REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Socopó, 26 de abril de 2016
206° y 156°

Conoce del presente expediente, con ocasión de la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, peticionada por el ciudadano HOUSSAM SALAM, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.688.836, asistido por el abogado en ejercicio Yime Calderón Peñaranda, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 111.891, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, sobre el predio denominado “LA SIBERIA”,ubicado en el sector Pedraza La Vieja, asentamiento Campesino Capitanejo, Parroquia José Ignacio del Pumar, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas,

ANTECEDENTES

El 23/02/2016, fue presentado por el ciudadano HOUSSAM SALAM, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.688.836, asistido por el abogado en ejercicio Yime Calderón Peñaranda, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 111.891, escrito de solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, con sus respectivos anexos. (Pieza N° 01, Folios 01 al 129)
El 26/02/2016, mediante auto se le dio entrada a la solicitud de la presente medida cautelar de Protección Agroalimentaria. (Pieza N° 01, Folio 130).
El 02/03/2016, esta Instancia Agraria mediante auto admite la presente solicitud de medida cautelar, asimismo, fija Inspección Judicial para el 04/04/2016, y ordena librar oficios correspondientes. (Pieza N° 01, Folios 131 al 134).
El 07/03/2016, esta Instancia Agraria, recibió diligencia del ciudadano: abogado en ejercicio Yime Calderón Peñaranda, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 111.891, apoderado judicial de la parte solicitante, (Pieza 1 folio 135).
El 09/03/2016, esta Instancia Agraria, visto lo solicitado el 07/03/2016, por el abogado de la parte solicitante, en consecuencia y visto lo solicitado, ordena librar oficio,( Pieza 1 folios 136 al 137).
El 04/04/2016, siendo el día y la hora esta Instancia agraria se trasladó y constituyó en el predio denominado “LA SIBERIA”,ubicado en el sector Pedraza La Vieja, asentamiento Campesino Capitanejo, Parroquia José Ignacio del Pumar, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, designándose y juramentándose al Ingeniero Forestal José Domingo Duque, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.991.089, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 31.127, como experto a los fines de la práctica de la Inspección Judicial, en la cual se dejo constancia de lo siguiente: (Pieza N° 01, Folios 138 al 142)

