REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 11 de abril de 2016
205º y 156º
El suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogado Luís Fernando Díaz Santiago, titular de la Cédula de Identidad № V-12.206.423, HACE CONSTAR: que la presenta copia mecanografiada es traslado fiel y exacto de su original, que corre inserto a las actuaciones que cursan en la solicitud № S-16-0.156, que incoare la ciudadana YENNI YENITZA ARGUELLO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-14.724.506, domiciliada en el predio denominada “LOS NARANJOS” ubicado en el sector 4 las tecas, asentamiento campesino sin información, Parroquia Ticoporo Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, debidamente asistido por el abogado en ejercicio YIME CALDERON PEÑARANDA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 111.891. Jesús Horacio Uzcategui Quintero, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Carmen Amalia Castillo, plenamente identificados, y el mismo es del tenor siguiente: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS Socopó, 07 de Enero de 2016. 205º y 156,Conoce del presente expediente, con ocasión a la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, (Titulo Supletorio), interpuesta por la ciudadana YENNI YENITZA ARGUELLO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-14.724.506, domiciliada en el predio denominada “LOS NARANJOS” ubicado en el sector 4 las tecas, asentamiento campesino sin información, Parroquia Ticoporo Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, debidamente asistido por el abogado en ejercicio YIME CALDERON PEÑARANDA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 111.891. ANTECEDENTES, El 22/01/2015, fue recibido en la Secretaría de este Juzgado, escrito presentado por la ciudadana YENNI YENITZA ARGUELLO DIAZ, contentivo de solicitud de (Titulo Supletorio), constante de Tres (03) folios útiles y Cuatro (04) anexos, dándosele entrada 27/01/2016, bajo el № S-16-0.156, nomenclatura particular de este Juzgado. (Pza. № 1 folios 1 al 14). El 02/02/2016, mediante auto esta Instancia Agraria admitió la solicitud de Justificativo de perpetúa memoria, y fijó la oportunidad para trasladarse al predio “LOS NARANJOS”, Ubicado en el sector 4 las tecas, asentamiento campesino sin información, Parroquia Ticoporo Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas. y se libro oficio (Pza. Nº 1 folios 15 al 16). El 22/02/2016, siendo el día y la hora fija por esta Instancia, se traslado y constituyo “LOS NARANJOS”, ubicado en el sector 4 las tecas, asentamiento campesino sin información, Parroquia Ticoporo Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas (Pza. Nº 1 folios 17 al 22).El 29/02/2016, el secretario del tribunal mediante nota, consigna registro fotográfico de inspección realizada al predio “LOS NARANJOS”, constante de once (11) folios útiles (Pza. 1 folios 25 al 36).El 29/02/2016, se recibió informe técnico elaborado por el práctico juramentado Ingeniera Forestal Daimary Andrea Márquez Guerrero, con ocasión a la inspección judicial del 22/02/2016, constante de Catorce (14) folios útiles (Pza. N° 1 folios 37 al 51),El 01/03/2016, esta Instancia Agraria libro cartel de emplazamiento para ser publicado en el diario de mayor circulación regional “Diario los llanos”. (Pza Nº 1 folios 52 al 53). El 07/03/2016, mediante diligencia la representación judicial de la parte solicitante retira cartel de emplazamiento para su publicación en el periódico de Frente. (Pza Nº 1 folio 54).El 28/03/2016, mediante diligencia suscrita por el abogado en ejercicio YIME CALDERON PEÑARANDA, consignando ejemplar de cartel. (Pza Nº 1 folios 55 al 56).ALEGATOS DEL SOLICITANTE Alega ser poseedora por más de un año (01) y ha venido fomentando las mejoras agropecuarias conocidas con el nombre de Fundo “LOS NARANJOS”, el cual tiene una superficie de veintisiete hectáreas con mil ochocientos siete metros cuadrados. (27 Has con 1.807mts2), ubicada en el sector las tecas asentamiento campesino sin información, Parroquia Ticoporo Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, alinderadas de la siguiente manera Norte: Terrenos Ocupados por Greyla Arguello, y vía de Penetración Sur: Terrenos ocupados por Renny y María Vivas; Este: Terrenos ocupados por María Vivas y Vía de Penetración; y Oeste: Terrenos Ocupados por Greyla Arguello, y vía de Penetración del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas; a los fines de realizar el registro de los documentos de la referida finca, solicitamos a este honorable tribunal, se sirva declarar tales justificaciones, para asegurar la posesión y la propiedad y se declare Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad a mi favor ,PRUEBAS APORTADAS POR EL SOLICITANTE 1.