REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


Socopó, 21 de Abril del 2016.
206º y 156º


PARTE DEMANDANTE: MIRIAN DEL CARMEN CHACON, OMAIRA DEL CARMEN GUERRERO CHACON, MARIA MATILDE GUERRERO CHACON, DELIA ELVIRA GUERRERO y EUDO ENRIQUE GUERRERO CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-4.263.823, V-11.370.282, V-9.184.908, V-4.263.825 y V-4.954.748, respectivamente, domiciliados en ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, Marian Del Carmen Chacon con residencia en la avenida cinco (5) con calle veintitrés (23), casa N° 4-34, Omaira guerrero, Matilde Guerrero, Delia Elvira Guerrero, y Eudo Guerrero, tenían su residencia en el fundo “EL Porvenir” ubicado en el Sector mata de León, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO ADONAY SIMANCAS OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-9.987.656, debidamente inscrito en el impreabogado bajo el № 134.474.

PARTE DEMANDADA: JESUS MANUEL GUERRERO, JOSE ADALBERTO GUERRERO, RUBEN DARIO GUERRERO, EZEQUIEL JOSE GUERRERO Y JOSE ADALBERTO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad № V-11.370.283, V-11.838.738, V-8.171.931, V-9.368.466, y V-23.022.850, respectivamente.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALFONSO RODRIGUEZ RIVERA y JOSE FRANCISCO TORRES PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad № V-4.486.944 y V-12.353.529, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo el № 25.545 y 77.432, en su orden

MOTIVO: ACCION POSESORIA AGRARIA DE RESTITUCION.
SENTENCIA: Definitiva
ANTECEDENTES

Conoce del presente asunto, con ocasión de la demanda por ACCION POSESORIA AGRARIA DE RESTITUCION, incoada por los ciudadanos MIRIAN DEL CARMEN CHACON, OMAIRA DEL CARMEN GUERRERO CHACON, MARIA MATILDE GUERRERO CHACON, DELIA ELVIRA GUERRERO y EUDO ENRIQUE GUERRERO CHACON, venezolanos, mayores de edad titulares de la Cédula de Identidad № V-4.263.823, 11.370.282, 9.184.908, 4.263.825, 4.954.748, domiciliados en ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, Mirian Del Carmen Chacon con residencia en la avenida cinco (5) con calle veintitrés (23), casa N° 4-34, y Omaira guerrero, Matilde Guerrero, Delia Elvira Guerrero, y Eudo Guerrero, tenían su residencia en el fundo “EL Porvenir” ubicado en el Sector mata de León, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, actuando en este acto en la condición de Demandantes, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez Méndez, debidamente inscrito en el Impreabogado bajo el № 21.916, acción intentada en contra del ciudadano JESUS MANUEL GUERRERO, JOSE ADALBERTO GUERRERO, RUBEN DARIO GUERRERO, EZEQUIEL JOSE GUERRERO Y JOSE ADALBERTO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad № V-11.370.283, 11.838.738, 8.171.931, 9.368.466, y 23.022.850.
El 08/08/2014, fue recibido en la Secretaría de éste Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, escrito contentivo de ACCIÓN POSESORIA AGRARIA DE RESTITUCIÓN, interpuesta por los ciudadanos Marian Del Carmen Chacon, Omaira Del Carmen Guerrero Chacon, María Matilde Guerrero Chacon, Delia Elvira Guerrero Y Eudo Enrique Guerrero Chacon; constante de quince (15) anexos, dándole entrada y curso de Ley correspondiente el 13/08/2014. (Folios 01 al 24 Pieza 1)
El 13/08/2014, se le dio entrada bajo el № A-0.085-14. (Folios 23 y 24, pieza 1)
El 25/09/2014, el Tribunal admite la demanda de Acción Posesoria Agraria de Restitución y ordena librar boletas de citación a la parte demandada. (Folio 25 al 30 Pieza 1).
El 09/10/2014, el suscrito alguacil temporal de esta Instancia Agraria deja constancia mediante diligencia que consigna boletas de citación a los ciudadanos Jesús Manuel Guerrero Chacon, José Adalberto Guerrero Chacon, Rubén Darío Guerrero Chacon, Ezequiel José Guerrero Chacon Y José Adalberto Guerrero Ramírez, (Folio 31 al 38 Pieza 1).
El 24/09/2014, se recibió por secretaria diligencia presentada por el abogado Victoriano Rodríguez Méndez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 21.916, en la cual solicito al Tribunal se traslade al predio el “Porvenir” para dejar constancia de los semovientes presentes en dicho predio y identificados con su hierro quemador, (Folio 54 Pieza 1).
El 14/10/2014, se recibió ante la secretaria de esta instancia agraria diligencia presentada por los ciudadanos Marian Del Carmen Chacon, Omaira Del Carmen Guerrero Chacon, María Matilde Guerrero Chacon, Delia Elvira Guerrero Y Eudo Enrique Guerrero Chacon, en el cual confiere poder Apud-Acta al abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez (Folio 39 Pieza 1).
El 28/10/2014, fue recibida diligencia presentada por el Apoderado Judicial Abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez, (Folio 40 Pieza 1).
El 04/11/2014, en la secretaria fue presentada diligencia por el apoderado Judicial Victoriano Rodríguez, en la cual notifico la diligencia de fecha 28/10/2014 (Folio 41 Pieza 1).
El 10/11/2014, mediante auto esta Instancia Agraria acuerda apertura de cuaderno separado de medidas, en vista de lo solicitado por el apoderado Judicial Victoriano Rodríguez (Folio 42 Pieza 1).
El 10/11/2014, este Tribunal abrió mediante auto cuaderno separado de medida y a los fines de constatar los hechos y afirmaciones en que se funda la presente solicitud, estima necesaria la realización de una inspección judicial (Folio 01 al 06 cuaderno de medida).
El 19/11/2014, mediante auto esta Instancia Agraria deja constar de oficio emitido al Ing. José Domingo Duque, el cual se omitió en auto de fecha 10/11/2014 (Folio 43 Pieza 1).
El 26/11/2014, se agrego acta de inspección judicial, realizada al predio denominado “el porvenir” (Folio 07 al 10 cuaderno de medida).
El 02/12/2014, se recibió informe fotográfico de infección judicial realizada al predio denominado “el porvenir” (Folio 11 al 21 cuaderno de medida).
El 04/12/2014, se recibió diligencia del apoderado judicial Victoriano Rodríguez, en la cual solicito la venta de un toro, así como la movilización de un tractor (Folio 22 al 34 cuaderno de medida).
El 08/12/2014, fue recibido informe técnico presentado por el Fiscal del Llano (Folio 35 al 39 cuaderno de medida)
El 09/12/2014, por auto esta Instancia Agraria dejo constancia que por error involuntario, se agrego el acta de inspección Judicial de fecha 26/11/2014, y el informe fotográfico del 02/12/2014, en la pieza principal, motivo por el cual este tribunal ordeno desglose de las referidas actuaciones, (Folio 44 Pieza 1).
El 12/12/2014, mediante sentencia esta instancia agraria autoriza a la ciudadana Marian chacon, junto con el acompañamiento de un fiscal de Llano para retirar del predio “Porvenir” un toro y un tractor, así como librar boletas de citación a la partes demandadas (Folio 40 al 49 cuaderno de medida).
El 16/12/2014, se recibió informe técnico presentado por el ing José Domingo Duque (Folio 50 al 74 cuaderno de medida).
El 12/01/2015, se libro oficio N° 023-2015 al comandante de la Zona numero 33 General de Brigada de la G.N:B. a los fines de que asigne dos funcionarios para que acompañen al predio “el porvenir” para retirar un toro padrote y un tractor (Folio 75 cuaderno de medida).
El 21/01/2015, en la secretaria fue presentada diligencia por el apoderado Judicial Victoriano Rodríguez, en el cual solicito que se le declare confesión ficta de los demandados (Folio 45 Pieza 1).
El 11/03/2015, esta Instancia Agraria mediante sentencia y garantizando el derecho a la defensa de los sujetos beneficiarios de la ley de tierra y desarrollo agrario, y en vista que el demandado no dio contestación a la demanda, se le solicitara un defensor publico, en la cual se abrió un lapso de promoción de pruebas, dándole continuidad al juicio conforme a lo previsto en el articulo 212 de la ley de tierra y desarrollo agrario (Folios 46 al 51 Pieza 1).
El 01/10/2015, esta Instancia Agraria mediante auto acuerda fijar la practica de Inspección Judicial, peticionada por el apoderado Judicial Victoriano Rodríguez, en el predio el “Porvenir” , y en consecuencia se ordena librar oficios correspondientes (Folios 55 al 58 Pieza 1).
El 22/10/2015, esta Instancia Agraria se Traslado a la realización de Inspección Judicial, en el predio el “Porvenir”, (Folios 59 al 63 Pieza 1).
El 29/10/2015, mediante auto visto de lo peticionado por el apoderado Judicial Victoriano Rodríguez, en cuanto a la inspección judicial del 22/10/2015, en el predio el “Porvenir” , esta instancia agraria a los fines de proveer acuerda lo solicitado, y (…) ordena librar oficio a la Fiscalía Décima del Ministerio Publico a los fines de que se aperture la investigación correspondiente en vista de lo constatado el 22/10/2015 (…)(Folios 64 al 67 Pieza 1).
El 02/11/2015, este Tribunal recibió informe técnico, contentivo de acta de inspección Judicial (Folios 68 al 87 Pieza 1).
El 04/11/2015, se recibió informe fotográfico contentivo de Inspección Judicial (Folio 88 al 100 Pieza 01).
El 11/11/2015, se recibió diligencia de la ciudadana Mariam chacon, en virtud de solicitar copias simples del informe fotográfico y técnico (Folio 101 Pieza 01).
El 24/11/2015, se recibió escrito de las partes demandadas en el cual exponen; que confieren poder Pud-Acta, amplio a los abogados Luis Alfonso Rodríguez y José Francisco Torres, (Folio 102 Pieza 01).
El 01/12/2015, fue recibido en secretaria escrito de contestación de la demanda presentada por el ciudadano Luis Alfonso Rivera (Folio 103 Pieza 01).
El 02/12/2015, esta instancia Agraria mediante auto dejo constancia de la traba de la litis (Folio 108 Pieza 01).
El 03/12/2015, este Tribunal mediante auto admitió Inspección Judicial promovida en el predio denominado “el Porvenir” (Folio 109 y 110 Pieza 01).
El 09/12/2015, fue solicitadas copias simples (Folio 111 Pieza 01).
El 07/01/2016, fue recibida diligencia suscrita por el apoderado Judicial Victoriano Rodríguez, en la cual expuso; la renuncia a la inspección Judicial (Folio 112 Pieza 01).
El 08/01/2016, fue presentada diligencia del apoderado judicial Luis Rodríguez, en la cual manifiesta estar de acuerdo a la renuncia de la inspección judicial por parte del apoderado judicial Victoriano Rodríguez, en base al principio de la comunidad de las pruebas (Folio 113 Pieza 01).
El 13/01/2016, esta instancia Agraria mediante auto acuerda no realizar la inspección judicial solicitada, envista de la renuncia a la misma de fecha 07/01/2016, y la aceptación a la renuncia de la misma de fecha 08/01/2016, (Folio 114 Pieza 01).
El 03/02/2016, mediante auto esta Instancia Agraria en vista de las actuaciones anteriores acuerda fijar audiencia probatoria para el día jueves 17/03/2016 (Folio 115 Pieza 01).
El 19/02/2016, mediante auto esta Instancia Agraria difirió audiencia probatoria para el día 21/03/2016, (Folio 116 Pieza 01).
El 28/03/2016, mediante auto esta Instancia Agraria difirió audiencia probatoria para el día 01/04/2016, en vista de decreto presidencial de fechas 21,22 y 23/04/2016 (Folio 117 Pieza 01).
El 31/03/2016, fue presentada diligencia por la abogada Fena Niño, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 188.523, en la cual expuso entre otros cosas revocamiento del poder pud-acta conferido al abogado Victoriano Rodríguez Méndez, inscrito en el iunpreabogado bajo el numero 21.916 (Folio 118 Pieza 01).
El 01/04/2016, esta Instancia Agraria deja constancia de la celebración de la audiencia probatoria, y en esta misma fecha sentencia de la respectiva demanda (Folios 119 al 130 Pieza 01).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte actora en su escrito libelar, entre otras cosas expone, que desde el día 4 de mayo de 2014, siendo las 3 a 4 p.m, se presentaron los ciudadanos MIRIAN DEL CARMEN CHACON, OMAIRA DEL CARMEN GUERRERO CHACON, MARIA MATILDE GUERRERO CHACON, DELIA ELVIRA GUERRERO y EUDO ENRIQUE GUERRERO CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-11.370.283, V-11.838.738, V-8.171.931, V-9.368.466, y V- 23.022.850, respectivamente, son ocupantes, poseedores y propietarios de las mejoras y bienhechurías que conforman el fundo “EL PORVENIR”, pero es el caso que el día 04/05/2014, se presentaron los ciudadanos JESÚS MANUEL GUERRERO CHACON, JOSÉ ADALBERTO GUERRERO CHACON, RUBÉN DARÍO GUERRERO CHACON, EZEQUIEL JOSÉ GUERRERO CHACON Y JOSÉ ADALBERTO GUERRERO RAMÍREZ, quienes se introdujeron a dicho fundo armados y en forma violenta donde los amenazaron de muerte, y nos despojaron del mencionado predio, ni permitirnos sacar los enseres personales, se apoderaron de los animales, en esta misma fecha el ciudadano JESÚS MANUEL GUERRERO CHACÓN, introdujo aproximadamente cuarenta animales entre becerros, novillas y mautes, en vista que se encontraban armados de machetes y los han amenazado de muerte, ha realizado estos hechos con el apoyo de los abogados CESAR FERNANDO OBREGON CARDENAS Y CARLOS GREGORIO SANCHEZ ALBORNOZ, en vista de esto en fecha 14 de julio de 2014, se interpuso la correspondiente denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, (…) siendo el único medio de ingreso de la ciudadana Omaira del Carmen Guerrero Chacón, es decir, el ordeño de sus vacas, el 08 de julio de 2014 con el apoyo de la Inspectoría de Llano, logro retirar siete vacas de ordeño y seis becerros, para seguir ordeñándolas en otro predio, lo que se evidencia del informe (…)

PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE

La parte actora en escrito de solicitud del 08/08/2014, presentó los siguientes medios probatorios:

1.- Copia simple de Documento de Adjudicación Socialista de tierras y carta de registro Agrario, aprobada por el Directorio de Instituto Nacional de Tierra, de fecha 11/06/2014, copia simple documento de comprar venta de mejoras y bienhechurías, inscrito ante la oficina de Registro inmobiliario del Municipio Pedraza del Estado Barinas, de fecha 01/02/1999, anexo marcado “A”. (Folios 07 al 14).
En cuanto a la prueba antes reseñada este Juzgador le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria del promovente, conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

2.- Copia simple de denuncia hecha ante la Fiscaliza Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Barinas, el objeto de este medio, demostrar que se realizaron diferentes diligencias necesarias a los fines de hacer valer las leyes correspondiente en cuanto a la conducta arbitraria de los despojadores, anexo marcado “B” (Folio 15 y 16).
En cuanto a la prueba antes reseñada este Juzgador le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria del promovente, conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

3.- Acta de Informe de fecha 08/07/2014, de la Inspectoría de Llano, adscrita a la Secretaria Ejecutiva de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Barinas, suscrita por el inspector Valentín Ramírez y el Abg. Fredy Figueredo, con el objeto de demostrar que la ciudadana OMAIRA GUERRERO tenía ganado de su propiedad en el fundo “EL PORVENIR”, anexo marcado con la letra “C” (Folio 17).
En cuanto a la prueba antes reseñada este Juzgador le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria del promovente, conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

4.- Copia simple del Acta de Comparecencia de fecha 16/07/2014, de la Secretaria Ejecutiva de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Barinas, suscrita por MARIAM CAHCON, denunciante, JESUS HERNANDEZ, Defensor Publico Agrario, PEDRO MONTILLA, consultor jurídico y FRANKLIN SALINAS, coordinador rural, marcada con la letra “D”, (Folio 18).
En cuanto a la prueba antes reseñada este Juzgador le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria del promovente, conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

5.- copia simple de documento de otorgamiento de crédito, de fecha 20/01/99, otorgado por el Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario, a favor de la ciudadana Esther Chacón, (Folio 19 al 22)
En cuanto a la prueba antes reseñada este Juzgador le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria del promovente, conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
PRUEBAS TESTIMONIALES

