REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
206° y 157°


Expediente N° 0092-16
Sentencia Nº 007-16

PARTE SOLICITANTE: JOSE RAFAEL GALLARDO y MARIA GUILLERMINA HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.064.095 y V-2.756.378, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: BLANCA ELENA MONTILLA TOLOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.206.176, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.065.

MOTIVO DE LA SOLICITUD: MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA.

I.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se trata de una solicitud de Medida de Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria presentada por los ciudadanos JOSE RAFAEL GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.064.095 y MARIA GUILLERMINA HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.756.378, asistidos por el abogada en ejercicio BLANCA ELENA MONTILLA TOLOSA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.206.176, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.065, sobre la producción agrícola existente en el predio antiguamente denominado Fundo San Antonio, ubicado en el sector Chorrerón vía distribuidor Parroquia Barrancas, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas.

II.- ANALISIS DE LAS ACTAS PROCESALES
Previa revisión de la presente solicitud se constató que en fecha 05 de febrero de 2016 fue presentado ante este Juzgado solicitud de Medida Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria, por los ciudadanos JOSE RAFAEL GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.064.095 y MARIA GUILLERMINA HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.756.378, asistidos por el abogada en ejercicio BLANCA ELENA MONTILLA TOLOSA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.206.176, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.065. En dicho escrito los solicitantes peticionaron al Tribunal sea decretada Medida Cautelar de Protección a la producción agrícola, promoviendo y anexando a la solicitud los siguientes documentos: 1.- Valor y mérito probatorio de autorización de resguardo Nº Aut.Muc.066-2013 perteneciente al Consejo Comunal Chaparral Chorrerón de fecha 22 de Abril de 2013 suscritas por el ciudadano Síndico Procurador Municipal. Marcado con la letra “A”. 2.- Valor y mérito probatorio de la carta aval del consejo comunal que da fe de que nosotros (los solicitantes) pastoreamos nuestro ganado en ese sector. Marcado con la letra “B”. 3.- Valor y mérito jurídico probatorio del plano que le acompaña que define la delimitación del área que ocupamos. Marcado con la letra “C”. 4.- Valor y mérito probatorio de Oficio entregado al Teniente del Comando de la Guardia Nacional Barrancas, con motivo de la detención que le hicieron a otro miembro de la familia ciudadano Nelson Simón Gallardo Hidalgo, y que el teniente se negó a firmar y responder. Marcado con la letra “D”. 5.- Valor y mérito probatorio de Oficio de fecha 21 de Octubre de 2015, de la Defensoría del Pueblo ciudadano Abg. José Leonardo Patiño dirigido al ciudadano Defensor Público Agrario del Estado Barinas, que prueba los canales regulares que fuimos agotando a fin de buscar soluciones al conflicto que se nos estaba presentando. Marcado con la letra “E”. 6.- Valor y mérito probatorio de los certificados de vacunación de los solicitantes José Rafael Gallardo que prueba la existencia de 29 animales y certificado de María Guillermina Hidalgo que prueban la existencia de 47 animales que les pertenecen. Marcado con la letra “G”. 7.- Valor y mérito probatorio de las constancias de los registros de hierro a nombre de los solicitantes que prueban que las reses que están marcadas con tales hierros pertenecen a los mismos. Marcado con la letra “H”. 8.- Valor y mérito probatorio de fotografías del predio objeto de actos vandálicos de la presencia de terceros en el lugar, tumbas de cercas, deforestaciones, tumba de la casa, materiales de construcción, y la existencia del ganado pastando. Se anexan en fotos.

En fecha 12 de febrero de 2016, el Tribunal admitió la solicitud de Medida Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria.

En fecha 19 de febrero de 2016, este juzgado ordenó agregar al expediente respectivo la diligencia presentada en fecha 17-02-2016 por el ciudadano José Rafael Gallardo, identificado en autos, asistido por la abogada en ejercicio Blanca Elena Montilla Tolosa, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.065, y en cuanto a lo solicitado fijó para el 10-03-2016 la Inspección Judicial. En consecuencia se libraron los oficios a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Barrancas, a los fines de que designe un funcionario adscrito a ese organismo para que acompañe al Tribunal en el recorrido de la Inspección, igualmente se ofició a la Dirección Administrativa Regional (DAR) a los fines de que designe un vehiculo para el traslado del Tribunal. Este Juzgado acordó designar como práctico al ciudadano ITALO DANGER MONTILLA APONTE, identificado en auto, quien asesorará al Tribunal en el momento de la Inspección Judicial. Se acordó expedir la credencial respectiva. En la misma fecha se libraron los oficios y la credencial respectiva del práctico.
En fecha 04 de Marzo de 2016, el alguacil de este Tribunal diligenció declarando que en esta misma fecha se traslado al puesto de la Guardia Nacional Bolivariana de la Zona Nro. 33, Destacamento Nro.-331, Quinta Compañía, Puesto Barrancas, con sede en la Población de Barrancas Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, para hacer entrega del oficio Nº 044-2016. En la misma fecha diligenció declarando haberse trasladado a la Dirección Administrativa Regional (DAR) para hacer entrega del oficio Nº 045-2016.
En fecha 10 de Marzo de 2016, siendo la fecha fijada por este Tribunal para la realización de la Inspección Judicial este Tribunal se traslada al predio a realizar la misma.
En fecha 14 de Marzo de 2016, compareció por ante este Juzgado el ciudadano ITALO DANGER MONTILLA, con el carácter acreditado en autos, y mediante diligencia consignó el informe complementario de la Inspección Judicial realizada por este Tribunal en fecha 09-03-2016. En esta misma fecha el Tribunal ordenó agregar al expediente respectivo la diligencia presentada en la cual consigna el informe de la Inspección Judicial realizada.
En fecha 06 de Abril de 2016, compareció por ante este Tribunal el ciudadano José Rafael Gallardo Hidalgo, titular de la cédula identidad Nº V-8.064.095, asistido por la abogada en ejercicio Blanca Elena Montilla Tolosa, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.206.176, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.065, y mediante diligencia solicitó que se pronuncie sobre la medidas preventiva de protección agroalimentaria solicitada en expediente 0092-16. En la misma fecha el Tribunal ordenó agregar al expediente respectivo la diligencia presentada, y en cuanto a lo solicitado se proveerá por auto separado.

III.- SOBRE LA COMPETENCIA
Establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la competencia de los Tribunales Agrarios para conocer de las controversias entre los particulares en ocasión de la actividad agraria. Expresa el artículos 197 ejusdem lo siguiente:

Artículo 197 Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimiento de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

El Máximo Tribunal hizo referencia a este crucial aspecto de la competencia en sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de mayo 2012 Exp Nº 09-1125, Caso: SANTIAGO JOSÉ ROMERO MARCANO en cuya sentencia quedó sentado que “El derecho y la garantía constitucional del juez natural supone, entonces, que la composición del órgano jurisdiccional llamado a decidir esté determinado, previamente en la ley, para que se siga en cada caso concreto, el procedimiento que legalmente se establece para la asignación de las ponencias y la constitución de las Salas Naturales y Accidentales, de modo que, en definitiva el tribunal esté correctamente constituido y el Juez que resuelva sea el competente, ya que de lo contrario se plantearía un vicio de orden público que haría nula la sentencia” todo ello en concordancia con lo consagrado en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en correspondencia al mismo tiempo al derecho a la tutela judicial efectiva.