- Copia fotostática simple de Cédula de Identidad Nro. V-14.724.506, de la ciudadana YENNI YENITZA ARGUELLO DIAZ. ((Pza N° 1 folio 04). Observa este Juzgador que se trata de copia simple de cedula de identidad de la parte solicitante, emitida por el saimet, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide 2.- Original de Carta de Registro Agrario y Certificado de Permanencia a nombre de la ciudadana YENNI YENITZA ARGUELLO DIAZ, emitida por el Instituto Nacional de Tierras, (INTI) a favor del predio “Los Naranjos”, (Pza. 1 folio 05 al 09), Observa este Juzgador que se trata de original de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, documento emitido por el Instituto Nacional de Tierras, (INTI), que al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. 3.- Copia fotostática simple de Documento privado a nombre de la ciudadana YENNI YENITZA ARGUELLO DIAZ, sobre un conjunto de mejoras denominada Los Naranjos, (Pza. Nº 1 folio 10), Observa este Juzgador que se trata de copia simple de documento privado sobre un conjunto de mejoras y bienechuria, que al estar firmado por la mencionada cuidadadna, motivo por el cual considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. 04.- copia de planilla única bancaria y original de certificado de inscripción en el Registro Tributario de Tierras SENIAT, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Adscrito al Ministerio del Poder Popular Para las Finanzas, a favor de la ciudadana YENNI YENITZA ARGUELLO DIAZ, (folios 11 al 12 Pza. 1),Observa este Juzgador que se trata de copia de planilla única bancaria y original de documento para la inscripción en el Registro Tributario de Tierras SENIAT, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Adscrito al Ministerio del Poder Popular Para las Finanzas, que al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5.- Copia simple del Plano de Ubicación del fundo Los Naranjos, que se encuentra ubicado en el sector las tecas asentamiento campesino sin información, Parroquia Ticoporo Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, elaborado por la ciudadana: Ingeniero Mirlay .J .Contreras, (Pza. N° 1 folios 13). Observa este juzgador que se Trata de copia simple de un Plano de Ubicación del predio los naranjos, elaborado por una ciudadana: Ingeniero Mirlay Contreras, la cual se encuentra Firmada y sellada, por la Mencionado ciudadano, motivo por el cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide .La parte solicitante promovió las testimoniales de los ciudadanos FRANKLI JOSE ROJAS CONTRERAS venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-16.070.753 y JOSE RAMON HERNANDEZ MARQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-4.955.720, los cuales fueron debidamente evacuados en acto del 22/02/2016, deposiciones que fueron del tenor siguiente:5.1 Juramentado como ha sido el ciudadano, FRANKLI JOSE ROJAS CONTRERAS, el Tribunal realiza el siguiente interrogatorio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-16.070.753, el Tribunal realiza el siguiente interrogatorio: OMISIS “PRIMERO PREGUNTA: ¿Diga el Testigo en voz alta, clara su nombre apellido y Cédula de identidad? Respuesta: FRANKLI JOSE ROJAS CONTRERAS, Cédula de Identidad Nro. V-16.070.753 SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana YENNI YENITZA ARGUELLO DIAZ? Respuesta: s iTERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si saben y le consta que la ciudadana, YENNI YENITZA ARGUELLO DIAZ, es propietaria de un conjunto de mejoras y bienhechurías agropecuarias, en sector 4 las tecas, asentamiento campesino sin información, Parroquia Ticoporo Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas? Respuesta: si me consta .CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si saben y le consta que dichas mejoras se encuentran sobre un lote de terreno perteneciente al instituto nacional de tierras (INTI),constante de Veintisiete Hectáreas Con mil Ochocientos Siete Metros Cuadrados. (27 Has con 1.807 M2)? Respuesta: si. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga le testigo si sabe y le consta que dichas mejoras y bienhechurías las ha ido construyendo y poseyendo en forma pública y pacífica, continua e interrumpida durante más de 15 años, un predio cuyos linderos son Norte: Terrenos Ocupados por Greyla Arguello, y vía de Penetración Sur: Terrenos ocupados por Renny y María Vivas; Este: Terrenos ocupados por María Vivas y Vía de Penetración; y Oeste: Terrenos Ocupados por Greyla Arguello, y vía de Penetración del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas. Respuesta: si me consta. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta, que sobre dicho lote de terreno y dentro de los linderos antes señalados la ciudadana YENNI YENITZA ARGUELLO DIAZ ha fomentado con dinero de su propio peculio y trabajo personal, todo el conjunto de bienhechurías y mejoras que el tribunal en el día de hoy pudo recorrer y observar con el estricto asesoramiento de la práctico que lo acompañó durante la inspección Respuesta: si. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si dichas mejoras y bienhechurías tiene un valor igual o superior a cincuenta millones de bolívares? Respuesta: si .OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo en que fundamenta sus dichos? Respuesta: porque la conozco desde hace mucho tiempo, conozco a su familia y soy vecino de ellos “(Cursivas de este Tribunal), Observa este Juzgador, que el testigo fue conteste en sus dichos y afirmaciones, denotando este Juzgador el valor de las mejoras y bienhechurías objeto del presente asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. 5.2 Juramentado como ha sido el ciudadano JOSE RAMON HERNANDEZ MARQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-4.955.720, el Tribunal realiza el siguiente interrogatorio: OMISIS “AL PRIMERO: ¿Diga el Testigo en voz alta, clara su nombre apellido y Cédula de identidad? Respuesta: JOSE RAMON HERNANDEZ MARQUEZ, Cédula de Identidad Nro. V-4.955.720, SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana YENNI YENITZA ARGUELLO DIAZ? Respuesta: si la conozco desde hace mucho tiempo. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si saben y le consta que la ciudadana YENNI YENITZA ARGUELLO DIAZ es propietaria de un conjunto de mejoras y bienhechurías agropecuarias, en sector 4 las tecas, asentamiento campesino sin información, Parroquia Ticoporo Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas? Respuesta: si me consta ciudadano juez, CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si saben y le consta que dichas mejoras se encuentran sobre un lote de terreno perteneciente al instituto nacional de tierras (INTI),constante de Veintisiete Hectáreas Con mil Ochocientos Siete Metros Cuadrados. (27 Has con 1.807 M2)? Respuesta: si se y me consta. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga le testigo si sabe y le consta que dichas mejoras y bienhechurías las ha ido construyendo y poseyendo en forma pública y pacífica, continua e interrumpida durante más de 15 años, un predio cuyos linderos son Norte: Terrenos Ocupados por Greyla Arguello, y vía de Penetración Sur: Terrenos ocupados por Renny y María Vivas; Este: Terrenos ocupados por María Vivas y Vía de Penetración; y Oeste: Terrenos Ocupados por Greyla Arguello, y vía de Penetración del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas. Respuesta: si me consta. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta, que sobre dicho lote de terreno y dentro de los linderos antes señalados la ciudadana YENNI YENITZA ARGUELLO DIAZ ha fomentado con dinero de su propio peculio y trabajo personal, todo el conjunto de bienhechurías y mejoras que el tribunal en el día de hoy pudo recorrer y observar con el estricto asesoramiento de la práctico que lo acompañó durante la inspección? Respuesta: si .SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si dichas mejoras y bienhechurías tiene un valor igual o superior a cincuenta millones de bolívares? Respuesta: si. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo en que fundamenta sus dichos? Respuesta: porque soy vecino de ella, hace más de 15 años y la conozco desde ese tiempo“(Cursivas de este Tribunal), Observa este Juzgador, que el testigo fue conteste en sus dichos y afirmaciones, denotando este Juzgador el valor de las mejoras y bienhechurías objeto del presente asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide, DE LA COMPETENCIA EL 22/01/2016, la ciudadana YENNI YENITZA ARGUELLO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-14.724.506, interpone escrito de solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria solicitando lo siguiente: “(…) que evacuada conforme a derecho las anteriores diligencias se sirva declarar tales justificaciones bastantes suficientes para asegurar la posesión y la propiedad y se declare Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad y Posesión 937 del Código de Procedimiento civil, y del literal del Articulo 1 de la Resolución conjunta de los Ministerio del Poder Popular para la relación Interiores y Justicia y Paz y Para la Agricultura y Tierras Publicada en Caceta Oficial, por ultimo pedimos no sea devueltas originales con sus resulta, (…)”. (Cursiva de este Tribunal Agrario). Folios (02 al 03). Ahora bien, observa esta Instancia Agraria, que en el presente asunto el solicitante en su escrito señala entre otras cosas, que se le declaren titulo suficiente de propiedad sobre un conjunto de bienhechurías, por haber sido construidas por el, con su propio peculio, una vez evacuadas sean las diligencias, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, considera esta Instancia Agraria, que debe determinar su competencia para poder pronunciarse con respecto a la pretensión solicitada; En este sentido, disponen los artículos 151 y 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente: Artículo 151. La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley (...)”. Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursivas de esta Instancia Agraria). De igual forma el Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Artículo 936 Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno. Artículo 937 Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”. (Cursivas de este Juzgado Agrario). Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria, cuando las partes son sujetos particulares; y visto que, en el presente asunto el solicitante pretende que se le evacue un Justificativo de perpetua Memoria, sobre un predio en el cual existe actividad agraria, y de producción agroalimentaria, por una parte, y por la otra, que tal petición encuadra dentro de la denominada Jurisdicción voluntaria, por no consistir en una controvertido entre particulares, es razón por la cual, este Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, se declara competente para conocer de la presente Solicitud, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalencia por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente. Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna. A ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Reforma parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario venezolana vigente, se rige entre otros principios por el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario en atención a sus artículos 155 y 187, Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos. En este mismo orden de ideas, este Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia del estado Barinas, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurías existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante; y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare, y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. La anterior declaración testifical, en atención a los principios de concentración procesal podrá realizarla el Juez, de ser el caso, en el propio lugar de la solicitud, y en el propio día de la inspección, a fin de constatar si las declaraciones de los testigos sobre las bienhechurías se corresponden en realidad con el conocimiento que dicen tener sobre lo señalado por el solicitante, lo cual no será óbice, claro esta, para que puedan rendirlas en el propio Tribunal de la causa en oportunidad diferente, por la existencia de circunstancias de orden fáctico que limiten la presentación del testigo en la oportunidad del traslado. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurías a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a la Constitución y la Ley. En este sentido, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto conjuntamente con los elementos que surgen de la inspección realizada el 22 de Febrero de 2016 por este Tribunal, (Folios 17 al 22), previo asesoramiento del experto, según Informe de Experticia, (Folios 37 al 51), y de la evacuación de las testimoniales (Folios 19 al 21), este Juzgador Agrario constató una extensión de terreno denominado: “LOS NARANJOS” ubicado en el Sector el 4 las Tecas, Asentamiento Campesino sin Información, Parroquia Ticoporo Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, constante de una superficie de veintisiete hectáreas con mil ochocientos siete metros cuadrados. (27 Has con 1.807mts2), alinderadas de la siguiente manera Norte: Terrenos Ocupados por Greyla Arguello, y vía de Penetración Sur: Terrenos ocupados por Renny y María Vivas; Este: Terrenos ocupados por María Vivas y Vía de Penetración; y Oeste: Terrenos Ocupados por Greyla Arguello, y vía de Penetración del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas; las cuales se encuentran constituidas de la siguiente manera: 1) una vivienda principal, construida en columnas de concreto armado, paredes de bloque frisado, piso de cerámica y cemento pulido, con pasillos, uno lateral izquierdo y uno posterior, dividida en 9 habitaciones, sala, cocina, comedor y porche, dos baños internos, con puertas de hierro y madera, ventanas de panorámica con protector de hierro, el porche techado en tabelón con nervios de concreto, el resto de la casa techada en acerolit sobre estructura metálica. Un ¼ de hectárea de musáceas en producción, al lado de esta un sembradío de yuca de ¼ de hectárea, ambas en regular estado de conservación. Siguiendo con el recorrido se observó la existencia de 4 perforaciones, la primera forrada en camisa de 2” de Hg., y con equipo de succión conformado por una electrobomba de 2 Hp, de 3x3, marca Nardal, otra con profundidad aproximada de 6mts y forrada en camisa de Pvc de 4”, sin equipo de succión, las otras 2 forradas en tuberías de Hg. de 2”, con profundidad aproximada de 6mts, sin equipo de succión. Siguiendo con el recorrido y con la accesoria del práctico juramentado se observó dos (2) lagunas artificiales para la explotación piscícola, con dimensiones de 80x40mts y en descanso. Una (01) vaquera con dimensiones de 6x13mts, construida en madera aserrada, piso de cemento rustico, techada en zinc sobre estructura de madera, dividida en dos (2) apartes, uno que sirve de becerrera y el otro de sala de ordeño, al lado de esta un (01) corral de hierro, levantado en columnas Ipn 8, 6 cabillas horizontales de ¾ estriada, dividido en un aparte, coso, manga y embarcadero, con dimensiones aproximada de 15x22mts, dentro de este la construcción levantada sobre una estructura metálica conformada por 12 columnas de Hg. 10x10, y una estructura para techo conformada por tubos de 3.5 x 2”, y tubos de 2x1. dos (2 ) lagunas naturales, con medidas irregulares, que son destinadas a la explotación y piscícola, la primera cuenta con la siembra de dos mil (2.000) mil alevines de cachamas, con data aproximada de 45 días de edad. un (01) tanque circular, construido en concreto armado, con capacidad de 600 litros de agua, que sirve de abrevadero del ganado. Con la accesoria del practico juramentado en inspección Se observó que el predio tiene servicio de luz eléctrica, donde existe un transformador de 15Kva, que fue colocado por la parte solicitante. Se pudo constatar que el predio está cercado perimetralmente en líneas energizadas de 2 y 3 hebras, calibre 20, con estantillos de madera colocados cada 15mts y dividido en 6 potreros, cercados en líneas energizadas en 2 hebras calibre 20, con estantillos de madera cada 15mts. Se observó que en u 85% el predio está cultivado en pastos introducidos de la especie Bracharia de bajo y naturales tales como Gamelote. Se deja constancia que en potrero suroeste se observó una plantación aproximada de mil árboles de la especie de Teca y Melina, con data aproximada de 2 y 3 años, en buen estado de conservación. De igual forma se observó que en los potreros existe un rebaño de ganado, entre vacas de ordeño, vacas orras y becerros en un número aproximado de 32 animales, marcados con el siguiente hierro quemador: se estima el valor o la cuantía, según el informe del experto presentado la hectárea tiene un valor aproximado en bolívares de (1.852.000,00.) Bs., por lo que el predio denominado “LOS NARANJOS” tiene un valor aproximadamente de “Cincuenta y Tres Millones Trescientos Cuarenta y Seis Mil Bolívares con 00/100 céntimos, (Bs. 53.346.000,00.)” Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada por la ciudadana YENNI YENITZA ARGUELLO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-14.724.506, domiciliada en el predio Los Naranjos, ubicada en el sector las tecas asentamiento campesino sin información, Parroquia Ticoporo Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio YIME CALDERON PEÑARANDA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 111.891. Vista igualmente las declaraciones de los ciudadanos FRANKLI JOSE ROJAS CONTRERAS venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-16.070.753 y JOSE RAMON HERNANDEZ MARQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-4.955.720 RAMÓN, respectivamente, así como la comprobación de las Bienhechurías existentes, tanto en la Inspección practicada el 22/02/2016, como en las demás pruebas documentales consignadas, este Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, declara suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las Bienhechurías cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de los terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide .DISPOSITIVA En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente solicitud de Justificativo de perpetua memoria (Titulo Supletorio). SEGUNDO: Declara CON LUGAR la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Título Supletorio), que interpusiera la ciudadana YENNI YENITZA ARGUELLO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-14.724.506, domiciliada en el predio Los Naranjos, ubicada en el sector las tecas asentamiento campesino sin información, Parroquia Ticoporo Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, debidamente asistida en este acto por el abogada en ejercicio YIME CALDERON PEÑARANDA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 111. 891, TERCERO: Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada por la ciudadana YENNI YENITZA ARGUELLO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-14.724.506, debidamente asistida en este acto por el abogada en ejercicio YIME CALDERON PEÑARANDA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 111. 891, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías enclavadas en un predio denominado: “LOS NARANJOS” ubicado en el Sector el 4 las Tecas, Asentamiento Campesino sin Información, Parroquia Ticoporo Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, constante de una superficie de Veintisiete Hectáreas Con mil Ochocientos Siete Metros Cuadrados. (27 Has con 1.807 M2), alinderadas de la siguiente manera Norte: Terrenos Ocupados por Greyla Arguello, y vía de Penetración Sur: Terrenos ocupados por Renny y María Vivas; Este: Terrenos ocupados por María Vivas y Vía de Penetración; y Oeste: Terrenos Ocupados por Greyla Arguello, y vía de Penetración del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas; las cuales se encuentran constituidas de la siguiente manera: 1) una vivienda principal, construida en columnas de concreto armado, paredes de bloque frisado, piso de cerámica y cemento pulido, con pasillos, uno lateral izquierdo y uno posterior, dividida en 9 habitaciones, sala, cocina, comedor y porche, dos baños internos, con puertas de hierro y madera, ventanas de panorámica con protector de hierro, el porche techado en tabelón con nervios de concreto, el resto de la casa techada en acerolit sobre estructura metálica. Un ¼ de hectárea de musáceas en producción, al lado de esta un sembradío de yuca de ¼ de hectárea, ambas en regular estado de conservación. Cuatro (4) perforaciones, la primera forrada en camisa de 2” de Hg., y con equipo de succión conformado por una electrobomba de 2 Hp, de 3x3, marca Nardal, otra con profundidad aproximada de 6mts y forrada en camisa de Pvc de 4”, sin equipo de succión, las otras 2 forradas en tuberías de Hg de 2”, con profundidad aproximada de 6mts, sin equipo de succión. Dos (2) lagunas artificiales para la explotación piscícola, con dimensiones de 80x40mts y en descanso. Una ( 01 ) vaquera con dimensiones de 6x13mts, construida en madera aserrada, piso de cemento rustico, techada en zinc sobre estructura de madera, dividida en 2 apartes, uno que sirve de becerrera y el otro de sala de ordeño, al lado de esta se observó un corral de hierro, levantado en columnas Ipn 8, 6 cabillas horizontales de ¾ estriada, dividido en un aparte, coso, manga y embarcadero, con dimensiones aproximada de 15x22mts, dentro de este se observó la construcción levantada sobre una estructura metálica conformada por 12 columnas de Hg 10x10, y una estructura para techo conformada por tubos de 3.5 x 2”, y tubos de 2x1, dos ( 2 ) lagunas naturales, con medidas irregulares, que son destinadas a la explotación piscícola, en la primera se observó la siembra de dos ( 2.000) mil alevines de cachamas, con data aproximada de 45 días de edad. Un ( 01 ) tanque circular, construido en concreto armado, con capacidad de 600 litros de agua, que sirve de abrevadero del ganado. Con la accesoria del practico juramentado en inspección realizada Se pudo observó que el predio tiene servicio de luz eléctrica, donde existe un transformador de 15Kva, que fue colocado por la parte solicitante. Se pudo constatar con la accesoria del practico juramentado en inspección realizada el predio está cercado perimetralmente en líneas energizadas de 2 y 3 hebras, calibre 20, con estantillos de madera colocados cada 15mts y dividido en 6 potreros, cercados en líneas energizadas en 2 hebras calibre 20, con estantillos de madera cada 15mts. Se observó que en u 85% el predio está cultivado en pastos introducidos de la especie Bracharia de bajo y naturales tales como Gamelote. Se deja constancia que en potrero suroeste se observó una plantación aproximada de mil árboles de la especie de Teca y Melina, con data aproximada de 2 y 3 años, en buen estado de conservación. De igual forma se observó que en los potreros existe un rebaño de ganado, entre vacas de ordeño, vacas orras y becerros en un número aproximado de 32 animales, marcados con el siguiente hierro quemador: por tal motivo se estima el valor o la cuantía, según el informe del experto en bolívares por hectáreas (1.852.000,00.) Bs., por lo que el predio denominado “LOS NARANJOS” tiene un valor aproximadamente de “Cincuenta y Tres Millones Trescientos Cuarenta y Seis Mil Bolívares con 00/100 céntimos, (Bs. 53.346.000,00.)”, se estima el valor o la cuantía, según el informe del experto en bolívares por hectáreas (1.852.000.00.) Bs. /ha por lo que el predio denominado “Los Naranjos” tiene un valor aproximadamente Cincuenta y Tres Millones Trescientos Cuarenta y Seis Mil Bolívares con 00/100 céntimos, (Bs. 53.346.000,00.), CUARTO: Por cuanto este Tribunal considera que del acervo probatorio para emitir el presente decreto, solo es necesario como probanza para está instancia otorgar el presente titulo supletorio de propiedad, insta a la parte solicitar en el registro inmobiliario correspondiente, se registre el presente decreto con sus resultas y está surta los efectos legales correspondientes, QUINTO: por considerar este Juzgado, que son bastantes y suficiente las probanzas evacuadas aunadas al principio de inmediación en esta solicitud, establece que las bienhechurías que se señalan en uno de los particulares anteriores, son aptas para decretar justificativo de perpetua memoria de propiedad, (Titulo Supletorio), a favor de la ciudadana YENNI YENITZA ARGUELLO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-14.724.506, que posee sobre el predio denominado “LOS NARANJOS” ubicado en el sector 4 las tecas, asentamiento campesino sin información, Parroquia Ticoporo Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.,Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Socopó a los once (11) días del mes de Abril de 2016. .El Juez, Abg. ORLANDO CONTRERAS LOPEZ. EL SECRETARIO, Abg. LUIS FERNANDO DÍAZ SANTIAGO. En la misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la Tardea (3:30 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste. EL SECRETARIO, Abg. LUIS FERNANDO DÍAZ SANTIAGO. Sol: 16-0.156, Certificación que se hace en Socopó, a los once (11) días del mes de Abril del año 2016. Conste.
EL SECRETARIO
Abg. FERNANDO DIAZ.
Sol. Nº S-16-0.156
OJCL/LFDS/cd
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