REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 11 de Abril de 2016.
205º y 156º
Conoce del presente expediente, con ocasión a la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, (Titulo Supletorio), peticionado por el ciudadano: NAZARIO DUQUE GUIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-11.840.324, asistido por el abogado en ejercicio YIME CALDERÓN PEÑARANDA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el № 111.891, sobre el predio denominado “FINCA EL GUARATARO”, ubicado en el sector El Aeropuerto, Michay Abajo, Unidad I de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: Norte: Vía de penetración; Sur: con mejoras de Albidio Araque; Este: con mejoras de Isabelino Molina; Oeste: con mejoras de Rosa de Rujano.

ANTECEDENTES
El 22/01/2016, fue recibido en la Secretaría de este Juzgado, escrito presentado por el ciudadano: NAZARIO DUQUE GUIZA, constante de tres (03) folios útiles, con tres (03) anexos, y el 27/01/2016, se le dio entrada bajo el Nº S-16-0.157, nomenclatura particular de este Juzgado. (Pza Nº 1 folios 1 al 11).

El 02/02/2016, esta Instancia Agraria mediante auto Admitió la solicitud de Justificativo de perpetúa memoria, y fijó oportunidad para trasladarse al predio denominado “FINCA EL GUARATARO”, ubicado en el sector El Aeropuerto, Michay Abajo, Unidad I de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas para el 03/03/2016. (Pza Nº 1 folios 12 y 13).
El 03/03/2016, siendo el día y hora fijada esta Instancia Agraria realizó inspección judicial al predio denominado “FINCA EL GUARATARO”, ubicado en el sector El Aeropuerto, Michay Abajo, Unidad I de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, de igual forma se evacuaron los testigos promovidos por la parte solicitante. (Pza N°1 folios 14 al 19)
El 09/03/2016, fue recibido informe fotográfico con ocasión a la inspección judicial del 03/03/2016. (Pza N°1 folios 20 al 25)
El 14/03/2016, se recibió informe técnico elaborado por el experto juramentado, Ingeniero José Domingo Duque, constante de veintidós (22) folios útiles (Pza Nº 1 folios 26 al 48).
El 15/03/2016, esta Instancia Agraria libró cartel de emplazamiento. (Pza Nº 1 folios 49 y 50).
El 06/04/2016, mediante diligencia la parte solicitante consignó la publicación del cartel de emplazamiento, realizado en el periódico Diario de los Llanos. (Pza Nº 1 folios 52 y 53)
ALEGATOS DEL SOLICITANTE

La parte solicitante en su escrito de solicitud entre otras cosas expone que desde hace mas de seis (06) años ha venido fomentando las mejoras agropecuarias conocidas como Finca El Guarataro, ubicado en el sector El Aeropuerto, Michay Abajo, Unidad I de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, y que a los fines de regularizar el registro de los documentos de la referida finca solicita a este Tribunal que le sea tomada declaración a los testigos que presentara, de igual forma solicita se fije la oportunidad para la realización de inspección ocular, y una vez evacuadas las diligencias pertinentes de conformidad con el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil se le declare titulo suficiente de propiedad a su favor.

PRUEBAS APORTADAS POR EL SOLICITANTE

1.- Copia fotostática simple de la Cédula de identidad del solicitante ciudadano Nazario Duque Guiza con Nro. V-11.840.324. (Pza 1, Folio 04).

Observa este juzgador que se trata de copia simple de documento de identidad de la parte solicitante en el presente asunto, por lo cual se le otorga valor probatorio, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Original de certificación de mejoras y bienhechurias emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente a favor del ciudadano Nazario Duque Guiza, titular de la Cédula de identidad Nro. V-11.840.324. (Pza N° 1 folio 05).

