REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ciudadana KARLA DORIELA URAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.191.853, civilmente hábil, y domiciliada en el Municipio Barinas, Estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado WILLIAM ENRIQUE CUEVAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.049.472 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 55.722.
PARTE DEMANDADOS: ciudadanos FELIX PATIÑO SALABARRIETA, Colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-83.982.265, con residencia en la carretera Nacional vía san Cristóbal, sector Palmitas Corrales, fundo san Felipe al lado de la Linareña, Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas y el ciudadano FREDDY MOLINA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° v-15.783.316, domiciliado en la carretera vía Torunos-San Silvestre, Municipio Barinas del Estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
EXPEDIENTE: N° JA1B-5.427-15
HISTORIAL DE LA CAUSA
Se inició la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 29-07-2015, por la ciudadana KARLA DORIELA URAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.191.853, domiciliada en el Municipio Barinas, Estado Barinas, asistida por los Abogados OMAR GATRIF EL SOUGHAYER Y LUIS GARZON ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.711.620 y V-14.549.315 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 83.624 y 108.386 respectivamente, en contra de los ciudadanos FELIX PATIÑO SALABARRIETA, Colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-83.982.265, con residencia en la carretera Nacional vía san Cristóbal, sector Palmitas Corrales, fundo san Felipe al lado de la Linareña, Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas y el ciudadano FREDDY MOLINA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° v-15.783.316, domiciliado en la carretera vía Torunos-San Silvestre, Municipio Barinas del Estado Barinas.
EPÍTOME
La presente demanda de acción posesoria por despojo, fue presentada en fecha 29/07/2015, por la ciudadana KARLA DORIELA URAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.191.853, domiciliada en el Municipio Barinas, Estado Barinas, asistida por los Abogados OMAR GATRIF EL SOUGHAYER Y LUIS GARZON ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.711.620 y V-14.549.315 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 83.624 y 108.386 respectivamente, en contra de los ciudadanos FELIX PATIÑO SALABARRIETA, Colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-83.982.265, con residencia en la carretera Nacional vía san Cristóbal, sector Palmitas Corrales, fundo san Felipe al lado de la Linareña, Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas y el ciudadano FREDDY MOLINA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° v-15.783.316, domiciliado en la carretera vía Torunos-San Silvestre, Municipio Barinas del Estado Barinas.
Alega la demandante que en fecha 06/08/2009, estableció una relación concubinaria con el ciudadano Luis Alberto Patiño Salabarrieta, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.434.124 y que posteriormente contrajeron nupcias en fecha 20/12/2009 por ante el Registro Civil de la Parroquia Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas.
Continúa exponiendo que en fecha 23 de Septiembre de 2.009, su cónyuge el ciudadano Luis Alberto Patiño Salabarrieta, adquirió por medio de una transacción de compra-venta un lote de terreno constante de Cuatrocientos Treinta y Cuatro Hectáreas (434 Has), de un predio denominado “MAGONSA” el cual esta ubicado en el Municipio Barinas, Estado Barinas cuyas características y linderos son los siguientes: unas mejoras y bienhechurias, fomentadas sobre una parcela de terreno, ubicada al margen izquierdo de la antigua carretera que conduce de la ciudad de Barinas, en el sector el toreño, Parroquia torunos Municipio Barinas, del Estado Barinas, y consta de las siguientes características: 15 potreros con pasto, con sus respectivos bebederos de agua, llevados por mangueras enterradas, cercados con cerca eléctrica, cercas con estantillos y árboles vivos y alambres de púas, 1 pozo de agua, con tubería de 4 pulgadas y 20 metros de profundidad con su electro motor de 2 litros por segundo para suministrar agua para la vivienda y los potreros, 1 tanque elevado para agua con capacidad de 40.000 litros, 1 galpón para la vivienda de encargados y obreros, así como para deposito de maquinas y equipos, 1 galpón para becerra totalmente encerrado, 1 corral de hierro con 4 divisiones, manga de trabajo y manga de aparte con apartadero encementado, 2 lagunas artificiales, 3 poste que conducen la electricidad al mencionado predio, con su respectivo transformador, la mencionada parcela de terreno donde se encuentra fomentada las mejoras y bienhechurias antes descrita tiene un área de CUATROCIENTAS TREINTA Y CUATRO HECTÁREAS (434 Has), estando alinderadas de la siguiente manera: NORTE: Terrenos que eran de Josefa Bosch de Mago y hoy en día de Javier de Jesús Gutiérrez Botero; SUR: Terrenos de Agropecuaria Amanacu y Terrenos que eran de José Ramón Mago Bosch y hoy en día de Erico Bongiovanni; ESTE: Hato Caroni y OESTE: Carretera Barinas – San Silvestre, alegando que dicha compra quedo protocolizada por ante el Registro Publico del Municipio Barinas, en fecha 07 de Octubre de 2009, bajo