Prosigue la ponente magistrada Luisa Estella Morales en la mencionada sentencia que “El juez natural, como derecho y garantía constitucional, abarca una serie de elementos que deben ser concurrentes a la hora del análisis de su posible vulneración. Así, el juez natural comprende: que dicho juez sea competente, que esté predeterminado por la ley, que sea imparcial, idóneo, autónomo e independiente”.
Al respecto, esta Sala Constitucional ha definido los límites y alcances de los requisitos de la garantía del juez natural, en los siguientes términos:
“(…) Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público. Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgredería la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran. (...)”

(…)
En este mismo orden de ideas contempladas sobre la competencia del Tribunal agrario para conocer de la presente medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, advierte la Sala en la precitada sentencia que el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente, que “las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales” y, en sentido similar, el encabezamiento del artículo 197 señala: “los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria”.Conforme a lo antes expuesto, debe afirmarse bajo el ordenamiento jurídico estatutario aplicable, que todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales. Es por esta razón que al expresar la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que le atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, “debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental”, acotó la Sala Constitucional”. (Cursivas de la Sala)

En tal sentido, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria es COMPETENTE para conocer de la presente Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria solicitada por los ciudadanos JOSE RAFAEL GALLARDO y MARIA GUILLERMINA HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.064.095 y V-2.756.378, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio BLANCA ELENA MONTILLA TOLOSA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.756.378 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.065, sobre un predio ubicado en el Sector Chaparral – Chorreron, parroquia Barrancas, municipio Cruz Paredes del estado Barinas, constante de NOVENTA HECTAREAS (90 Has.) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: NORTE: con terrenos de INAC; SUR: con terrenos ocupados por José Castillo; ESTE: con terrenos ocupados por Anastasio Montes; y OESTE: con terrenos de INAC. Y así se considera.

IV.- SOBRE LAS MEDIDAS AUTONOMAS DE PROTECCION.
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que el juez o jueza agrario tiene como uno de sus principios fundamentales salvaguardar la seguridad agroalimentaria, es decir, proteger la producción agraria y la infraestructura productiva de alimentos que se desarrolla en todo el territorio del Estado venezolano. Así como también estos poderes cautelares van orientados a la protección del medio ambiente, sus recursos naturales y la biodiversidad. Para ello no es necesario que exista un juicio previo para decretarlas, sino que incluso, puede dictarlas de oficio para asegurar que no se interrumpa la producción de alimentos en el país, y se asegure la protección ambiental y la biodiversidad de la paralización, ruina o destrucción. Y a su vez de garantizar un contradictorio que permita a tercero se oponerse a la medida dictada por el juez agrario, dando así garantías del derecho a la defensa y al debido proceso expresadas en nuestra Carta Magna y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Sent. Sala Constitucional Exp. 203-0839 del 9-5-2006 y Exp. N° 11-0513 de fecha 29-03-2012).
Expresan textualmente los artículos 152 y 196 de la Reforma Parcial Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. (Cursivas del Tribunal)

De los artículos anteriores se deja claro que el objetivo principal de la medida cautelar autónoma de protección es acatar el principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria (entendida estas categorías como la garantía de la producción y acceso suficiente y estable de alimentos), tal como lo establece el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se desprende la finalidad de acción hacer paralizar cualquier amenaza de destrucción o interrupción de todo aquello que constituya la producción de alimentos que consumen los venezolanos. Así mismo, estos artículos alcanzan también la acción contundente del juez o jueza de hacer cesar cualquier hecho en el que resulte amenazado nuestro medio ambiente, su biodiversidad y sus recursos naturales.

Producto de la evolución política en el país, ha instaurado un nuevo sistema constitucional más social, y por tanto le atribuye la merecida importancia, entre otras, a toda actividad que involucre la vida humana y el medio ambiente. El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa lo siguiente:

Artículo 2 “ Venezuela se constituye en un estado democrático y social, de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética, y el pluralismo político”. (Cursivas del Tribunal)

Es propio transcribir el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el caso de Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal (Asodeviprilara), contra SUDEBAN y otras Instituciones Financieras, con sentencia de fecha 24 de enero 2002, la cual expresa lo siguiente:
“El Preámbulo de la Constitución, como tal es parte de ella, y según él, la Constitución es la base para refundar la República de acuerdo a los valores expresados en el mismo Preámbulo.
Consecuencia de ello, es que la conceptualización de lo que es Estado Social de Derecho y de Justicia tiene que adaptarse a los valores finalistas del Preámbulo, y por ello el concepto venezolano, puede variar en sus fundamentos del de otro “Estado Social”, ya que su basamento será diferente.
Manteniéndose la columna vertebral conceptual de lo que es un Estado Social, el cual la Sala ya lo expresó, del Preámbulo se colige que el Estado Social está destinado a fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación. Luego, la Constitución antepone el bien común (el interés general) al particular, y reconoce que ese bien común se logra manteniendo la solidaridad social, la paz y la convivencia. En consecuencia, las leyes deben tener por norte esos valores, y las que no lo tengan, así como las conductas que fundadas en alguna norma, atenten contra esos fines, se convierten en inconstitucionales”. (…) (Cursivas y negrillas de este Tribunal)
En este mismo orden de ideas, es pertinente abordar la garantía jurisdiccional, como mecanismo que configura la Tutela Judicial Efectiva. También es criterio consolidado de la Sala Constitucional con respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se trata de un postulado de Derecho Constitucional Procesal que impregna cada una de las leyes procesales cuyo fin último es hacer prevalecer en cada juicio el valor justicia, como pilar fundamental del Estado venezolano y de garantía de la paz social. Así lo refiere la Sala en sentencia de fecha 18 de julio de 2012 con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente Nº 09-0467. Caso: Agrocomercial Los Caobos c.a, en la cual hace referencia a su vez a la sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001, caso: “Juan Adolfo Guevara, Eneyda Josefina Yánez de Mariño y otros”, esta Sala Constitucional pronunció lo que sigue:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.”(Cursiva y Negrillas de este Juzgado)