6.- A objeto de demostrar, plenamente, la posesión productiva y los actos de despojo realizado por los demandados, en el disfrute de la posesión agraria sobre el fundo “EL PORVENIR”, se promueve el testimonio de los ciudadanos MARIA CONCEPCIÓN BUSTAMANTE, IGNACIO PEREZ ESCOBAR, ANTONIO CARDENAS ARRIETA, JOSE JORGE MOLINA HERNANDEZ y CARLOS VELARDO VELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-18.171.632, V-13.130.252, V-22.113.652, V-4.955.618 y V-13.393.767, respectivamente, domiciliados en: finca los Gabanes, sector mata de León, finca Mata de León, sector Mata de León, finca el Sacrificio, sector Mata de León, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, a quienes se le formulara interrogatorio de viva voz en la oportunidad de la ley.
Testimonial del ciudadano JOSE JORGE MOLINA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-4.955.618, siendo el día y la hora para la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Oral de Pruebas fue evacuado el ciudadano:
6.1.- JOSE JORGE MOLINA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-4.955.618
PRIMERA PREGUNTA: ¿Que diga el testigo si tiene algún tipo interés particular en este juicio?
Respuesta: si lo tengo.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Que diga señor Jorge ese interés particular es para aclarar la situación de despojo que se le hizo a la señora Mirian Chacón?
Respuesta: si.
TERCERA PREGUNTA: ¿Que diga el testigo que actividad realizaba en la finca El Porvenir?
Respuesta: ganadería.
CUARTA PREGUNTA: ¿Que diga el testigo cuantos años tenía usted trabajando en la finca El Porvenir?
Respuesta: trabaje 20 años.
QUINTA PREGUNTA: ¿Que diga el testigo actualmente a que se dedica?
Respuesta: obrero ganadería
SEXTA PREGUNTA: ¿Que diga el testigo usted estuvo presente cuando fue despojada la señora Chacón de la finca?
Respuesta: si estaba presente en el momento.
SEPTIMA PREGUNTA: ¿Que diga el testigo puede narrar a este Tribunal de forma muy breve que paso ese día, cuando despojaron a la señora Chacón?
Respuesta: nos tumbaron la puerta, reventaron los candados, nos sacaron la ropa para el patio y todo para afuera.
OCTAVA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo cuantas personas recuerda que hicieron eso de forma arbitraria, que le tiraron su ropa a la calle y si puede indicar si hay alguien presente de esas personas?
Respuesta: estaba Alberto, Roberto y estaba Musiu, los 3 fueron los que hicieron ese daño.
En este estado el abogado de la parte demandante manifiesta es todo ciudadano Juez. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación Judicial de la parte demandada quien hizo las siguientes repreguntas:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo ya que usted manifestó en su primera respuesta al interrogatorio hecho, que tenía interés en este juicio para demostrar los hechos, contésteme si usted considera que la señora Mirian y las demás demandantes deberían ganar este juicio?
Respuesta: si lo van a ganar.
SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Que diga el testigo que entiende usted por la palabra despojo?
Respuesta: la palabra despojo cuando aporrean, maltratan, eso es todo.
TERCERA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo ya que usted manifestó que tiene 20 años trabajando en la finca, si siempre lo ha hecho con la señora Mirian y las demandantes?
Respuesta: si lo hecho con la señora Mirian en la finca El Porvenir.
CUARTA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo o explíqueme como tiene usted 20 años trabajando en una finca, que ha confesión de las demandantes en su libelo poseen hace 15 años y que fue comprada el año 99, es decir, hace mucho menos de 20 años?
Respuesta: esa finca la compro la señora Mirian del Carmen en el 67.
QUINTA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo ya que usted tiene conocimiento de los hechos violentos que a su decir ocurrieron, la fecha, el año y la hora en que ocurrieron los mismos, que usted narro anteriormente?
Respuesta: eso fue en el año 67 del mes de marzo.
Se deja constancia que el testigo ciudadano JOSE JORGE MOLINA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-4.955.618, manifestó al Juez que no sabe firmar, y que por ende estampa sus huellas digitales en la presente acta.
No habiendo mas preguntas. Se reproduce el acta.” (Cursiva del Tribunal).
Observa este Juzgador que el testigo JOSE JORGE MOLINA HERNANDEZ, plenamente identificado, manifestó en su respuesta a la repregunta quinta, dice que los hecho fueron en el mes de marzo del año 67, y la parte demandante en su escrito libelar informa que los supuestos hechos ocurrieron en fecha 04/05/2014; Ahora bien, quien decide observa que dicho testigo no resulta claro y conteste en cada una de sus deposiciones, pues infiere con las fechas del supuesto hecho de despojo. De igual manera el ciudadano en sus respuestas no fue conciso, por cuanto con nada contribuyó para ayudar a esclarecer los hechos por los cuales se intento la presente demanda. Es por lo que este Juzgador desestima la testimonial del ciudadano JOSE JORGE MOLINA HERNANDEZ, por ser un testigo referencial, de conformidad con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Testimonial del ciudadano CARLOS VELARDO VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-13.393.767, siendo el día y la hora para la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Oral de Pruebas fue evacuado el ciudadano:

6.2.- CARLOS VELARDO VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-13.393.767
PRIMERA PREGUNTA: ¿Que diga el testigo cuanto tiempo tiene usted trabajando con la señora Mirian Chacón?
Respuesta: más o menos 5 años.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Que diga el testigo a que se dedica usted, cual es su oficio?
Respuesta: trabajo de campo, limpiar, cercar, enterrar madera.
TERCERA PREGUNTA: ¿Que diga el testigo usted se ha dedicado a esas actividades en la finca El Porvenir, al mando de la señora Mirian Chacón?
Respuesta: si.
CUARTA PREGUNTA: ¿Que diga el testigo usted estuvo presente cuando la señora Mirian la sacaron de manera violenta de la finca El Porvenir?
Respuesta: si.
QUINTA PREGUNTA: ¿Que diga el testigo y diga acá en el tribunal que pasó ese día?
Respuesta: pues ese día la sacaron los hermanos, la sacaron a golpes.
SEXTA PREGUNTA: ¿Que diga el testigo cuanto tiempo tiene más o menos, un aproximado?
Respuesta: un aproximado más o menos de 2 o 3 años.
SEPTIMA PREGUNTA: ¿Que diga el testigo todo lo que nos acaba de contar y responder en cada pregunta es cierto?
Respuesta: si.
En este estado el abogado de la parte demandante manifiesta es todo ciudadano Juez. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación Judicial de la parte demandada quien hizo las siguientes repreguntas:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si usted trabaja por contrato para la señora Mirian o es empleado fijo?
Respuesta: fijo.
SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Que diga el testigo si usted tiene interés en que la señora Mirian y las demás demandantes ganen este juicio?
Respuesta: pues si.
TERCERA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo ya que usted afirmó que arregla cercas, asierra madera, limpia cercas y hace trabajo de campo, si usted desarrollándole el trabajo a la señora Mirian a sacado estantillos de madera en esa finca para la cerca?
Respuesta: si.
CUARTA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo ya que usted ha sacado estantillos, quiere decir, que usted ha tumbado árboles en dicha finca para sacar tales estantillos?
Respuesta: hace un tiempo.
QUINTA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo ya que usted estaba presente en el momento en que según usted sacaron a la señora Mirian y demás personas la fecha, mes, año y hora en que ocurrieron estos hechos?
Respuesta: no tengo ni fecha ni hora, no me acuerdo.
En este estado la representación de la parte demandada indica que no va a realizar mas preguntas. Es todo
En este estado el ciudadano Juez pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo para el día que usted manifiesta que sacaron de forma violenta a la ciudadana Mirian Chacón del predio El Porvenir, donde se encontraba el ciudadano JOSE JORGE MOLINA HERNANDEZ?
Respuesta: Jorge, Cual Jorge?
No habiendo mas preguntas. Se reproduce el acta. (Cursiva del Tribunal).
Observa este Juzgador que el testigo CARLOS VELARDO VELIZ, plenamente identificado, manifestó en su respuesta a la pregunta que hiciera el ciudadano Juez, dice Jorge, cual Jorge; Ahora bien, quien decide observa que dicho testigo no resulta claro y conteste en cada una de sus deposiciones, pues infiere al no saber quien es el ciudadano JOSE JORGE MOLINA HERNANDEZ, ya que el mismo también estuvo supuestamente en el supuesto despojo. De igual manera el ciudadano en sus respuestas no fue conciso, por cuanto con nada contribuyó para ayudar a esclarecer los hechos por los cuales se intento la presente demanda. Es por lo que este Juzgador desestima la testimonial del ciudadano JOSE JORGE MOLINA HERNANDEZ, por ser un testigo referencial, de conformidad con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA


1.- Copia simple de Documento de Adjudicación Socialista de tierras y carta de registro Agrario, aprobada por el Directorio de Instituto Nacional de Tierra, de fecha 11/06/2014, anexo marcado “A”. (Folios 07 al 08, pieza 1).
En cuanto a la prueba antes reseñada este Juzgador le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria del promovente, conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

2.- Copia simple Documento de comprar venta de mejoras y bienhechurías, inscrito ante la oficina de Registro inmobiliario del Municipio Pedraza del Estado Barinas, de fecha 01/02/1999. (Folios 11 al 14, pieza 1)
En cuanto a la prueba antes reseñada este Juzgador le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria del promovente, conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.


PRUEBAS APORTADAS POR EL PRINCIPIO DE INMEDIACION

Inspección judicial realizada en el predio “EL PORVENIR”, en fecha 26/11/2014, realizad por este Juzgado y que es del tenor siguiente:

“En el día de hoy miércoles 26 de Noviembre de 2014, siendo las 08:30 am, de la mañana, oportunidad fijada según auto del 10/11/2014 para realizar Inspección Judicial a cordada en el Cuaderno Separado de Medida, se traslado Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de Estado Barinas, hasta el predio denominado “EL PORVENIR”, ubicado en el Sector Mata León, asentamiento Campesino Montañas de Concha, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, habilitando el tiempo necesario, y se constituyo en el referido predio siendo las once de las mañana (11:00 am), presidido por el ciudadano Juez ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ, la Secretaria ELIANA JIMENEZ MEZA, y la alguacil ad-hoc, ARIANA VELAZCO, estando esta ultima autorizada para la filmación del acto y la toma de fotografías, en el predio denominado “EL PORVENIR”, ubicado en el Sector Mata León, asentamiento Campesino Montañas de Concha, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, sitio este expresamente indicado por la parte solicitante ciudadanos: MIRIAN DEL CARMEN CHACON, OMAIRA DEL CARMEN GUERRERO CHACON, MARÍA MATILDE GUERRERO CHACON, DELIA ELVIRA GUERRERO Y EUDO ENRIQUE GUERRERO CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 4.263.823, V- 11.370.282, V- 9.184.908, V- 4.263.825 y V- 4.954.748, en su orden, en la causa de ACCIÓN POSESORIA AGRARIA DE RESTITUCIÓN, expediente numero A 0.085-14. Se deja constancia que se encuentran presentes la ciudadanos: MIRIAN DEL CARMEN CHACON, antes identificado (parte demandante) y su representación judicial, abogado: VICTORIANO RODRÍGUEZ MENDEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.916; asimismo, se deja constancia que se encuentra presentes los ciudadanos JESÚS MANUEL GUERRERO CHACON, JOSÉ ADALBERTO GUERRERO CHACON, RUBÉN DARÍO GUERRERO CHACON, EZEQUIEL JOSÉ GUERRERO CHACON Y JOSÉ ADALBERTO GUERRERO RAMÍREZ venezolanos, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.370.283, V- 11.838.738, V- 8.171.931, V- 9.368.466, y V- 23.022.850, respectivamente a quien esta Instancia Agraria notifico de su misión. En este estado el Tribunal procede a designar como experto para que lo acompañe, al Ingeniero Forestal JOSÉ DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-3.991.089, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro 31.121, quien estando presente e impuesto de su cargo presto el Juramento de Ley, a quien se le otorgo un lapso de 08 días de Despacho para que haga entrega del informe respectivo y se autoriza para que efectúe por medios mecánicos, las coordenadas con un GPS, manual, tipo navegador, marca Garmin, modelo ETREX30. Y como practico a la fiscal de llano Carlos Arias Burgo, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad 12.203.709, de igual forma se deja constancia de la presencia del funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana destacamento 332 de la zona 33, acantonado en el Municipio Pedraza, Sargento/1 Nelson Xavier Buitrago Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 23.095.396. Seguidamente el Tribunal procede a hacer un recorrido por las instalaciones del inmueble donde se encuentra constituido, antes identificado, en compañía de cada uno de los prenombrados ciudadanos, comenzando el recorrido en la sede del predio en el punto de coordenadas E: 362.854 y N: 887.905, donde se observaron una casa de habitación familiar en estado de deterioro, de 18x22 metros con tres corredores perimetrales, cinco (5) habitaciones, cocina comedor, piso de cemento pulido, paredes de bloque frisados, puertas y ventanas de hierro, protectores de hierro techo de estructura de madera y hierro techo de hojas de palmas y laminas de acerolitc, Tanque elevado de concreto armado de 4.500 litros , y dos baños externos, Un corral Vaquera de 22x38 metros, con dos apartes un pre-coso, manga y embarcadero con piso de tierra, la vaquera techada con estructura metalica cubiertas de lamina de acerolit, un galpón para becerro de 14x 12, con piso de cemento estructura de madera, cubierta de madera con lamina de acerolit y zin, con un cubículo para cria de cerdos de 12x4, un comedero de cemento, siguiendo con el recorrido hasta el punto de coordenadas E 363.942 y N887.863 donde observamos un tractor accidentados, marca zetor 10-11, con placa metálica que identifica su procedencia, y dice los siguiente ICAP garantía prendaria individual BN.C1- S- Z.88, siguiendo con el recorrido hasta el punto de coordenadas E 364.829. N 887.174, donde observamos un molino de viento fuera de servicios y un tanque de cemento redondo de seis metros de diámetros, siguiendo con el recorrido hasta el punto de coordenadas E 365.135. N 886.918, donde se observo un rancho de 4x8, estructura de madera aserrada y techo de palmas, dejando constancia que durante el recorrido observo cuatro potreros de medidas irregulares divididos con cercas convencionales, tres de ellos en mal estado de conservación, y cercas convencionales en los lindero de cuatro y cinco pelos de alambre y estantillos de madera a 1.5 metros en regular estado, se observo pastos de la especie humidicola estrella y pastos nativos en regular estado de conservación, de igual manera se deja constancia que durante el recorrido se observo dos (2) lotes de ganado bovino que no se pudo cuantificar, regresando a la vaquera del predio donde se encuentra constituido, donde un lote de ganado bovino entre vacas novillas mautes, mautas, becerros y becerras, y dos (4) equinos, con los siguientes hierros quemador:


Asimismo se observo una piara de 14 porcinos discriminados de la siguientes manera UNO (1) padres, dos (2) madres y once lechones; finalizando el recorrido y pasa a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias: AL PRIMERO: El Tribunal previo asesoramiento del experto deja constancia que en el punto de coordenadas ESTE: 363942, y NORTE: 887863, se observo un tractor marca ZETOR modelo 1011, de 112 Hp, s/m 0092272, s/c 1011, el cual se encuentra accidentado y presuntamente en estado de abandono, en uno de los potreros “EL PORVENIR”, ubicado en el Sector Mata León, asentamiento Campesino Montañas de Concha, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, cuyos linderos particulares son; NORTE: terrenos ocupados por Luciano García y Cauce del caño seco; SUR: terrenos ocupados por Oscar Ramírez y Desiderio García; ESTE: Cauce de caño seco y OESTE; terrenos ocupados por Ramiro Arrieta y vía de acceso. En este estado la ciudadana CHACON MIRIAM DEL CARMEN, antes identificada, parte demandante, solicito el derecho de palabra y concedido como fue expuso: bueno yo lo único que pido es que estamos en espera a ver qué vamos hacer nos corrieron hace tres meses, quiero pronto solución, en dado caso de volver quiero que dejemos los que estábamos aquí, ahí un toro que esta aquí que aquí esta la guía quiero dejar constancia que aquí está la guía es un toro negro con blanco, quiero vender ese toro porque debo hospitalizar a mi mama y no tengo plata. Yo gastos todo los días en medicina en pañales y ninguno me ayuda ni con un paquete de pañales, es todo. Seguidamente el Tribunal no habiendo otra cosa que practicar, ordena el retorno a su sede natural siendo las cinco de la tarde (5:30 p.m.). Es todo, termino se leyó y conforme firman.” (Cursiva del Tribunal)

La Inspección Judicial, es la prueba en la cual se manifiesta a plenitud el principio de la inmediatividad de la prueba, a esta probanza se le considera como una prueba de carácter auxiliar consistente en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera.
En relación a la valoración de este medio de prueba, quien decide observa el contenido del artículo 1.430 del Código Civil que señala:
“Los jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba”.
Significa esto, que esta probanza es de libre apreciación por lo que no está sujeta al sistema de la tarifa legal. Es decir, que el Juez, debe apreciar la prueba de Inspección Judicial en conjunto con otras probanzas, ya que en si este medio no prueba el hecho fundamental que origina el proceso, sino las consecuencias que del mismo se derivan.
En este sentido, El Tribunal por cuanto la prueba promovida y evacuada fue objeto de control por las partes, le confiere valor probatorio conforme a plasmado en la respectiva acta levantada, valor probatorio que se otorga de conformidad a lo establecido en los artículos 472 y 474 del Código de Procedimiento Civil con relación al articulo 507 eiusdem. Así se establece.

Inspección judicial realizada en el predio “EL PORVENIR”, en fecha 22/10/2015, realizad por este Juzgado y que es del tenor siguiente:

En el día de hoy jueves veintidós de octubre del año dos mil quince 22/10/2015, siendo las nueve de la mañana 09:00a.m, oportunidad fijada según auto del 01/10/2015, para realizar Inspección Judicial, y habilitado como se encuentra todo el tiempo que sea necesario, para que tenga lugar la Inspección Judicial, en virtud de la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, demanda incoada por ACCIÓN POSESORIA AGRARIA DE RESTITUCIÓN, por los ciudadanos MIRIAN DEL CARMEN CHACON, OMAIRA DEL CARMEN GUERRERO CHACON, MARÍA MATILDE GUERRERO CHACON, DELIA ELVIRA GUERRERO Y EUDO ENRIQUE GUERRERO CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 4.263.823, V- 11.370.282, V- 9.184.908, V- 4.263.825 y V- 4.954.748, en su orden, asistida por el abogado en ejercicio VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 21.916, en contra de los ciudadanos JESÚS MANUEL GUERRERO CHACON, JOSÉ ADALBERTO GUERRERO CHACON, RUBÉN DARÍO GUERRERO CHACON, EZEQUIEL JOSÉ GUERRERO CHACON Y JOSÉ ADALBERTO GUERRERO RAMÍREZ venezolanos, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.370.283, V- 11.838.738, V- 8.171.931, V- 9.368.466, y V- 23.022.850, respectivamente, se traslado y se constituyó esta Instancia Agraria, dejando expresa constancia de la gratuidad del presente acto, presidido por el ciudadano Juez ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ, el secretario LUIS FERNANDO DIAZ SANTIAGO, estando este último autorizado para la toma de fotografías, en el predio denominado “EL PORVENIR”, ubicado en el Sector Mata León, asentamiento Campesino Montañas de Concha, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, sitio este expresamente indicado por el abogado en ejercicio VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 21.916, actuando en su condición de apoderado judicial de los demandantes de autos. Se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN CHACON, antes identificada, (parte demandante) y su representación judicial abogado en ejercicio VICTORIANO RODRÍGUEZ MENDEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.916; Encontrándose presentes en el sitio dichos ciudadanos a quienes esta Instancia Agraria les Notifico de su misión. Seguidamente el Tribunal procede a Juramentar al práctico designado para que lo acompañe durante el recorrido al Ingeniero Forestal JOSÉ DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-3.991.089, inscrito en el colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 31.127, a quien se le otorgo un lapso de 06 días de despacho para que haga entrega del informe respectivo y se autoriza para que efectúe por medios mecánicos, las coordenadas con un GPS, manual, tipo navegador, marca Garmin, modelo ETREX 30. En este estado se le solicita al práctico designado que establezca las coordenadas UTM donde se encuentra constituido el Tribunal E: 364.363y N: 887303. Seguidamente el Tribunal previo asesoramiento del experto y de conformidad con lo establecido en el artículo 171 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario procede a hacer un recorrido por las instalaciones del inmueble donde se encuentra constituido, antes identificado, en compañía de cada uno de los prenombrados ciudadanos, comenzando el recorrido en la sede del predio, donde se observaron una casa de habitación familiar de 18x22 metros, en estado de abandono y deterioro, evidenciándose que no se encontraba ninguna persona en el mismo, tanque elevado de concreto armado de 4.500 litros, y dos baños externos, un corral vaquera de 22x38 metros, con dos apartes un pre-coso, manga y embarcadero, con piso de tierra, la vaquera techada con estructura metálica, cubiertas de lamina de acerolit, un galpón para becerro de 14x12mts, con piso de cemento estructura de madera, cubierta de madera con lamina de acerolit y zinc, con un cubículo para cría de cerdos de 12x4mts, un comedero de cemento, en sus adyacencias se observó un rebaño de bovinos de aproximado de 10 reces, entre vacas, novillas y mautes, siguiendo con el recorrido hasta el punto de coordenadas E: 364.841 y N887.165 donde observó un rancho de palma abandonado, de 2 ambientes, piso de tierra, y un corral de perfiles metálicos y madera, el mismo se encontraba en un potrero con maleza en bastante proporción y completo abandono, y no se observó semoviente alguno, siguiendo con el recorrido hasta el punto de coordenadas E: 365.153 y N: 886.920, donde observó un potrero de aproximadamente 40 hectáreas, donde existe un rancho construido en palma y madera, abandonado, y al lado de este se observó un rolo argentino de 2.40mts y una rotativa y continuando con el recorrido en el mismo potrero se observó la tumba de 8 árboles vivos de la especie Mora (Mora gongripii) y alrededor de estos se encontraba aproximadamente 180 estantillos y 70 madrinos, que se presume fueron obtenidos de la tumba de los árboles anteriormente señalados, donde tampoco se observó ningún tipo de ganado vacuno, este potrero se observó parcialmente afectado en el caño denominado Soledad, lindero del predio en cuanto a la tumba de algunos árboles, que afectan a la zona protectora, de igual forma se observó que este potrero está siendo mecanizado. Es todo. El Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 171 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario pasa a desarrollar los particulares solicitados, AL PRIMERO: se observó un lote de ganado de aproximadamente 10 semovientes, conformado por vacas, novillas y mautes, a los cuales no se les pudo verificar ningún tipo de hierro quemador que los identificara. AL SEGUNDO: se deja constancia que en el predio no se encontró ninguna persona que tuviese ocupando el mismo. En este estado el abogado en ejercicio VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ, plenamente identificado, con el carácter que tiene acreditado en autos, solicita el derecho de palabra y concedídole como fue expuso: visto que el 26 de noviembre del año 2014, cuando el Tribunal se traslado al predio, dejó constancia de unos semovientes y de 2 ranchos en construcción, posteriormente en la evacuación de pruebas en los expediente 87 y 88 el Tribunal se constituyó en uno de esos ranchos, pudo constatar que improvisadamente había un rebaño de ganado dentro del corral y unas personas en los cuales estaba uno de los demandados como que si tenían una posesión estable, pero que afortunadamente en el día de hoy el Tribunal pudo constatar que ambos ranchos están abandonados y que las instalaciones se encontraban cerradas y presentan un estado de abandono, este Tribunal en su oportunidad dicto decisión en la causa 88 y 87 que declaro sin lugar las demandas de acción posesoria por perturbación, y que apeladas los demandantes no se hicieron presente ni por ellos mismos, ni por sus apoderados judiciales, declarándose desistida dichas apelaciones, lo que conllevó a que la sentencia dictada por esta instancia quedara definitivamente firme, utilizando estas acciones como medio de fraude procesal, una vez despojada a mi representada acudieron al inti y solicitaron una inspección alegando que mi representada tenia abandonadas las tierras, en consecuencia, solicitaron la revocatoria de adjudicación, igualmente el Tribunal en su recorrido pudo constatar un ilícito ambiental, donde tumbaron 9 árboles vivos, y algunos en el área protectora del caño, igualmente se observó en el recorrido más de 200 estantillos aserrados, siendo ello así que dichos ranchos están abandonados, las instalaciones principales igualmente, y que esta constatado que hay ilícitos ambientales que tienen carácter penal, le solicito al Tribunal primero: que se decrete una medida de protección ambiental, a los fines de que no se siga tumbando árboles vivos para sacar estantillos, segundo: que se mande copia certificada de esta acta a la fiscalía decima, es decir, la fiscalía ambiental para que apertura la correspondiente investigación, contra los ciudadanos que aparecen en el libelo de demanda y el ciudadano Nerio Suarez, ya que se tiene la información que compro parte del predio objeto de la querella restitutoria, y que supuestamente es la persona que está realizando trabajo de roleo y tumba de árboles para sacar estantillos, tercero: visto los indicios que puede llevar a este Tribunal a hechos ciertos en 3 inspecciones que ha realizado al predio, le solicito la restitución provisional del predio a mi representada, de acuerdo al desarrollo jurisprudencial sobre materia de posesión agraria, ya que el procedimiento interdictal prevista en el Código de Procedimiento Civil fue desaplicado parcialmente, que establecía, el secuestro del predio lo cual es improcedente de acuerdo a la ley de tierra que entre sus principios tienen la no interrupción de la actividad agroproductiva, y que previa la restitución prestando caución, lo cual tampoco es aplicable en la Ley de Tierra, en consecuencia, el Tribunal a fin de evitar que se le siga causando más daño a mi representada, la restituyan en su posesión, cuarto: que se remita copia certificada de esta acta a la coordinación general de la ORT Barinas, quinto: que se me libre nuevo oficio a la coordinación de la Defensa Pública, a los fines que se designe un defensor agrario en la presente causa, pero que el oficio solicite se me sea entregado para llevarlo en forma personal, igualmente se me libre un oficio al comandante de la guardia nacional con sede en Socopó, para que una comisión de este cuerpo acompañe a mi representada al predio del ciudadano Luciano García hijo, para que retire el toro padrote, cuya entrega fue acordada por auto de fecha 12/12/2014, ya que el mismo supuestamente le fue vendido a dicho ciudadano. Es todo. En este estado el ciudadano JOSE ALBERTO GUERRERO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.838.738, quien se presento al sitio donde se estaba levantando el acta, como resultado de la inspección realizada, siendo las 3y10pm de la tarde, solicita el derecho de palabra y concedídole como fue expuso: yo quiero decir ante el tribunal que la ciudadana Mirian Chacón no es ninguna pisataria, ni en ningún momento lo ha sido, es tanto que la comunidad no la conoce, que si muy bien el ciudadano juez recuerda ella llevo 2 testigos al Tribunal Agrario de la comunidad y uno de ellos cuando el juez le pregunto que si conocía a la ciudadana Mirian Chacón le dijo que no sabía quién era, ella está solicitando ante el Tribunal que le reintegren un lote de terreno que estoy ocupando hace mas de 30 años, donde vivo con mis hijos y nietos, del cual tengo más de 100 reces con mi hierro y soy un productor de más de 120 litros de leche, la ciudadana Mirian del Carmen Chacón, estuvo en su lote de terreno, que queda justamente a mano izquierda donde este el Tribunal instalado, lo cual ella vendió, y ahora pretende querer hacer posesión de lo mío, como antes ya lo mencione, que tuve más de 30 años de posesión, le pido al ciudadano juez y al Tribunal que si hay duda que hablen con la comunidad y le pregunten si la ciudadana Mirian del Carmen Chacón en alguna época de la historia ha ocupado esos terrenos que ella dice, así sea un minuto, ella vendió su lote de terreno, que se lo puedo demostrar al Tribunal en documento, donde ella vende la parte de ella, la cual nunca trabajó, nunca estuvo un día en posesión de ese terreno, y lo que le quiero pedir al Tribunal y al ciudadano Juez que verifique quien realmente está ocupando las tierras, quien la está trabajando, y nada mas convence que la verdad, que el Tribunal investigue desde cuando soy yo pisatario de ese terreno, los cuales ya mencione antes, tengo más de 30 años de posesión, tengo más de 100 reces, saco más de 120 litros de leche y le dije al ciudadano juez que se lo podía demostrar encerrando el ganado hoy mismo si es posible, donde el ganado está herrado con mi hierro, lo cual la ciudadana Mirian del Carmen Chacón lo que una vez le perteneció casi 35 hectáreas ella la vendió, por un repartimiento interno que se hizo, sin más que mencionar me despido y eso es todo. Seguidamente el Tribunal no habiendo otra cosa que practicar, ordena el retorno a su sede natural siendo las cinco de la tarde (5:00p.m.). Es todo, termino se leyó y conforme firman.

