REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 25 de Abril de 2016.
206° y 156°

Conoce del presente expediente, con ocasión de la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, peticionada por el ciudadano JULIO CESAR GARCÍA RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.354.468, asistido por el Abogado en ejercicio Sandro Hernández Peña, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 214.832, sobre el predio denominado “AGROPECUARIA EL DIAMANTE”, ubicado en Cajarito, vía Pedraza Lechozote perteneciente al Municipio Pedraza del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: NORTE: vía de penetración Ciudad Bolivia a hato Lechosote, terrenos que son o fueron de Juan José Arias y terrenos cedidos al INTI, SUR: Caño Guabina y Hato Lechosote, ESTE: Vía de penetración Hato Lechosote y OESTE: Caño Guabina.

ANTECEDENTES
El 23/02/2016, fue presentado por el ciudadano: JULIO CESAR GARCÍA RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.354.468, asistido por el Abogado en ejercicio Sandro Hernández Peña, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 214.832, escrito de solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, con sus respectivos anexos. (Pieza N° 01, Folios 01 al 48)
El 29/02/2016, mediante auto se le dio entrada a la solicitud de la presente medida cautelar de Protección Agroalimentaria. (Pieza N° 01, folio 49).
El 02/03/2016, esta Instancia Agraria mediante auto ordena a la parte accionante subsanar el escrito presentado. (Pieza N° 01, Folio 50 y 51).
El 07/03/2016, la parte accionante mediante escrito subsanó lo solicitado. (Folio 52 y su Vto)
El 08/03/2016, esta Instancia Agraria mediante auto admite la presente solicitud de medida cautelar, asimismo, fija Inspección Judicial para el día 30/03/2016, y ordena librar oficios correspondientes. (Pieza N° 01, Folios 53 al 58).
El 30/03/2016, siendo el día y la hora esta Instancia agraria se trasladó y constituyó en el predio denominado “AGROPECUARIA EL DIAMANTE”, ubicado en Cajarito, vía Pedraza Lechozote perteneciente al Municipio Pedraza del estado Barinas, designándose y juramentándose al Ingeniero Forestal JOSÉ DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-3.991.089, inscrito en el colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el № 31.127, como practico a los fines de la práctica de la Inspección Judicial y como experto para el conteo de los animales al Fiscal de Llano JUAN SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-10.991.561, adscrito a la Secretaria Ejecutiva de Seguridad Ciudadana Inspectoría del Llano con sede en Socopó, en la cual se dejo constancia de los siguientes hechos: (Pieza N° 01, Folios 59 al 63)
“…En el día de hoy jueves treinta de marzo del año dos mil dieciséis (30/03/2016), siendo las 08:30 de la mañana, oportunidad fijada según auto del 08/03/2016, habilitando el tiempo necesario, para que tenga lugar dicha Inspección, en virtud de la solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria, solicitada por el ciudadano JULIO CESAR GARCÍA RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.345.468, asistido por el abogado en ejercicio SANDRO HERNÁNDEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.825.858, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.832; se trasladó y constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial de Estado Barinas, presidido por el ciudadano Juez ORLANDO CONTRERAS, el secretario FERNANDO DÍAZ, estando este ultimo autorizado para la toma de fotografías, en el predio denominado “Cajarito-El Diamante”, ubicado en el Municipio Cuidad Bolivia, distrito Pedraza del estado Barinas, sitio este expresamente indicado por la parte solicitante. Se deja constancia de la presencia en este acto del ciudadano JULIO CESAR GARCÍA RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos V-5.345.468, asistido por el abogado en ejercicio SANDRO HERNÁNDEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.825.858, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.832, a quienes encontrándose presentes en el sitio esta Instancia Agraria notifico de su misión; En este estado el Tribunal procede a juramentar como práctico designado para que lo acompañe durante el recorrido Ingeniero Forestal JOSÉ DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-3.991.089, inscrito en el colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el № 31.127, quien estando presente fue Juramentado, a quien se le otorgo un lapso de seis 6 días de despacho para que haga entrega del informe respectivo y se autoriza para que efectúe por medios mecánicos, las coordenadas con un GPS, manual, tipo navegador, marca Garmin, modelo ETREX30. Asimismo, se deja constancia de la presencia del experto para el conteo de los animales al Fiscal de Llano JUAN SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-10.991.561, adscrito a la Secretaria Ejecutiva de Seguridad Ciudadana Inspectoría del Llano con sede en