En este sentido la preeminencia del Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, nos conduce a la necesidad, tanto de garantizar el acceso a la justicia como proteger el aseguramiento de los procesos agroalimentarios, la continuidad de la producción de alimentos, incluyendo desde su producción, su transformación y hasta su distribución. En nuestro Estado Social se tutela todo elemento jurídico y fáctico que fortalezcan los valores humanos, se tutela toda acción que promueva todos los planes para abatir el hambre y la pobreza, como también es imperioso hacer lo necesario para la preservación del medio ambiente y sus recursos naturales, en obediencia directa a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido del Plan de la Patria, el Segundo Plan Socialista de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2013-2019 (publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.118 extraordinario del 4 de diciembre 2013) que expresa en su Primer Objetivo Histórico: “DEFENDER, EXPANDIR Y CONSOLIDAR EL BIEN MAS PRECIADO QUE HEMOS ECONQUISTADO DESPUES DE 200 AÑOS: LA INDEPENDENCIA NACIONAL” así como en el Quinto Objetivo Histórico: “PRESERVAR LA VIDA EN EL PLANETA Y SALVAR LA ESPECIE HUMANA” y en el Objetivo Nacional 1.4 “LOGRAR LA SOBERANIA ALIMENTARIA PARA GARANTIZAR EL SAGRADO DERECHO A LA ALIMENTACIÓN DE NUESTRO PUEBLO, objetivos concatenados con el artículo 305 constitucional que pronuncia lo siguiente:

Artículo 305 CRBV: “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica de desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad agroalimentaria de la población, entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a estos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de la mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus calderos de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”. (Cursivas del Tribunal)

Establece la Sala Constitucional en fecha 29 de marzo 2012, mediante la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales (Expediente N° 11-0513, Caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otros), que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario recoge el carácter axiológico de la función jurisdiccional, relacionado el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo cual, toda medida dictada por el juez o jueza agrario se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión a los principios de seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de carecer la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario un iter procesal expresamente indicado, tal como lo refirió la sentencia de la Sala Constitucional de 9 de mayo de 2006 (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros) con ponencia de Francisco Carrasquero, en la cual la Sala establece el procedimiento a seguir para la tramitación de las mediadas cautelares y de ella se extrae lo siguiente.

(…) Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal.En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”(Negrillas propias de la Sala)
En este sentido, la Sala Constitucional estableció el procedimiento a seguir para las medidas cautelares autónomas no teniendo otro propósito que salvaguardar la continuidad de la producción agraria, así como la protección del ambiente, los recursos naturales y la biodiversidad, respetándose con ello el debido proceso y el derecho a la defensa de terceros que pudieran verse afectados con el decreto cautelar.

Expresa la referida sentencia de la Sala Constitucional de fecha 29 de marzo 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales lo siguiente:
“(…) Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide.
Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.
No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada(…)”. (Cursivas de este Juzgado)

Por tanto, el juez o jueza agrario se encuentra facultado a tutelar las condiciones fácticas que permitan garantizar la producción suficiente y estable de alimentos, salvaguardar el medio ambiente y la biodiversidad, a través de medidas provisionales (es decir Medidas de carácter temporal) , por medio del procedimiento cautelar que prevé el contradictorio como garantía de derecho a la defensa de terceros, y le permitan actuar al juez o jueza en protección de los intereses colectivos en acatamiento de la soberanía y seguridad alimentaria, que no es otra cosa que la disponibilidad suficiente de alimentos al nivel nacional y local y significa igualmente el acceso físico y económico a una ingesta suficiente de alimentos de la población. Y así se establece.

Las amplias facultades otorgadas al juez o jueza agrario están orientadas, como dijimos anteriormente, a la protección de la producción agroalimentaria, la biodiversidad y el medio ambiente a través de medidas cautelares nominadas e innominadas, y/o medidas autónomas, deben cumplir ciertos requisitos de procedencia, aunque no concomitantes para que se verifiquen.

La doctrina ha esquematizado un grupo de requisitos para que procedan las medidas cautelares autónomas y estos se resumen en: la presunción de la existencia de un derecho que se reclama, es decir el Fumus Bonis Iuris que engloba todas las razones de hecho y de derecho de la pretensión o el aseguramiento que requiere el solicitante de la producción. La presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora), es decir, el peligro inminente que sea violado algún derecho. Sin embargo, cuando se trata de Medidas Cautelares Autónomas de Protección Agroalimentaria basta la presunción del peligro de consumarse una lesión o un daño material grave de difícil reparación y que por tanto amerita que se dicte la medida para evitarlo. La existencia de la amenaza o peligro latente de interrupción de la actividad agraria, del deterioro del medio ambiente y los recursos naturales o el peligro y amenaza a la biodiversidad justifica el decreto de la medida con el único fin de salvaguardar la continuidad de la producción agraria, la preservación de los recursos renovables y la biodiversidad, incluyendo las medidas conducentes a evitar la ruina y desmejora de los bienes afectos a la actividad agraria, de cuya existencia depende la continuidad de la producción. Y así se considera.

V.- SÍNTESIS DE LO OBSERVADO POR EL TRIBUNAL EN LA INSPECCIÓN.
En fecha diez (10) de marzo de 2016 se trasladó el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas al predio denominado “SAN ANTONIO”, ubicado en el Sector Chaparral-Chorrerones, Jurisdicción de la Parroquia Barrancas, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, conformado por una extensión de terreno de CUATRO HECTAREAS (04 Has.) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Edmundo carrillo; SUR: Autopista José Antonio Páez; ESTE: Cementerio Municipal ; y OESTE: Terrenos ocupados por la Universidad de Los Andes, donde se constituyó el tribunal con el acompañamiento del ciudadano ITALO DANGER MONTILLA APONTE, venezolano mayor de edad, Ingeniero Agrónomo, titular de la cédula de identidad N° V-3.917.129, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Número 44.668, acreditado como Experto Avaluador, por ante la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (SOITAVE), bajo el número 665, ante la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) bajo el número P-0738, ante la Superintendencia de Seguros bajo el Número I-875. En dicho predio se encontraba la solicitante María Guillermina Hidalgo Bastidas.

