REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 20 de Abril de 2016.
205º y 156º
Conoce del presente expediente, con ocasión a la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, (Titulo Supletorio), interpuesta por el ciudadano CECILIO GIL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-9.984.307, domiciliado en el predio denominado “EL PARAISO”, ubicado en el sector Paguey, parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza del Estado Barinas, representado judicialmente por el abogado en ejercicio: ALEXIS GIL PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-14.724.179, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el № 129.333; en su orden.
ANTECEDENTES
El 18/01/2016, fue recibido en la Secretaría de este Juzgado, escrito presentado por el ciudadano Cecilio Gil Sánchez, contentivo de solicitud de Titulo Supletorio, constante de dos (02) folios útiles y cuatro (04) anexos. (Pza. № 1 folios 1 al 06).
El 21/01/2016, mediante auto esta Instancia Agraria dio entrada y admisión a la solicitud de Justificativo de perpetúa memoria, (Pza. Nº 1 folio 07).
El 26/01/2016, mediante auto esta Instancia Agraria Admitió y fijo fecha para el trasladarse al predio “El Paraíso” (Pza. 1 folio 08 y 09).
El 11/02/2016, se traslado y constituyo esta instancia Agraria en el predio “El Paraíso” (Pza. 1 folios 10 al 13).
El 16/02/2015, el secretario del tribunal mediante nota, consigna registro fotográfico de inspección realizada al predio “El Paraíso” constante de siete (10) folios útiles (Pza. 1 folios 14 al 21).
El 22/02/2016, se recibió informe técnico elaborado por el práctico juramentado Ingeniero Forestal José Domingo Duque, con ocasión a la inspección judicial del 11/02/2016, constante de veinte (20) folios útiles (Pza. N° 1 folios 22 al 43).
El 25/02/2016, esta Instancia Agraria libro cartel de emplazamiento para ser publicado en el diario de mayor circulación regional “Los Llanos”. (Pza Nº 1 folios 44 al 45).
El 10/03/2016, mediante escrito el ciudadano Cecilio Gil Sánchez, deja constancia que otorga poder Pud-Acta al abogado en ejercicio Alexis Gil Pérez, (Pza Nº 1 folios 46).
El 07/03/2016, mediante diligencia el ciudadano Cecilio Gil Sánchez, parte solicitante retira cartel de emplazamiento para su publicación en el periódico “Los Llanos”. (Pza Nº 1 folio 47).
El 15/03/2016, mediante diligencia suscrita por la abogada en ejercicio Alexis Gil Sánchez, consigna ejemplar de cartel. (Pza Nº 1 folios 48 y 49).
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
Me dirijo ante usted competente autoridad, con el debido respeto comparezco, para exponer y solicitar lo siguiente: en fecha 16 de Junio de 2014, el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra através del Instituto Nacional de Tierra (INTI), le otorga titulo de adjudicación Socialista Agraria signado con el numero: 66834814RAT0220468, a favor de mi representado, sobre un lote de terrenos denominado, “El Paraíso”, Ubicado en el sector el Paguey, parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza del Estado Barinas, constante de una superficie de: Veintiocho Hectáreas con Ocho mil Setecientos Veinte Metros Cuadrados (28 has con 8.720 m2), alinderado de la siguiente manera, Norte: Vía de Penetración y terrenos ocupados por Jorge Rojas, Sur: Terrenos Ocupados por Graciel Roa y Terrenos Baldíos, Este: Terrenos Ocupados por Yilber Mora, Jorge Rojas y Ramón Márquez, y Oeste: Terrenos ocupados Argenis Contreras y Terrenos Baldíos.
PRUEBAS APORTADAS POR EL SOLICITANTE
1.- Copia fotostática simple de Cédula de Identidad Nro. V- 9.984.307, del ciudadano Cecilio Gil Sánchez ((Pza N° 1 folio 03).
Observa este Juzgador que se trata de copia simple de cedula de identidad, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- copia simple del Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario a favor del ciudadano Cecilio Gil Sánchez ((Pza N° 1 folio 04 y 05).