Socopó. Seguidamente el Tribunal se constituye e inicia su recorrido desde el punto de coordenadas E: 349.362 y N: 910.659, en el cual se procede a hacer un recorrido por las instalaciones para dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias: AL PRIMERO: El Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con el artículo 171 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, pasa a deja constancia que en el predio donde está constituido existe las siguientes mejoras y bienhechurías: sede principal una casa de habitación familiar construida con horcones de madera aserrado, techo de acerolit sobre estructura de madera, paredes de bloque de concreto, piso de cemento pulido y revestido parcialmente de cerámica, distribuida en 4 habitaciones, cuatro corredores, cocina, comedor, un estar y tres baños internos, área de servicio, puertas y ventanas metálicas, con dimensiones de 30x10mts. Un galpón de maquinaria y equipos, con techo de acerolit a dos aguas quebradas, sobre estructura de hierro, piso de concreto rustico, paredes de bloque, dividido en un amplio ambiente y un cuarto deposito, con dimensiones de 26x15mts. Otro galpón con techo de acerolit con estructura de madera, que funciona como depósito, con paredes de bloque frisado, piso de cemento, con dimensiones de 20x8mts, donde se contabilizó 300 sacos de fertilizante. Otro depósito para el almacenamiento de insumos un solo ambiente, piso de cemento rustico, techado en acerolit, sobre estructura de madera, donde se contabilizó 1000 sacos de fertilizante NPK, con dimensiones de 10x15mts. Una construcción destinada a dormitorio de trabajadores, levantada en perfiles de Ipn 10, piso de cemento rustico, paredes de bloque frisado, dividido en 3 ambientes, con dos baños internos. Un bebedero circular de 8mts de diámetro, con capacidad de 7mil litros de agua. Un corral de hierro con columnas de Ipn10, 7 correas horizontales de Ipn6, con 6 apartes, 2 corralejas, coso, una manga techada en estructura de hierro y techo de acerolit y piso rustico, una romana con capacidad para 3000 KG y un embarcadero, un brette, con dimensiones de 60x40mts. Un galpón que sirve de cochinera construida sobre estructura de madera techo de acerolit paredes de bloque y peso de cemento rustico, con siete divisiones y columnas de cemento, con dimensiones de 12x10mts. De igual forma se verificó en la casa principal una perforación con equipo de succión, conformado por una electrobomba operativa. Un tanque para depósito de agua, de Pvc, elevado sobre estructura de concreto, con capacidad de 5mil litros y uno de Pvc, con capacidad de 1.500lts. AL SEGUNDO: El Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con el artículo 171 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia que observó durante el recorrido la existencia de 14 bebederos para el ganado, construidos en concreto armado, con diferentes capacidades y 10 tanques australianos, con diferentes capacidades, para bebederos del ganado y 20 comederos de concreto armado, 4 lagunas artificiales y en la coordenada E: 343.806 y N: 913.151 se observó una laguna que destaca por tener dimensiones de 90x80mts y profundidad promedio 4,5mts, con equipo de succión, conformado por una bomba de 26”, propulsada de forma mecánica del toma fuerza del tractor. Un molino de viento completamente operativo y otro desvalijado, dos tanques en Pvc con capacidad de 10mil litros cada uno, el primero al lado del molino operativo y el segundo al lado de una perforación, forrada en camisa de Hg de 2”, sin equipo de succión, manifestando el solicitante que en la noche del día anterior había sido hurtado el equipo, es de señalar que por gravedad y por mangueras de Pvc suministran agua a algunos bebederos del predio. De igual forma se observó en la coordenada Este: 347.020 y N: 911.169, se observó la mecanización de un lote de terreno, conformado aproximadamente por unas 400 hectáreas, que están siendo preparadas para la siembra de maíz del ciclo de invierno. AL TERCERO: El Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con el artículo 171 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia que observó en la coordenada E: 343.061 y N: 912. 760, la Fundación los Tulipanes: casa principal, levantada en columnas de concreto armado y vigas de hierro, paredes bloque frisado, un área de servicio, cocina, comedor, 5 habitaciones, 3 baños, techada en acerolit sobre estructura metálica. Una perforación con profundidad aproximada de 10mts, forrada en camisa de Hg de 2”, con equipo de succión, conformado por electrobomba de 2 Hp, y 2x2”. Un deposito de insumos agrícola con techo de acerolit, estructura metálica, paredes de bloque, piso de cemento rustico, un ambiente con una habitación, techada en acerolit sobre estructura de hierro, con dimensiones de 16x14, donde se observó aproximadamente 100 sacos de urea y 300 fertilizantes NPK. Un tanque de Pvc, con capacidad de 5mil litros de agua y otro tanque de Pvc de 