La Inspección Judicial, es la prueba en la cual se manifiesta a plenitud el principio de la inmediatividad de la prueba, a esta probanza se le considera como una prueba de carácter auxiliar consistente en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera.
En relación a la valoración de este medio de prueba, quien decide observa el contenido del artículo 1.430 del Código Civil que señala:
“Los jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba”.
Significa esto, que esta probanza es de libre apreciación por lo que no está sujeta al sistema de la tarifa legal. Es decir, que el Juez, debe apreciar la prueba de Inspección Judicial en conjunto con otras probanzas, ya que en si este medio no prueba el hecho fundamental que origina el proceso, sino las consecuencias que del mismo se derivan.
En este sentido, El Tribunal por cuanto la prueba promovida y evacuada fue objeto de control por las partes, le confiere valor probatorio conforme a plasmado en la respectiva acta levantada, valor probatorio que se otorga de conformidad a lo establecido en los artículos 472 y 474 del Código de Procedimiento Civil con relación al articulo 507 eiusdem. Así se establece

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Instancia Agraria pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción que por ACCION POSESORIA AGRARIA DE RESTITUCION, incoare los ciudadanos MIRIAN DEL CARMEN CHACON, OMAIRA DEL CARMEN GUERRERO CHACON, MARÍA MATILDE GUERRERO CHACON, DELIA ELVIRA GUERRERO Y EUDO ENRIQUE GUERRERO CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-4.263.823, V-11.370.282, V-9.184.908, V-4.263.825 y V-4.954.748, en su orden, asistido por el abogado en ejercicio VICTORIANO RODRÍGUEZ MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916, en contra de los ciudadanos JESÚS MANUEL GUERRERO CHACON, JOSÉ ADALBERTO GUERRERO CHACON, RUBÉN DARÍO GUERRERO CHACON, EZEQUIEL JOSÉ GUERRERO CHACON Y JOSÉ ADALBERTO GUERRERO RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-11.370.283, V-11.838.738, V-8.171.931, V-9.368.466, y V-23.022.850, en su orden, domiciliados en la Zulianita, avenida N° 05, con calle N° 23, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, en su orden, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
La pretensión de la actora consiste en que se le restituya el lote de terreno que conforma el fundo “El PORVENIR”. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley (...)”. (Cursivas de esta Instancia Agraria).

De igual forma el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…)1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria (...)”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria, cuando las partes son sujetos particulares; y visto que, en la presente acción están involucrados, los ciudadanos MIRIAN DEL CARMEN CHACON, OMAIRA DEL CARMEN GUERRERO CHACON, MARÍA MATILDE GUERRERO CHACON, DELIA ELVIRA GUERRERO Y EUDO ENRIQUE GUERRERO CHACON, plenamente identificados, parte demandante y los ciudadanos JESÚS MANUEL GUERRERO CHACON, JOSÉ ADALBERTO GUERRERO CHACON, RUBÉN DARÍO GUERRERO CHACON, EZEQUIEL JOSÉ GUERRERO CHACON Y JOSÉ ADALBERTO GUERRERO RAMÍREZ, plenamente identificados, como demandados, es razón por la cual, este Juzgado es competente para conocer de la presente Acción.
Ahora bien, determinada la Competencia este Juzgador antes de pronunciarse observa, que la presente causa versa sobre una acción de Restitución que fuera intentada por los ciudadanos MIRIAN DEL CARMEN CHACON, OMAIRA DEL CARMEN GUERRERO CHACON, MARÍA MATILDE GUERRERO CHACON, DELIA ELVIRA GUERRERO Y EUDO ENRIQUE GUERRERO CHACON, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nros, V-4.263.823, V-11.370.282, V-9.184.908, V-4.263.825 y V-4.954.748, respectivamente, en contra de los ciudadanos JESÚS MANUEL GUERRERO CHACON, JOSÉ ADALBERTO GUERRERO CHACON, RUBÉN DARÍO GUERRERO CHACON, EZEQUIEL JOSÉ GUERRERO CHACON Y JOSÉ ADALBERTO GUERRERO RAMÍREZ, venezolanos mayores de edad, titulare de la cédula de identidad Nros. V-11.370.283, V- 11.838.738, V-8.171.931, V-9.368.466, y V-23.022.850, respectivamente, en virtud que los demandados antes señalados, el 04/05/2014 siendo las 3 a 4 pm se introdujeron al fundo armados y de forma violenta [sic] despojando a las demandantes del predio, quienes alegan que ejercían la posesión legitima, pacifica, continua, interrumpida en el predio “El Porvenir” ubicado en el sector Mata de León, asentamiento campesino Montaña de Concha, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, constante de ciento treinta y ocho hectáreas con cuarenta y dos metros cuadrados (138 has con42 M2), desde hace aproximadamente 15 años, además de ejercer la posesión legitima y desarrollar la actividad agrícola y pecuaria, es el medio de ingreso de la ciudadana Omaira del Carmen Guerrero Chacon.
Por otra parte, se observa que el coapoderado de la parte actora abogado Victoriano Rodríguez Méndez, en fecha 21/01/2015, representación judicial de la parte demandante, antes identificado, solícito se declarare la confección ficta, en virtud que los demandado se encuentran citado, lo cual consta a los folios 32,33,34,35,36,37,38 y del acta de Inspección Judicial [sic], y por cuanto los demandados no dieron contestación a la demanda, fundamentado tal petición con lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, considera necesario señalar lo dispuesto en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es del tenor siguiente:

Omisis…
Articulo: 211 Si el demandado o demandada no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado o demandada a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco días, a objeto que el demandado o demandada pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el juez o jueza de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluido el mismo, sin que el demandado o demandada haya promovido prueba alguna, el juez o jueza deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento. (Cursiva de estad instancia Agraria).

Por otra parte, estima este Juzgador analizar lo establecido por el Juzgado Superior Agrario de los estados Aragua y Carabobo, con ponencia del Dr. Héctor Benítez, expediente 2013-0287, en la cual señalo lo siguiente:

En ese contexto y con una visión holística de la realidad agraria, la integralidad de la jurisdicción agraria y de los entes u órganos que administran o defienden al campesino y al productor, entiéndase el Instituto Nacional de Tierras, la Defensa Pública Agraria, la Defensoría del Pueblo, los Municipios y los estados en los términos de sus competencias y la participación popular, entre otros que aunque no sean mencionados expresamente, no se excluye su participación, debemos tener como norte que la jurisdicción agraria va más allá de los intereses particulares, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, cuyo objetivo fundamental va dirigido al trabajo de la explotación directa de la tierra, con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, ya que al propender a la protección de una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público, los órganos jurisdiccionales especializados debemos estar en capacidad de atender con criterios técnicos, el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Bajo estas consideraciones, no podemos perder de vista que más allá de reconocer la existencia de la ficción legal de la confesión en nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ex artículo 211 y en la reconvención ex artículo 215, ésta tiene su sustento en normas de origen civilistas-mercantilistas que se vuelven aplicables en el derecho privado sin problema alguno, siempre que se cumpla con los requisitos de procedencia, debido a que se mantiene en la esfera de afectación de las partes involucradas en ese conflicto. No obstante, el Derecho Agrario no puede limitarse a una simple ficción, porque la jurisdicción agraria no protege al solamente al particular, sino que persigue un fin último de derecho público que no debe verse limitado y por el contrario debe ser protegido. No es casualidad que la visión de los principales doctrinarios patrios y extranjeros coincidan en el fondo, más allá del juego de palabras en la forma, en el alcance de la ciencia del Derecho Agrario. En el caso venezolano, Acosta-Cazaubón J. (Manual de Derecho Agrario, Fundación Gaceta Forense, Segunda Edición, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, 2012, pág. 59) señalaba: “…cuando hablamos del Derecho Agrario como Derecho Social,…es porque creemos que la médula de la doctrina…radica en que es un Derecho en función de la sociedad, del bienestar social…”. En palabras de Sanz Jarque J. en su obra (Derecho Agrario, Volumen I, REUS S.A., Madrid, 1985, pág. 94) lo visualiza entre otras formas como: “…la estabilidad de la explotación y, en consecuencia, de la empresa agraria es un bien que trasciende del orden privado al interés público…”. Es decir, con esa proyección, el Juez o Jueza Agrario tiene que verificar y tutelar integralmente la realidad de la pretensión ejercida, indistintamente de que sea manifiesta e intencional o no la contumacia del demandado en ejercer su derecho a la defensa; ora simplemente por el desconocimiento de la existencia de entes que están destinados a defenderlo; ora de su situación fáctica, como la dificultad en los medios de transporte, su realidad económica o simplemente ante la carencia de lo que al entender del campesino sean elementos para su tutela, no hace uso oportuno de esos mecanismos para actuar en un proceso.
Son estas condiciones, las que permiten a quien suscribe llegar a la convicción de que la confesión ficta de alguna manera atenta contra la efectiva tutela judicial en materia agraria, habida consideración de que en el estricto marco de los requisitos de procedencia antes explanados, la jurisdicción agraria estaría limitada en resguardar los postulados a los que está llamada a velar, siendo éstos, el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurar la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; por lo que evidentemente, ante esta realidad, en mi humilde entender, la figura de la “confesión ficta”, indefectiblemente está marcada y condenada a desaparecer en materia agraria al estar afectado el orden público con su aplicación, y por ende, ser contraria a derecho, evidenciando un antagonismo en si misma en la conjunción de los elementos que le dan vida, lo que sin lugar a dudas conlleva a su improcedencia e inaplicabilidad en esta materia, como ya se perfilaba a través de la sentencia Nº 2428 dictada el 29 de Agosto de 2003 en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en el Expediente Nº 03-0209 arriba citada, en la cual, entre otras cosas estableció que existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público.