En la inspección estuvo presente los ciudadanos JOSE RAFAEL GALLARDO y MARÍA GUILLERMINA HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.064.095, y V-2.756.378, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio BLANCA ELENA MONTILLA TOLOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.206.176, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.065. Este Tribunal conjuntamente con los ciudadanos presentes procedió a realizar un recorrido al predio objeto de la presente inspección judicial, es decir al lote de terreno donde los solicitantes pastoreaban el rebaño de ganado bovino.Una vez realizado el recorrido el Tribunal dejó constancia de los siguientes hechos y circunstancias:

(…) “PARTICULAR PRIMERO: Se deja constancia que el tribunal se constituyó en un lote de terreno de aproximadamente 04 hectáreas donde se encuentran las instalaciones principales ocupadas por la ciudadana maría Guillermina Hidalgo, antes identificada, quien tiene once (11) hijos todos mayores de edad. En este estado se procede a tomar el primer punto de coordenada E378898 N968518: Posteriormente se realiza el recorrido por un área aproximada de 90 hectáreas según el solicitante, donde lleva el rebaño de ganado a pastorear durante el día. Es decir, después de ordeñar las vacas como a las 8 y 30 am lleva a pastorear el ganado al terreno en cuestión y retorna el rebaño al final de la tarde. (…) En el recorrido que realizó el tribunal desde el punto de fundación del predio ocupado por la señora Guillermina Hidalgo , hasta el punto donde pastorea el ganado el tribunal deja constancia que el ganado pasa por la calle la Paz y frente al terminal de pasajeros de barrancas, siguiendo la calle hasta llegar a los terrenos del aeropuerto. PARTICULAR SEGUNDO: Continua el recorrido y se deja constancia con la asesoría del práctico del lindero donde inicia el mencionado lote de terreno de 90 hectáreas donde manifiesta el solicitante de la medida llevaba a pastorear su rebaño de ganado, el punto de coordenada tomado por el práctico es E379672 N 967259. Continua el recorrido hasta el siguiente lindero, observando en este estado la cercas perimetrales con 4 y 5 hebras de alambres de púas y estantillos de madera, que se determinan de reciente colocación. Al llegar hasta el siguiente lindero, específicamente hasta el punto de coordenada E381271 N966454 en donde se encontraban tres ciudadanos realizando labores de recolección de algunos estantillos que estaban en el suelo, los mismos se identificaron como Angel Pérez, titular de la Cédula de Identidad NºV.-17.768.915, José Gregorio Pérez, titular de la Cédula de Identidad NºV.-9.382.709 y Mario Castillo titular de la Cédula de Identidad NºV 15.924.925; quienes los dos primeros prenombrados manifestaron ser ocupantes del área de terreno donde nos encontrábamos y el tercero un obrero contratado por ellos. Los ciudadanos Angel Pérez Y José Gregorio Pérez, antes identificados manifestaron en este estado estar ocupando cada uno un lote aproximado de 40 hectáreas que les fueron asignadas por medio de contrato de arrendamiento celebrado y registrado por la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes. En este punto de coordenada se observó fuera de la cerca perimetral un rebaño de 10 equinos de los cuales 2 yeguas y una cría son del señor José Gallardo. En este estado se le solicitó la autorización a los ciudadanos para acceder al lugar donde se encuentran las instalaciones principales del predio y se observó la existencia de un rebaño de ganado que manifestó el ciudadano Angel Pérez era de su propiedad y estaba conformado por un número aproximado de 22 animales dos lagunas para cría de cachazas en construcción, un pozo séptico en construcción, una vivienda rural a la cual le están realizando mejoras. En este mismo lugar se presentaron unos ciudadanos que se identificaron como Yusneli Araujo y Roger Martínez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.636.990 y v.-10.635.134, alegando ser miembros del Consejo Comunal Chararral-Chorreron y manifestaron estar al tanto de la situación que se está presentando en este lote de terreno que inicialmente le fue otorgado por la Sindicatura de Cruz Paredes para su resguardo y el Consejo Comunal le autorizó a su vez al ciudadano José Gallardo para pastorear su rebaño de ganado, lo cual viene haciendo desde el año 2008 porque antes de esa fecha esos predios le pertenecías a otro señor llamado Tulio Bastidas. Sin embargo teniendo conocimiento de la situación manifestaron no haberse pronunciado ante ningún organismo denunciando la irregularidad. PARTICULAR TERCERO: En este particular se deja constancia con la asesoría del práctico que la actividad productiva que se desarrolla en el predio es la ganadería, observándose un lote de ganado de aproximadamente 67 animales entre vacas, mautes un toro y becerros, a los cuales se les observó diferentes hierros. PARTICULAR CUARTO: En este estado intervienen los ciudadanos Angel Pérez y José Gregorio Pérez, antes identificados, quienes solicitaron el derecho de palabra, siéndole concedido por la jueza, manifestando que el mes de septiembre del año 2015 realizaron una solicitud por escrito a la Sindicatura Municipal de Cruz Paredes del estado Barinas, a los fines de que se les adjudicara un lote de terreno para realizar actividades de producción agropecuaria, siéndole aprobado un contrato de arrendamiento por un aproximado de 40 hectáreas para cada uno de ellos por un período de 10 años, el cual fue debidamente protocolizado ante el registro Público de Obispo. Posterior en el mes de diciembre comenzaron a realizar mejoras a los predios arrendados, entre ellas la colocación de una nueva cerca , ya que la existente se encontraba en mal estado y en algunos tramos se encontraba caída. Igualmente están realizando mejoras a la vivienda principal, específicamente colocación de techo, tuberías y mejoras a las paredes; el mantenimiento a una laguna que ya se encontraba construida y la construcción de una segunda, ambas para destinarlas a la cría de cachazas, la construcción de un pozo séptico para los desechos de una futura cochinera a instalarse en el predio. Manifestaron que el ganado del señor Gallardo siempre ha pastoreado por todo el área del sector, no solamente el lote que ellos están ocupando actualmente, incluyendo la carretera. Expresaron que están por colocar la cometida eléctrica. Tiene ya un rebaño de ganado vacuno y de búfalos por traer al terminar las mejoras. El lote de ganado que tienen actualmente lo llevan a la finca de un vecino de predio llamado Jaime Quevedo a ordeñar por no contar con las instalaciones adecuadas y lo regresan a comer al predio. Alegan que en los objetivos de trabajo que tienen es trabajr en conjunto los dos predios, dejando en la parte delantera el ganado de destete y atrás el resto del ganado. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al ciudadano José Rafael Gallardo quien expresó que anteriormente existían en el área cercas levantadas con estantillos de madera y cemento, que fueron derribadas con una maquinaria en febrero de este año, posteriormente procedieron los ciudadanos Angel Pérez y José Gregorio Pérez a levantar la cerca anterior que desde el año 2008 cuando él comenzó a pastorear su ganado en esa área había venido realizándosele mantenimiento que antes pertenecía al señor Tulio Bastidas. Alega que el día 17 de septiembre de 2015 comenzaron a cortar el alambre. Manifiesta en este estado el señor Gallardo que los pastos que allí se encuentran son pastos naturales que se han mantenido hasta que de manera hostil llegaron los ciudadanos Angel Pérez y José Pérez quienes con el apoyo del Teniente de la Guardia y la Síndico derribaron la cerca y fue detenido su hermano por tomar fotografías de ese hecho. Alega que el lote de terreno que es de su propiedad y de su madre es ganado de cría y tiene su respectivo certificado de vacunación. Encontrándose actualmente en el lote de 04 hectáreas con pastos Brachiaria Humidícula. Este lote de terreno de 04 hectáreas manifestó que fue dividido por su madre entre los 11 hermanos quienes tienen cada uno su parcela para sus futuras viviendas. Manifiesta que anteriormente en el predio objeto de controversia, existía una casa que fue demolida con una máquina y que dicen han sido despojados del área para pastorear y que está conciente que esos terrenos le pertenecen a la Nación. Alega igualmente que el pasto con el cual se alimenta el rebaño es natural que ha existido allí en el predio”.

