REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, once de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: EP11-L-2016-000019
PARTE ACTORA: YULIANA JOSEFINA BERAJANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.868.845.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MILAGRO DELGADO, AURA TABLANTE, MARIAN CHAVEZ, PAUL TRASOLINI y DORIS ASKOUL, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros.104.449, 101.882, 216.613, 191.298 y 112.552, en su condición de Procuradores Especiales del Trabajo del estado Barinas.
PARTE DEMANDADA: LUIS RAMON LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.715.176.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyó.-
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

En el día Once (11) de Abril de 2016, siendo las nueve de la Mañana (09:00 a.m.), día y hora fijada por este Juzgado para que tenga lugar la primigenia Audiencia Preliminar, se deja constancia que se hizo el llamado a puertas del tribunal para llevar a cabo el inicio de la audiencia preliminar a la cual hicieron acto de presencia la apoderada judicial de la demandante la Procuradora Especial del Trabajo del Estado Barinas, abogada, MARIAN CHAVEZ; asimismo, se deja constancia que por la parte demandada no hizo acto de presencia representante legal alguno que la represente, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Ahora bien, vista la incomparecencia de la parte demandada, el ciudadano: LUIS RAMON LABRADOR, a la celebración de la primigenia audiencia preliminar, este tribunal de conformidad con lo establecido en 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara la presunción de admisión de los siguientes hechos: Primero: la existencia de la relación laboral entre la parte actora, la ciudadana TOMASA AGUILAR, y el ciudadano: LUIS RAMON LABRADOR.-Segundo: que la relación laboral entre el demandante y la demandada se inició el 12.08.2015 y terminó el 31.12.2015 en el cargo de COCINERA para el ciudadano: LUIS RAMON LABRADOR.-Tercero: Que la causa de terminación fue por RETIRO VOLUNTARIO.-Cuarto: que el ultimo salario semanal devengado por la demandante fue por la cantidad de: SEIS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 6.000,00).-Quinto: que el horario de trabajo era de 07:00 a.m a 12:00 m y de 02:00 p.m a 05:00 p.m; de lunes a viernes.-Sexto: que Durante el desarrollo de la relación de trabajo no le cancelaron vacaciones, bono vacacional, utilidades, ni prestaciones sociales y que no le cancelaron la totalidad del salario mínimo que le correspondía.

Ahora bien, visto los hechos que se tienen por admitidos, este juzgador una vez verificados se establece que los mismos no son contrarios a derecho ni atentan contra el orden público, por el contrario revisten carácter laboral es por ello que en correcta aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el pago a favor de la trabajadora demandante de los siguientes conceptos:
1. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: en cuanto a este concepto se observa que la parte demandante establece el mismo de conformidad con lo establecido en el articulo 142 de la nueva ley Orgánica Del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, haciendo el reclamo de conformidad con lo establecido en el literal a del mencionado articulo. En tal sentido, se condena a la demandada al pago de 20 días de salario integral diario. De allí que se establezca el salario integral diario en la cantidad de: 361,80 Bs. Que multiplicado por 20 días de salario diario integral arrojan la cantidad de: Bs. 7.236,00, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 142, literal a de la Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por ser el mismo mas beneficioso para la trabajadora demandante. Asimismo, se ordena el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales los cuales deberán ser calculados por un experto que a tal efecto designe el tribunal
2. VACACIONES FRACCIONADAS: Tomando en consideración que la trabajadora demandante se le admitió el hecho de que no disfruto de sus vacaciones es por lo que a la misma le corresponde el pago de las mismas, por lo cual se ordena el pago de la fracción de este concepto comprendido desde el 12 agosto 2015 al 31 de Diciembre 2015: es decir la cantidad de: 5 días multiplicados por el ultimo salario normal fijado en la cantidad de: 321.60 Bs. Los cuales arrojan una cantidad de: Bs. 1.608,00. ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 196 de la LOTTT. Así se decide.
3. BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Tomando en consideración que la trabajadora demandante se le admitió el hecho de que no disfruto de sus vacaciones es por lo que a la misma le corresponde el pago de las mismas, por lo cual se ordena el pago de la fracción de este concepto comprendido desde el 12 agosto 2015 al 31 de Diciembre 2015: es decir la cantidad de: 5 días multiplicados por el ultimo salario normal fijado en la cantidad de: 321.60 Bs. Los cuales arrojan una cantidad de: Bs. 1.608,00. ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 196 de la LOTTT. Así se decide.
4. UTILIDADES FRACCIONADAS: Tomando en consideración que la trabajadora demandante laboro durante el ejercicio fiscal 2015, se ordena el pago de los mismos en proporción a los meses calendarios laborados, de allí que se establezca el mismo de la siguiente manera; fracción comprendida desde el 01.09.2015 al 31.12.2015: 7.5 DIAS de salario que multiplicados por el último salario normal diario Bs. 321, 60 da como resultado la cantidad de: Bs. 2.412,00, por ello que se ordena a cancelar dicha cantidad por este concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la LOTTT. Así se decide.
5. SALARIOS RETENIDOS: visto que se tiene admitido el hecho de que a la trabajadora demandante le estaban cancelando por debajo del sueldo mínimo establecido por el ejecutivo nacional es por lo que se ordena el pago de la diferencia de dicho salario comprendido desde agosto a diciembre de 2015. quedando el mismo establecido de la siguiente manera:

Agosto 2015 Bs. 1.421,67
septiembre Bs. 1.421,67
Octubre Bs. 1.421,67
Noviembre Bs. 3.648,00
Diciembre Bs. 3.648,00
Total a Cancelar: Bs. 11.561,01







Visto el cuadro que antecede se ordena cancelar a favor del demandante la cantidad de: ONCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON 01/100 CÉNTIMOS (BS. 11.561,01), por concepto de diferencia de salarios no cancelados. Así se decide.

De la suma de lo anterior, se ordena a la demandada cancelar a la trabajadora demandante la cantidad de: VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON 01/100 CÉNTIMOS (Bs. 24.425,01) más lo que se determine mediante experticia complementaria del fallo por intereses sobre prestaciones sociales. Así se decide.-

De conformidad con la Sentencia N° 1841 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11-11-2008, se condena a la parte demandada a pagar a la demandante: Los intereses de mora establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la indexación o corrección monetaria por la falta de pago oportuno de la prestación de antigüedad más los intereses que estos generaron, los cuales recaerán solo sobre la prestación de antigüedad, desde la fecha de finalización la relación de trabajo, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos derivados de la relación laboral y condenada en la presente sentencia, con exclusión de la prestación de antigüedad, desde la fecha de notificación de la parte demandada, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme. Se excluye de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
III
DISPOSITIVA

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana: YULIANA JOSEFINA BERAJANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.868.845 en contra del ciudadano: LUIS RAMON LABRADOR PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.715.176.
SEGUNDO: Se condena a la demandada, antes identificada, a pagar al demandante la cantidad de: VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON 01/100 CÉNTIMOS (Bs. 24.425,01), más los intereses sobre prestaciones sociales determinados según la experticia complementaria del fallo, así como también los intereses moratorios por el no pago oportuno de las prestaciones sociales y la corrección monetaria correspondiente.
TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y Sellada en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los once (11) días del Mes de Abril del año 2016, años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ

Abg. Gustavo Adrián Lindarte.
Los comparecientes;


Procuradora Especial del Trabajo del Estado Barinas

La Secretaria

Abg. Yoleinis Vera
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria

Abg. Yoleinis Vera