REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Socopó, 11 de Abril de 2016.
205º y 156º

Conoce del presente expediente, con ocasión a la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, (Titulo Supletorio), que incoare la ciudadana Petra María Zambrano de Gil, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V- 6.339.137, denominado en el fundo La Esperanza, constante aproximadamente doce hectáreas con cinco mil quinientos treinta metros cuadrados (12 ha con 5.530 Mtrs2) con los siguientes linderos particulares: Norte: Vía de penetración y Terrenos ocupados por Jorge Rojas; Sur: Terrenos ocupados por Graciel Roa y Terrenos Baldíos; Este: Terrenos ocupados por Gilber Mora, Jorge Rojas y Ramón Márquez y Oeste: Terrenos ocupados por Guillermo Abreu; debidamente asistido por el abogado en ejercicio Alexis Gil Pérez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 129.333.

ANTECEDENTES
El 018/01/2016, fue recibido en la Secretaría de este Juzgado, escrito presentado por la ciudadana Petra María Zambrano de Gil, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V- 6.339.137, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Alexis Gil Perez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 129.333; constante de constante de dos (02) folios útiles y vto, con cuatro (04) anexos. (Pza. № 1 folios 1 al 06).
El 21/01/2016, por medio de auto de este Tribunal se le dio entrada a la presente solicitud bajo el № S-16-0.154, nomenclatura particular de este Juzgado (Pza Nº 1 folio 07).
El 26/01/2016, esta Instancia Agraria mediante auto admitió la solicitud de Justificativo de perpetúa memoria, y fijó oportunidad para trasladarse al predio “La Esperanza”, ubicado en el Sector Paguey, Parroquia José Felix Ribas, Municipio Pedraza del Estado Barinas, para el 11/02/2016, a las ocho y treinta minutos de la mañana, (08:30am). (Pza Nº 1 folios 08 y 09).
El 11/02/2016, se traslado y constituyo esta Instancia Agraria, a los fines de realizar la Inspección Judicial predio denominado “La Esperanza”, ubicado en el Sector Paguey, Parroquia José Felix Ribas, Municipio Pedraza del Estado Barinas, pasando a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias:
Omissis… En el día de hoy jueves, once de febrero del año dos mil dieciséis 11/02/2016, siendo las doce del medio día (12:00m), oportunidad fijada por este Tribunal Agrario, para que tenga lugar la Inspección Judicial, acordada en auto del 26/01/2016, y habilitado como se encuentra todo el tiempo que sea necesario, en virtud de la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, peticionado por la ciudadana PETRA MARÍA ZAMBRANO DE GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.339.137, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALEXIS GIL PÉREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 129.333; se trasladó y constituyó esta Instancia Agraria, dejando expresa constancia de la gratuidad del presente acto, presidido por el ciudadano Juez Abg. ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ y el secretario Abg. LUIS FERNANDO DÍAZ SANTIAGO, estando este ultimo autorizado para la toma de fotografías, en el predio denominado “LA ESPERANZA” ubicado en el Sector Paguey, Parroquia José Félix Ribas, Municipio Pedraza del Estado Barinas, constante aproximadamente doce hectáreas con cinco mil quinientos treinta metros cuadrados (12 ha con 5.530 Mtrs2) con los siguientes linderos particulares: Norte: Vía de penetración y Terrenos ocupados por Jorge Rojas; Sur: Terrenos ocupados por Graciel Roa y Terrenos Baldíos; Este: Terrenos ocupados por Gilber Mora, Jorge Rojas y Ramón Márquez y Oeste: Terrenos ocupados por Guillermo Abreu; Se deja constancia de la presencia de la parte solicitante la ciudadana PETRA MARÍA ZAMBRANO DE GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.339.137, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALEXIS GIL PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.333; Seguidamente en este Estado el Tribunal procede a Juramentar al práctico designado para que lo acompañe durante el recorrido al Ingeniero Forestal JOSÉ DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-3.991.089, inscrito en el colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el № 31.127. A quien se le otorgo un lapso de cinco (05) días de despacho para que haga entrega del informe respectivo y se autoriza para que determine por medios mecánicos las coordenadas UTM, con GPS manual, tipo navegador, marca Garmin, modelo ETREX 30, donde le indique el Juez, en este estado se le solicita al práctico designado que establezca las coordenadas UTM donde se encuentra constituido E: 336.254 y N: 941.861. Seguidamente el Tribunal procede a hacer un recorrido por las instalaciones del inmueble donde se encuentra constituido, antes identificado, en compañía de cada uno de los prenombrados ciudadanos, y pasa a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias: AL PRIMERO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 171 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia que se encuentra constituido en el predio denominado La Esperanza, ubicado en el Sector Paguey, Parroquia José Félix Ribas, Municipio Pedraza