VI.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Para decidir sobre la presente solicitud de Medida Autónoma de Protección Agroalimentaria es imprescindible traer a colación la sentencia Nº 09-1125 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de mayo de 2014 cuyo contenido menciona el paradigma del nuevo Estado y el supremo derecho de la seguridad agroalimentaria establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que expresa:
“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…)”.

Prosigue la ponente en la aludida sentencia (09-1125 de fecha 14/05/2014) que “la definición dada por el Constituyente es conteste con las consideraciones formuladas por la doctrina respecto a la seguridad agroalimentaria, en tanto la voz agroalimentaria “(…) es un neologismo que califica simultáneamente el punto de partida (la agricultura) y la finalidad (alimentación) de una sucesión compleja de etapas y actividades variadas que se desarrollan en el seno de las sociedades con la finalidad de lograr el abastecimiento de productos que se destinan, directa o indirectamente, a la alimentación humana” -Cfr. MOLINA, LUISA ELENA. Revisión de Algunas Tendencias del Pensamiento Agroalimentario (1945-1994). Véase en Revista Agroalimentaria Nº 1. Septiembre 1995. www.saber.ula.ve/ciaal/agroalimentaria/ (Consultada el 1/10/07)”.

En este sentido, retomamos el criterio de la Sala Constitucional respecto a la actividad agrícola según estableció esta Sala en sentencia Nº 262/05, “constituye una actividad que al garantizar la seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cursivas y negrillas del tribunal Agrario)

De acuerdo a lo anterior, es prioridad para el estado venezolano la soberanía integral y la seguridad de la producción de alimentos en el país, así como tiene el mismo orden de importancia la preservación del medio ambiente, los recursos naturales renovables, y la biodiversidad; prioridades que se derivan de propósitos constitucionales que justifica el nuevo orden jurídico humanista socialista, fundamentado en el pensamiento bolivariano y como consecuencia aplica el sistema de justicia venezolano a través de sus órganos jurisdiccionales.
La preeminencia del ser humano en un Estado social de derecho y de justicia impulsa la aplicación de las leyes y de criterios que en materia agraria afianzan las bases para el desarrollo social integral y sustentable.
Considerando lo anteriormente expuesto es importante traer a colación el criterio de la Sala Constitucional explanado en la sentencia de fecha 29 de julio 2013, Expediente N° 13-0516 caso: Román Carrillo Montero y otros, en la cual la Sala expresa:(Omissis)
“…en materia de medidas cautelares autónomas de protección -artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario- la existencia de actos administrativos de los entes agrarios -en este caso el acto administrativo contentivo de CARTA AGRARIA dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en reunión 24-03, de fecha dos (02) de octubre de 2003, sobre un lote de terreno denominado ‘SANTA INES’ con una superficie de novecientas ochenta y seis hectáreas (986 HAS)- constituyen elementos de convicción a ser considerados por el juez de primera instancia agraria competente para resolver las controversias entre particulares, relacionadas con la actividad agraria y particularmente el aseguramiento de la producción agrícola y la preservación de los recursos naturales. En ese sentido, la naturaleza cautelar -temporal- de tales medidas -en este caso dos años a partir de la publicación del fallo- aunado a la concepción propia del sistema jurídico institucional que informa el Derecho Agrario, en el cual las instituciones de naturaleza adjetiva o procedimental deben ser objeto de una interpretación que permita no sólo garantizar los derechos e intereses del presunto agraviado -de ser procedente- sino teniendo en consideración que la competencia agraria, debe procurar mantener la vigencia del Texto Constitucional, particularmente todo lo previsto en los artículos 305, 306 y 307 eiusdem, y como órganos jurisdiccionales especializados, están en capacidad de atender con criterios técnicos, las necesidades sociales o los intereses particulares frente a las actividades u omisiones de la Administración o de terceros, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1.115/11). (…)
En este mismo orden de ideas plantea los artículos 1, 4 y 5 del Decreto 6.071 (Extraordinario 5.889 de la Gaceta Oficial, 31 de Julio de 2008) de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria lo siguiente

Artículo 1º. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica tiene por objeto garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria, en concordancia con los lineamientos, principios y fines constitucionales y legales en materia de seguridad y defensa integral de la Nación, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la ley que regula las tierras y el desarrollo agrario.

Artículo 4.
La soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias específicas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizando el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población. (Negrillas y cursivas del tribunal)

Artículo 5.
La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el Estado, en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación.(Negrillas y cursivas del Tribunal)

La mencionada Ley dictada con fundamento a enmarcar la producción, procesamiento y distribución de alimentos como materia de seguridad y defensa del Estado venezolano, establecen las principales normas referidas al abastecimiento oportuno y acceso a los alimentos por parte de la población. La disponibilidad de alimentos lo plantea la Ley como las condiciones en las cuales las ciudadanas y los ciudadanos podrán acceder de manera constante a alimentos de calidad y en cantidad suficientes.
La doctrina en materia agraria y constitucional tiene asentado el siguiente criterio:

“Dentro de las acciones tendentes a garantizar dicha soberanía encontramos la producción de la agricultura como fuente fundamental de alimentos. La misma debe estar vinculada al efectivo cumplimiento de la función social agroalimentaria que conlleva a un desarrollo rural sustentable.
Por su parte, los distintos foros mundiales sobre soberanía alimentaria, demuestran la necesidad de los Estados de adecuar políticas de producción sustentables. En consecuencia, el Derecho agrario juega un papel preponderante en dicha política. Aunado a eso, la erradicación del hambre y la pobreza deben ser atacadas con la soberanía alimentaria a través de la afectación de las tierras de uso agrario para el desarrollo agroalimentario, tal como lo prevé la propia Ley de Tierras y Desarrollo

Agrario. (…)” (APROXIMACIÓN A UN NUEVO CONCEPTO DE DERECHO AGRARIO EN VENEZUELA. Katherine Beltrán Zerpa. Gladys Mata Marcano. Johbing Álvarez.) (Cursivas y Negrillas del Tribunal)

De ello resulta que, en efecto, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Máximo tribunal patrio, no deja de advertir que, en base a esa protección a la seguridad alimentaria, de la que emerge la protección constitucional a la producción agropecuaria interna, se observan diferencias sustanciales entre la posesión o propiedad civil, -que es la que persiguen proteger las normas penales sustantivas comentadas- y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal, puesto que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia del desarrollo de la actividad social sobre la particular. Es decir, por encima de los derechos particulares, se sobreponen los derechos que emergen del uso del bien destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el consumo humano, que permitan satisfacer las necesidades agroalimentarias tanto de quien la produce o trabaja como de su entorno familiar o colectivo.