Observa este Juzgador que se trata de original de certificación de mejoras y bienhechurias emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente a favor del ciudadano Nazario Duque Guiza, titular de la Cédula de identidad Nro. V-11.840.324, que al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3.- Copia fotostática simple de documento de compra venta entre los ciudadanos Luis Anselmo Basto Barajas y Nazario Duque Guiza autenticado por ante la Notaria Pública de Socopó estado Barinas conjuntamente con plano topográfico del predio “El Guarataro” y documento de compra venta entre los ciudadanos Luis Álvarez y Luis Anselmo Basto Barajas, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas bajo el Nro. 16, Tomo 38 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría del 10/03/2005. (Pza 1, Folios 06 al 10).
Observa este Juzgador que se trata de fotostática simple de documento de compra venta entre los ciudadanos Luis Anselmo Basto Barajas y Nazario Duque Guiza autenticado por ante la Notaria Pública de Socopó estado Barinas conjuntamente con plano topográfico del predio “El Guarataro” y documento de compra venta entre los ciudadanos Luis Álvarez y Luis Anselmo Basto Barajas, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas bajo el Nro. 16, Tomo 38 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría del 10/03/2005, que al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4.- La parte solicitante en escrito de solicitud promovió las testimoniales de los ciudadanos YAJAIRA ANDREINA PEÑA DE BELANDRIA y JOSÉ FELIPE MOLINA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-20.432.941 y V-18.642.227, los cuales fueron debidamente evacuados en la oportunidad de la inspección judicial del 03/03/2016, deposiciones que fueron del tenor siguiente:
4.1) Testimonial de la ciudadana YAJAIRA ANDREINA PEÑA DE BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.432.941
Omissis…” Juramentado como ha sido la ciudadana YAJAIRA ANDREINA PEÑA DE BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.432.941, el Tribunal realiza el siguiente interrogatorio:
PRIMERA: ¿Qué diga el testigo en voz alta clara su nombre, apellido y cédula de identidad?
Respuesta: YAJAIRA ANDREINA PEÑA DE BELANDRIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.432.941
SEGUNDA: ¿Qué diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años al ciudadano NAZARIO DUQUE GUIZA?
Respuesta: si
TERCERA: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta, que soy propietario de un conjunto de mejoras y bienhechurías agropecuarias llamada Finca El Guarataro, ubicado en el sector El Aeropuerto, Michay Abajo, Unidad I de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas?
Respuesta: si.
CUARTA: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que dichas mejoras se encuentran sobre un lote de terrenos pertenecientes a la Unidad Operativa para la Reserva Forestal Ticoporo; del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas?
Respuesta: si me consta.
QUINTA: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que dichas mejoras y bienhechurías la he venido construyendo y poseyendo en forma pública y pacifica, continua e ininterrumpida durante mas de seis años y sus linderos Norte: Vía de penetración; Sur: con mejoras de Albidio Araque; Este: con mejoras de Isabelino Molina; Oeste: con mejoras de Rosa de Rujano?
Respuesta: si.
SEXTA: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que sobre dicho lote de terreno y dentro de los linderos antes señalado el ciudadano NAZARIO DUQUE ha fomentado con dinero de su propio peculio y trabajo personal un conjunto de mejoras y bienhechurías que en el día de hoy fueron verificadas y observadas por el Tribunal?
Respuesta: si.
SÉPTIMA: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que dichas mejoras y bienhechurías tienen un valor de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (50.000,000,00)?
Respuesta: si.
OCTAVA: ¿Qué diga el testigo en que fundamenta sus dichos?
Respuesta: porque soy vecina del señor Nazario.“(Cursivas de este Tribunal)