del Estado Barinas, constante aproximadamente doce hectáreas con cinco mil quinientos treinta metros cuadrados (12 ha con 5.530 Mtrs2) con los siguientes linderos particulares: Norte: Vía de penetración y Terrenos ocupados por Jorge Rojas; Sur: Terrenos ocupados por Graciel Roa y Terrenos Baldíos; Este: Terrenos ocupados por Gilber Mora, Jorge Rojas y Ramón Márquez y Oeste: Terrenos ocupados por Guillermo Abreu. Es todo. AL SEGUNDO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 171 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia que observó cercas perimetrales de 4 líneas de alambre de púa, sobre estantillos de madera cada 2mts, dividido en 10 potreros, cercados en líneas energizadas de 3 hebras, calibre 20, sobre estantillos de madera cada 8mts, de igual manera se observó un rebaño de semovientes, de 42 reces aproximadamente, conformado por vacas, becerros, mautes y un toro padrote. En los potreros se observó que están cubiertos en un 98% de pastos introducidos de la especie Bracharia de banco, pasto Argentino, Mulato y Swazi, en buen estado de conservación y mantenimiento, siguiendo con el recorrido y en algunos de los potreros se observó una perforación de aproximadamente 30mts de profundidad, forrada en camisa de Pvc de 4”, sin equipo de succión, siguiendo con el recorrido en la coordenada Este: 336.261 y Norte: 941.564, se observó un caño denominado las Cocuizas, que atraviesa el predio en sentido Noreste al Suroeste, que está protegido por árboles típicos de la zona, tales como Mijao, Guamo, Yagrumo, Vare maría, Guamo, entre otros. Es todo.
En este estado, esta Instancia Agraria pasa a juramentar a los testigos ciudadanos TITO ANTONIO SILVA BENITEZ y GABRIEL FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-23.146.159 y V-22.113.846, respectivamente, a los fines de que rindas sus declaraciones.
Juramentado como ha sido el ciudadano TITO ANTONIO SILVA BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-23.146.159, el Tribunal realiza el siguiente interrogatorio: AL PRIMERO: ¿Qué diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace más de quince (15) años la ciudadana PETRA MARÍA ZAMBRANO DE GIL? Respuesta: si la conozco desde más todavía. AL SEGUNDO: ¿Qué diga el testigo si por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta que en el lote de terreno antes deslindado construyo a sus únicas y propias expensas con dinero de su particular peculio, las mencionadas bienhechurías donde ha invertido la cantidad: seis millones de bolívares; (Bs. 6.000.000,00)? Respuesta: si me consta, todo el tiempo ha estado ahí todo el tiempo. AL TERCERO: ¿Que diga el testigo si saben y le consta, que sobre este lote de terreno antes señalado, la ciudadana PETRA MARÍA ZAMBRANO DE GIL se ha dedicado a la ganadería de doble propósito y a la agricultura, contribuyendo con la producción de alimentos en el país, especialmente con la Misión Agro Venezuela? Respuesta: si. AL CUARTO: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta por el conocimiento de los particulares anteriores, si desde su construcción la ciudadana PETRA MARÍA ZAMBRANO DE GIL, ha venido poseyendo las citadas bienhechurías, así como el nombrado lote de terreno y demás bienes de forma pacifica, publica, sin interrupción y con animo de propietario? Respuesta: si me consta. AL QUINTO: Que diga el testigo donde reside y desde cuándo? Respuesta: vivo en la zona desde hace mucho tiempo. Juramentado como ha sido el ciudadano GABRIEL FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-22.113.846,, el Tribunal realiza el siguiente interrogatorio: AL PRIMERO: ¿Qué diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace más de quince (15) años la ciudadana PETRA MARÍA ZAMBRANO DE GIL? Respuesta: si la conozco. AL SEGUNDO: ¿Qué diga el testigo si por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta que en el lote de terreno antes deslindado construyo a sus únicas y propias expensas con dinero de su particular peculio, las mencionadas bienhechurías donde ha invertido la cantidad: seis millones de bolívares; (Bs. 6.000.000,00)? Respuesta: si me consta. AL TERCERO: ¿Que diga el testigo si saben y le consta, que sobre este lote de terreno antes señalado, la ciudadana PETRA MARÍA ZAMBRANO DE GIL se ha dedicado a la ganadería de doble propósito y a la agricultura, contribuyendo con la producción de alimentos en el país, especialmente con la Misión Agro Venezuela? Respuesta: si me consta
AL CUARTO: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta por el conocimiento de los particulares anteriores, si desde su construcción la ciudadana PETRA MARÍA ZAMBRANO DE GIL ha venido poseyendo las citadas bienhechurías, así como el nombrado lote de terreno y demás bienes de forma pacifica, publica, sin interrupción y con animo de propietario? Respuesta: si se y me consta. AL QUINTO: ¿Que diga el testigo donde reside y a que se dedica? Respuesta: vivo en la zona desde hace mucho tiempo. Por último, siendo las dos de la tarde (02:00 pm), y no habiendo otra actuación que practicar, el Tribunal regresa a su sede natural. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. (...)” (Cursiva de este Tribunal). (Pza. Nº 1 folios 10 al 13).