Observa este Juzgador que se trata de copia simple del Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
03.- Copia fotostática simple de plano admitido por el INTI del predio “El Paraíso”, levantado por Omar José Barreto Tovar (Pza N° 1 folio 12 y 13).
Observa este Juzgador que se trata de copia simple de plano admitido por el INTI del predio “El Paraíso”, levantado por Omar José Barreto Tovar, que al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La parte solicitante en su escrito solicitó se sirva a oír la declaración de los testigos que oportunamente presentara ante despacho, para que previo cumplimiento de los requisitos de Ley declaren a tenor del interrogatorio siguiente:
Esta Instancia Agraria pasa a juramentar a los testigos ciudadanos WILLIAN RENE MONTOYA CHACON y GRACIELA DEL CARMEN HERNANDEZ ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-5.647.835 y V-10.874.265, respectivamente, a los fines de que respondan las siguientes preguntas:
9.1 Juramentado como ha sido el ciudadano WILLIAN RENE MONTOYA CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.647.835, el Tribunal realiza el siguiente interrogatorio:
“OMISIS” AL PRIMERO: ¿Qué diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace más de 15 años al ciudadano Cecilio Gil Sánchez?
Respuesta: si lo conozco desde hace mucho tiempo.
AL SEGUNDO: ¿Qué diga el testigo si por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta que en el lote de terreno antes deslindado construyo a sus únicas y propias expensas con dinero de su particular peculio, las mencionadas bienhechurías donde ha invertido la cantidad: Doce Millones Dos Cientos Mil Bolívares; (12.200.000,00Bs)?
Respuesta: si me consta que sea así.
AL TERCERO: ¿Que diga el testigo si saben y le consta, que sobre este lote de terreno antes señalado, el ciudadano Cecilio Gil Sánchez se ha dedicado a la ganadería de doble propósito y a la agricultura, contribuyendo con la producción de alimentos en el país, especialmente con la Misión Agro Venezuela?
Respuesta: si me consta.
AL CUARTO: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta por el conocimiento de los particulares anteriores, si desde su construcción el ciudadano Cecilio Gil Sánchez ha venido poseyendo las citadas bienhechurías, así como el nombrado lote de terreno y demás bienes de forma pacifica, publica, sin interrupción y con animo de propietario?
Respuesta: si me consta.
AL QUINTO: ¿Qué diga el testigo donde vive y desde cuándo?
Respuesta: vivo en Sabanas del Paguey, sector El Retorno, desde hace 4 años.
“(Cursivas de este Tribunal)
Observa este Juzgador, que el testigo fue conteste en sus dichos y afirmaciones, denotando este Juzgador el valor de las mejoras y bienhechurías objeto del presente asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
9.2 Juramentada como ha sido la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN HERNANDEZ ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.874.265, el Tribunal realiza el siguiente:
“OMOSIS” AL PRIMERO: ¿Qué diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mas de 15 años al ciudadano Cecilio Gil Sánchez?
Respuesta: si me consta.
AL SEGUNDO: ¿Qué diga la testigo si por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta que en el lote de terreno antes deslindado construyo a sus únicas y propias expensas con dinero de su particular peculio, las mencionadas bienhechurías donde ha invertido la cantidad: Doce Millones Dos Cientos Mil Bolívares; (12.200.000,00Bs)?
Respuesta: si se y me consta.
AL TERCERO: ¿Que diga la testigo si saben y le consta, que sobre este lote de terreno antes señalado, el ciudadano Cecilio Gil Sánchez se ha dedicado a la ganadería de doble propósito y a la agricultura, contribuyendo con la producción de alimentos en el país, especialmente con la Misión Agro Venezuela?
Respuesta: si me consta señor Juez.
AL CUARTO: ¿Qué diga la testigo si sabe y le consta por el conocimiento de los particulares anteriores, si desde su construcción el ciudadano Cecilio Gil Sánchez ha venido poseyendo las citadas bienhechurías, así como el nombrado lote de terreno y demás bienes de forma pacifica, publica, sin interrupción y con animo de propietario?
