73,71 811,21 1.761,06
Abr-02 30 158,40 5,28 0,25 0,22 5,75 5 28,75 43,59 63,09 874,31 1.789,81
May-02 31 190,08 6,34 0,30 0,26 6,90 5 34,50 36,20 55,03 929,34 1.824,30
Jun-02 30 190,08 6,34 0,30 0,26 6,90 5 34,50 47,53 31,64 47,44 976,78 2.418,56
Jul-02 31 190,08 6,34 0,32 0,26 6,92 5 34,58 29,90 61,42 1.038,20 2.453,15
Ago -02 31 190,08 6,34 0,32 0,26 6,92 5 34,58 26,92 56,09 1.094,28 2.487,73
Sep-02 30 190,08 6,34 0,32 0,26 6,92 5 34,58 26,92 55,04 1.149,33 2.522,32
Oct-02 31 190,08 6,34 0,32 0,26 6,92 5 34,58 29,44 63,07 1.212,40 2.556,90
Nov-02 30 190,08 6,34 0,32 0,26 6,92 5 34,58 30,47 64,03 1.276,43 2.591,48
Dic-02 31 190,08 6,34 0,32 0,26 6,92 5 34,58 29,99 66,01 1.342,44 2.626,07
Ene-03 31 190,08 6,34 0,32 0,26 6,92 5 34,58 31,63 70,55 1.412,98 2.660,65
Feb-03 28 190,08 6,34 0,32 0,26 6,92 5 34,58 29,12 59,44 1.472,42 2.695,24
Mar-03 31 190,08 6,34 0,32 0,26 6,92 5 34,58 25,05 57,34 1.529,76 2.729,82
Abr-03 30 190,08 6,34 0,32 0,26 6,92 5 34,58 24,52 55,02 1.584,78 2.764,40
May-03 31 190,08 6,34 0,32 0,26 6,92 5 34,58 20,12 47,24 1.632,02 2.798,99
Jun-03 30 190,08 6,34 0,32 0,26 6,92 5 34,58 69,17 18,33 42,17 1.674,18 3.600,15
Jul-03 31 209,09 6,97 0,37 0,29 7,63 5 38,14 18,49 56,54 1.730,72 3.638,29
Ago-03 31 209,09 6,97 0,37 0,29 7,63 5 38,14 18,74 57,91 1.788,63 3.676,43
Sep-03 30 209,09 6,97 0,37 0,29 7,63 5 38,14 19,99 60,40 1.849,03 3.714,57
Oct-03 31 247,10 8,24 0,43 0,34 9,01 5 45,07 16,87 53,22 1.902,25 3.759,64
Nov-03 30 247,10 8,24 0,43 0,34 9,01 5 45,07 17,67 54,60 1.956,86 3.804,71
Dic-03 31 247,10 8,24 0,43 0,34 9,01 5 45,07 16,83 54,38 2.011,24 3.849,78
Ene-04 31 397,10 13,24 0,70 4,96 18,90 5 94,50 15,09 49,34 2.060,58 3.944,28
Feb-04 28 397,10 13,24 0,70 4,96 18,90 5 94,50 14,46 43,75 2.104,33 4.038,77
Mar-04 31 397,10 13,24 0,70 4,96 18,90 5 94,50 15,20 52,14 2.156,47 4.133,27
Abr-04 30 397,10 13,24 0,70 4,96 18,90 5 94,50 15,22 51,71 2.208,18 4.227,76
May-04 31 397,10 13,24 0,70 4,96 18,90 5 94,50 15,40 55,30 2.263,47 4.322,26
Jun-04 30 397,10 13,24 0,70 4,96 18,90 5 94,50 163,32 14,92 53,00 2.316,48 5.222,37
Jul-04 31 397,10 13,24 0,74 4,96 18,94 5 94,68 14,45 64,09 2.380,57 5.317,05
Ago-04 31 397,10 13,24 0,74 4,96 18,94 5 94,68 15,01 67,78 2.448,35 5.411,73
Sep-04 30 397,10 13,24 0,74 4,96 18,94 5 94,68 15,20 67,61 2.515,96 5.506,41
Oct-04 31 501,24 16,71 0,93 6,27 23,90 5 119,51 15,02 70,24 2.586,21 5.625,91
Nov-04 30 501,24 16,71 0,93 6,27 23,90 5 119,51 14,51 67,09 2.653,30 5.745,42
Dic-04 31 501,24 16,71 0,93 6,27 23,90 5 119,51 15,25 74,42 2.727,72 5.864,93
Ene-05 31 591,24 19,71 1,09 7,39 28,19 5 140,97 14,93 74,37 2.802,09 6.005,90
Feb-05 28 591,24 19,71 1,09 7,39 28,19 5 140,97 14,21 65,47 2.867,55 6.146,87
Mar-05 31 591,24 19,71 1,09 7,39 28,19 5 140,97 14,44 75,39 2.942,94 6.287,83
Abr-05 30 591,24 19,71 1,09 7,39 28,19 5 140,97 13,96 72,15 3.015,09 6.428,80
May-05 31 675,00 22,50 1,25 8,44 32,19 5 160,94 14,02 76,55 3.091,64 6.589,74
Jun-05 30 675,00 22,50 1,25 8,44 32,19 5 160,94 356,60 13,47 72,96 3.164,59 7.955,39
Jul-05 31 675,00 22,50 1,31 8,44 32,25 5 161,25 13,53 91,42 3.256,01 8.116,64
Ago-05 31 675,00 22,50 1,31 8,44 32,25 5 161,25 13,33 91,89 3.347,90 8.277,89