Es por ello, que la jurisdicción agraria está en la indelegable obligación de concretar la búsqueda de la justicia en el marco del derecho con una visión social, principio contenido en el artículo 2 de la Constitución Nacional, porque con nuestras actuaciones siempre se afecta o se protege al colectivo, y es por lo que considero que ante la contumacia de un demandado a ejercer su derecho a la defensa, bien sea voluntaria o porque su realidad como campesino en algunos casos no se lo permite, lo ideal es que en todo proceso, siempre sea convocada la Defensa Pública Agraria a ejercer el derecho a la defensa (ex art. 49 Constitucional), y que ésta sólo quede relevada de su obligación legal y constitucional ante la manifestación expresa o tácita de la parte contra quien esté dirigida la acción, pero siempre impulsando la obligación en el órgano jurisdiccional de generar una respuesta basada en el fondo de la controversia a través del ejercicio de sus más amplias facultades, y no por medio de la simple ficción de la ley que atenta en materia agraria contra los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307, solo por nombrar los más relevantes.
Conciente de lo aquí planteado, surge una de las formas de mantener la supremacía de la constitucionalidad, como lo es el control difuso, que consiste en la posibilidad que tiene todo juez en los asuntos sometidos a su consideración, de señalar que una norma jurídica de cualquier categoría, bien legal o sub-legal, es incompatible con el texto constitucional, y proceder a desaplicarla en el caso concreto. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 833 del 25 de mayo de 2001 (criterio confirmado en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2008, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán) al analizar el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció lo siguiente:

“(Omissis)…Consecuencia de dicha norma es que corresponde a todos los jueces (incluso los de la jurisdicción alternativa) asegurar la integridad de la Constitución, lo cual adelantan mediante el llamado control difuso. Dicho control se ejerce cuando en una causa de cualquier clase que está conociendo el juez, éste reconoce que una norma jurídica de cualquier categoría (legal, sublegal), que es incompatible con la Constitución. Caso en que el juez del proceso, actuando a instancia de parte o de oficio, la desaplica (la suspende) para el caso concreto que está conociendo, dejando sin efecto la norma en dicha causa (y sólo en relación a ella), haciendo prevalecer la norma constitucional que la contraría. Por lo tanto, el juez que ejerce el control difuso, no anula la norma inconstitucional, haciendo una declaratoria de carácter general o particular en ese sentido, sino que se limita a desaplicarla en el caso concreto en el que consideró que los artículos de la ley invocada, o hasta la propia ley, coliden con la Constitución. La declaratoria general de inconstitucionalidad de una o un conjunto de normas jurídicas (leyes), corresponde con exclusividad a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien, ante la colisión, declara, con carácter erga omnes, la nulidad de la ley o de la norma inconstitucional. Dicha declaratoria es diferente a la desaplicación de la norma, tratándose de una decisión de nulidad que surte efectos generales (no para un proceso determinado) y contra todo el mundo. Mientras que los Tribunales de la República, incluyendo las Salas del Tribunal Supremo de Justicia diferentes a la Constitucional, pueden ejercer sólo el control difuso. Las Salas Constitucional y Político Administrativa pueden ejercer el control difuso en una causa concreta que ante ella se ventile, y el control concentrado mediante el juicio de nulidad por inconstitucionalidad, cuyo conocimiento a ellas corresponde. La máxima jurisdicción constitucional se refiere al control concentrado, el cual es un control por vía de acción, que lo ejerce la Sala Constitucional, conforme al artículo 336 constitucional y, en ciertos casos, la Sala Político Administrativa. Conforme al artículo 334 aludido, el control difuso sólo lo efectúa el juez sobre normas (lo que a juicio de esta Sala incluye las contractuales) y no sobre actos de los órganos que ejercen el poder público, así ellos se dicten en ejecución directa e inmediata de la Constitución. No debe confundirse el control difuso, destinado a desaplicar normas jurídicas, con el poder que tiene cualquier juez como garante de la integridad de la Constitución, de anular los actos procesales que atenten contra ella o sus principios, ya que en estos casos, el juzgador cumple con la obligación de aplicar la ley, cuya base es la Constitución. Distinta es la situación del juez que desaplica una norma porque ella colide con la Constitución, caso en que la confrontación entre ambos dispositivos (el constitucional y el legal) debe ser clara y precisa…(Omissis)”.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al observarse que no se trata de que el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario deje de abarcar supuestos para regular una determinada situación que implique la ejecución directa de la Constitución Nacional en lugar de una desaplicación de normas (Cfr. Sentencia del 08 de julio de 2013 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán en el Expediente N° 11-0820), sino que la consecuencia que impone el mencionado dispositivo legal confronta los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en materia agraria, se desaplica por control difuso de la constitucionalidad y para el caso en concreto el mencionado artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su parte referente a la consecuencia de la confesión ficta. No obstante, ante la ausencia de contestación de la parte accionada por contumacia o porque la Defensa Pública Agraria no consideró a la parte demandada como sujeto beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sería inoficioso seguir un procedimiento regido por audiencias orales en las que no se plantee debate alguno, como la audiencia preliminar o la audiencia de pruebas conforme a los artículos 220 al 226 eiusdem, por lo que igualmente considera este Juzgado Superior Agrario que debe abrirse sin necesidad de auto expreso un lapso de promoción de pruebas de cinco (05) días de despacho, absteniéndose el juez o jueza de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra el mismo. Fenecido el lapso antes mencionado sin que el demandado o demandada haya promovido prueba alguna, el juez o jueza deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho (08) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, valorando todos los elementos probatorios e inclusive ejerciendo su iniciativa probatoria de ser necesario. Así se establece.

De la sentencia antes señalada, se observa la desaplicación parcial del artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, refiriéndose a que la materia Agraria es de interés de orden publico, por cuanto se encuentra involucrado la seguridad y soberanía agroalimentaria consagrada en nuestra Constitución venezolana, y se sobre pone al interés particular, ya que va en función de proteger y tutelar el interés colectivo, adema señala que en la falta de contestación del demandado puede estar ceñida al “… desconocimiento de la existencia de entes que están destinados a defenderlo; de su situación fáctica, como la dificultad en los medios de transporte, su realidad económica o simplemente ante la carencia de lo que al entender del campesino sean elementos para su tutela, no hace uso oportuno de esos mecanismos para actuar en un proceso…” indicando además que el Juez, debe valorar las pruebas aportadas e incluso hacer uso de la iniciativa probatoria antes de pronunciarse.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