Observa este Juzgador, que la testigo fue conteste en sus dichos y afirmaciones, denotando este Juzgador el valor de las mejoras y bienhechurias objeto del presente asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.2) Testimonial del ciudadano JOSÉ FELIPE MOLINA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.642.227.
Omissis…” Juramentado como ha sido el ciudadano JOSE FELIPE MOLINA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.642.227, el Tribunal realiza el siguiente interrogatorio:
PRIMERA: ¿Qué diga el testigo en voz alta clara su nombre, apellido y cédula de identidad?
Respuesta: JOSE FELIPE MOLINA SANCHEZ, Cédula de Identidad N° V-18.642.227
SEGUNDA: ¿Qué diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años al ciudadano NAZARIO DUQUE GUIZA?
Respuesta: si.
TERCERA: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta, que soy propietario de un conjunto de mejoras y bienhechurías agropecuarias llamada Finca El Guarataro, ubicado en el sector El Aeropuerto, Michay Abajo, Unidad I de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas?
Respuesta: si.
CUARTA: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que dichas mejoras se encuentran sobre un lote de terrenos pertenecientes a la Unidad Operativa para la Reserva Forestal Ticoporo; del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas?
Respuesta: si.
QUINTA: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que dichas mejoras y bienhechurías la he venido construyendo y poseyendo en forma pública y pacifica, continua e ininterrumpida durante mas de seis años y sus linderos Norte: Vía de penetración; Sur: con mejoras de Albidio Araque; Este: con mejoras de Isabelino Molina; Oeste: con mejoras de Rosa de Rujano?
Respuesta: si.
SEXTA: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que sobre dicho lote de terreno y dentro de los linderos antes señalado el ciudadano NAZARIO DUQUE ha fomentado con dinero de su propio peculio y trabajo personal un conjunto de mejoras y bienhechurías que en el día de hoy fueron verificadas y observadas por el Tribunal?
Respuesta: si me consta.
SÉPTIMA: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que dichas mejoras y bienhechurías tienen un valor de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (50.000,000,00)?
Respuesta: si me consta.
OCTAVA: ¿Qué diga el testigo en que fundamenta sus dichos?
Respuesta: porque soy vecino de la finca. (Cursivas de este Tribunal)

Observa este Juzgador, que el testigo fue conteste en sus dichos y afirmaciones, denotando este Juzgador el valor de las mejoras y bienhechurias objeto del presente asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DE LA COMPETENCIA
El 22/01/2016, el ciudadano NAZARIO DUQUE GUIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-11.840.324, asistido por el abogado en ejercicio YIME CALDERÓN PEÑARANDA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el № 111.891, interpuso escrito de solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria solicitando lo siguiente:

“(…) Solicitamos ciudadano (a) juez (a), que evacuada conforme a derecho las anteriores diligencias, se sirva declarar tales justificaciones bastantes suficientes para asegurar la posesión y la propiedad y se declara TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD Y POSESIÓN a nuestro favor de conformidad con el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil. Y de literal del articulo 1 de la resolución conjunta de los Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicias y Paz y para la Agricultura y Tierras, publicada en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°40.421 del 28/05/2014; por ultimo pedimos nos sea devuelta originales con sus resultas a los fines de su respectiva protocolización. (…)”. (Cursiva de este Tribunal Agrario).

Ahora bien, observa esta Instancia Agraria, que en el presente asunto la parte solicitante en su escrito señala entre otras cosas, que se le declaren titulo suficiente de propiedad sobre un conjunto de bienhechurías, y que una vez evacuadas sean las diligencias, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, considera esta Instancia Agraria, que debe determinar su competencia para poder pronunciarse con respecto a la pretensión solicitada; En este sentido, disponen los artículos 151 y 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 151. La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley (...)”. Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursivas de esta Instancia Agraria).

De igual forma el Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 936 Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno. Artículo 937 Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria, cuando las partes son sujetos particulares; y visto que, en el presente asunto la parte solicitante pretende que se le evacue un Justificativo de perpetua Memoria, sobre un predio en el cual existe actividad agraria, y de producción agroalimentaria, por una parte, y por la otra, que tal petición encuadra dentro de la denominada Jurisdicción voluntaria, por no consistir en un controvertido entre particulares, es razón por la cual, este Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, se declara competente para conocer de la presente Solicitud, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalencia por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna. A ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Reforma parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario venezolana vigente, se rige entre otros principios por el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario en atención a sus artículos 155 y 187.

Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos. En este mismo orden de ideas, este Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia del estado Barinas, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante; y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare, y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.

La anterior declaración testifical, en atención a los principios de concentración procesal podrá realizarla el Juez, de ser el caso, en el propio lugar de la solicitud, y en el propio día de la inspección, a fin de constatar si las declaraciones de los testigos sobre las bienhechurias se corresponden en realidad con el conocimiento que dicen tener sobre lo señalado por la parte solicitante, lo cual no será óbice, claro esta, para que puedan rendirlas en el propio Tribunal de la causa en oportunidad diferente, por la existencia de circunstancias de orden fáctico que limiten la presentación del testigo en la oportunidad del traslado.

En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a la Constitución y la Ley.

En este sentido, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto conjuntamente con los elementos que surgen de la visita e inspección técnica del 03/03/2016 realizada por el Ingeniero Forestal José Domingo Duque, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.991.089, inscrito en el colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro.31.187, según Informe de Inspección realizada, (Folios 26 al 48), y de la evacuación de las testimoniales en la oportunidad de la inspección judicial del 03/03/2016 (Folios 14 al 19), este Juzgador Agrario constató la existencia de: una extensión de terreno denominado “FINCA EL GUARATARO”, ubicado en el sector El Aeropuerto, Michay Abajo, Unidad I de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: Norte: Vía de penetración; Sur: con mejoras de Albidio Araque; Este: con mejoras de Isabelino Molina; Oeste: con mejoras de Rosa de Rujano, con una extensión de OCHENTA Y CINCO HECTÁREAS CON CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (85 has con 459 m2); cuyas mejoras y bienhecurias se encuentran constituidas de la siguiente manera: 1)…Una vivienda principal, que consiste en una construcción con dimensiones de 16X12 metros, de estructura de concreto armado, paredes de bloque de concreto frisado, piso de concreto pulido y parcialmente revestido de cerámica, con cubierta de laminas de acerolit sobre estructura de madera, el porche posee cubierta de machihembrado y teja criolla. Posee cuatro (04) habitaciones, sala, cocina, comedor con puertas y ventanas metálicas y de madera. Incluye corredores en la parte lateral y posterior, el primero utilizado parcialmente como estacionamiento y el otro como área de servicios y sala de baño. La vivienda esta cercada perimetralmente con malla alfajol con brocal de concreto en viga riostra y coronamiento de tubos, 2)… Un corral con dimensiones aproximadas de 18 metros de frente por 20 metros de fondo, construido en estructura de madera aserrada, tanto en columnas como en barandas, dividido en un aparte, corraleja para becerros, coso, manga y embarcadero, este ultimo construido en estructura metálica con tubos HG de 2”. 3) Una vaquera que consiste en una estructura con dimensiones en planta de 20X22 mts en estructura de madera aserrada, cerramientos en madera y piso de concreto rustico con cubierta de láminas de acerolit sobre estructura metálica. Incluye comedero hecho con el fuste de palma de 7 metros de largo por 0,40 mts de ancho, 4) Un tanque para aprovisionamiento de agua potable existe un tanque de PVC de 1000 litros de capacidad, elevado en estructura de concreto armado, 5) Una perforación de 18 metros de profundidad aproximadamente y camisa de tubo PVC de 2”, acoplado a una electrobomba DOMOSA de 3 HP, 6) El servicio eléctrico proviene de la empresa pública CORPOELEC, para lo que existe un banco de transformación de 15 kVa y su acometida a la línea de alta tensión, 7) Todo el predio posee cercas perimetrales que cubren la totalidad del predio con sus respectivas colindancias, por el sur convencionales y por los otros lados electrificadas con dos o tres hilos y estantillos de madera cada 10 metros. Internamente son eléctricas sectorizando la superficie en 14 potreros de