“Omissis… En el día de hoy Lunes Cuatro (04) de Abril de 2016, siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30a.m), oportunidad fijada por este Tribunal Agrario, para que tenga lugar la Inspección Judicial, acordada en auto del 02/03/2016, y habilitado como se encuentra todo el tiempo que sea necesario, en virtud de la solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria, solicitada por el ciudadano HOUSSAM SALAM, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-22.688.836, asistido por el abogado en ejercicio Yime Calderón Peñaranda, titular de la Cédula de identidad Nro. V-14.866.940, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 111.891, se trasladó y constituyó esta Instancia Agraria, dejando expresa constancia de la gratuidad del presente acto, presidida por el ciudadano Juez Abg. ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ y la secretaria ad-hoc Abg. SANNDY LISBETH MARQUINA CAMPOS, estando esta ultima autorizada para la toma de fotografías, en el predio denominado “LA SIBERIA”, sector Pedraza La Vieja, asentamiento Campesino Capitanejo, Parroquia José Ignacio del Pumar, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, alinderado de la siguiente manera: Norte: vía de penetración; Sur: terreno ocupado por OTHAINA ABOU ASSALI; Este: terreno ocupado por Assin El Aramouny y Oeste: terreno ocupado por Ramón Mora; con una superficie de aproximadamente CIENTO NOVENTA Y OCHO HECTAREAS CON SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (198 ha con 7652 m2); Se deja constancia de la presencia de la parte solicitante ciudadano HOUSSAM SALAM, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-22.688.836, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio YIME CALDERON PEÑARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.866.940, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 111.891 Seguidamente en este Estado el Tribunal procede a Juramentar como práctico para que lo acompañe durante el recorrido al Ingeniero Forestal JOSÉ DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-3.991.089, inscrito en el colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el № 31.127. A quien se le otorgo un lapso de seis (06) días continuos para que haga entrega del informe respectivo y se autoriza para que determine por medios mecánicos las coordenadas UTM, con GPS manual, tipo navegador, marca Garmin, modelo ETREX 30, donde le indique el Juez, y como EXPERTO para el conteo de los animales al Fiscal de Llano JUAN SERRANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.991.561, adscrito a la Secretaria Ejecutiva de Seguridad Ciudadana Inspectoría del Llano con sede en Socopó, en este estado se le solicita al práctico designado que establezca las coordenadas UTM donde se encuentra constituido el Tribunal E: 275019 y N: 874630. Seguidamente el Tribunal procede a hacer un recorrido por las instalaciones del inmueble donde se encuentra constituido, antes identificado, en compañía de cada uno de los prenombrados ciudadanos, y pasa a dejar constancia con la estricta asesoría del práctico y del experto de los siguientes hechos y circunstancias: 1) Se deja constancia que el Tribunal se encuentra constituida en el predio denominado “LA SIBERIA”, sector Pedraza La Vieja, asentamiento Campesino Capitanejo, Parroquia José Ignacio del Pumar, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, alinderado de la siguiente manera: Norte: vía de penetración; Sur: terreno ocupado por OTHAINA ABOU ASSALI; Este: terreno ocupado por Assin, 2) Se deja constancia que se observo una casa para habitación principal, construida en paredes de bloque frisado, piso de cemento pulido y rustico, con un corredor posterior de 2 habitaciones, cocina, comedor, toda la estructura construida sobre columnas de hierro de 10X10 hg, con puertas y ventanas de hierro, luz eléctrica y servicio de aguas embutidas, con dos baños externos, un tanque elevado sobre columnas de concreto construido en concreto armado con capacidad para 10.000 litros, techada la casa en laminas de acerolit sobre estructura de hierro y el corredor techado en laminas de zinc sobre estructura metálica, anexo a la casa se observo un deposito con medidas de 6X10 metros construido con ,paredes de bloque frisado, techo de acerolit, un portón de 3X2.20 mts de dos hojas de laminas de hierro y piso de cemento rustico, con dimensiones de 15X17 metros. Se observo una perforación profunda forrada en camisa de 8 pulgadas de hg con equipo de bombeo sumergible de 3 hp y de 2.5x2.5 pulgadas, con una profundidad aproximada de 60 metros
Se observo un corral vaquera construido en columnas IPN 8, y 5 correas horizontales de tubos de 4 pulgadas tubo hg de 1.5 pulgadas, con medidas de 32X25 mts, la vaquera esta construida sobre tubos de 4 pulgadas de hg redondo, piso de concreto, techo de acerolit sobre estructura metálica, un comedero y bebedero interno construido en concreto armado de 10X1 Mts, con 5 apartes, coso y manga interna y una romana, una caballeriza construida en media pared de bloque de 2 apartes levantada en columnas de IPN 6, techada con laminas de zinc sobre estructura metálica, un ordeño mecánico para 8 puestos, marca vogues, de 3 hp, con la bomba de vacío de 6 galones, la vaquera tiene anexo un deposito para materiales, equipos y abonos, con dimensiones de 16X8 mts, construido en paredes de bloque frisado, levantado sobre columnas IPN de 8 pulgadas, techado en acerolit, sobre estructura metálica, piso de cemento rustico y en la entrada principal un portón metálico de 3X2.20, en donde se observo una sembradora-abonadora de 4 chorros, marca vencetudo