Respuesta: si desde hace mucho tiempo
AL QUINTO: ¿Qué diga la testigo donde vive y desde cuándo?
Respuesta: vivo en Sabanas del Paguey, sector El Retorno, desde hace 4 años.
“(Cursivas de este Tribunal)
Observa este Juzgador, que el testigo fue conteste en sus dichos y afirmaciones, denotando este Juzgador el valor de las mejoras y bienhechurías objeto del presente asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DE LA COMPETENCIA
El 18/01/2016, fue recibido en la Secretaría de este Juzgado, escrito presentado por el ciudadano Cecilio Gil Sánchez, solicitando lo siguiente:
“(…)Me dirijo ante usted competente autoridad, con el debido respeto comparezco, para exponer y solicitar lo siguiente: en fecha 16 de Junio de 2014, el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra a través del Instituto Nacional de Tierra (INTI), le otorga titulo de adjudicación Socialista Agraria signado con el numero: 66834814RAT0220468, a favor de mi representado, sobre un lote de terrenos denominado, “El Paraíso”, Ubicado en el sector el Paguey, parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza del Estado Barinas, constante de una superficie de: Veintiocho Hectáreas con Ocho mil Setecientos Veinte Metros Cuadrados (28 has con 8.720 m2), alinderado de la siguiente manera, Norte: Vía de Penetración y terrenos ocupados por Jorge Rojas, Sur: Terrenos Ocupados por Graciel Roa y Terrenos Baldíos, Este: Terrenos Ocupados por Yilber Mora, Jorge Rojas y Ramón Márquez, y Oeste: Terrenos ocupados Argenis Contreras y Terrenos Baldíos. (…)”. (Cursiva de este Tribunal Agrario). Folios (01 al 02).
Ahora bien, observa esta Instancia Agraria, que en el presente asunto el solicitante en su escrito señala entre otras cosas, que se le declaren titulo suficiente de propiedad sobre un conjunto de bienhechurías, por haberle sido otorgado Titulo de Adjudicación Socialista Agraria signado con el numero: 66834814RAT0220468, a favor del ciudadano Cecilio Gil Sánchez, motivo por el cual, considera esta Instancia Agraria, que debe determinar su competencia para poder pronunciarse con respecto a la pretensión solicitada; En este sentido, disponen los artículos 151 y 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 151. La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley (...)”. Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursivas de esta Instancia Agraria).
De igual forma el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 936 Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno. Artículo 937 Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria, cuando las partes son sujetos particulares; y visto que, en el presente asunto el solicitante pretende que se le evacue un Justificativo de perpetua Memoria, sobre un predio en el cual existe actividad agraria, y de producción agroalimentaria, por una parte, y por la otra, que tal petición encuadra dentro de la denominada Jurisdicción voluntaria, por no consistir en un controvertido entre particulares, es razón por la cual, este Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, se declara competente para conocer de la presente Solicitud, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalencia por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna. A ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Reforma parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario venezolana vigente, se rige entre otros principios por el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario en atención a sus artículos 155 y 187.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos. En este mismo orden de ideas, este Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia del estado Barinas, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurías existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante; y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare, y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.
La anterior declaración testifical, en atención a los principios de concentración procesal podrá realizarla el Juez, de ser el caso, en el propio lugar de la solicitud, y en el propio día de la inspección, a fin de constatar si las declaraciones de los testigos sobre las bienhechurías se corresponden en realidad con el conocimiento que dicen tener sobre lo señalado por el solicitante, lo cual no será óbice, claro esta, para que puedan rendirlas en el propio Tribunal de la causa en oportunidad diferente, por la existencia de circunstancias de orden fáctico que limiten la presentación del testigo en la oportunidad del traslado.
En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurías a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a la Constitución y la Ley.