5mil litros, que es usado para el almacenamiento de combustible para maquinarias y equipos, elevados sobre estructuras de concreto armado. Mejoras distribuidas en todo el predio, conformado por 10 potreros con cercas perimetrales construidas con 4 y 5 líneas de alambre de púa, sobre estantillos de madera, hierro, concreto y cercas vivas, cada 2mts y las internas tipo convencionales y mixtas, conformada por estantillos de maderas y 2 hebras de alambre calibre 20, terraplenes de acceso que comunican internamente al predio, construido por materia de arrime y un 40% de granzón y con sus respectivas cunetas, pastos cultivables de las especies Humidicola, Bracharea y Tanner y pasto natural de la especie Lambedora. Una siembra en línea de árboles maderables a lo largo del terraplén de la especie Teca, Melina, Samán y Eucalipto, con data aproximada de 18 meses. AL CUARTO: El tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con el artículo 171 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia que en el predio objeto de inspección judicial se observó tres tractores; el primero Massey Fergusson, modelo 7180, el segundo Massey Fergusson, modelo 297, doble tracción, 140 caballos, el tercero Massey Fergusson, modelo 292, doble tracción. Un tractor marca Pauny, 250A, un tractor marca Valtra, doble tracción, un D3, marca Caterpillar de empuje. Se observo una rotativa de tres cuchillas, ruedas de hierro dentadas; se observo seis rastras, tres de levante hidráulico de veinticuatro discos, dos de treinta y dos discos, de levante hidráulico, una de dos cuerpos de veinticuatro discos, marca Rotagro. Se observó un bigromen de doce discos, marca Tanapo, de 2 cuerpos. Se observó dos sembradoras, una de cuatro chorros marca Aspardo y la otra sembradora abonadora marca Jean dos cosechadoras Jhon Deere, modelo 1175 y la otra 1175. Se observó tres cañones fumigadores, uno de seiscientos litros y los otros de cuatrocientos litros, marca Jacto, un vehículo fumigador, auto propulsado, modelo 3500 génesis, marca Benardini, capacidad 3500lts, con brazos extensibles hasta 30mts. Se observó una asperjadora marca Jacton, con capacidad de cuatrocientos litros, se observó dos cortadoras de pasto marca JTF 9226, un vagón forrajero de cuatro ruedas JTF modelo 9000, con capacidad de 4mil kilos, para la siembra de pasto. Una embutidora de silo, marca Maneiro, una bazucad marca Jean, con capacidad de 10500 KG, dos palas niveladoras traseras de acople hidráulico, marca Star, 57 tubos de alta resistencia, utilizado como alcantarilla, todos de seis metros de longitud y diámetro variables desde ocho pulgadas a cien pulgadas, un retroexcavador marca New Holland, un jumbo marca Caterpillar, con brazos extensibles de 5mts. Se observó una plantación aproximadamente de 1/2 de hectáreas, entre plátanos, topocho, guanábanas, mandarina, lechosa, yuca, aguacate y naranja. En el predio laboran 12 personas fijas, entre operadores de maquinarias y equipos, llaneros de campo y cocineras, que al ser interrogados manifestaron que percibían más del sueldo mínimo, eran beneficiados con suministro de alimentación, y las medicinas. AL QUINTO: El tribunal previo asesoramiento del práctico y del experto fiscal del llano y de conformidad con el artículo 171 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, pasa a dejar constancia de la existencia de 800 toros para ceba, 792 mautes de levante, 25 novillas para la cría y 30 equinos entre yeguas y caballos, para un total de 1.647, aproximadamente, censado una parte en la manga principal y el resto en majadas y apartes. Todos los animales están marcados con el hierro quemador cuya figura es la siguiente. AL SEXTO: En este estado el tribunal observó que aun cuando se dicto sentencia de fecha 02/12/2014, declarando parcialmente con lugar la demanda de querella restitutoria a la posesión, interpuesta por la empresa mercantil Cajarito C.A., y siendo esta ratificada por el Tribunal Superior Agrario del Estado Barinas, sigue existiendo allí la afectación a la posesión. En este estado el abogado de la parte solicitante solicita el derecho de palabra y concedídole como fue expuso: sigue existiendo la amedrantación con los obreros y empleados y tractoristas en el campo, amenazándolos con quemar los tractores, por medio de personas que perturban el medio rustico, las personas que están apostadas por la parte Noreste del predio, de igual forma el robo y hurto de los implementos agrícolas, la perdida de animales o robo de los mismos, constantemente en el predio, cortan los alambres para sacer ganado por ahí, habiéndose perdido en los últimos días 6 animales, es por esto que se solicita la medida de protección agroalimentaria. Siendo las seis de la tarde (6:00 pm), y no habiendo otra actuación que practicar en este predio, el Tribunal declara practicada la Inspección Judicial y ordena el regreso a su sede natural, es todo, terminó, se leyó y conforme firman…”. (Cursivas de este Tribunal).