el numero 2009.7789 Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el numero 288.5.2.3.48, correspondiente al Libro de folio Real del año 2009, mencionando que dicho así como todos los demás bienes de su difunto esposo fueron fomentados con esfuerzo y sacrificio mutuo derivados de su unión, sigue exponiendo que en fecha 27 de diciembre del año 2013 sucedió el lamentable hecho del fallecimiento de su esposo el supra identificado Luis Alberto Patiño Salabarrieta, hecho acaecido en la ciudad de Bucaramanga, departamento de Santander, en la Republica de Colombia tal y como consta mediante Registro Civil de Defunción, debidamente apostillada, y sigue alegando que una vez fallecido su esposo pasados unos meses devuelta en Venezuela, procede a tramitar todas las diligencias necesarias para la declaración sucesoral de los bienes activos y pasivos dejados por su difunto esposo, encontrándose con la desagradable sorpresa de la existencia de un contrato de venta del lote de terreno antes mencionado denominado “MAGONSA” a favor del ciudadano Félix Patiño Salabarrieta, de nacionalidad colombiana y quien falsamente declaro ser el titular de la cedula de identidad Nº E-83.982.265, venta esta la cual quedo registrada bajo el Nº 2009.7789, asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el numero 288.5.2.3.48, correspondiente al libro real del año 2009, y señala que dicho acto esta teñido de nulidad ya que el mismo se realizo sin su consentimiento como cónyuge del vendedor y legitima co-propietaria del bien dado en venta, aunado a que el comprador incurre en dolo puesto la identidad que declara este por ante el funcionario que dio fe publica al aludido acto es falsa, debido a que el numero de cedula que declara el comprador ser titular, no registra en el servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, resaltando que el comprador demandado es de nacionalidad colombiana y que le consta, de que no posee cedula venezolana, por ser este hermano de su difunto esposo.
Expone que es necesario resaltar que desconocía la existencia de ese irrito acto, realizado por su difunto esposo, el ciudadano Luis Alberto Patiño Salabarrieta y su cuñado el ciudadano Félix Patiño Salabarrieta ambos ya identificados, como ya ha expresado que no era de su conocimiento la existencia del aludido contrato objeta de esta acción de nulidad, la cual con certeza absoluta para ella fue un acto de simulación por cuanto el precio de la venta fue irrisorio y que el valor del bien objeto de la nula venta es cien veces mas que el declarado en la misma, y que el pago del cual se habla en dicha transacción jamás se realizo, y que esta segura de eso ya que revisando el irrito contrato de venta pudo evidenciar que el comprador demandado, es decir su cuñado, utilizo un cheque de su cuenta personal para declarar falsamente ante el registro subalterno inmobiliario, siendo esta sorprendida en su buena fe ya que su difunto esposo le solicita le gire el aludido cheque ya que el movilizaba su cuenta con el propósito de generar buenos cierres mensuales a fin de solicitar créditos bancarios a futuro, por lo que se le resulta ilógico pensar que su esposo vendería el predio rustico sin su autorización como cónyuge y sin recibir pago alguno por dicha transacción, siendo el hecho cierto de que giro el aludido cheque sin imaginarse que el mismo seria utilizado para despojarla de sus derechos como heredera del bien inmueble, concluyendo que es descabellado que se pretenda perfeccionar el pago de una venta de un bien de su propiedad con un cheque que se gira en contra de su propia cuenta, siendo que la nula venta objeto de la presente acción no reúne los elementos esenciales para la existencia de un contrato de venta los cuales son aquellos indispensables para la existencia y para la validez del contrato como tal.
Continúa exponiendo que en fecha 20 de Junio de 2014, el demandado comprador ciudadano Felix Patiño Salabarrieta, vende el lote de terreno denominado “MAGONZA” al ciudadano Freddy Molina Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.783.316, quedando dicha venta protocolizada bajo el numero 2009.7789, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el numero 288.5.2.3.48, correspondiente al libro de folio real del año 2009, siendo entonces desde ese momento despojada por vía de hecho de la pacifica posesión del aludido inmueble.
Agrega que la primera venta realizada por su difunto esposo el ciudadano Luis Alberto Patiño Salabarrieta, a su cuñado el ciudadano Félix Patiño Salabarrieta ambos ya identificados, padece de un vicio que la vacía de nulidad y en consecuencia la venta realizada a posteriori al ciudadano Freddy Molina Ramírez, también antes identificado igualmente padece del mismo vicio y deben ser declaradas ambas ventas nulas.
Fundamenta su acción en los artículos 26, 49, 51, 52, 115, y 257 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 168, 170, 1133, 1140, 1141, 1155, 1346 y 1474 del Código Civil de Venezuela y en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DEL ESCRITO LIBELAR
Señala como medios de prueba los siguientes:
1) Acta de Matrimonio de fecha 20 de Diciembre de 2009, expedida por el Registro Civil Municipal de la Parroquia Barinas Municipio Barinas del Estado Barinas, con dicho instrumento se logra probar la cualidad de cónyuge del vendedor de la nula venta.