En este sentido, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto conjuntamente con los elementos que surgen de la inspección realizada el 11 de Febrero de 2016, por este Tribunal, (Folios 10 al 13), previo asesoramiento del experto, según Informe de Experticia, (Folios 23 al 43), y de la evacuación de las testimoniales (Folios 12 al 13), este Juzgador Agrario constató una extensión de terreno denominado: “El Paraiso”, ubicado en el sector Paguey, parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza del Estado Barinas; cuyos linderos particulares son: manera Norte: Vía de Penetración y Terrenos Ocupados por Jorge Rojas. Sur: Terrenos ocupados por Graciel Roa y Terrenos Baldíos. Este: Terrenos ocupados por Yilber Mora, Jorge Rojas y Ramón Márquez y Oeste: Terrenos Ocupados por Argenis Contreras y Terrenos Baldíos; Las cuales se encuentran constituidas de la siguiente manera: 1) una casa para habitación principal con dimensiones de 10x12mts, construida en estructura de concreto armado y madera aserrada, paredes de bloque frisado, piso de cemento pulido y revestido en terracota, puertas y ventanas de hierro, techada con laminas de zinc sobre estructura de hierro, divididos en 2 habitaciones, sala, cocina, comedor, un baño interno, un área de depósito. 2) se observó una perforación con profundidad aproximada de 12mts, forrada en camisa de Hg de 2”, con equipo de succión conformada por una electrobomba marca Domosa, de 1.5 Hp, un tanque elevado de PVC, sobre estructura de concreto armado con capacidad de 1500lts. 3) se observa una zorra de tracción de sangre, de un eje, para 500 kilos, un huerto con árboles frutales de la especie naranja, mandarina, graifu, limón y entre otros y una plantación de yuca de aproximadamente de ¼ de hectárea. 4) se observó un corral construida en perfiles de ángulo de 1/8 x 8 y 5 correas horizontales de cabillas estriada de 1”, con dimensiones de 12x12, con un aparte, coso, manga, y embarcadero, con 4 portones de hierro, una vaquera construida en perfiles de ángulo de 1/8x8 e Ipn12, con 5 correas horizontales de cabilla estriada de 1”, con una becerrera, parcialmente techada en laminas de zinc sobre estructura de hierro, con dimensiones de 12x12 con 3 portones de hierro. 5) observó que el predio está cercado convencionalmente, con 5 líneas de púa con estantillos de madera cada 2mts, dividió en 24 potreros cercados con 2 líneas energizadas sobre estantillos de madera cada 10mts, 6) se observó un bebedero circular de concreto armado, con capacidad de 800lts de agua. 7) observó que los potreros están cubiertos en un 90% por pastos introducidos de la especie Bracharia de banco, Humidicola, Mulato y pastos naturales tales como el Lambedora. Durante el recorrido se observó 20 vacas de ordeño, 20 becerros, un toro padrote, dos equinos (caballo y burro). Es todo.
Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada por el ciudadano por el ciudadano CECILIO GIL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-9.984.307, domiciliado en el predio denominado “EL PARAISO”, ubicado en el sector Paguey, parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza del Estado Barinas, representado judicialmente por el abogado en ejercicio: ALEXIS GIL PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-14.724.179, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el № 129.333; en su orden.
Vista igualmente las declaraciones de los ciudadanos WILLIAN RENE MONTOYA CHACON y GRACIELA DEL CARMEN HERNANDEZ ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-5.647.835 y V-10.874.265, respectivamente, así como la comprobación de las Bienhechurías existentes, tanto en la Inspección practicada el 11/02/2016, como en las demás pruebas documentales consignadas, este Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, declara suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las Bienhechurías cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de los terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente solicitud de Justificativo de perpetua memoria (Titulo Supletorio).