diferentes formas y tamaños, 8) Tres (03) lagunas construidas para la hidratación del ganado, especialmente durante la estación seca de unos 15 metros de ancho y entre 40 a 50 metros de largo y unos 2 metros de profundidad. Siendo este predio un área ganadera tradicional, los pastos cultivados para la nutrición de los semovientes ocupa la mayor parte de su superficie, aunque también se presentan los pastos naturales típicos de las zonas de sabana de los llanos occidentales y plantaciones forestales en línea de las especies Teca (Tectona grandis) y Apamate (Tabebuia rosea). La estimación de áreas de pastizales se calcula en una superficie neta de 78,90 ha que equivale al 92,77% del área total del predio, de las especies de pastos forrajeros que existen en el predio, el de mayor superficie cultivada es el Humidicola (69,7%) principalmente por sus características de adaptabilidad a las condiciones medioambientales de esta zona, que presenta suelos bajos de drenaje superficial lento, caso similar a la especie conocida como Bracharia de bajo (29,2%). El pasto lambedora ocupa un 0,9% y es una especie nativa de enorme importancia en el llano venezolano, cuyo valor se estima, según el informe del experto en bolívares (640.000,00 Bs/ha), por lo que el predio denominado “Finca El Guarataro” tiene un valor aproximadamente de “CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (54.429.376,00)”.
Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada por el ciudadano NAZARIO DUQUE GUIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-11.840.324, asistido por el abogado en ejercicio YIME CALDERÓN PEÑARANDA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el № 111.891, sobre el predio denominado “FINCA EL GUARATARO”, ubicado en el sector El Aeropuerto, Michay Abajo, Unidad I de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, vista igualmente las declaraciones de los testigos: YAJAIRA ANDREINA PEÑA DE BELANDRIA y JOSÉ FELIPE MOLINA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-20.432.941 y V-18.642.227, respectivamente, por una parte, así como la comprobación de las Bienhechurias existentes, tanto en la Inspección practicada por el practico designado, como en las demás pruebas documentales consignadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas declara suficientes las precedentes diligencias para asegurar a la parte solicitante el dominio sobre las mejoras y bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de los terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente solicitud de Justificativo de perpetua memoria (Titulo Supletorio). Así se decide.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Título Supletorio), que incoare el ciudadano: NAZARIO DUQUE GUIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-11.840.324, asistido por el abogado en ejercicio YIME CALDERÓN PEÑARANDA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el № 111.891, sobre una extensión de terreno denominado “FINCA EL GUARATARO”, ubicado en el sector El Aeropuerto, Michay Abajo, Unidad I de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: Norte: Vía de penetración; Sur: con mejoras de Albidio Araque; Este: con mejoras de Isabelino Molina; Oeste: con mejoras de Rosa de Rujano, con una extensión de OCHENTA Y CINCO HECTÁREAS CON CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (85 has con 459 m2); las cuales se encuentran constituidas de la siguiente manera: 1)…Una vivienda principal, que consiste en una construcción con dimensiones de 16X12 metros, de estructura de concreto armado, paredes de bloque de concreto frisado, piso de concreto pulido y parcialmente revestido de cerámica, con cubierta de laminas de acerolit sobre estructura de madera, el porche posee cubierta de machihembrado y teja criolla. Posee cuatro (04) habitaciones, sala, cocina, comedor con puertas y ventanas metálicas y de madera. Incluye corredores en la parte lateral y posterior, el primero utilizado parcialmente como estacionamiento y el otro como área de servicios y sala de baño. La vivienda esta cercada perimetralmente con malla alfajol con brocal de concreto en viga riostra y coronamiento de tubos, 2)… Un corral con dimensiones aproximadas de 18 metros de frente por 20 metros de fondo, construido en estructura de madera aserrada, tanto en columnas como en barandas, dividido en un aparte, corraleja para becerros, coso, manga y embarcadero, este ultimo construido en estructura metálica con tubos HG de 2”. 