2) Registro Civil de Defunción apostillada y expedida por la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA.
3) Documento de Compra-Venta de un lote de terreno constante de (434 has) CUATROCIENTAS TREINTA Y CUATRO HECTÁREAS donde funge el predio rustico denominado “MAGONZA” ubicado en el Municipio Barinas, Estado Barinas lote de terreno este adquirido por su difunto esposo, según documento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Barinas, en fecha 07 de Octubre de 2009, bajo el numero 2009.7789 Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el numero 288.5.2.3.48, correspondiente al libro de folio real del año 2009, siendo dicho instrumento prueba cierta e irrefutable de su derecho de co-propietaria y que ese bien pertenece al acervo conyugal fomentado con esfuerzo y sacrificio mutuo derivados de su unión.
4) Documento de compra-venta celebrado entre su conyugue ciudadano Luis Alberto Patiño Salabarrieta y su hermano el ciudadano Félix Patiño Salabarrieta, de dichos instrumentos se logra evidenciar la existencia de los vicios de que tiñe o vicia de nulidad el contrato de compra venta objeto de la presente acción, puesto se logra evidenciar del mismo instrumento de nula venta, que no fue consentida o autorizada por su persona en su condición de cónyuge y que el comprador antes identificado Félix Patiño Salabarrieta, uso documento falso para la celebración de dicho acto, siendo dicha prueba útil necesaria y pertinente, la cual quedo registrada bajo el numero 2009.7789, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el numero 288.5.2.3.48 correspondiente al libro real del año 2009.
5) Documento de Compra-venta celebrada entre el ciudadano Félix Patiño Salabarrieta y el ciudadano Fredy Molina Ramírez, ambos ya identificados la cual quedo protocolizada bajo el numero 2009.7789, asiento registral 4 del inmueble matriculado con el numero 288.5.2.3.48, correspondiente al libro de folio real del año 2009, de dicho instrumento probatorio se lograra evidenciar que el ciudadano antes identificado, con el mismo documento falso de identificación y con el mismo vicio de la ausencia y consentimiento del cónyuge del vendedor primigenio procede a vender a un tercero tiñendo de igual manera de nulidad esta ultima venta.
6) TESTIMONIALES: Promueve las testimoniales de los ciudadanos: 1) CARLOS ALFREDO SANDOVAL BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.264.769, civilmente hábil y domiciliado en la urbanización prados del este calle 10 casa 12, Municipio Barinas, Estado Barinas. 2) MIRNA COROMOTO GONZALEZ CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.260.804, domiciliada la urbanización prados del este calle 06 casa 02, Municipio Barinas, Estado Barinas. 3) KATHIUSKA FRANCIS MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.564.980, domiciliada en la urbanización terrazas de alto Barinas, calle 13 casa 328, Municipio Barinas, Estado Barinas. 4) FELIX LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.204.231, domiciliado en la calle independencia casa nº 33.33 frente al abasto y frigorífico “la morita” Municipio Rojas, Libertad de Barinas.
7) PRUEBA DE INFORMES: PRIMERO: a fin de probar el dolo propuesto y materializado por el demandado FELIX PATIÑO SALABARRIETA, antes identificado al celebrar sendos contratos de compra venta con documento de identidad falso, en apego a lo establecido en el articulo 433 del código de procedimiento civil, se solicita al servicio administrativo de identificación, migración y extranjería, informes sobre si el documento de identidad con el numero E-83.982.265 registra y cuyo titular es el demandado de autos Félix Patiño Salabarrieta, antes identificado, y si los datos utilizados en la celebración de ambos actos de compra venta objeto de la presente acción de nulidad; SEGUNDO: A fin de probar que en la transacción objeto de la presente acción jamás se realizo pago alguno, incumpliendo con la formalidad establecida en el articulo 1474 del bodigo civil de Venezuela, probando con esto que dicho acto irrito de venta fue simulado, con el único fin de procurar un fraude en su perjuicio, solicita se Requiera al Banco Banesco Banco Universal, prueba de informe que conste en explicar si el cheque numero 41841937 de la cuenta corriente0134-0338-48-3381050649 del cual es titular, sustraído bajo engaño y girado a favor del demandado Félix Patiño Salabarrieta ya identificado, fue cobrado o hecho efectivo, dichas pruebas de informes son necesarias útiles y pertinentes con el fin de probar que efectivamente el dolo y el error provocado por el demandado de autos Félix Patiño Salabarrieta antes identificado, con el animo inequívoco de despojarle del acervo patrimonial que por ley le corresponde como esposa y heredera del ciudadano Luis Alberto Patiño Salabarrieta, también identificado.