Deja bien plasmado para quien aquí juzga que en el caso de marras, si bien es cierto que existe la necesidad de proteger un rebaño para que en óptimas condiciones deba ser alimentado, esta alimentación del rebaño de semovientes bovinos de aproximadamente 60 animales lo venían realizando los solicitantes en terrenos que hoy día los mismos fueron desafectados para la realización del aeropuerto internacional de Los Llanos y se transfirieron al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y están bajo la guarda y custodia de la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes, cuya institución se encuentra facultada para otorgar autorizaciones a quienes han venido poseyendo y desarrollando la actividad agraria o nuevos aspirantes con vocación agraria que así lo manifiesten.

De lo observado por este Tribunal Agrario se deriva las siguientes apreciaciones: 1) Que el rebaño observado y sobre los cuales solicitan la protección a través del decreto cautelar, tiene diferentes marcas de hierro, una perteneciente a la ciudadana María Hidalgo, otra perteneciente al ciudadano José Gallardo y otra marca de hierro perteneciente a un hermano de éste, quien según los solicitantes tiene su finca en el municipio Zamora del estado Barinas. Sobre este punto, este Juzgado considera que, si los pastos del Fundo San Antonio son escasos, mal podrían los solicitantes albergar semovientes pertenecientes a otras personas ajenas al fundo, más aún teniendo esta tercera persona una unidad de producción donde levantarlos como lo manifestó el ciudadano José Gallardo al Tribunal.. Y así se considera

2) Que en el predio que ocupan los solicitantes no hay suficiente pasto. Los solicitantes reconocieron que no han introducido pasto ni alimentos concentrado o henificado para complementar la tabulación necesaria de nutrientes para los semovientes. Así como observó un alto grado de maleza y también se observó al momento de la inspección, que el agua que bebe el ganado es agua que proviene de una manquera de las instalaciones de la casa principal. Y en el lote de terreno donde pastorean actualmente los animales (es decir en las adyacencias del lote objeto de esta medida que comprende 90 hectáreas aproximadamente) no hay bebederos, ni lagunas para que el ganado beba agua. El rebaño bebe agua al final de la tarde cuando su cuidador regresa con el mismo a la sede del Fundo San Antonio. En tal sentido, en todo el recorrido de ida (2km con 294 ml) más los mismos kilómetros de vuelta que realiza el rebaño, es decir en los casi 5 kilómetros diarios que el ganado camina, disminuye considerablemente su energía metabólica, por lo que no tendría sentido llevar a pastorear el ganado a esa distancia, pudiendo los solicitantes proporcionarles los alimentos en la fundación. Y así se observó.

3) Que los solicitantes alegan desde el año 2008 llevan a pastorear su rebaño de ganado a un lote de terreno perteneciente al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil INAC, ubicado en el sector Chaparral-Chorrerón, parroquia Barrancas, municipio Cruz Paredes del estado Barinas, pero que desde mediados del año 2015 no han podido pastorear el ganado en dicho lote, por que los nuevos adjudicatarios de las 90 hectáreas objeto de esta solicitud cercaron y se ven obligados a hacerlo en los terrenos adyacentes a la pista que el INAC comenzó a construir.
Riela en el folio 08 del expediente Nº 0092-16 de nomenclatura propia de este Juzgado Agrario que existió una autorización de resguardo de un lote de terreno emitida por Sindicatura del Municipio Cruz Paredes de fecha 22 de abril 2013 a nombre del Consejo Comunal Chaparral Chorrerón R.I.F J-29988634-3 para que realice labores de siembra y cría de animales en un lote de tierras de aproximadamente Setenta y Cinco Hectáreas, en el sector Chaparral-Chorreron, parroquia Barrancas, municipio Cruz Paredes del estado Barinas, con los linderos: Norte: con terrenos de Inac, Sur: Terrenos ocupados por José Castillo, Este: Con Terrenos ocupados por Anastasio Montes, Oeste: Con terrenos de INAC.
En la mencionada Autorización de Resguardo establece la Cláusula Quinta: “El resguardista no podrá vender, ceder o traspasar el lote de tierra en resguardo. Y en la Cláusula Sexta: El reguardista deberá utilizar el lote de terreno para el fin solicitado de lo contrario se revocará dicha autorización.
Este Tribunal al momento de realizar la inspección al lote objeto de esta solicitud, encontrándose su entrada cerrada con candado y cercada con alambre de púas, se cercaron tres personas que se identificaron dos de ellos como los nuevos resguardista de dos lotes de terrenos, se identificaron cono Angel Pérez y José Gregorio Pérez, antes identificados, quienes manifestaron tener documentación para ocupar sendos terrenos. Se le permitió al tribunal entrar y observar las mejoras allí construidas con anterioridad a la desafectación realizada por el Estado. En ese momento llegaron miembros del Consejo Comunal Chorreron-Chaparral, manifestando que aún cuando ellos había sido autorizados para resguardar el lote de terreno ( 75 Has aprox. Según la autorización) cedieron ese derecho al Señor José Gallardo. La jueza les pregunta si han acudido a la Alcaldía o a Sindicatura para solicitar información o reconsideración del acto que le otorga el reguardo a los ciudadanos Angel Pérez y José Gregorio Pérez a lo que los miembros del Consejo Comunal respondieron que no habían acudido a la Alcaldía, ni para defender su autorización emitida a su nombre ni para abogar por el señor José Gallardo que pastoreaba su ganado en dicho lote.

El Consejo Comunal Chorreron-Chaparral, (aún incumpliendo la cláusula quinta y sexta del la Autorización de Resguardo) no acudió junto al ciudadano José Gallardo, y éste tampoco en su propio nombre, ante la autoridad administrativa competente para solicitar la autorización de reguardo y continuar pastoreando su rebaño en dicho lote. En tal sentido, los solicitantes de esta medida cautelar de Protección Agroalimentaria no agotaron la vía administrativa para solucionar el requisito de la autorización de resguardo que pudiere haberle otorgado la Sindicatura a los fines de desarrollar la actividad pecuaria, por lo que los ciudadanos José Gallardo y María Hidaldo no tienen cualidad para solicitar que el Tribunal Agrario decida sobre un terreno donde terceros ejercen la actividad agraria con autorización del municipio Cruz Paredes, del estado Barinas . Y así se considera.

4) Que la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes autorizó la ocupación para el desarrollo agrario a los ciudadanos Angel Pérez y José Gregorio Pérez, antes identificados, quienes se encontraban en el referido lote de terreno ubicado en el sector Chaparral-Chorrerones, parroquia Barrancas, municipio Cruz Paredes del estado Barinas, de aproximadamente 90 hectáreas cuyos linderos son: Norte: Con terrenos del INAC, Sur: Con terrenos ocupados por José Castillo, Este: Terrenos ocupados por Anastasio Montes y Oeste: Con terrenos del INAC. En consecuencia, mal puede este Juzgado Agrario ordenar el pastoreo del rebaño de los solicitantes dentro de un lote de terreno ocupado por otros ciudadanos, teniendo a su vez los solicitantes un predio denominado San Antonio donde bien podrían levantar el ganado si tuviere un mejor manejo la unidad de producción. Y así se considera.