El 07/04/2016, mediante nota de Secretaria se recibió acta de inspección técnica, censo ganadero e informe, proveniente de la Sub-Inspectoría de Llano de Socopó, adscrita a la Gobernación del estado Barinas. (Pieza N° 01, Folios 64 al 124)
El 11/04/2016, se recibió por ante la secretaría de esta Instancia Agraria, informe técnico realizado por el Ingeniero Forestal: José Domingo Duque, en Inspección Judicial del 30/03/2016. (Pieza N° 01, Folios 125 al 151).
El 14/04/2016, mediante nota de secretaria se anexo informe fotográfico con ocasión a la inspección judicial realizada al predio denominado Agropecuaria El Diamante, en fecha 30/03/2016. (Pieza N° 01, Folios 152 al 164)

ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
La parte actora en su escrito de solicitud, entre otras cosas expone, que es propietario del predio rustico denominado Cajarito-El Diamante, ubicado en Cajarito, vía Pedraza Lechozote perteneciente al Municipio Pedraza del estado Barinas, manifiesta que en dicha propiedad se viene suscitando una serie de hechos que no han cesado desde que se adquirió dicho predio tales como construcción de rancho, deforestación de árboles y palmas para su extracción sin ningún permiso, caza y pesca indiscriminada, robo y desvalijamiento en las instalaciones, expulsión de ganado hacia la vía de penetración, robo de animales domésticos, amenazas y agresiones al personal que labora en el predio, por todo lo cual solicita Medida de Protección de la Producción Agroalimentaria a favor de la Agropecuaria El Diamante ubicado en Cajarito, vía Pedraza Lechozote perteneciente al Municipio Pedraza Ciudad Bolivia del estado Barinas. [sic].

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN.

La parte solicitante acompaño el escrito de solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria con los siguientes documentos:

1.- Copia fotostática simple de documento de préstamo otorgado por el Banco de Venezuela S.A Banco Universal a favor del ciudadano Julio Cesar García Rondon registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas bajo el Nro. 13, Protocolo Primero, Tomo veintiocho (28), folio del 52 al 59 Fte y Vto, principal y duplicado, Cuarto Trimestre del año 2013, del 28/11/2013. (Folios 03 al 07)
2.- Copia fotostática simple de plano topográfico del predio “El Diamante”, ubicado en la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, levantado y digitalizado por el Top. Francisco Rujano. (Folio 08)
3.- Copia fotostática simple de Nota de Inscripción en el Registro Único Nacional Obligatorio Permanente de Productores y Productoras Agrícolas del 28/10/2014 a favor del ciudadano Julio García. (Folio 09)
4.- Copia fotostática simple de Certificado Nacional de Vacunación emitido por el INSAI del 15/10/2015 emitido a favor del ciudadano Julio Cesar García Rondon. (Folio 10)
5.- Copia fotostática simple del Guía Única de Movilización de Productos y Subproductos de Origen Vegetal en su estado natural emitido por el INSAI a favor del ciudadano Julio C. Garcia. (Folio 11)
6.- Copia fotostática simple de Guía de movilización emitida por la Asociación Nacional de Cultivadores Agrícolas (ANCA) del 28/10/2015 y 06/11/2015 a favor del ciudadano Julio Cesar García Rondon. (Folios 12 al 15)
7.- Copia fotostática simple de Informe emitido por la Asociación Nacional de Cultivadores Agrícolas (ANCA) del 24/07/2015 a favor del ciudadano Julio Cesar García Rondon. (Folio 16)
8.- Copia fotostática simple de Guía Única de Despacho de Movilización del 20/11/2015, 04/11/2015, 03/11/2015, 30/10/2015, 04/12/2014, 12/11/2015, 20/11/2015, 18/11/2015, 02/12/2015, 18/11/2015, 02/12/2015, 05/10/2015, 08/06/2015, 06/03/2014, 12/12/2014, 15/01/2014, 23/06/2014, 07/08/2015, 07/08/2015, 18/08/2015, 02/09/2015, 04/11/2015 y 05/10/2015, emitida por el INSAI a favor del ciudadano Cesar García. (Folios 17 al 47)
9.- Copias fotostática simple de Constancia de Registro de Registro de Padrón de Hierro a favor del ciudadano Julio Cesar García Rondon. (Folio 48)
DE LA COMPETENCIA

Esta instancia agraria, considera necesario antes de pronunciarse sobre el merito de la MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA solicitada por el ciudadano JULIO CESAR GARCÍA RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.354.468, asistido por el Abogado en ejercicio Sandro Hernández Peña, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 214.832, pronunciarse acerca de su competencia en el presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Establece el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

De igual manera, dispone el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:

“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

De las normas parcialmente transcritas se infiere que se estableció una competencia específica atribuida a los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, la cual incluye el conocimiento de medidas cautelares Autónomas (anticipadas), sustanciadas conforme al artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cuales el peticionante busque la protección de una producción agraria presuntamente por él desplegada, o dictada de oficio por el Juzgado Agrario, en la cual no se encuentre el estado ni alguno de sus entes como sujeto pasivo, razón por la cual, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, es competente para conocer la presente.

DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO
PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS SIN JUICIO

Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo fundamento se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga Social, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos.
Así pues, tal ha sido la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que el artículo 196, de la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, al establecer el juez agrario debe, exista o no juicio, dictar incluso oficiosamente cualquier medida orientada a garantizar la consecución de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental las cuales consistirán en hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de actividades orientadas a la producción de alimentos.
Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, se dictan como una tutela de resguardo de los intereses del colectivo, orientado a la protección de la producción de alimentos, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional.
Como se señalara “supra”, la disposición contenida en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 Constitucional, cuando expresamente establece que, la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas y pecuarias, cuando el Juez Agrario, previo un análisis, considere necesario que, de no decretarse la cautelar pretendida, se vulneren, no sólo los derechos del particular, sino del conglomerado social.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la Sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerias Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas de este Tribunal)

Se desprende de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de
Tierras y Desarrollo Agrario, extiende el poder cautelar general del Juez Agrario estableciendo al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria por ser el bien tutelado de carácter general. ASÍ SE DECIDE.

