REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, once abril de dos mil dieciséis
205º y 157º

EXPEDIENTE Nº: EP11-L-2016-000023
PARTE ACTORA: ELIX EDUARDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.838.284
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELIBANIO UZCATEGUI y YURIANNY LISETH BERRIOS GOMEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 90.610 y 216.466, todo en su orden.
PARTE DEMANDADA: COMERCIAL ITALVEN S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, anotado bajo el Nro. 6077, tomo 46, de fecha 24.05.1990, representada por su gerente el ciudadano: LUIS ALBERTO FIGUEROA TORRES.
Apoderados judiciales DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyó-
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

Vista la presunción de hechos declarada por este juzgado en fecha 01.04.2015, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, la sociedad mercantil COMERCIAL ITALVEL S.A., la cual no hizo acto de presencia a la celebración ni por medio de representante legal o apoderado judicial alguno que la representara en la primigenia audiencia preliminar, este juzgado estando dentro de la oportunidad legal y procesal correspondiente pasa a dictar sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo

Ahora bien, en virtud a la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar, este tribunal de una revisión de los hechos planteados en el libelo de demanda se desprende: PRIMERO: la existencia de la relación laboral entre la parte actora, ciudadano ELIX EDUARDO CASTILLO, y la sociedad mercantil: COMERCIAL ITALVEN S.A.-SEGUNDO: que la relación laboral entre el demandante y la demandada se inició el veintitrés (23) de Abril del año 2009 y terminó el veintitrés (23) de agosto de 2015, es decir laboró seis (06) años, cuatro (04) meses.-TERCERO: que el demandante desempeño el cargo de OBRERO teniendo entre sus funciones: descargar y cargar sacos de fertilizantes, abono, veneno y minerales de todos los camiones y gandolas que llegaban desde la planta de la empresa demandada hasta su sucursal en la ciudad de Barinas, estado Barinas, CUARTO: Que la causa de terminación fue por despido injustificado.-QUINTO: que el último salario devengado por el demandante fue por la cantidad de: VEINTIDOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00).-SEXTO: que el horario de trabajo era de 07:30 A.M a 05:30 P.M de lunes a viernes.-SEPTIMO: que durante el desarrollo de la relación de trabajo no disfrutó ni le fue cancelado vacaciones, bono vacacional, utilidades vencidas y fraccionadas, beneficio de alimentación y que desde que fue despedido injustificadamente no le han cancelado sus prestaciones y la indemnizaciones por despido injustificado.

Ahora bien, visto los hechos narrados anteriormente, este tribunal tiene como los admite como ciertos y a su vez establece los mismos revisten carácter laboral, es por ello que en correcta aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el pago, a favor del trabajador demandante, de los siguientes conceptos:

1. PRESTACIONES SOCIALES: en cuanto a este concepto se observa que la parte demandante reclama el mismo de conformidad con lo establecido en el literal c del artículo 142 de la nueva Ley Orgánica Del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Ahora bien, tomando en consideración que al trabajador demandante se le admitió el hecho que laboró para con la demandada 06 años y cuatro meses, es por lo que se condena a la demandada al pago de 180 días de salario integral diario. De allí que se establezca el salario integral diario en la cantidad de: 1020,56 Bs. Que multiplicado por 180 días arrojan la cantidad de: CIENTO OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON 80/100 CÉNTIMOS (Bs. 183.700,80), ello de conformidad con lo establecido en el artículo 142, literal c de la Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por ser el mismo mas beneficioso para el trabajador demandante. Asimismo, se ordena el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales los cuales deberán ser calculados por un experto que a tal efecto designe el tribunal.

2. VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS NO DISFRUTADAS: Tomando en consideración que al trabajador demandante se le admitió el hecho de que no disfruto de sus vacaciones durante toda la relación de trabajo, es por lo que al mismo le corresponde el pago de las mismas. En consecuencia, se ordena el pago de: los periodos: 23/04/2019 al 23/04/2010, 23/04/2010 al 23/04/2011, 23/04/2011 al 23/04/2012, 23/04/2012 al 23/04/2013, 23/04/2013 al 23/04/2014, y la fracción del 20/04/2015 al 23/08/2015, todos ellos calculados a razón del ultimo salario normal devengado por el trabajador demandante, de allí que quede establecido de la siguiente manera:
Periodos Días a cancelar Salario normal Total a cancelar
23/04/2009 al 23/04/2010 15 733,33
23/04/2010 al 23/04/2011 16 733,33
23/04/2011 al 23/04/2012 17 733,33
23/04/2012 al 23/04/2013 18 733,33
23/04/2013 al 23/04/2014 19 733,33
23/04/2014 al 23/04/2015 20 733,33
23/04/2015 al 23/04/2018 6,67 733,33
Total a cancelar 111,67 733,33 Bs. 81.891,96



















Visto el cuadro que antecede se condena a la demandada por pago de vacaciones vencidas y fraccionadas no disfrutadas a favor del demandante, la cantidad de: OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVAR CON 96/100 CÉNTIMOS (Bs. 81.891,96), ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 195 y 196 de la LOTTT. Así se decide.

3. BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Tomando en consideración que la trabajador demandante se le admitió el hecho de que no disfruto de sus vacaciones es por lo que a la misma le corresponde el pago del bono vacacional de las mismas, En consecuencia, se ordena el pago de: los periodos: 23/04/2019 al 23/04/2010, 23/04/2010 al 23/04/2011, 23/04/2011 al 23/04/2012, 23/04/2012 al 23/04/2013, 23/04/2013 al 23/04/2014, y la fracción del 20/04/2015 al 23/08/2015, todos ellos calculados a razón del ultimo salario normal devengado por el trabajador demandante, de allí que quede establecido de la siguiente manera:

Periodos Días a cancelar Salario normal Total a cancelar
23/04/2009 al 23/04/2010 07 733,33
23/04/2010 al 23/04/2011 08 733,33
23/04/2011 al 23/04/2012 17 733,33
23/04/2012 al 23/04/2013 18 733,33
23/04/2013 al 23/04/2014 19 733,33
23/04/2014 al 23/04/2015 20 733,33
23/04/2015 al 23/04/2018 6,67 733,33
Total a cancelar 95,67 733,33 Bs. 70.157,68









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Visto el cuadro que antecede se condena a la demandada por pago de vacaciones vencidas y fraccionadas no disfrutadas a favor del demandante, la cantidad de: SETENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 68/100 CÉNTIMOS (Bs. 70.157,68), ello de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 196 de la LOTTT. Así se decide.

4. UTILIDADES VENCIDAS y FRACCIONADAS: Tomando en consideración que al trabajador demandante se le tiene admitido el hecho que laboró desde el 23.04.2009 al 23.08.2015 y que durante dicho periodo no le fueron canceladas las utilidades. En consecuencia, se ordena el pago de los mismos en proporción a los meses calendarios laborados en cada fracción de ejercicio fiscal, así como el pago de los periodos fiscales completos de los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, a razón del salario devengado para el momento en que correspondió el pago de dicho concepto, de allí que se establezca el mismo de la siguiente manera:
Periodos Días a cancelar Salario normal Total a cancelar
01/05/2009 al 31/12/2009 80 83,33 6.666,40
01/01/2010 al 31/12/2010 120 100,00 12.000,00
01/01/2011 al 31/12/2011 120 150,00 15.000,00
01/01/2012 al 31/12/2012 120 200,0 24.000,00
01/01/2013 al 31/12/2013 120 266,67 32.000,04
01/01/2014 al 31/12/2014 120 483,33 58.000,00
01/01/2015 al 31/07/2015 70 733,33 51.333,10
Total a cancelar Bs. 189.999,99













Visto el cuadro que antecede se condena a la demandada por pago de utilidades vencidas y fraccionadas no canceladas, a favor del demandante, la cantidad de: CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 99/100 CÉNTIMOS (Bs. 189.999,99), ello de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la LOTTT. Así se decide.

5. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: teniéndose por admitido el hecho de que el trabajador fue despedida sin justa causa, es por lo que de conformidad con el artículo 92 de la LOTTT se ordena cancelar un monto equivalente a lo establecido por prestación de antigüedad de allí que corresponda a la demandada cancelar al demandante por este concepto el monto de: CIENTO OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON 80/100 CÉNTIMOS (Bs. 183.700,80). Así se decide.-

6. DEL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: Visto que se tiene por admitido que al trabajador no le fue cancelado el ticket de alimentación por parte de la empleadora demandada, durante el periodo comprendido desde el 23.04.2009 al 23.08.2015, es por lo que al verificarse el incumplimiento de la parte patronal de cumplir con el pago de dicho beneficio a favor del trabajador el mismo debe ser cancelado de acuerdo al valor de la unidad tributaria al momento en que se reclama el pago del mismo y siendo que para la publicación de la presente sentencia la misma se encuentra fijada en 177,00 Bs., se procede al cálculo de dicho concepto tomando como referencia la misma y calculada a 2,5 Unidad Tributaria por día laborado, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras y artículo 1 del decreto Nro. 2.244 de fecha 19.02.2016, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 40.852 de misma fecha que ajusta el pago del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, por lo cual debe la demandada cancelar al trabajador demandante la cantidad de 1826 días a razón de 2.5 Unidad Tributaria diaria, es decir a 442.50 Bs., lo cual arroja la cantidad de: OCHOCIENTOS MIL CINCO BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 800.005,00), ello como sanción por no haber sido cancelada en su debida oportunidad el beneficio de alimentación aquí demandado. Así se decide.

De la suma de todo lo anterior, se ordena a la demandada cancelar al trabajador demandante la cantidad de: UN MILLON QUINIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 23/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.509.456,23) más lo que se determine mediante experticia complementaria del fallo por intereses sobre prestaciones sociales. Así se decide.-

De conformidad con la Sentencia N° 1841 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11-11-2008, se condena a la parte demandada a pagar a la demandante: Los intereses de mora establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la indexación o corrección monetaria por la falta de pago oportuno de la prestación de antigüedad más los intereses que estos generaron, los cuales recaerán solo sobre la prestación de antigüedad, desde la fecha de finalización la relación de trabajo, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos derivados de la relación laboral y condenada en la presente sentencia, con exclusión de la prestación de antigüedad, desde la fecha de notificación de la parte demandada, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme. Se excluye de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

III
DISPOSITIVA

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano: ELIX EDUARDO CASTILLO, en contra de la entidad de trabajo COMERCIAL ITALVEN S.A., ya plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena a la demandada, antes identificada, a pagar al demandante la cantidad de: UN MILLON QUINIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 23/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.509.456,23), más los intereses sobre prestaciones sociales determinados según la experticia complementaria del fallo, así como también los intereses moratorios por el no pago oportuno de las prestaciones sociales y la corrección monetaria correspondiente.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y Sellada en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los once (11) días del Mes de Abril del año 2016, años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ

Abg. Gustavo Adrián Lindarte.
La Secretaria

Abg. Yoleinis Vera

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria

Abg. Yoleinis Vera