5) Observó este Tribunal Agrario que el rebaño de ganado bovino que los solicitantes llevaban anteriormente al lote de terreno en resguardo del Consejo Comunal Chorreones-Chaparral (hoy día en resguardo de los ciudadanos Angel Pérez y José Gregorio Pérez), hace el recorrido siguiente: El encargado de la finca traslada el rebaño temprano en la mañana después de ordeñar las vacas, salen por un falso de la finca, llega a la calle La Paz, es decir en la calle de entrada a la población de Barrancas, donde está el Terminal de Pasajero y la sede del Puesto de la Guardia nacional Bolivariana. El rebaño sigue la calle por debajo de la autopista, es decir por el llamado distribuidor de Barrancas, hasta llegar al otro lado de la autopista José Antonio Páez donde comienza una carretera engranzonada e inicia el sector Chaparral-Chorreron y de allí hasta llegar a los terrenos adyacentes a la pista construida por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil.
De acuerdo al informe suscrito y consignado en autos por el Ingeniero Italo Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV.- 3.917.129, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Número 44.668, en la sociedad de, de tasación de Venezuela (SOITAVE) bajo el Nº 665, en la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) bajo el Nº P-0738, ante la Superintendencia de Seguros, bajo el Nº I-875 designado como Práctico de la Inspección en la presente solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria, la distancia que debe recorrer el rebaño bovino todos los días desde el corral en el predio que ocupa la co solicitante María Guillermina Hidalgo, en el punto de coordenadas E378898 y N968518, ubicado en la calle La Paz, frente al terminal de Pasajeros de la población de Barrancas y diagonal al puesto de la Guardia Nacional Bolivariana, hasta el lote de terreno donde lo llevan a pastorear es de DOS KILOMETROS CON DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO ML ( 2km con 294 ml).
Respecto a lo anterior, este Juzgado observa que representa un peligro para las personas que a pié, con vehículos o en motocicletas transitan la calle La Paz y por el Distribuidor de Barrancas debido que en el momento de trasladarse el rebaño de ganado a los terrenos adyacentes a los denominados terrenos del aeropuerto estos semovientes pueden ocasionar accidentes a quienes por obligación deben transitar por el distribuidor para entrar al Barrancas, población y capital del Municipio Cruz Paredes del estado Barinas. Es importante aclarar que este Distribuidor de acceso a una población se deriva de una vía nacional llamada Autopista José Antonio Páez. En tal sentido expresa el artículo 152 de la Ley de Tránsito Terrestre.

Artículo 152.
Se declaran vías de comunicación nacionales:
1. Las carreteras que atraviesen un estado y salgan de sus límites.
2. Las carreteras que atraviesen el Distrito Metropolitano de Caracas y salgan de sus límites.
3. Los puentes que formen parte de las carreteras antes indicadas aunque se encuentren dentro de los límites de un estado.
4. Las autopistas incluyendo sus distribuidores, puentes, túneles, viaductos y rampas de accesos, aunque se encuentren dentro de los límites de un estado.
5. Las incluidas en los acuerdos internacionales celebrados por la República, las que pertenezcan al sistema vial estratégico fronterizo, de seguridad y defensa nacional.
6. Las que sirven de acceso a otros modos de transporte y las de conexión nacional e internacional.
7 .Las que además de servir al tráfico local o estadal, sirven al tráfico nacional e
internacional

Expresa la Ley de Tránsito Terrestre en su artículo 74 sobre el Capítulo I de la Circulación expresa sobre el Libre Tránsito los siguiente: “Las autoridades administrativas competentes, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, garantizarán que la circulación peatonal y vehicular por las vías públicas, se realice de manera fluida, conveniente, segura y sin impedimentos de ninguna especie. Por ningún motivo podrá impedirse el libre tránsito de vehículos o peatones en una vía pública. Los ciudadanos y las ciudadanas, previa obtención de la autorización emanada de la autoridad competente, tienen derecho a manifestar, sin afectar, obstruir o impedir el libre tránsito de personas y vehículos. La regulación para la circulación de los peatones, el tránsito de vehículos motorizados o no, los límites máximos y mínimos de velocidad, se establecerán en el Reglamento de esta Ley”.
Igualmente establecen el artículo 151. “A los efectos de esta Ley, se entiende por derecho de vía, la franja de terreno, medida en proyección horizontal y perpendicular al eje de la vía, en ambos lados en forma continua destinada a la construcción, ampliación, conservación, mantenimiento, seguridad, inspección de elementos estructurales o de funcionamiento, ubicación de instalación de servicios públicos e implantación de rampas de incorporación o desincorporación de servicios viales y apoyo a transportes masivos. Las especificaciones referentes para la determinación de las distancias mínimas en las vías públicas se establecerán en el Reglamento de esta Ley, conforme a las características de cada vía.”
No obstante, la mencionada Ley establece las sanciones graves en su artículo 169 que reza: “Serán sancionados o sancionadas con multas de diez unidades tributarias (10 U.T.), quienes incurran en las siguientes infracciones:
(…) Ejecutar cualquier tipo de actividad o de trabajo que afecte la circulación y la seguridad del tránsito, sin los permisos correspondientes otorgados de acuerdo a lo previsto en el Reglamento de esta Ley”.

En tal sentido, para quien le corresponde decidir, le es forzoso exhortar a los solicitantes de esta medida cautelar que se abstengan de movilizar los semovientes desde el predio San Antonio, ubicado en la entrada de la población de Barrancas, parroquia Barrancas del municipio Cruz Paredes del estado Barinas, hasta los terrenos del llamado aeropuerto internacional Los Llano, en virtud que para dicha movilización para el pastoreo del rebaño deben hacerlo los solicitantes, por toda la vía de acceso al poblado y por el distribuidor de la autopista José Antonio Páez, lo cual podría acarrear accidentes debido a los vehículos y motocicletas que transitan en dichas vías y deben esquivar los animales en plena vía pública. Y así se decide
Una de las cosas que llamó la atención de este Juzgado fue la respuesta que el co solicitante José Gallardo dio respecto a la pregunta formulada por la juzgadora. Se le preguntó: Dónde pastoreaba el rebaño de ganado de la Finca San Antonio antes que fuese desafectado los terrenos para la realización de la obra del aeropuerto internacional de Los Llanos a quién pertenecían estos terrenos, a lo cual el co solicitante contestó que antes del 2008 cuando se llevó a cabo la desafectación el ganado pastoreaba a las orillas de la Autopista José Antonio Páez, en virtud que dichos terrenos conformaban la finca del señor Tulio Bastidas. Por tanto, los solicitantes de la Medida Cautelar deberán adaptar el número de semovientes de acuerdo a la capacidad de carga animal que tiene el Fundo San Antonio. Y así se decide.