El 16/02/2016, se recibió informe fotográfico de inspección realizada el en fecha 29/10/2015 en el predio denominado “La Esperanza”, ubicado en el Sector Paguey, Parroquia José Felix Ribas, Municipio Pedraza del Estado Barinas, constante de cuatro (04) folios útiles. (Pza Nº 1 folios 14 al 18).
El 22/02/2016, se recibió informe técnico elaborado por el practico juramentado, Ingeniero Forestal José Domingo Duque Márquez, titular de la Cédula de Identidad № V- 3.991.089, contentivo de acta de inspección técnica, constante de veinte (20) folios útiles. (Pza Nº 1 folios 19 al 39).
El 25/02/2016, esta Instancia Agraria libró cartel de emplazamiento. (Pza Nº 1 folios 40).
El 07/03/2016, por medio de diligencia suscrita por la ciudadana Petra María Zambrano de Gil, identificada up supra, retiro cartel de emplazamiento. (Pza Nº 1 folios 41).
El 10/03/2016, mediante diligencia la parte solicitante consignó la publicación del cartel de emplazamiento, realizado en el periódico El Diario de Los Llanos. (Pza Nº 1 folios 43 y 44).

ALEGATOS DEL SOLICITANTE
La parte solicitante en su escrito de solicitud entre otras cosas expone que solicita a esta Instancia Agraria se sirva interrogar a los testigos que presentaría oportunamente a los fines de que declaren sobre algunos particulares entre los cuales si es propietario de un conjunto de unas mejoras y bienhechurías agrícolas fomentadas sobre un lote de terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras, ubicado en el ubicado en el Sector Paguey, Parroquia José Felix Ribas, Municipio Pedraza del Estado Barinas, y solicita que una vez sea evacuada su solicitud le sea declarado Titulo Supletorio de conformidad con lo establecido en artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS APORTADAS POR EL SOLICITANTE
1. Copia fotostática simple de Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario del estado Barinas, a favor de la ciudadana Petra María Zambrano de Gil, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V- 6.339.137. (Pza. 1, Folios 03, 04 y vto).
Observa este Juzgador que se trata de fotostatos simples de instrumento administrativo emitido por el Instituto Nacional de Tierras, anotado en los libros que reposan en la unidad de memoria documental de esa dependencia bajo el N° 88; Folio 186 y 187; Tomo 3244 de fecha 11/11/2014; el cual demuestra la posesión de la ciudadana Petra María Zambrano de Gil, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V- 6.339.137, en el predio denominado La Esperanza, y que al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2. Copia fotostática simple de Cédula de Identidad de la ciudadana Petra María Zambrano de Gil. (Pza. 1, Folio 05).
Observa este Juzgador que se tratan de copias simples de la Cédula de Identidad N° V- 6.339.137, de la parte solicitante, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3. Copia fotostática simple de Plano Topográfico del predio denominado “La Esperanza”. (Pza N° 1 folio 06).
Observa este Juzgador que se trata de copia fotostática simple de levantamiento cartográfico realizado por el Instituto Nacional de Tierras, del predio denominado La Polaca, motivo por el cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