En su petitorio expone que interpone la presente acción, en contra de los ciudadanos FELIX PATIÑO SALABARRIETA Y FREDY MOLINA RAMIREZ, para sea declaro la nulidad de la venta celebrada entre los ciudadanos LUIS ALBERTO PATIÑO SALABARRIETA y FELIX PATIÑO SALABARRIETA, protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Barinas, en fecha 07 de Octubre de 2009, bajo el numero 2009.7789 Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el numero 288.5.2.3.48, correspondiente al libro de folio real del año 2009 y a su ve se declara la nulidad de la venta celebrada por los ciudadanos FELIX PATIÑO SALABARRIETA y FREDDY MOLINA, ambos ya identificados la cual quedo protocolizada bajo el numero 2009.7789, asiento registral 4 del inmueble matriculado con el numero 288.5.2.3.48, correspondiente al libro de folio real del año 2009, igualmente solicita sea condenado la parte demanda al pago de la costas procesales derivadas del presente juicio calculado en un 30% y el pago de los honorarios profesionales de abogados, a su vez estima la presente demanda en la cantidad de NOVECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 900.000.000,00).
En fecha 03/08/2015 se dictó auto en el que se le ordenó a la parte actora subsanar el escrito libelar. (Folios 30 y 31).
Por auto de fecha 10/08/2015 se dictó de admisión de la acción. (Folio 32 al 34).
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 10/07/2015, se dicto auto ordenando abrir cuaderno de medida (Folio 1).
En fecha 13/08/2015, se dicto auto acordando la medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre las mejoras y bienhechurias enclavadas sobre el área de terreno de 434 hectáreas del fundo la Magonsa y se oficio al Registro Publico del Municipio Barinas (Folio 2 al 5).
En fecha 18/10/2015, se recibió oficio N° 0310/2015 de fecha 23/09/2015, del Registro Publico del Municipio Barinas del Estado Barinas (07 al 29).
En fecha 02/11/2015, se dicta auto ordenando librar oficio Al Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del estado Barinas y boleta de notificación al Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, en la misma fecha se libro el oficio y boleta ordenadas (30 al 32).
En fecha 08/01/2016, el ciudadano OSCAR ANDRES BLANCO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.164.516, debidamente asistido por el abogado CARLOS DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.799, presento escrito de oposición a la medida decretada. (38 al 68).
En fecha 12/01/2016, se dicto auto agregando el escrito de oposición y se aperturo un lapso de 8 días, para que los interesados promuevan las pruebas que convengan a sus derechos. Se acordó realizar una inspección judicial en el fundo y se fijo el día 18/01/20916 a las 7:00 am., para que tenga lugar la inspección judicial. (69 y 70).
En fecha 18/0172016, se llevo a cabo la inspección fijada y se levanto el acta de inspección. (Folios 75 al 80).
En fecha 19/01/2016, diligencio el ciudadano CARLOS ROJAS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.930.981, Inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 97.932, consignando el informe complementario de la inspección (folios 81 al 114).
En fecha 20/01/2016, se dicto auto agregando el informe complementario. (folio 115).
En fecha 26/01/2016, se dicto sentencia donde se declaro SIN LUGAR la oposición formulada por el ciudadano OSCAR BLANCO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.164.516.
Se Levanto La MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENEJENAR Y GRAVAR decretada por este tribunal en fecha 13/08/205. Se acordó oficiar al Registrador Publico del Municipio Barinas, participándole el levantamiento de la medida de prohibición de Enajenar y Gravar. Se ordeno la continuación del juicio principal (Folios 116 al 124 y vto.
En fecha 29/09/2015 se recibió escrito contentivo de Reforma de Demanda. (Folios 40 al 56).
En fecha 02/10/2015 se admite la Reforma de la demanda. (Folios 57 al 58 y vto).
En fecha 23/10/2015 diligencio la parte demandante, solicitando la citación por carteles. (Folio 153).
En fecha 28/10/2015 se dicto auto acordando la citación por carteles. (Folio 154).
En fecha 02/12/2015 diligencio la parte demandante retirando los carteles de citación. (Folio 157).
En Fecha 03/12/2015 diligencio la parte demandante consignando cartel de citación publicado en el diario los Llanos. (Folio 158 y 159).
En Fecha 07/12/2015 se dicto auto, acordando oficiar a la Defensa Publica para la designación de un defensor Judicial para que represente a los demandados. (Folio 165 y 166).
En Fecha 18/12/2015 diligencio el abogado Jesús Hernández Inpreabogado Nº 66.107, donde se da por notificado en la presente causa, y se constituye como defensor de los ciudadanos Félix Patiño Salabarrieta y Fredy Molina Ramírez parte demandada. (Folio 169).
En Fecha 07/01/2016 se dicta auto teniendo como defensor Judicial de la parte demandada al ciudadano Jesús Hernández Inpreabogado Nº 66.107 defensor Publico Primero del Estado Barinas. (Folio 170).