Sep-05 30 675,00 22,50 1,31 8,44 32,25 5 161,25 12,71 86,48 3.434,38 8.439,14
Oct-05 31 675,00 22,50 1,31 8,44 32,25 5 161,25 13,18 94,47 3.528,85 8.600,39
Nov-05 30 675,00 22,50 1,31 8,44 32,25 5 161,25 12,95 91,54 3.620,39 8.761,64
Dic-05 31 675,00 22,50 1,31 8,44 32,25 5 161,25 12,79 95,18 3.715,56 8.922,89
Ene-06 31 675,00 22,50 1,31 8,44 32,25 5 161,25 12,71 96,32 3.811,88 9.084,14
Feb-06 28 735,75 24,53 1,43 9,20 35,15 5 175,76 12,76 88,92 3.900,80 9.259,91
Mar-06 31 735,75 24,53 1,43 9,20 35,15 5 175,76 12,31 96,81 3.997,62 9.435,67
Abr-06 30 735,75 24,53 1,43 9,20 35,15 5 175,76 12,11 93,92 4.091,53 9.611,43
May-06 31 735,75 24,53 1,43 9,20 35,15 5 175,76 12,15 99,18 4.190,72 9.787,19
Jun-06 30 735,75 24,53 1,43 9,20 35,15 5 175,76 535,35 11,94 96,05 4.286,76 11.620,48
Jul-06 31 985,75 32,86 1,92 12,32 47,10 5 235,48 12,29 121,30 4.408,06 11.855,96
Ago-06 31 985,75 32,86 1,92 12,32 47,10 5 235,48 12,43 125,16 4.533,22 12.091,45
Sep-06 30 1.032,33 34,41 2,01 12,90 49,32 5 246,61 12,32 122,44 4.655,66 12.338,06
Oct-06 31 1.032,33 34,41 2,01 12,90 49,32 5 246,61 12,46 130,57 4.786,23 12.584,67
Nov-06 30 1.032,33 34,41 2,01 12,90 49,32 5 246,61 12,63 130,64 4.916,87 12.831,28
Dic-06 31 1.032,33 34,41 2,01 12,90 49,32 5 246,61 12,64 137,75 5.054,62 13.077,90
Ene-07 31 1.032,33 34,41 2,01 12,90 49,32 5 246,61 12,92 143,51 5.198,12 13.324,51
Feb-07 28 1.032,33 34,41 2,01 12,90 49,32 5 246,61 12,82 131,04 5.329,16 13.571,12
Mar-07 31 1.032,33 34,41 2,01 12,90 49,32 5 246,61 12,53 144,42 5.473,58 13.817,73
Abr-07 30 1.032,33 34,41 2,01 12,90 49,32 5 246,61 13,05 148,21 5.621,79 14.064,34
May-07 31 1.134,79 37,83 2,21 14,18 54,22 5 271,09 13,03 155,64 5.777,44 14.335,43
Jun-07 30 1.134,79 37,83 2,21 14,18 54,22 5 271,09 895,81 12,53 147,64 5.925,07 17.140,64
Jul-07 31 1.234,79 41,16 2,40 15,43 59,00 5 294,98 13,51 196,68 6.121,75 17.435,62
Ago-07 31 1.234,79 41,16 2,40 15,43 59,00 5 294,98 13,86 205,24 6.326,99 17.730,60
Sep-07 30 1.234,79 41,16 2,40 15,43 59,00 5 294,98 13,79 200,96 6.527,96 18.025,58
Oct-07 31 1.234,79 41,16 2,40 15,43 59,00 5 294,98 14,00 214,33 6.742,29 18.320,55
Nov-07 30 1.234,79 41,16 2,40 15,43 59,00 5 294,98 15,75 237,16 6.979,45 18.615,53
Dic-07 31 1.234,79 41,16 2,40 15,43 59,00 5 294,98 16,44 259,92 7.239,37 18.910,51
Ene-08 31 1.234,79 41,16 2,40 15,43 59,00 5 294,98 18,53 297,61 7.536,98 19.205,49
Feb-08 28 1.234,79 41,16 2,40 15,43 59,00 5 294,98 17,56 258,71 7.795,70 19.500,47
Mar-08 31 1.334,79 44,49 2,60 16,68 63,77 5 318,87 18,17 300,93 8.096,63 19.819,33
Abr-08 30 1.334,79 44,49 2,60 16,68 63,77 5 318,87 18,35 298,92 8.395,55 20.138,20
May-08 31 1.519,23 50,64 2,95 18,99 72,59 5 362,93 20,85 356,61 8.752,16 20.501,13
Jun-08 30 1.519,23 50,64 2,95 18,99 72,59 5 362,93 1241,14 20,09 338,52 9.090,68 25.270,79
Jul-08 31 7.740,46 258,02 15,05 96,76 369,82 5 1849,11 20,30 435,70 9.526,38 27.119,90
Ago-08 1 7.740,46 258,02 15,05 96,76 369,82 0,00 20,09 14,93 9.541,30 27.119,90
Total 9.541,30
En total por intereses de prestaciones sociales durante el tiempo que duro la relación laboral le corresponde la cantidad de Bs. 9.957,54.
