REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veinte de Abril de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: EP11-L-2016-000012
DEMANDANTE: GERMAN ANTONIO AREVALO AREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.244.395, con domicilio procesal en la Av. Elias Cordero, Edificio Los Palmares, oficina 2, Bufete Uzcategui & Asociados, Barinas, Estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GERARDO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.550.588, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 73.651, todo en su orden, representación que consta desde el folio 12 al 14 del presente asunto.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AUTOPULLMAN DE VENEZUELA C.A., persona jurídica debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el Nro. 26, Tomo: 36-A, en la persona de la ciudadana: ZULAY ORIA BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.188.274, en su condición de Presidenta.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyeron.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Vista la presunción de hechos declarada por este juzgado en fecha 07.04.2015, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, la sociedad mercantil AUTOPULLMAN DE VENEZUELA C.A., la cual no hizo acto de presencia a la celebración ni por medio de representante legal o apoderado judicial alguno que la representara en la primigenia audiencia preliminar, este juzgado estando dentro de la oportunidad legal y procesal correspondiente pasa a dictar sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
Ahora bien, en virtud a la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar, este tribunal de una revisión de los hechos planteados en el libelo de demanda se desprende: Primero: la existencia de la relación laboral entre la parte actora, ciudadano: GERMAN ANTONIO AREVALO EREU, quien se desempeñó como chofer de la sociedad mercantil AUTOPULLMAN DE VENEZUELA C.A., representada legalmente por la ciudadana: ZULAY ORIA BENITEZ.-Segundo: que la relación laboral entre el demandante y la empresa demandada se inició el tres (03) de diciembre del año 1992 y terminó el cuatro (04) de Noviembre de 2014. Tercero: Que la causa de terminación fue por despido injustificado. Cuarto: que el demandante mientras existió la relación laboral devengó un salario por viaje, siendo el último salario la cantidad de: DIECISIETE MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON 17/100 CENTIMOS (Bs. 17.519,17).-Quinto: Que el demandante prestó sus servicios para la demandada en el cargo de CHOFER.-Sexto: que la prestación de servicios desarrollada por el demandante lo hace acreedor del pago de unos derechos laborales e indemnizaciones que se justifican y que la empresa AUTOPULLMAN DE VENEZUELA C.A., Es responsable de los conceptos laborales aquí demandados.
Ahora bien, visto los hechos narrados anteriormente, este tribunal admite los hechos planteados por el demandante y a su vez establece los mismos revisten carácter laboral, es por ello que en correcta aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el pago, a favor del trabajador demandante, de los siguientes conceptos:
1) HORAS EXTRAS: Alega el trabajador en los hechos, que los viajes que realizaba transportando pasajeros por distintas ciudades y poblaciones de Venezuela, los mismos los realizaba en horas de la noche y que la ruta principal era Barinas, Caracas, Barinas con una parada breve en el Terminal de Acarigua y Guanare y que cada viaje lo realizaba en 10 horas más 30 minutos cada parada, es decir empleaba 12 horas por cada viaje. En tal sentido solicita el pago de 100 horas extras anuales a razón del ultimo salario siguiendo el criterio pacifico y reiterado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, dada las características del caso planteado se observa que el trabajador demandante es un chofer de Transporte Terrestre que se encuentra sometido a la jornada de trabajo establecida en los artículos 327 y 328 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; y 239 y 240 de la Vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales de forma semejante establecen con respecto a la jornada de trabajo en el transporte terrestre, de conductores y trabajadores que presten servicios en vehículos de transporte urbano o interurbano, que preferentemente se establecerá en la convención colectiva de trabajo o por resolución conjunta de los Ministerios de los ramos del trabajo y de transporte y comunicaciones.
En el caso en concreto, ante el vacío de tales normativas, que regulen de forma alguna la duración de la jornada ordinaria que deben cumplir los trabajadores del transporte, es necesario aplicar el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, que excluye de las limitaciones establecidas en la duración de la jornada de trabajo, previstas en el artículo 173 y siguientes ibidem, entre otros, a aquellos trabajadores que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada. Los trabajadores a que se refiere el mencionado artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora. Criterio este establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22.03.2006 con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero.