En Fecha 07/01/2016 el abogado Jesús Hernández Inpreabogado Nº 66.107 defensor Publico Primero del Estado Barinas, presenta escrito de contestación de demanda. (Folio 171 al 189).
En Fecha 12/01/2016 el ciudadano Fredy Molina Ramírez parte demandada asistido por el abogado José Rafael Hidalgo y Bedo José Castellano inpreabogados Nros 134.837 y 77.977 respectivamente presentaron escrito solicitando la reposición al estado de citación. (Folio 190 y 191).
En Fecha 14/01/2016 se dicta auto negando la reposición de la causa, ya que se le había nombrado defensor publico agrario. (Folio 192 al 194).
ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 07-01-16 el ciudadano ABOGADO JESÚS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.594.401, inscrito en el inpreabogado bajo el N’ 66.107, con el carácter de defensor Publico Agrario Primero del Estado Barinas en representación de los ciudadanos Félix Patiño Salabarrieta, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N’ E-83.982.265, productor agropecuario domiciliado en la ciudad de Barinas y el Ciudadano Fredy Molina Ramírez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro V-15.783.316, domiciliado en la ciudad de Barinas Estado Barinas, presentó escrito de contestación en el que expone como punto previo la falta de cualidad de la demandante para interponer la presente acción de contratos de venta y alego su falta de cualidad, en razón de que la ciudadana KARLA DORIELA URAN VELAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-19.191.853, antes de contraer matrimonio con el ciudadano LUIS ALBERTO PATIÑO SALABARRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 21.431.124 hoy de cujus, firmo documento de capitulaciones, según consta de documento debidamente notariado, mediante la Notaria Publica Primera del Estado Barinas en fecha 18/12/2009, inserto bajo el Nro. 80 del tomo 335 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria. Conforme a lo firmado en el documento de capitulaciones la ciudadana KARLA DORIELA URAN VELAZQUEZ, no tiene ningún derecho para hacer reclamo alguno y menos aun para sostener el presente Juicio. Así mismo baso su alegato de falta de cualidad ya que en ninguna parte de su escrito libelar la accionante no prueba su unión estable de hecho de ninguna manera en caso tal de que supuestamente haya tenido algún tipo de relación concubinaria, firmaron capitulaciones matrimoniales como ya expuso. Es por lo que pido al Tribunal analice la cualidad al fondo de la demanda.
En cuanto al fondo de la controversia, negó, rechazó y contradijo en todos y cada uno de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda ejercida por la accionante en la presente causa, en contra de sus representados, FÉLIX PATIÑO SALABARRIA y FREDY MOLINA RAMÍREZ, niega y rechaza el hecho de que el ciudadano Luis Alberto Patiño Salabarrieta, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 21.431.124. hoy de cujus, tuviera que solicitarle a su cónyuge, la ciudadana KARLA DORIELA URAN VELAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n’ V=19.191.853, demandante en la presente causa, autorización alguna para realizar la venta del Fundo denominado LA MAGONSA, enclavado sobre un lote de terreno de 434 hectáreas, que formaba parte de un lote de terreno de mayor extensión de 500 hectáreas, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Terrenos que eran de Josefa Bosch de Mago y hoy en día de Javier de Jesús Gutiérrez Botero, Sur: Terreno de Agropecuaria Amanacu, y terreno que era de José Ramón mago Bosch y hoy en día de Erico Bongiovanni, Este: Hato Caroni y Oeste: Carretera Barinas San Silvestre. Dicho lote de terreno se encuentra ubicado al margen izquierdo de la antigua carretera que conduce de la ciudad de Barinas a la Población de San Silvestre, a la altura del Kilómetro 21 desde la ciudad de Barinas en el sector El Toreño, parroquia Torunos, Municipio Barinas del Estado Barinas; dicha mejoras y bienhechurias, se encuentran fomentada sobre una parcela de terreno el cual se incluye en la venta, ubicado al margen izquierdo de la antigua carretera que conduce de la ciudad de Barinas en el sector El Toreño, parroquia Torunos, Municipio Barinas del Estado Barinas. Dichas mejoras y bienhechurias, consta de las siguientes características: 15 potreros con pasto, con sus respectivos bebederos de agua, llevados por mangueras enterradas, cercados con cerca eléctrica, cercas con estantillos y árboles vivos y alambres de púas, 1 pozo de agua, con tubería de 4 pulgadas y 20 metros de profundidad con su electro motor de 2 litros por segundo para suministrar agua para la vivienda y los potreros, 1 tanque elevado para agua con capacidad de 40.000 litros, 1 galpón para la vivienda de encargados y obreros, así como para deposito de maquinas y equipos, 1 galpón para becerra totalmente encerrado, 1 corral de hierro con 4 divisiones, manga de trabajo y manga de aparte con apartadero encementado, 2 lagunas artificiales, 3 poste que conducen la electricidad al mencionado predio, con su respectivo transformador, la mencionada parcela de terreno donde se encuentra fomentada las mejoras y bienhechurias antes descrita tiene un área de CUATROCIENTAS TREINTA Y CUATRO HECTÁREAS (434 Has), negó, rechazo y contradijo el derecho que le asiste a la ciudadana KARLA DORIELA URAN VELAZQUEZ, demandante en la presente acusa, para solicitar la nulidad de los Contratos de Venta a sus representados FELIX PATIÑO SALABARRIETA y FREDY MOLINA RAMIREZ, sobre el pre identificado fundo denominado LA MAGONSA, por cuanto carece de cualidad para hacerlo, negó y rechazo el fundamento legal en que la accionante justifica su acción por cuanto la misma no le asiste tal derecho alegado, negó por ser desproporcionado el monto de la demanda estimada por la parte accionante, negó y rechazo las medidas preventivas solicitadas por la parte accionante sobre el pre identificado inmueble, por cuanto carece de legitimidad para solicitarla.