En este sentido, al existir un pago a favor del ciudadano Pedro José Linares Castillo, se debe ordenar el pago de la Corrección Monetaria y los Intereses de Mora. Y así se declara.
Por cuanto el demandante se limita a establecer en su solicitud de una manera muy genérica, que al monto por antigüedad debe deducírsele la cantidad de Bs. 277.337,78, que le fue cancelada al actor al momento del retiro, pero este, no proporciona una orientación con certeza de donde proviene este monto, como si quisiera establecer, Usted. ciudadano juez, busque en el expediente de donde proviene este concepto, sin embargo, de una revisión minuciosa, debe entender quien aquí decide, que estos montos, que no tuvo el demandante la delicadeza de explicar para facilitar el trabajo de esta delicada misión, son los que se establece en las planilla que riela al folios 10 y 11 de la primera pieza del expediente de la causa, que comprenden las cantidades que se cancelaron por Bs. 245.031,74 y el Bs. 32.306,04, por intereses de mora, que dan en total la cantidad de Bs. 277.337,78, que entiende este juzgador que es a lo que se refiere el demandante, y lo cual se hace necesario expresarlo en los siguientes cuadros, de la siguiente manera:
Folio 10
ASIGNACIONES DEDUCCIONES
111 111 LIQ. PRES. SOCIALES: Bs. 193.511,50 540 ANTICIPOS OTORGADOS: Bs.13.102,31
101 LIQUIDACION VACACIONES: Bs. 60.746,16
105 PAGO BONO VACACIONAL: Bs. 3.876,39
TOTAL DE ASIGNACIÓN: Bs. 258.134,05 Bs. 245.031,74
Folio 11
CANC. DE INTERESES MORATORIOS
116 INT. DE MORA Bs. 32.306,04
TOTAL DE ASIGNACIÓN: Bs. 32.306,04 Bs. 32.306,04
Ahora bien, el demandante en su libelo de demanda esta solicitando, lo relacionado por antigüedad o prestaciones sociales, así como, intereses de prestaciones sociales, indexación, e interésese de mora, y por cuanto, no está solicitando que se le debe cancelar los conceptos por vacaciones, bono vacacional, que se establece en las planillas, no puede pretender que se le compense montos de conceptos que no está solicitando, en este sentido, lo que se debe deducir son los conceptos relacionados con su pedimento, y por cuanto lo relacionado con conceptos de prestaciones sociales, ya se estableció que fueron cancelados y que nada se debía bajo este concepto, debe deducirse solo Bs. 32.306,04, por concepto de intereses de mora, que es que es lo que en definitiva se ordena descontar. Y así se declara.
Se ordena el pago de la Corrección Monetaria y los Intereses de Mora de las cantidades que por intereses por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, y al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Una vez efectuado ambos cálculos, se le debe descontar la cantidad de Bs. 32.306,04, que cancelo la parte patronal por concepto de mora que se establece en el folio 11 de la primera pieza del expediente. En tal sentido, se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la corrección monetaria y los intereses moratorios, la cual será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano PEDRO JOSE LINARES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.750.389 contra la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) hoy denominada CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL (CORPORLEC).
En consecuencia, se ordena pagar la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 9.957,54). Así como los Intereses de Mora y Corrección Monetaria en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del fallo.
Dada la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas.
Notifíquese la presente sentencia al Procurador General de la República de conformidad con lo contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y transcurrido como sea el lapso de treinta (30) días continuos previstos en dicha norma, comenzará a computarse el lapso previsto en el artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A tal efecto, se ordena librar exhorto a los Tribunales de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se practique la respectiva notificación. A tal efecto, se ordena librar exhorto a los Tribunales de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se practique la respectiva notificación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, trece (13) de abril de dos mil dieciséis. Año: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez de Juicio,
Abg. Yorkis Pablo Delgado La Secretaria,
Abg. Yoleinis Vera
Exp. Nº EP11-L-2010-000142
En esta misma fecha siendo las 09:58 a.m., se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE. La Secretaria,
Abg. Yoleinis Vera
YPD/mjdg
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