De la narración de los hechos se evidencia que el trabajador manifestó que dicha jornada la realizaba en once (11) horas, a saber: diez (10) horas en las que realizaba el recorrido y una (01) hora que se dividía en 30 minutos de descanso en los terminales de Acarigua o Guanare del estado Portuguesa, por lo que por los argumentos esgrimidos y dada la importancia de la materia de transporte terrestre ya que es una actividad fundamental para el desarrollo nacional, y dada las características particulares de condición, tiempo, modo y lugar en que se desarrolla esta actividad en el país el mismo no esta sujeto a la jornada ordinaria de trabajo, por lo que dicho concepto debe declararse ineludiblemente improcedente. Así se decide.-
2) PRESTACIONES SOCIALES: en cuanto a este concepto se observa que la parte demandante reclama el mismo de conformidad con lo establecido en el literal c del artículo 142 de la nueva Ley Orgánica Del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Ahora bien, tomando en consideración que al trabajador demandante se le admitió el hecho que laboró para con la demandada desde la entrada en vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, es decir desde Junio del año 97 hasta el 04 de noviembre de 2014, para un tiempo efectivo de 17 años 4 meses, es por lo que se condena a la demandada al pago de 30 días de salario integral diario por año. Así se establece.-
Ahora bien, teniéndose que el salario del trabajador demandante es variable, el mismo se debe determinar de conformidad con lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir con el salario promedio de los últimos 6 meses, quedando el mismo establecido de la siguiente manera:
PERIODO SALARIO MENSUAL Alícuota vacaciones Alícuota utilidades
Mayo 2014 17.000,00 Bs.
Junio 2014 18.000,00 Bs.
Julio 2014 18.000,00 Bs.
Agosto 2014 20.000,00 Bs.
Septiembre2014 18.000,00 Bs.
Octubre 2014 18.000,00 Bs.
109.000 Bs. /6 meses= 18.166,66 Bs. /30= 605.55 Bs diarios 25,23 Bs. 50,46 Bs.
Total salario diario integral: 608,07 Bs.
Establecido el salario integral en la cantidad de 608,07 Bs, se multiplica el mismo por la cantidad de 510 días que le corresponden al trabajador demandante por concepto de prestaciones sociales, los cuales arrojan la cantidad de: TRESCIENTOS DIEZ MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES CON 70/100 CÉNTIMOS (Bs. 310.015,70), ello de conformidad con lo establecido en el artículo 142, literal c de la Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por ser el mismo mas beneficioso para el trabajador demandante. Asimismo, se ordena el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales los cuales deberán ser calculados por un experto que a tal efecto designe el tribunal.
3) VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS NO DISFRUTADAS, DIAS DE DESCANSO: Tomando en consideración que al trabajador demandante se le admitió el hecho de que no disfruto de sus vacaciones durante toda la relación de trabajo ni de los días de descanso, es por lo que al mismo le corresponde el pago de las mismas. Sin embargo dichos periodos vencidos y fraccionados se tomaran en cuenta desde la entrada en vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo del año 97 hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo con la entrada en vigencia de la Nueva ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. En consecuencia, se ordena el pago de los siguientes periodos, todos calculados al salario promedio de los últimos 3 meses, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras:
Periodos Días a cancelar Días de descanso Total días a cancelar
Dic 96 – Dic 97 15 3
Dic 97 – Dic 98 16 3
Dic 98 – Dic 99 17 3
Dic 99 – Dic 00 18 4
Dic 00 – Dic 01 19 4
Dic 01 – Dic 02 20 4
Dic 02 – Dic 03 21 4
Dic 03 – Dic 04 22 4
Dic 04 – Dic 05 23 4
Dic 05 – Dic 06 24 5
Dic 06 – Dic 07 25 5
Dic 07 – Dic 08 26 5
Dic 08 – Dic 09 27 5
Dic 09 – Dic 10 28 5
Dic 10 – Dic 11 29 6
Dic 11 – Dic 12 30 12
Dic 12 – Dic 13 30 12
Dic 13 – Nov 14 27,5 12
Total dia a cancelar 392,50 100 492,50
Visto el cuadro que antecede se condena a la demandada cancelar a favor del demandado por concepto de pago de vacaciones vencidas y fraccionadas no disfrutadas, así como los días de descanso en vacaciones no cancelados, la cantidad de: 492,50 días a razón del último salario diario promedio cuya cantidad es: 622,22, lo cual da como resultado la cantidad de: TRESCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES CON 35/100 CÉNTIMOS (Bs. 306.443,35), ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 195 y 196 de la LOTTT y 95 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Así se decide.
4) BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Tomando en consideración que la trabajador demandante se le admitió el hecho de que no disfruto de sus vacaciones es por lo que al mismo le corresponde el pago del bono vacacional de las mismas. Sin embargo dichos periodos vencidos y fraccionados se tomaran en cuenta desde la entrada en vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo del año 97 hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo con la entrada en vigencia de la Nueva ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. En consecuencia, se ordena el pago de los siguientes periodos, todos calculados al salario promedio de los últimos 3 meses, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadora, de allí que quede establecido de la siguiente manera:
Periodos Días a cancelar
Dic 96 – Dic 97 07
Dic 97 – Dic 98 08
Dic 98 – Dic 99 09
Dic 99 – Dic 00 10
Dic 00 – Dic 01 11
Dic 01 – Dic 02 12
Dic 02 – Dic 03 13
Dic 03 – Dic 04 14
Dic 04 – Dic 05 15
Dic 05 – Dic 06 16
Dic 06 – Dic 07 17
Dic 07 – Dic 08 18
Dic 08 – Dic 09 19
Dic 09 – Dic 10 20
Dic 10 – Dic 11 21
Dic 11 – Dic 12 22
Dic 12 – Dic 13 23
Dic 13 – Nov 14 22
Total días a cancelar 277
Visto el cuadro que antecede se condena a la demandada por pago de vacaciones vencidas y fraccionadas no disfrutadas a favor del demandante, la cantidad de: 277 días a razón del último salario diario promedio cuya cantidad es: 622,22, lo cual da como resultado la cantidad de: CIENTO SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTIUNO BOLIVARES CON 70/100 CÉNTIMOS (Bs. 172.321,70), ello de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 196 de la LOTTT. Así se decide.
5) UTILIDADES VENCIDAS y FRACCIONADAS: Tomando en consideración que al trabajador demandante se le admitió el hecho que no percibió remuneración alguna por concepto de utilidades es por lo que al mismo le corresponde el pago de dicho concepto. Sin embargo dichos periodos vencidos y fraccionados se tomaran en cuenta desde la entrada en vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo del año 97 hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo con la entrada en vigencia de la Nueva ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. En consecuencia, se ordena el pago de los mismos en proporción a los meses calendarios laborados en cada fracción de ejercicio fiscal, así como el pago de los periodos fiscales completos en los que corresponda, de allí que se establezca el mismo de la siguiente manera:
Periodos Días a cancelar SALARIO DIARIO Bs. MONTO Bs.
01.01.97 al 31.12.97 15 17.73 265,95
01.01.98 al 31.12.98 15 17,80 267
01.01.99 al 31.12.99 15 18,80 282
01.01.00 al 31.12.00 15 31.67 475,10
01.01.01 al 31.12.01 15 40,59 608,96
01.01.02 al 31.12.02 15 51.63 774,50
01.01.03 al 31.12.03 15 69, 41 1.041,18
01.01.04 al 31.12.04 15 73,73 1.106,03
01.01.05 al 31.12.05 15 98,94 1.484,12
01.01.06 al 31.12.06 15 93,25 1.398,81
01.01.07 al 31.12.07 15 111,69 1.675,37
01.01.08 al 31.12.08 15 125,33 1.879,98
01.01.09 al 31.12.09 15 155.59 2.333,97
01.01.10 al 31.12.10 15 175,37 2.630,59
01.01.11 al 31.12.11 15 272,58 4.088,70
01.01.12 al 31.12.12 30 358,07 10.742,38
01.01.13 al 31.12.13 30 505,28 15.158.65
01.01.14 al 31.10.14 25 572,12 14.303,01
Total a cancelar Bs. 60.516,30
Visto el cuadro que antecede se condena a la demandada por pago de utilidades vencidas y fraccionadas no canceladas, a favor del demandante, la cantidad de: SESENTA MIL QUINIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES CON 30/100 CÉNTIMOS (Bs. 60.516,30), ello de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la LOTTT. Así se decide.
6) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: teniéndose por admitido el hecho de que el trabajador fue despedido sin justa causa, es por lo que de conformidad con el artículo 92 de la LOTTT se ordena cancelar un monto equivalente a lo establecido por prestación de antigüedad de allí que corresponda a la demandada cancelar al demandante por este concepto el monto de: TRESCIENTOS DIEZ MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES CON 70/100 CÉNTIMOS (Bs. 310.015,70). Así se decide.-
7) DE LA COMPENSACION POR TRANSFERENCIA Y POR ANTIGUEDAD: en cuanto a estos pedimentos se tiene por admitido el hecho de que el trabajador empezó a laborar para la demandada desde el 03 de diciembre de 1992 hasta el 04 de noviembre de 2014. Es decir, se observa que al trabajador demandante le son aplicables las normas contenidas en los artículos 666 y 668 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. De allí que se condene al pago de dichos conceptos por parte de la demandada a favor del demandante a razón de 30 días de salario promedio por año contados a partir de la fecha de inicio del trabajador hasta la fecha 19 de junio de 2006, lo cual queda establecido de la siguiente manera:
Periodo a calcular: Del 03 de diciembre de 1992 al 19 de Junio de 1997:
Tiempo de servicio: 05 años, 05 meses, 16 días.
Periodo Compensación por antigüedad Salario promedio Total a cancelar
5 años 150 días 68,54 Bs. Bs. 342,71
Periodo Compensación por transferencia Salario promedio Total a cancelar
5 años 120 días 69,13 Bs. Bs. 308,00
Visto los cuadros que anteceden, se ordena a la parte demandada cancelar los montos anteriormente señalados, Así como el pago de los intereses que dichas cantidades generaron por no haberse cancelado los mismos en el lapso establecido el la Ley Orgánica del Trabajo derogada. Así se decide.-
De la suma de todo lo anterior, se ordena a la demandada cancelar al trabajador demandante la cantidad de: UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON 86/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.159.963,86) más lo que se determine mediante experticia complementaria del fallo por intereses sobre prestaciones sociales. Así se decide.-
De conformidad con la Sentencia N° 1841 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11-11-2008, se condena a la parte demandada a pagar a la demandante: Los intereses de mora establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la indexación o corrección monetaria por la falta de pago oportuno de la prestación de antigüedad más los intereses que estos generaron, los cuales recaerán solo sobre la prestación de antigüedad, desde la fecha de finalización la relación de trabajo, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos derivados de la relación laboral y condenada en la presente sentencia, con exclusión de la prestación de antigüedad, desde la fecha de notificación de la parte demandada, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme. Se excluye de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
III
DISPOSITIVA
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano: GERMAN ANTONIO AREVALO EREU, en contra de la entidad de trabajo AUTOPULLMAN DE VENEZUELA C.A, ya plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena a la demandada, antes identificada, a pagar al demandante la cantidad de: UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON 86/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.159.963,86), más los intereses sobre prestaciones sociales determinados según la experticia complementaria del fallo, así como también los intereses moratorios por el no pago oportuno de las prestaciones sociales y la corrección monetaria correspondiente.
TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y Sellada en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinte (20) días del Mes de Abril del año 2016, años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ
Abg. Gustavo Adrián Lindarte
La Secretaria
Abg. Yoleinis Vera
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria
Abg. Yoleinis Vera
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