En consecuencia, basado en las consideraciones antes expuestas este Juzgado Agrario NIEGA la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, en los términos expuestos por los solicitantes JOSE RAFAEL GALLARDO y MARIA GUILLERMINA HIDALGO, antes bien identificados. Sin embargo, con el fin de resguardar la vida de los animales que conforman el sistema productivo pecuario que se desarrolla en el predio denominado “SAN ANTONIO”, ubicado en el Sector Chaparral-Chorreron, Jurisdicción de la Parroquia Barrancas, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, conformado por una extensión de terreno aproximada de CUATRO HECTAREAS (04 Has.) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: NORTE: con terrenos ocupados por Edmundo Carrillo; SUR: Con la Autopista José Antonio Páez; ESTE: Cementerio Municipal; y OESTE: terrenos ocupados por el I.R.E.L ULA. , este Juzgado acuerda ORDENAR a los ciudadanos JOSE RAFAEL GALLARDO y MARIA GUILLERMINA HIDALGO, que retornen a la unidad de producción de origen los semovientes marcados con el hierro de terceras personas ajenas al Fundo San Antonio, observados por este Tribunal ( de los cuales no mostraron guías de movilización) en virtud que esos semoviente aumentan la carga animal, superando lo que puede soportar el Fundo San Antonio que es de Cuatro (04) hectáreas aproximadamente a los fines de dar cumplimiento al artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el decreto de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, en concordancia con los artículos 74,151,169 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre .Y así se decide.
Así mismo, se EXHORTA a los solicitantes asumir con responsabilidad el cuidado y manejo que requiere la actividad agraria, en virtud que de los observado por este Juzgado en la inspección judicial, el predio san Antonio requiere de limpieza de potreros, de cercas, de la introducción de pastos, así como de la introducción de alimento tabulado, bien sea con maíz sembrado en el mismo predio o adquirido, que pueda complementar la cantidad de proteínas que requiere un rebaño de ordeño. En tal sentido, los productores solicitantes deben ajuntar su rebaño a su capacidad de tierras o carga animal proporcional a la extensión de tierras que comprende el Fundo San Antonio. Y así se decide.

Se exhorta a los solicitantes JOSE RAFAEL GALLARDO y MARIA GUILLERMINA HIDALGO, abstenerse de trasladar el rebaño a terrenos ajenos al fundo San Antonio, de lo contrario deberán hacerse responsable de los daños y perjuicios, y de las sanciones impuestas por la Ley, si el rebaño se su propiedad causara daños a persona u objetos en el recorrido de dicho rebaño por la vía pública. Y así se decide.

VII.- DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria se declara COMPETENTE para conocer de la presente Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria.

SEGUNDO: Se NIEGA la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, en los términos expuestos por los solicitantes JOSE RAFAEL GALLARDO y MARIA GUILLERMINA HIDALGO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.- 8.064.095 y V.- 2.756.378, domiciliados en la parroquia barrancas, municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, asistidos por la abogada en ejercicio Blanca Elena Montilla Tolosa, titular de la Cédula de Identida Nº 5.206.176 e inscrita en el Inpreabogado Nº 48.065.

TERCERO: Se ORDENA a los ciudadanos JOSE RAFAEL GALLARDO y MARIA GUILLERMINA HIDALGO, antes identificados, que retornen a la unidad de producción de origen, los semovientes marcados con el hierro de terceras personas ajenas al Fundo San Antonio, observados por este Tribunal (de los cuales no mostraron guías de movilización), en virtud que esos semoviente aumentan la carga animal superando lo que puede soportar el Fundo San Antonio que es de Cuatro (04) hectáreas aproximadamente a los fines de dar cumplimiento al artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 1,4 y 5 del decreto de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, con el fin de resguardar la vida de los animales que conforman el sistema productivo pecuario que se desarrolla en el predio denominado “SAN ANTONIO” ubicado en el Sector Chaparral-Chorreron, Jurisdicción de la Parroquia Barrancas, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, conformado por una extensión de terreno aproximada de CUATRO HECTAREAS (04 Has.) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: NORTE: con terrenos ocupados por Edmundo Carrillo; SUR: Con la Autopista José Antonio Páez; ESTE: Cementerio Municipal; y OESTE: terrenos ocupados por el I.R.E.L ULA.

CUARTO: Se EXHORTA a los solicitantes asumir con responsabilidad el cuidado y manejo que requiere la actividad agraria, en virtud que de lo observado por este Juzgado en la inspección judicial, el predio san Antonio requiere de limpieza de potreros, de cercas, de la introducción de pastos, así como de la introducción de alimento tabulado, bien sea con maíz sembrado en el mismo predio o adquirido, que pueda complementar la cantidad de proteínas que requiere un rebaño de ordeño. En tal sentido, los productores solicitantes deben ajustar su rebaño a la disponibilidad forrajera o carga animal proporcional a la extensión de tierras que comprende el FUNDO SAN ANTONIO, o en su defecto que el sistema de pastoreo se bajo tabulación, ubicado en el Sector Chaparral-Chorreron, Jurisdicción de la Parroquia Barrancas, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, conformado por una extensión de terreno aproximada de CUATRO HECTAREAS (04 Has.) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: NORTE: con terrenos ocupados por Edmundo Carrillo; SUR: Con la Autopista José Antonio Páez; ESTE: Cementerio Municipal; y OESTE: terrenos ocupados por el I.R.E.L ULA.


QUINTO: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil se abre de pleno derecho el lapso de articulación probatoria para que los solicitantes o aquella persona que tenga razones para oponerse a esta medida lo haga en el lapso previsto en el artículo antes mencionado. Luego de dicho lapso, de no haber oposición este decreto que NIEGA la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, en los términos expuestos por los solicitantes, la misma quedará firme.

SEXTO: Se ordena notificar del presente Decreto que NIEGA la MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, a los solicitantes JOSE RAFAEL GALLARDO y MARIA GUILLERMINA HIDALGO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.- 8.064.095 y V.- 2.756.378, domiciliados en la parroquia Barrancas, municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en el puesto de comando del Cuarto Pelotón de la Quinta Compañía del Comando se Zona Nro. 33, Destacamento Nro. 331, con sede en Barrancas, municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, así mismo se ordena notificar de la presente Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria a la Sindicatura del Municipio Cruz Paredes del estado Barinas
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y OFICIESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sabaneta a los Veinte (20) días del mes de Abril del año 2016. Año 206 de la Independencia y 157 de la Federación.


Abg. NINOSKA M. GRIMA V.
JUEZA
Abg. MARIA ALEJANDRA CARPIO
SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo la 3:00 p.m. Conste.-

La Secretaria.












NMGV/MAC/tt
Exp. Nº 0092-16