3) Una vaquera que consiste en una estructura con dimensiones en planta de 20X22 mts en estructura de madera aserrada, cerramientos en madera y piso de concreto rustico con cubierta de láminas de acerolit sobre estructura metálica. Incluye comedero hecho con el fuste de palma de 7 metros de largo por 0,40 mts de ancho, 4) Un tanque para aprovisionamiento de agua potable existe un tanque de PVC de 1000 litros de capacidad, elevado en estructura de concreto armado, 5) Una perforación de 18 metros de profundidad aproximadamente y camisa de tubo PVC de 2”, acoplado a una electrobomba DOMOSA de 3 HP, 6) El servicio eléctrico proviene de la empresa pública CORPOELEC, para lo que existe un banco de transformación de 15 kVa y su acometida a la línea de alta tensión, 7) Todo el predio posee cercas perimetrales que cubren la totalidad del predio con sus respectivas colindancias, por el sur convencionales y por los otros lados electrificadas con dos o tres hilos y estantillos de madera cada 10 metros. Internamente son eléctricas sectorizando la superficie en 14 potreros de diferentes formas y tamaños, 8) Tres (03) lagunas construidas para la hidratación del ganado, especialmente durante la estación seca de unos 15 metros de ancho y entre 40 a 50 metros de largo y unos 2 metros de profundidad. Siendo este predio un área ganadera tradicional, los pastos cultivados para la nutrición de los semovientes ocupa la mayor parte de su superficie, aunque también se presentan los pastos naturales típicos de las zonas de sabana de los llanos occidentales y plantaciones forestales en línea de las especies Teca (Tectona grandis) y Apamate (Tabebuia rosea). La estimación de áreas de pastizales se calcula en una superficie neta de 78,90 ha que equivale al 92,77% del área total del predio, de las especies de pastos forrajeros que existen en el predio, el de mayor superficie cultivada es el Humidicola (69,7%) principalmente por sus características de adaptabilidad a las condiciones medioambientales de esta zona, que presenta suelos bajos de drenaje superficial lento, caso similar a la especie conocida como Bracharia de bajo (29,2%). El pasto lambedora ocupa un 0,9% y es una especie nativa de enorme importancia en el llano venezolano; cuyo valor se estima, según el informe del experto en bolívares (640.000,00 Bs/ha), por lo que el predio denominado “Finca El Guarataro” tiene un valor aproximadamente de “CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (54.429.376,00)”.Así se decide.
TERCERO: por considerar este Juzgador, que son bastantes y suficientes las probanzas evacuadas, aunadas al principio de inmediación en esta solicitud, establece que las bienhechurías que se señalan en el particular segundo de la presente sentencia definitiva, son aptas para decretar único Título Supletorio de propiedad sobre cada una de ellas a favor del ciudadano NAZARIO DUQUE GUIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-11.840.324, que posee sobre el predio denominado “FINCA EL GUARATARO”, ubicado en el sector El Aeropuerto, Michay Abajo, Unidad I de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: Norte: Vía de penetración; Sur: con mejoras de Albidio Araque; Este: con mejoras de Isabelino Molina; Oeste: con mejoras de Rosa de Rujano, el cual tiene una extensión de OCHENTA Y CINCO HECTÁREAS CON CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (85 has con 459 m2). Así se decide.
CUARTO: Por cuanto este Tribunal considera que del acervo probatorio para emitir el presente decreto, solo es necesario como probanza para está instancia otorgar el presente titulo supletorio, insta a la parte solicitar en el registro inmobiliario correspondiente se registre el presente decreto con sus resultas y está surta los efectos legales pertinentes. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Socopó, a los once (11) días del mes de Abril del año 2016.

El Juez,
Abg. ORLANDO CONTRERAS LÓPEZ.

EL SECRETARIO,
Abg. LUÍS FERNANDO DÍAZ.



En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste.


EL SECRETARIO,
Abg. LUÍS FERNANDO DÍAZ.









Sol: 16-0157.
OCL/LD/SM.