Continúa alegando que la demandante en su escrito libelar, expone que “desconocía de la existencia de este irrito acto, realizado por su difunto esposo el ciudadano LUIS ALBERTO PATIÑO SALABARRIETA y su cuñado FELIX PATIÑO SALABARRIETA”, que con certidumbre absoluta el mismo fue un acto simulado, continua diciendo que al revisar el irrito contrato de venta logro evidencia de que el cobrador demandado, es decir, su cuñado utilizo un cheque de su cuenta personal para declarar falsamente ante el registro Subalterno Inmobiliario el cumplimiento del pago de dicha venta, siendo este hecho posible gracias a que sorprendida en su buena fe, su difunto esposo solicita le gire el aludido cheque, puesto que este “su difunto esposo moviliza su cuenta todo ello con el propósito de tener buenos cierre mensual, a fin de solicitar crédito bancarios futuros”, con estos alegatos la ciudadana KARLA DORIELA URAN VELAZQUEZ, esta argumentando su propia torpeza, y de ser cierto lo alegado, es corresponsable de un posible delito de fraude, negó y rechazo los señalamiento y aseveraciones que la ciudadana KARLA DORIELA URAN VELAZQUEZ asistida de sus abogados, hace con respecto a la falsedad del documento de identificación venezolana, de su representada el ciudadano FELIX PATIÑO SALABARRIETA, el cual es poseedor de la cedula de identidad venezolana N° E-83.982.265, en virtud de que presuntamente no registra en el servicio administrativo de identificación, Migración y Extranjería, y contradigo esos señalamiento y aseveraciones, por cuanto el documento de identificación venezolana de su representado, si se encuentra registrado en el Servicio Administrativo de Identificación. Migración y Extranjerías, si el mismo no aparece en la pagina de Internet del SAIME, es porque el documento fue expedido conforme al Decreto 2823 del 2004, así mismo al momento de realizar la compra y la venta del inmueble en referencia, ante la Oficina de Registro, no solamente presenta la cedula de identidad valida otorgado por el Estado Venezolano, sino, que además presenta su pasaporte signado con el N° 12345678. Por lo que lo legitima para realizar esta y cualquier otro tipo de actividad lítica conforme lo permita las Leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela.
PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
1) Copia del documento de venta donde el ciudadano LUIS ALBERTO PATIÑO SALABARRIETA, le vende a su representado FELIX PATIÑO SALABARRIETA el inmueble ya identificado el cual se encuentra debidamente Registrado ante la oficina de Registro Publico del Municipio Barinas, en fecha 21 de Noviembre de 2013, bajo el N° 2009.7789, Asiento Registral 3 del Inmueble Matriculado con el N° 288.5.2.3.48 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, marcado con la letra “A”.
2) Copia de documento de venta donde el ciudadano FELIX PATIÑO SALABARRIETA le vende a FREDY MOLINA RAMIREZ el inmueble ya identificado, el cual se encuentra debidamente Registrado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Barinas, en fecha 20 de Junio de 2014, bajo el N° 2009.7789, asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el N° 288.5.2.3.48, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009, marcado con la letra “B”.
3) Copia del documento de declaración de capitulaciones, suscrito por los ciudadanos LUIS ALBERTO PATIÑO SALABARRIETA y KARLA DORIELA URAN VELAZQUEZ, tal y como consta de documento debidamente notariado por ante la Oficina de la Notaria Publica Primera del Estado Barinas, en fecha 18 de diciembre del año 2009, inserto bajo el N° 80, del Tomo 335 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, marcado con la letra “C”.
4) Incorporo como prueba copia con vista de su original, el comprobante emitido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, donde se le otorga el documento de identidad venezolana, a su representado FELIX PATIÑO SALABARRIETA, marcado con la letra “D”.