Es preciso para esta Instancia Agraria, antes de entrar a pronunciarse en el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de este Tribunal)

Ahora bien, en observancia al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado supra por notoriedad judicial a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas le consta, que en la Inspección Judicial practicada conforme al Principio de Inmediación agrario del 30/03/2016, cursante a los folios (59 al 63) de la presente causa, observó esta Instancia Agraria, que la actividad productiva del predio “Cajarito-El Diamante” es la producción agrícola animal, en la cría de bovinos, por cuanto se pudo observar un rebaño de bovinos conformado por 800 toros de ceba, 792 mautes de levante, 25 novillas para la cría y 30 equinos entre yeguas y caballos para un total de 1647 aproximadamente, de los cuales una parte fue censado en la manga principal y en resto en majadas y apartes, todo lo cual fue constatado de igual forma por el practico designado Ing. Forestal José Domingo Duque, quien en su informe técnico que obra a los folios (126 al 151) dejó expresa constancia que el predio “AGROPECUARIA EL DIAMANTE”, está ubicado en Cajarito, vía Pedraza Lechosote perteneciente al Municipio Pedraza del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: NORTE: vía de penetración Ciudad Bolivia a hato Lechosote, terrenos que son o fueron de Juan José Arias y terrenos cedidos al INTI, SUR: Caño Guabina y Hato Lechosote, ESTE: Vía de penetración Hato Lechosote y OESTE: Caño Guabina, tiene una extensión de 1958,6673 has, también establece que la vegetación predominante en el área del predio es la herbácea como producto del uso agropecuario que tiene el área desde hace muchos años, en su mayoría son pastos introducidos tolerantes a las difíciles condiciones climáticas y de fertilidad de los suelos característicos de esta región en combinación con pastos naturales. Un componente importante lo constituye el bosque de galería que existe en las márgenes de caños, donde se presentes especies de interés por su aporte a la biodiversidad y al refugio o alimento de la fauna silvestre; estableció además que el cultivo mas extendido son los pastos para la alimentación del ganado compuesto principalmente de gramíneas introducidas aunque también se presentan los pastos nativos y los arbustos y árboles forrajeros, por lo cual el predio se encuentra bajo cultivo de pastizales en un 68,60% a lo cual debe agregársele el área que será utilizada para el cultivo de maíz en el ciclo de invierno de 20,42% para un total de 89,02% que equivale a unas 1743 has. De las especies de pastos forrajeros que existen en el predio el de mayor superficie cultivada es el humidicola (55,8%), Tanner (18,6%) y el pasto Barrera (10,4%) el cual esta localizado en zonas de banco todas introducidas; el pasto Lambedora ocupa un 7,4% y es una especie nativa de enorme importancia en el llano venezolano, así como el pasto Paja de Agua (1,8%). En el predio “El Diamante” el sistema de producción ganadera esta orientado al levante y ceba de bovinos, la actividad ganadera se ha organizado para la producción de un rubro de alta demanda como es la carne en pie, aplicando un modelo tecnológico donde los elementos básicos de los forrajes y razas utilizadas y el manejo del rebaño representan un uso definido del aprovechamiento del recurso tierra.

En este sentido, las medidas cautelares en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris” y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar que lleva implícita la seguridad agroalimentaria premisa de rango constitucional.
DE LA PERTURBACIÓN
En el caso bajo análisis, éstos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: terminación de los correspondientes ciclos biológicos, por verse seriamente amenazado el proceso agroalimentario así como los intereses sociales y colectivos, alegando la parte solicitante que el predio en cuestión ha tenido amenazas existiendo la amedrentación con los obreros y empleados y tractoristas en el campo, amenazándolos con quemar los tractores, por medio de personas que perturban el medio rustico, las personas que están apostadas por la parte Noreste del predio, de igual forma el robo y hurto de los implementos agrícolas, la perdida de animales o robo de los mismos, constantemente en el predio, cortan los alambres para sacar ganado por ahí, habiéndose perdido en los últimos días 6 animales, todo lo cual obstaculiza y perturba la continuidad, eficacia y eficiencia de la producción agroalimentaria, que se realiza en el fundo antes identificado todo cual corre inserto en autos, en detrimento de la actividad y seguridad agroalimentaria por la cual debe ser celoso y garante el juez agrario por mandamiento expreso de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Sin embargo, la naturaleza de los actos perturbatorios conforman el periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas, proveniente de un lote de terreno denominado “AGROPECUARIA EL DIAMANTE”, ubicado en Cajarito, vía Pedraza Lechozote perteneciente al Municipio Pedraza del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: NORTE: vía de penetración Ciudad Bolivia a hato Lechosote, terrenos que son o fueron de Juan José Arias y terrenos cedidos al INTI, SUR: Caño Guabina y Hato Lechosote, ESTE: Vía de penetración Hato Lechosote y OESTE: Caño Guabina, con una extensión aproximada de 1958,6673 has, y por último, el segundo requisito contenido es el fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, en el sentido que actualmente se desarrolla en el fundo objeto de la presente medida de protección actividades agro-productivas, configurándose de esta manera en consecuencia, el cumplimiento de dos requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país.