OTRAS PRUEBAS APORTADAS
1.- La parte solicitante en la práctica de la inspección judicial del 11/02//2016, promovió a los testigos ciudadanos Tito Antonio Silva Benítez y Gabriel Fuentes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-23.146.159 y V-22.113.846, respectivamente, a los fines de que respondan las siguientes preguntas: los cuales fueron debidamente evacuados en acto de la practica de la Inspección Judicial, deposiciones que fueron del tenor siguiente:
1.1) Testimonial de la ciudadana Tito Antonio Silva Benítez, el Tribunal realiza el siguiente interrogatorio:
Omissis…” AL PRIMERO: ¿Qué diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace más de quince (15) años la ciudadana PETRA MARÍA ZAMBRANO DE GIL? Respuesta: si la conozco desde más todavía. AL SEGUNDO: ¿Qué diga el testigo si por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta que en el lote de terreno antes deslindado construyo a sus únicas y propias expensas con dinero de su particular peculio, las mencionadas bienhechurías donde ha invertido la cantidad: seis millones de bolívares; (Bs. 6.000.000,00)? Respuesta: si me consta, todo el tiempo ha estado ahí todo el tiempo. AL TERCERO: ¿Que diga el testigo si saben y le consta, que sobre este lote de terreno antes señalado, la ciudadana PETRA MARÍA ZAMBRANO DE GIL se ha dedicado a la ganadería de doble propósito y a la agricultura, contribuyendo con la producción de alimentos en el país, especialmente con la Misión Agro Venezuela? Respuesta: si. AL CUARTO: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta por el conocimiento de los particulares anteriores, si desde su construcción la ciudadana PETRA MARÍA ZAMBRANO DE GIL, ha venido poseyendo las citadas bienhechurías, así como el nombrado lote de terreno y demás bienes de forma pacifica, publica, sin interrupción y con animo de propietario? Respuesta: si me consta. AL QUINTO: Que diga el testigo donde reside y desde cuándo? Respuesta: vivo en la zona desde hace mucho tiempo. (...)” (Cursiva de este Tribunal).

Observa este Juzgador, que la testigo fue conteste en sus dichos y afirmaciones, denotando este Juzgador el valor de las mejoras y bienhechurias objeto del presente asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

1.2) Testimonial de la ciudadana Gabriel Fuentes, el Tribunal realiza el siguiente interrogatorio:
Omissis…” AL PRIMERO: ¿Qué diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace más de quince (15) años la ciudadana PETRA MARÍA ZAMBRANO DE GIL? Respuesta: si la conozco. AL SEGUNDO: ¿Qué diga el testigo si por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta que en el lote de terreno antes deslindado construyo a sus únicas y propias expensas con dinero de su particular peculio, las mencionadas bienhechurías donde ha invertido la cantidad: seis millones de bolívares; (Bs. 6.000.000,00)? Respuesta: si me consta. AL TERCERO: ¿Que diga el testigo si saben y le consta, que sobre este lote de terreno antes señalado, la ciudadana PETRA MARÍA ZAMBRANO DE GIL se ha dedicado a la ganadería de doble propósito y a la agricultura, contribuyendo con la producción de alimentos en el país, especialmente con la Misión Agro Venezuela? Respuesta: si me consta
AL CUARTO: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta por el conocimiento de los particulares anteriores, si desde su construcción la ciudadana PETRA MARÍA ZAMBRANO DE GIL ha venido poseyendo las citadas bienhechurías, así como el nombrado lote de terreno y demás bienes de forma pacifica, publica, sin interrupción y con animo de propietario? Respuesta: si se y me consta. AL QUINTO: ¿Que diga el testigo donde reside y a que se dedica? Respuesta: vivo en la zona desde hace mucho tiempo. (...)” (Cursiva de este Tribunal).