Incorporo como prueba, copia del registro de datos de ciudadanos de otras nacionalidades y copia de la cedula de identidad, de su representado FELIX PATIÑO SALABARRIETA, marcado con la letra “E” y “F”.
En su petitorio solicita que la presente acción se declare sin lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.
Por auto de fecha 14/01/2015 se dicto auto agregando las pruebas promovidas y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. (folio 203).
En fecha 22/01/2016 se celebró la audiencia preliminar. (folios 204 al 210).
Por auto de fecha 27/01/2016 se fijó auto en el que se fijaron los límites de la controversia. (folio 211 y vto).
En fecha 28/01/2016 se dictó auto en el que se ordenó aperturar una nueva pieza. (folio 216).
PIEZA II
Por auto de fecha 28/01/2016 se abrió nueva pieza signada con el Nº 2. (folio 1).
En fecha 05/02/2016 la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. (Folios 02 y 03).
En fecha 05/02/2016 se dicto auto de admisión de pruebas documentales. (Folios 04 y 05).
En fecha 10/02/2016 se dictó auto negando la admisión de las pruebas, presentadas por la abogada Johana Freires en su carácter de defensora publica auxiliar, por ser presentadas fuera del lapso de promoción. (folio 09).
En fecha 18/02/2016 se recibió oficio Nº 017-2016 proveniente del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME) y en la misma fecha se agrego. (folio 11).
En fecha 24/02/2016 se recibió oficio Nº 0045/2016, proveniente del Registro Publico del Municipio Barinas, constante de un (01) folio y veintidós anexos útiles y en la misma fecha se agrego. (folios 15 al 38).
En fecha 29/02/2016 la parte actora diligencio solicitando se decrete la medida de prohibición de enajenar y grabar sobre el inmueble denominado predio rustico La Magonza e igualmente insistió con la prueba dirigida al Banco Banesco. (folio 39).
En fecha 03/03/2016 diligencio la abogada Karla Rivero Zamudia en su condición de Defensora Pública Primera Agraria encargada donde consigna información del ciudadano Félix Patiño Salabatierra proveniente del SAIME, a su vez consigna documento de Liberación de hipoteca del fundo Magonza por el Banco Banesco. (folio 40).
En fecha 03/03/2016 se dictó auto en el que se niega lo solicitado por la ciudadana Karla Uran debidamente asistida por el abogado en ejercicio Luis Garzón mediante diligencia de fecha 29/02/16 referente a la medida y se ordeno ratificar oficio Nº 081-16 de fecha 05/02/ librado al Banco Banesco, en la misma fecha se libro oficio Nº 131-16. (folio 46).
En fecha 04/3/2016 se recibió oficio proveniente del Banco Banesco, dando respuesta al oficio Nº 081-16 de fecha 05/02/2016. (folio 48).
En fecha 07/03/2016 se dictó auto en el que se dejo sin efecto el oficio Nº 131-16 acordado en auto de fecha 03/03/2016. (folio 49).
En fecha 08/03/2016 se dictó auto agregando la información suministrada por la abogada Karla Rivero Zamudia mediante diligencia de fecha 03/03/2016. (folios 50).
En fecha 10/03/2016 se dictó auto en el que se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia probatoria. (folio 51).
En fecha 16/03/2016 se celebró la audiencia probatoria, siendo diferida para las 02:00 de la tarde del mismo día la cual se celebro. (folios 52 al 68).
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA ACCIÓN INTENTADA
En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual lo define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los Tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”
En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, este Tribunal resulta competente para el conocimiento de la presente demanda.
PUNTO PREVIO
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional previamente pronunciarse sobre la falta de cualidad y falta de interés de la parte actora, para demandar y sostener el presente juicio por parte de la ciudadana KARLA DORIELA URAN VELASQUEZ, opuesta por la parte demandada representada por la Defensa Pública Agraria, señalando en su escrito de contestación específicamente lo que riela al folio 172 de la pieza Nº 1 que “…la ciudadana KARLA DORIELA URAN VELASQUEZ, no tiene ningún derecho para hacer reclamo alguno, y menos aún para sostener el presente juicio. Asimismo, baso mi alegato de falta de cualidad ya que en ninguna parte de su escrito libelar, la accionante no prueba su unión estable de hecho de ninguna manera, y en caso tal de que supuestamente hayan tenido algún tipo de relación concubinaria, firmaron capitulaciones matrimoniales como ya lo expuse…”, por tal razón es necesario traer a las actas algunas consideraciones doctrinales y jurisprudenciales para considerar el punto las cuales son del tenor siguiente:
Para el autor A. Rengel-Romberg, en su libro de “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, específicamente en la página 27, lo siguiente:
“La legitimación de las partes”
La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”
De igual manera el autor RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, en su obra “TEORIA GENERAL DEL PROCESO”, pág 495, señala:
“La legitimación consiste en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. RENGEL ROMBERG lo resuelve señalando que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)
Al respecto se ha pronunciado la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 778, de fecha 12 de diciembre del 2012, caso: Luis Miguel Nunes Méndez en contra de la ciudadana Carmen Olinda Alvelaez de Martínez, expediente Nº 2011-000680, en la que dejó sentado:
…omissis …
“Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.