SEGUNDO: Declara CON LUGAR la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Título Supletorio), que interpusiera el ciudadano CECILIO GIL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-9.984.307, domiciliado en el predio denominado “EL PARAISO”, ubicado en el sector Paguey, parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza del Estado Barinas, representado judicialmente por el abogado en ejercicio: ALEXIS GIL PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-14.724.179, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el № 129.333, tramitan por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, solicitud de título de Perpetua Memoria, enclavara en un conjunto de mejoras y bienhechurías denominado: “El Paraiso”, ubicado en el sector Paguey, parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza del Estado Barinas; cuyos linderos particulares son: manera Norte: Vía de Penetración y Terrenos Ocupados por Jorge Rojas. Sur: Terrenos ocupados por Graciel Roa y Terrenos Baldíos. Este: Terrenos ocupados por Yilber Mora, Jorge Rojas y Ramón Márquez y Oeste: Terrenos Ocupados por Argenis Contreras y Terrenos Baldíos; Las cuales se encuentran constituidas de la siguiente manera: 1) una casa para habitación principal con dimensiones de 10x12mts, construida en estructura de concreto armado y madera aserrada, paredes de bloque frisado, piso de cemento pulido y revestido en terracota, puertas y ventanas de hierro, techada con laminas de zinc sobre estructura de hierro, divididos en 2 habitaciones, sala, cocina, comedor, un baño interno, un área de depósito. 2) se observó una perforación con profundidad aproximada de 12mts, forrada en camisa de Hg de 2”, con equipo de succión conformada por una electrobomba marca Domosa, de 1.5 Hp, un tanque elevado de PVC, sobre estructura de concreto armado con capacidad de 1500lts. 3) se observa una zorra de tracción de sangre, de un eje, para 500 kilos, un huerto con árboles frutales de la especie naranja, mandarina, graifu, limón y entre otros y una plantación de yuca de aproximadamente de ¼ de hectárea. 4) se observó un corral construida en perfiles de ángulo de 1/8 x 8 y 5 correas horizontales de cabillas estriada de 1”, con dimensiones de 12x12, con un aparte, coso, manga, y embarcadero, con 4 portones de hierro, una vaquera construida en perfiles de ángulo de 1/8x8 e Ipn12, con 5 correas horizontales de cabilla estriada de 1”, con una becerrera, parcialmente techada en laminas de zinc sobre estructura de hierro, con dimensiones de 12x12 con 3 portones de hierro. 5) observó que el predio está cercado convencionalmente, con 5 líneas de púa con estantillos de madera cada 2mts, dividió en 24 potreros cercados con 2 líneas energizadas sobre estantillos de madera cada 10mts, 6) se observó un bebedero circular de concreto armado, con capacidad de 800lts de agua. 7) observó que los potreros están cubiertos en un 90% por pastos introducidos de la especie Bracharia de banco, Humidicola, Mulato y pastos naturales tales como el Lambedora. Durante el recorrido se observó 20 vacas de ordeño, 20 becerros, un toro padrote, dos equinos (caballo y burro), entre otros; se estima el valor o la cuantía, según el informe del practico designado en bolívares (Bs. 450.000,00), Bs. /ha por lo que el predio denominado “El Paraíso”, tiene un valor aproximadamente de “DOCE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS” (Bs. 12.992.400,00).
TERCERO: por considerar este Juzgado, que son bastantes y suficiente las probanzas evacuadas aunadas al principio de inmediación en esta solicitud, establece que las bienhechurías que se señalan en uno de los particulares anteriores, son aptas para decretar justificativo de perpetua memoria (Titulo Supletorio), de propiedad a favor del ciudadano CECILIO GIL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-9.984.307, que posee sobre el predio denominado: “El Paraíso”, ubicado en el sector Paguey, parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza del Estado Barinas.
CUARTO: Por cuanto este Tribunal considera que del acervo probatorio para emitir el presente decreto, solo es necesario como probanza para está instancia otorgar el presente TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, insta a la parte solicitar en el registro inmobiliario correspondiente, se registre el presente decreto con sus resultas y está surta los efectos legales correspondientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Socopó a los veinte días del mes de Abril del año dos mil dieciséis.
El Juez
Abg. Orlando José Contreras López
El Secretario
Abg. Luis Fernando Díaz Santiago
En la misma fecha, siendo las tres y cero minutos de la tarde (03:00 p.m) se publicó y registro la anterior decisión. Conste.
El Secretario
Abg. Luis Fernando Díaz Santiago
Sol. № S-16-0.155
OJCL/LFDS/mr.-
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