Observa este Juzgador, que la testigo fue conteste en sus dichos y afirmaciones, denotando este Juzgador el valor de las mejoras y bienhechurias objeto del presente asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DE LA COMPETENCIA
El 18/01/2016, la ciudadana Petra María Zambrano de Gil , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V- 6.339.137, denominado fundo denominado La Esperanza, ubicado en el Sector Paguey, Parroquia José Felix Ribas, Municipio Pedraza del Estado Barinas; debidamente asistido por el abogado en ejercicio Alexis Gil Pérez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 129.333; interpone escrito de solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria solicitando lo siguiente:

“(…) se sirva interrogar a los testigos que presentaría oportunamente a los fines de que declaren sobre algunos particulares entre los cuales si es propietario de un conjunto de unas mejoras y bienhechurías agrícolas fomentadas sobre un lote de terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras, ubicado en el Sector Paguey, Parroquia José Felix Ribas, Municipio Pedraza del Estado Barinas, y solicita que una vez sea evacuada su solicitud le sea declarado Titulo Supletorio de conformidad con lo establecido en artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. (…)”. (Cursiva de este Tribunal Agrario). . (Pza. 1, Folios 03, 04 y vto).

Ahora bien, observa esta Instancia Agraria, que en el presente asunto el solicitante en su escrito señala entre otras cosas, que se le declaren titulo suficiente de propiedad sobre un conjunto de bienhechurías, y que una vez evacuadas sean las diligencias, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, considera esta Instancia Agraria, que debe determinar su competencia para poder pronunciarse con respecto a la pretensión solicitada; En este sentido, disponen los artículos 151 y 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 151. La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley (...)”. Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursivas de esta Instancia Agraria).