En consecuencia, por la motivación expuesta, en base a los argumentos fácticos y Jurídicos este Juzgado Agrario, haciendo uso de las facultades asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decreta MEDIDA AUTÓNOMA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, que despliega el ciudadano JULIO CESAR GARCÍA RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.354.468, sobre el predio denominado “AGROPECUARIA EL DIAMANTE”, ubicado en Cajarito, vía Pedraza Lechozote perteneciente al Municipio Pedraza del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: NORTE: vía de penetración Ciudad Bolivia a hato Lechosote, terrenos que son o fueron de Juan José Arias y terrenos cedidos al INTI, SUR: Caño Guabina y Hato Lechosote, ESTE: Vía de penetración Hato Lechosote y OESTE: Caño Guabina, con una extensión aproximada de 1958,6673 has, medida esta la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por la parte solicitante, sobre el predio “Agropecuaria El Diamante”, la cual tendrá una vigencia de veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha de publicación. Así se decide.
En virtud del decreto de la medida ut supra esta Instancia Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño, ordena librar cartel de notificación de la presente medida a cualquier tercero interesado el cual deberá ser publicado en el diario de mayor circulación regional “Los Llanos”, asimismo tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, se ordena notificar de la presente medida a la Secretaria De Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado Barinas, a la Alcaldía del Municipio Pedraza Ciudad Bolivia del Estado Barinas, al General de Brigada Hubert Cortez Garrido Comandante de la Zona 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en el Municipio Pedraza Ciudad Bolivia del Estado Barinas, al Teniente Coronel Edson José Loreto Medina comandante del 932 Batallón de Caribes Coronel Vicente Campo Elías acantonado en Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del estado Barinas, a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, a los fines de velar por el cumplimiento de las mismas.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA AUTÓNOMA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, que despliega el ciudadano JULIO CESAR GARCÍA RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.354.468, sobre el predio denominado “AGROPECUARIA EL DIAMANTE”, ubicado en Cajarito, vía Pedraza Lechozote perteneciente al Municipio Pedraza del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: NORTE: vía de penetración Ciudad Bolivia a hato Lechosote, terrenos que son o fueron de Juan José Arias y terrenos cedidos al INTI, SUR: Caño Guabina y Hato Lechosote, ESTE: Vía de penetración Hato Lechosote y OESTE: Caño Guabina, con una extensión aproximada de 1958,6673 has, medida esta la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por la parte solicitante, sobre el predio “Agropecuaria El Diamante”, la cual tendrá una vigencia de veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha de publicación
TERCERO: Se ordena notificar de la presente medida a la Secretaria De Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado Barinas, a la Alcaldía del Municipio Pedraza Ciudad Bolivia del Estado Barinas, al General de Brigada Hubert Cortez Garrido Comandante de la Zona 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en el Municipio Pedraza Ciudad Bolivia del Estado Barinas, al Teniente Coronel Edson José Loreto Medina comandante del 932 Batallón de Caribes Coronel Vicente Campo Elías acantonado en Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del estado Barinas, a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, de igual manera se ordena librar cartel de notificación de la presente medida a cualquier tercero interesado el cual deberá ser publicado en el diario de mayor circulación regional “Los Llanos”.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los veinticinco (25) días del mes de Abril de 2016.

EL JUEZ,
ABG. ORLANDO CONTRERAS LÓPEZ.


EL SECRETARIO,
ABG. LUÍS FERNANDO DÍAZ


En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,

EL SECRETARIO,
ABG. LUÍS FERNANDO DÍAZ




EXP N°- 0.162-16
OCL/LFD/SM.