(…)
Como puede advertirse, la legitimación al proceso adquiere relevante significación en el correcto desenvolvimiento del proceso, de allí que deba ser tratada como un verdadero presupuesto procesal que atañe a los sujetos, y que más allá de toda disquisición científica en cuanto a determinar si la cualidad es una condición de la acción, o la regular instauración de la relación procesal, o si más bien lo es de la emisión de una sentencia de cualquier signo o de una sentencia favorable, lo importante es advertir oportunamente como lo sostiene el tratadista Hernando Devis Echandía, que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o merito o para controvertirlas…”. (Nociones de Derecho Procesal Civil. Aguilar Editores. 1966. Página 300.).
(…)
Precisamente, la referida Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A., ya citada en este fallo, dejó asentado que el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, entre otros, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de los requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes a que sea sustanciada de forma expedita su pretensión y obtener solución de fondo de la controversia.
Por su parte, esta Sala de Casación Civil ya se ha pronunciado en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia tal como lo refirió la Sala Constitucional mediante sentencia número 1.930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1.674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Ahora bien, en esta oportunidad, es importante referirse al contenido de la expresión “admisibilidad de la pretensión”. Sobre el particular, la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha Nro. 1.370 de fecha 6 de julio de 2006, caso: acción de amparo de Ramón Alberto Peñaloza, se refirió al alcance de dicha expresión en los siguientes términos “…En cuanto a la ‘admisibilidad de la pretensión’, merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso”. Por consiguiente, sin el cumplimiento de tales requisitos legales, entre los cuales pueden señalarse, las reglas de legitimación -para la debida conformación de la relación jurídico procesal- no puede tramitarse adecuadamente la pretensión y esto debe advertirse conditio sine qua non in limine litis”
En tal sentido, resulta necesario remitirse al significado de lo que se considera en derecho CONCUBINATO o UNION ESTABLE DE HECHO: Se trata de la relación sentimental, sexual y de convivencia entre un hombre y una mujer sin contar con el vínculo formal del matrimonio. En este sentido la Sala Constitucional en sentencia de carácter vinculante Nº 1682, Exp Nº 04-3301 de fecha 15/07/2005, Magistrado Jesús E. Cabrera R, caso Carmen Manpieri Giuliani, ha abarcado dicho concepto y los elementos necesarios para que puedan surtir los efectos necesarios para su valides de la siguiente forma:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo…”
En corolario de las anteriores consideraciones y evidenciado como ha sido en los autos, que la parte actora ha ejercido la acción sin contar con la declaratoria de “UNION ESTABLE DE HECHO emitida por un Tribunal de Justicia tal como lo establece la sentencia vínculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1682, Exp. Nº 04-3301 de fecha 15/07/2005, Magistrado Jesús E. Cabrera R, caso Carmen Manpieri Giuliani, aunado a nuestra jurisprudencia patria y la doctrina reiterada relativa la cualidad o legitimación a la causa constituye una formalidad esencial para la consecución de la justicia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción; en protección de la tutela judicial efectiva, la economía procesal, la seguridad jurídica y el orden público. (ASI SE DECIDE).
DISPOSITIVO
En virtud del mandato del artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que la Ley confiere a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en consecuencia declara:
PRIMERO: se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente juicio de conformidad con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: Se declara Con Lugar la Excepción de Falta de Cualidad opuesta por la Defensa Pública Agraria en representación de los Demandados de autos.
TERCERO: En consecuencia se Declara INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE NULIDAD DE VENTA, intentado por la ciudadana KARLA DORIELA URAN VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.191.853, domiciliada la ciudad de Barinas estado Barinas, en contra de los ciudadanos FELIX PATIÑO SALABARRIETA, Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-83.982.265, domiciliado en Barinas estado Barinas y el ciudadano FREDDY MOLINA RAMIREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.783.316, domiciliado en Barinas estado Barinas.
CUARTO: En consecuencia de las declaratorias de los particulares anteriores, se hace inoficioso pronunciarse sobre los demás aspectos de la controversia.
QUINTO: por la naturaleza del juicio no hay condenatoria en costas.
SEXTO: Este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas se reserva el lapso estipulado en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para explanar el contenido completo del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Trece (13) días del mes de Abril del Dos mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:15 p.m.
El JUEZ,
Abg. JOSE JOAQUIN TORO SILVA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. AMALIA HERNÁNDEZ GÓMEZ
JJTS/AJHG/
EXP. Nº JA1B-5.427-15
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