De igual forma el Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 936 Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno. Artículo 937 Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria, cuando las partes son sujetos particulares; y visto que, en el presente asunto el solicitante pretende que se le evacue un Justificativo de perpetua Memoria, sobre un predio en el cual existe actividad agraria, y de producción agroalimentaria, por una parte, y por la otra, que tal petición encuadra dentro de la denominada Jurisdicción voluntaria, por no consistir en un controvertido entre particulares, es razón por la cual, este Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para conocer de la presente Solicitud, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalizad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalencia por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna. A ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Reforma parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario venezolana vigente, se rige entre otros principios por el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario en atención a sus artículos 155 y 187.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos. En este mismo orden de ideas, este Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia del estado Barinas, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante; y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare, y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.
La anterior declaración testifical, en atención a los principios de concentración procesal podrá realizarla el Juez, de ser el caso, en el propio lugar de la solicitud, y en el propio día de la inspección, a fin de constatar si las declaraciones de los testigos sobre las bienhechurias se corresponden en realidad con el conocimiento que dicen tener sobre lo señalado por el solicitante, lo cual no será óbice, claro esta, para que puedan rendirlas en el propio Tribunal de la causa en oportunidad diferente, por la existencia de circunstancias de orden fáctico que limiten la presentación del testigo en la oportunidad del traslado.
En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a la Constitución y la Ley.
En este sentido, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto conjuntamente con los elementos que surgen de la visita e inspección judicial del 11/02/2016 realizada por esta Instancia Agraria con previo asesoramiento del practico juramentado Ingeniero Forestal José Domingo Duque Márquez, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.991.089, quien presento el informe respectivo de inspección, (Folios 19 al 37). Por una parte, y por la otra, de la evacuación de las testimoniales en la práctica de la Inspección Judicial (Folios 10 al 13), este Juzgador Agrario constató la existencia de: 1) Una perforación aproximada de treinta metros, revestida en camisa de tubo PVC de 4”ø, sin equipo de succión para la provisión de agua potable; 2) Cercas perimetrales convencionales de cuatro (04) hilos de alambre de púa y estantillos de madera cada dos metros (2 Mtrs) e internas eléctricas de tres (03) hilos de alambre de liso y estantillos de madera cada diez metros (10 Mtrs) conformando potreros de diferentes formas y tamaños. De igual manera, así como la comprobación de las Bienhechurias existentes, tanto en la precitada Inspección judicial del 11/02/2016 realizada por esta Instancia Agraria con previo asesoramiento del experto juramentado Ingeniero Forestal José Domingo Duque Márquez, como en las demás pruebas documentales consignadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas declara suficientes las precedentes diligencias para asegurar a el solicitante el dominio sobre las mejoras y bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de los terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente solicitud de Justificativo de perpetua memoria (Titulo Supletorio).
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Título Supletorio), que incoare Petra María Zambrano de Gil , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.339.137, denominado en el fundo “La Esperanza, ubicado en el Sector Paguey, Parroquia José Felix Ribas, Municipio Pedraza del Estado Barinas, alinderados de la siguiente manera Norte: Vía de penetración; Sur: Terrenos ocupados por Félix Moncada; Este: Terrenos ocupados por Magalys Linares; y Oeste: Terrenos ocupados por Guillermo Abreu; con una superficie de aproximadamente ocho hectáreas con doce hectáreas con cinco mil quinientos treinta metros cuadrados (12 ha con 5.530 Mtrs2); debidamente asistido por la abogada en ejercicio Alexis Gil Pérez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 129.333; las cuales se encuentran fomentadas de la siguiente manera: 1) Una perforación aproximada de treinta metros, revestida en camisa de tubo PVC de 4”ø, sin equipo de succión para la provisión de agua potable; 2) Cercas perimetrales convencionales de cuatro (04) hilos de alambre de púa y estantillos de madera cada dos metros (2 Mtrs) e internas eléctricas de tres (03) hilos de alambre de liso y estantillos de madera cada diez metros (10 Mtrs) conformando potreros de diferentes formas y tamaños; se estima el valor o la cuantía, según el informe del practico designado en bolívares (425.000,00), Bs./ha por lo que el predio denominado “La Esperanza”, tiene un valor aproximadamente de “CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL VEINTICINCO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS” (Bs. 5.335.025,00). Así se decide.
TERCERO: por considerar este Juzgador, que son bastantes y suficientes las probanzas evacuadas, aunadas al principio de inmediación en esta solicitud, establece que las bienhechurías que se señalan en el particular segundo de la presente sentencia definitiva, son aptas para decretar único Título Supletorio de propiedad sobre cada una de ellas a favor de la ciudadana Petra María Zambrano de Gil , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.339.137, denominado en el fundo “La Esperanza, ubicado en el Sector Paguey, Parroquia José Felix Ribas, Municipio Pedraza del Estado Barinas, alinderados de la siguiente manera Norte: Vía de penetración; Sur: Terrenos ocupados por Félix Moncada; Este: Terrenos ocupados por Magalys Linares; y Oeste: Terrenos ocupados por Guillermo Abreu; con una superficie de aproximadamente ocho hectáreas con doce hectáreas con cinco mil quinientos treinta metros cuadrados (12 ha con 5.530 Mtrs2). Así se decide.
CUATRO: Por cuanto este Tribunal considera que del acervo probatorio para emitir el presente decreto, solo es necesario como probanza para está instancia otorgar el presente único Título Supletorio de propiedad, insta a la parte solicitar en el registro inmobiliario correspondiente se registre el presente decreto y está surta los efectos legales pertinentes. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Socopó, a los once (11) días del mes de Abril del año 2016.
EL JUEZ,
Abg. ORLANDO CONTRERAS LOPEZ.
EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO DIAZ.
En la misma fecha, siendo las once y treinta y tres minutos de la mañana (11: 33a.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste.

EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO DIAZ.


Sol: 16-0.154.
OCL/FD/kn.