De lo apreciado por este Juzgador, en las pruebas evacuadas tanto documentales, testimoniales e inspección judicial, este Tribunal pasa a dictar el dispositivo oral del fallo, el cual es del tenor siguiente:
De la interpretación del artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. El proceso debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a estos órganos jurisdiccionales, más cuando el juez debe orientar el proceso y su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración prioridad de la realidad de los hechos y equidad y en consideración a que el juez que ha de proferir la sentencia debe presenciar la audiencia oral y pública y demás actos presenciados por el Juez, de la cual obtiene su convencimiento, garantía que se fundamenta en el principio de inmediación, constituyen las razones para que este Tribunal haga el siguiente análisis:
El principio (regla o máxima) de inmediación procesal implica la comunicación personal del juez con las partes y el contacto directo de aquel con los actos de adquisición, fundamentalmente en las pruebas como instrumento para llegar a una íntima compenetración de los intereses en juego a través del proceso y de su objeto litigioso. Según este principio el Juzgador debe fundar su decisión en elementos que llegaron a su conocimiento sin intermediación alguna.
Se ha definido el principio de inmediación en sentido estricto y solo con referencia a los procesos dominados por el signo de la oralidad, como “aquel que exige el contacto directo y personal del Juez o Tribunal con las partes y con todo el material del proceso, excluyendo cualquier medio indirecto de conocimiento judicial”.
A pesar de la estrecha relación entre oralidad e inmediación, ambas figuras procesales tienen diferencias fundamentales. La oralidad es un tipo procesal y hace alusión al medio de expresión que se utiliza en el juicio. El principio de inmediación tiene que ver con el material de conocimiento y con los que intervienen en el proceso.
Las ventajas de la inmediación son evidentes. No existe un instrumento tan poderoso para la búsqueda de la verdad en el proceso. El poder-deber del Juez de escuchar y fundamentalmente dialogar con las partes, los abogados, los testigos y demás personas que actúen en el proceso le permite ponderar no solo las palabras, sino también lo que es más importante las reacciones y gestos, de fundamental importancia para apreciar la verdad o la mentira en una declaración.
En virtud de la celebración de la audiencia probatoria, tal como lo dispone el artículo 222 Y siguientes de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, y analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, encuentra este Tribunal Agrario que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, En nuestro sistema procesal, la carga de la prueba le incumbe siempre al actor en las acciones posesorias, quien está obligado a probar todos y cada uno de los hechos en que fundamenta su demanda, aun cuando la presente demanda nada probare a su favor.
En materia agraria, es necesario demostrar que el objeto material de la acción sea un predio rustico o rural y también que en dicho predio se realicen actividades agro productivas, toda vez que la realización de esta clase de actividades constituye elemento indispensable para la determinación de una posesión agraria, la cual es objeto de tutela por parte de esta jurisdicción especial.
Tomando como apoyo las premisas anteriores, cabe precisar que el accionante es en principio quien debe demostrar a este sentenciador los elementos de la posesión agraria anteriormente señalados y que apuntan a un valor fundamental que es la productividad de las tierras; que se logre probar efectivamente la existencia de una relación de trabajo directo en el campo y que por las presuntas alegados, ese trabajo se ha visto afectado.
Partiendo de lo anterior expuesto, la carga de comprobar los requisitos de procedencia de la acción, corresponde a la parte demandante, por cuanto la posesión y la perturbación se materializan en hechos.
Por otro lado resulta evidente que existe una relación imprescindible entre las posibilidades que el juez tome contacto con las partes y las pruebas, y la justicia de la sentencia que se dicte. La justicia intrínseca del fallo esta casi inexorablemente predeterminada por el alcance y medida de lo que el juez pueda percibir en forma inmediata a través de sus sentidos.
Este Tribunal para resolver el fondo de la causa observó lo siguiente: La presente es una Acción Posesoria Agraria de Restitución, prevista en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en el numeral 1 y cuyo procedimiento se encuentra establecido en la referida ley (Procedimiento Ordinario Agrario), todo esto de acuerdo a la especialidad de la materia, en este sentido, la norma sustantiva se ubica en el artículo 783 del Código Civil, que establece: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.” Ahora bien, para la procedencia de la presente acción por Acción Posesoria Agraria de restitución se deberá comprobar:
1) La posesión, cualquiera que ella sea; posesión que debe ser actual, es decir, la que se tiene para el momento del despojo.
2) El hecho del despojo, es decir, la privación arbitraria e ilegítima de la posesión; esta privación debe ser real y efectiva, que el despojador releve al querellante en el goce o tenencia de la cosa, debe determinarse en forma precisa el autor o autores del hecho, así como las circunstancias del lugar y tiempo, éste ultimo de esencial importancia para hacer precisable el lapso legal dentro del cual puede proponerse la querella.
3) Que la querella sea intentada dentro del año siguiente al despojo. La carga de comprobar estos extremos corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión como el despojo se materializa en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la prueba testimonial.
Por otra parte quien aquí decide, se le hace necesario traer a colación el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciara a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán las condiciones del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o al Juez al que deba ocurrirse.” En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho, y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador forzosamente pasa a dictar el Dispositivo de la demanda que incoara los ciudadanos MIRIAN DEL CARMEN CHACON, OMAIRA DEL CARMEN GUERRERO CHACON, MARIA MATILDE GUERRERO CHACON, DELIA ELVIRA GUERRERO y EUDO ENRIQUE GUERRERO CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-4.263.823, V-11.370.282, V-9.184.908, V-4.263.825 y V-4.954.748, respectivamente, consistente en el procedimiento de la ACCIÓN POSESORIA DE RESTITUCION en contra de los ciudadanos JESUS MANUEL GUERRERO, JOSE ADALBERTO GUERRERO, RUBEN DARIO GUERRERO, EZEQUIEL JOSE GUERRERO Y JOSE ADALBERTO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad № V-11.370.283, V-11.838.738, V-8.171.931, V-9.368.466, y V-23.022.850, respectivamente.
Este Tribunal debe resaltar, que el presente proceso trata de una ACCIÓN POSESORIA DE RESTITUCION, cuyo objeto es la restitución de la posesión arrebatada ilegalmente, que va dirigida a hacer cesar todo acto que menoscabe, límite o restrinja el ejercicio de la posesión sin llegar a privarla, lo que se considera un acto perturbatorio. Entonces, la litis se dirige a la protección de la actividad productiva agraria, es decir, de la posesión agraria, por haber sido de acuerdo a lo delatado por los litigantes, despojado por parte de los demandados y perturbando al demandante, tal como lo indica el demandado por ello, debe señalar este tribunal especializado en derecho agrario que la posesión agraria, constituye más que un simple hecho, es un instituto de esta rama del especial derecho agrario, a la cual dada su relevancia social y económica, el ordenamiento jurídico ha establecido una tutela especial, que se vincula en primer lugar al principio del orden constituido y a la seguridad alimentaria del país.
Es importante señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia que fijó la interpretación vinculante respecto al procedimiento aplicable a las acciones posesorias en materia agraria de fecha siete (07) de julio de 2011, expediente 09-0558, y que constituye un hito en el desarrollo del derecho agrario venezolano, estableció:

“…posesión agraria va más allá de los intereses particulares que rodean la posesión civil, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, por lo que la misma es una institución eminentemente de derecho agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la producción de alimentos…”.

Quien cumple con la función social de la tierra, genera el derecho de la tutela jurídica, sobre el hecho lesivo del acto agrario. La posesión agraria, como hecho de transcendencia económica, está caracterizada por elementos objetivos, que se demuestran como la tenencia productiva de un predio prolongada en el tiempo, en beneficio de la colectividad, siendo entonces su idóneo medio probatorio, aquél con el que se demuestra la ocurrencia de ese hecho productivo, la existencia del acto lesivo y la determinación o identificación del bien sobre el que recae la posesión. Por lo tanto, tal como se dispuso en el auto que limitó los hechos controvertidos, la procedencia de la acción propuesta en el presente caso, estaba determinada por la demostración de la posesión agraria legitima de La ciudadana MIRIAN DEL CARMEN CHACON, a la demostración del acto violatorio de la posesión ostentada, y la determinación objetiva del lote de terreno sobre el cual recae la pretensión. Con lo cual, este tribunal, expresa de manera didáctica, que la propiedad, su origen o caracterización es pública o privada, baldía, o ejidal, los actos o negocios jurídicos que pretendan disponerla y demás circunstancia que fueron alegadas y exceptuadas en el presente proceso no son un aspecto relevante para la resolución de este tipo de controversias, posesoria. En ponderación, la posesión agraria, como hecho económico productivo de bienes o frutos, resultantes de ciclos biológicos, no está condicionada a la titularidad de ningún tradicional derecho real, ni contrato de carácter público o privado.
Por lo tanto, este Tribunal concluye en el presente caso, que no se demostró con claridad la identidad del objeto de la pretensión que debe ser establecido con estricta precisión ineludible para que sea declarada con lugar la pretensión expuesta en el libelo por la parte actora, sobre el predio determinado en la narrativa libelar, no siendo demostrado por medio de los testigos presentados, los instrumentos e informes remitidos y constante en autos, la posesión agraria por parte de los demandantes ciudadanos MIRIAN DEL CARMEN CHACON, OMAIRA DEL CARMEN GUERRERO CHACON, MARIA MATILDE GUERRERO CHACON,DELIA ELVIRA GUERRERO Y EUDO ENRIQUE GUERRERO CHACON, y la ocurrencia de actos perturbatorios por parte de los demandados ciudadanos JESUS MANUEL GUERRERO CHACON, JOSE ADALBERTO GUERRERO CHACON, RUBEN DARIO GUERRERO CHACON, EZEQUIEL JOSE GUERRERO CHACON, Y JOSE ADALBERTO GUERRERO, y siendo carga de las partes, demostrar los supuestos de hecho constitutivos al derecho invocado, según lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil debe ser declarada SIN LUGAR la ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN intentada. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se declara competente para conocer el presente asunto
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, la demanda por ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN, intentada por los ciudadanos MIRIAN DEL CARMEN CHACON, OMAIRA DEL CARMEN GUERRERO CHACON, MARIA MATILDE GUERRERO CHACON,DELIA ELVIRA GUERRERO Y EUDO ENRIQUE GUERRERO CHACON, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 4.263.823, 11.370.282, 9.184.908, 4.263.825 y 4.954.748 asistidos judicialmente por el abogado en ejercicio Pedro Adonay Simancas Ochoa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.474, en contra de los ciudadanos JESUS MANUEL GUERRERO CHACON, JOSE ADALBERTO GUERRERO CHACON, RUBEN DARIO GUERRERO CHACON, EZEQUIEL JOSE GUERRERO CHACON y JOSE ADALBERTO GUERRERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-11.370.283, V-11.838.738, V-8.171.931, V-9.368.466 y V-23.022.850, respectivamente, representado judicialmente por el abogado Luis Alfonso Rodríguez Rivera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.545 y con Cédula de Identidad № V-4.486.944
TERCERO: No se condena en costas a la parte demandante por la naturaleza del fallo
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil dieciséis.

El Juez,

Abg. Orlando José Contreras López.
El Secretario,

Abg. Fernando Díaz
En esta misma fecha (21/04/2016), siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20p.m) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

El Secretario,

Abg. Fernando Díaz
Exp. № A-0.085-14
OJCL/FD/mr