PA 7000 de levantamiento hidráulico, una rastra de 20 discos de tiro, autotransportable, una carreta de 1 eje con capacidad para 500 kgs con tracción de sangre, una rotativa de 1 eje de 2.20 metros propulsada con el toma fuerza del tractor marca draca, un tractor doble tracción de 100 HP marca landini, 02 asperjadoras una marca montana de cañón con capacidad para 500 lts y otra marca Montana TLP con capacidad para 440 lts y brazos extensibles de 6 metros, una abonadora voliadora con capacidad de 300 kgs, marca lancer 900 mdpo, 3 guadañas marca domopower, se observo en uno de los depósitos 250 sacos de urea para el abono de los pastos y 80 sacos de fertilizantes, 15 sacos de sal para el ganado de ordeño.Se observó un banco de transformación de 15 Kva. Se observo un corral construido sobre columnas IPN 6, con 5 correas horizontales de cabillas estriadas de 1 pulgada con dimensiones de 30X45 mts conformada por coso, manga, embarcadero y romana marca tebabasca con capacidad de 1600 kgs, con 4 apartes y 10 portones metálicos.El predio está cercado perimetralmente en cercas convencionales con estantillos de madera cada 2 metros y 5 líneas de alambre púa dividido en 9 potreros de medidas y superficies irregulares, cercados en alambre púa y dos líneas energizadas y estantillos de madera cada 3 metros.Durante el recorrido se observó 4 lagunas que sirven de abrevadero para el ganado con dimensiones entre una y otra de 80X20 mts, y profundidad de 2.5 MTS, 6 comederos de sal construidos en concreto armado y techado en zinc sobre estructura de madera, se observo también un tanque redondo elevado con capacidad para 3000 kgs de melaza, Durante el recorrido se observó en el punto de coordenadas UTM E: 276401 y N: 874745, una plantación de teca, la primera conformada por aproximadamente 13500 árboles y con una data aproximada de 2 años, la segunda conformada por una plantación de aproximadamente 8000 plantas y con data aproximada de 6 meses, para un total de aproximadamente 21500 plantas.Durante el recorrido se observó que los potreros están cultivados en un 95% de pastos introducidos de la especie humidicula y brachiria de banco, y pastos naturales de la especie tales como: lambedora, En el punto de coordenadas E:275.006 y N:874611, se observó una extensión aproximada de 5 hectáreas mecanizadas para la siembra de maíz, para el mantenimiento de las aves de corral y vacas de ordeño. En el punto de coordenadas E 276431 y N 874432, se observo un afloramiento natural de agua del subsuelo ubicada en una depresión del terreno rodeado de vegetación arbórea de las especies naturales de la zona, que sirve de abrevadero al ganado, estando está ubicada en la colindancia este con el predio del ciudadano Assin el Aramouny, donde se observó que parte de la cerca está en un estado muy deplorable permitiendo el paso de ganado de un predio a otro. Con el estricto asesoramiento del experto ciudadano Juan Serrano, antes identificado, se censó el siguiente lote de ganado vacuno: 595 semovientes, discriminados de la siguiente manera: 100 vacas, 100 toros de ceba, 39 novillas, 60 mautas, 255 mautes de levante de 250 a 350 kgs, 16 becerros y 14 becerras, 11 equinos distribuidos en 5 yeguas, 3 caballos padres, 2 potras y un caballo sabanero, todos marcados con el siguiente hierro quemador: El solicitante consigno original de constancia láctea emitida por LACTEOS SAN JERÓNIMO, del 18/03/2016, relativo al arrime de leche en una proporción de 3500 litros semanal. Se pudo constatar que en el predio laboran 3 personas fijas y 3 personas temporales, quienes perciben un salario (encargado: 60000 mensuales, los ayudantes 35000 mensuales y los temporales sueldos que están por encima del salario básico), como algunos otros beneficios de medicinas y médico. En este estado solicita el derecho de palabra el abogado asistente de la parte solicitante y concedido como fue expuso: constatado como fue por el Tribunal conjuntamente con el práctico y el experto designado, se ve desplegada la producción por parte del ciudadano HOUSSAM SALAM en el predio Fundo Agropecuario LA SIBERIA, existe una perturbación eminente en el sector este donde se encuentra los linderos en mal estado, el cual afecta de manera eminente ocasionando daños físico y genético de los semovientes del predio además la afectación de la siembra de teca y sembradío de pastos, por parte del predio colindante por los animales que entran y salen, ocasionándole inconvenientes con terceros, es por lo que ratifico la solicitud de la Medida de Protección agroalimentaria, que sea acordada y que se tome en cuenta el ciclo biológico de la producción que permita sea proferida por el tiempo correspondiente y necesario, es todo.
Por último, siendo las cuatro de la tarde (04:00 pm), y no habiendo otra actuación que practicar, el Tribunal regresa a su sede natural. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.…”. (Cursivas de este Tribunal).
El 07/04/2016, Se recibió acta de inspección técnica, censo ganadero e informe proveniente de la sub.-inspectoría de Llanos de Socopó, Adscrita a la Gobernación del estado Barinas, relativo a Inspección Judicial del 04/004/2016. (Pieza N° 01, Folios 143 al 162).
El 14/04/2016, mediante nota de secretaria se anexo informe fotográfico con ocasión a la inspección judicial realizada al predio denominado La Siberia, en fecha 04/04/2016. (Pieza N° 01, Folios 163 al 175)
El 20/04/2016, se recibió por ante la secretaría de esta Instancia Agraria, informe técnico realizado por el Ingeniero Forestal José Domingo Duque, relativo a Inspección Judicial del 04/04/2016. (Pieza N° 01, Folios 176 al 201).

ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE

La parte actora en su escrito de solicitud, entre otras cosas expone, por todos los argumentos esgrimidos, consideramos que existen razones suficientes para el decreto de una medida cautelar innominada y de esta forma resguardar el bienestar colectivo y se considera conveniente y en aras de la continuidad de la producción agropecuaria desarrollada en los últimos años en el predio FUNDO AGROPECUARIO LA SIBERIA, del sector Pedraza la vieja, Asentamiento Campesino Capitanejo, Parroquia José Ignacio del Pumar Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, con todo respecto solicitamos: Primero a los fines de determinar el Fumus Boni Iuris, o la presunción y la apariencia del buen derecho y el Periculum In Damni, con todo respecto solicitamos que se traslade y Constituya el Tribunal en las Instalaciones de la Unidad de Producción o Predio ya identificado, ahora bien ciudadano juez el ciudadano ASSIN EL ARAMOUNI, poseedor del predio que colinda por el oeste con la finca objeto de la presente causa es decir del otro lado de la naciente y del sembradío de los árboles de teca y melina ha optado por transitar por el interior del predio perturbando la actividad pecuaria de la unidad de producción, pues el referido ciudadano camina y transita con su vehiculo por las nacientes y los sembradíos de árboles y los potreros donde permanece los semovientes dejan los falso abiertos los cuales se introducen al predio y afectando el ciclo de crecimiento de los árboles y el ciclo de rotación de los potreros y pastoreo, así mismo dejando abierto por parte del colindante y las cercas en mal estado producen daños, como la monta del ganado que se introduce al predio por el lindero del ciudadano ASSIN EL ARAMOUNI, afectando la planificación del medico veterinario por las monta de los semoviente de ciudadano antes identificado y degenera la parte genética del rebaño del predio “LA SIBERIA” es todo.


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN.

La parte solicitante acompaño el escrito de solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria con los siguientes documentos:

1.-) Copia fotostática simple de cédula de identidad del ciudadano Salam Houssam, Nro. V- 22.688.836. (Folio 13 Pza 1)
2.-) Copia fotostática simple de documento registrado de Justificativo de Perpetua Memoria, a nombre del ciudadano: HOUSSAM SALAM, sobre el predio denominado la Siberia. (Folios 14 al 129 Pza 1)

DE LA COMPETENCIA

Esta Instancia Agraria, considera necesario antes de pronunciarse sobre el merito de la MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA solicitada por el ciudadano HOUSAAM SALAM, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.688.836, asistido por el Abogado en ejercicio YIME CALDERON PEÑARANDA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.891, sobre el predio denominado “LA SIBERIA”, ubicado en el sector Las Palmeras, jurisdicción de la Parroquia José Antonio Páez del Municipio Pedraza del estado Barinas, pronunciarse acerca de su competencia en el presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Establece el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

De igual manera, dispone el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:

“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

De las normas parcialmente transcritas se infiere que se estableció una competencia específica atribuida a los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, la cual incluye el conocimiento de medidas cautelares Autónomas (anticipadas), sustanciadas conforme al artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cuales el peticionante busque la protección de una producción agraria presuntamente por él desplegada, o dictada de oficio por el Juzgado Agrario, en la cual no se encuentre el estado ni alguno de sus entes como sujeto pasivo, razón por la cual, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, es competente para conocer la presente.

DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO
PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS SIN JUICIO

Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo fundamento se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga Social, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos.
Así pues, tal ha sido la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que el artículo 196, de la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, al establecer el juez agrario debe, exista o no juicio, dictar incluso oficiosamente cualquier medida orientada a garantizar la consecución de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental las cuales consistirán en hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de actividades orientadas a la producción de alimentos.
Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, se dictan como una tutela de resguardo de los intereses del colectivo, orientado a la protección de la producción de alimentos, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional.
Como se señalara “supra”, la disposición contenida en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 Constitucional, cuando expresamente establece que, la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas y pecuarias, cuando el Juez Agrario, previo un análisis, considere necesario que, de no decretarse la cautelar pretendida, se vulneren, no sólo los derechos del particular, sino del conglomerado social.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la Sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas de este Tribunal)

Se desprende de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de
Tierras y Desarrollo Agrario, extiende el poder cautelar general del Juez Agrario estableciendo al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria por ser el bien tutelado de carácter general. ASÍ SE DECIDE.

Es preciso para esta Instancia Agraria, antes de entrar a pronunciarse en el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de este Tribunal)

Ahora bien, en observancia al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado supra por notoriedad judicial a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas le consta, que en la Inspección Judicial practicada conforme al Principio de Inmediación agrario del 04/04/2016, cursante a los folios (138 al 142) de la presente causa, observó esta Instancia Agraria, que el predio “LA SIBERIA”, sector Pedraza La Vieja, asentamiento Campesino Capitanejo, Parroquia José Ignacio del Pumar, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas; pose una superficie de CIENTO NOVENTA Y OCHO HECTAREAS CON SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (198 ha con 7652 m2); En la oportunidad de la inspección de rigor, que establece el citado tribunal, se observó un predio con una actividad pecuaria predominante, como respuesta a las condiciones medioambientales de la zona, que corresponde a una llanura aluvial con predominio de suelos bajos, por la influencia de los ríos y caños que circundan la región y la escasa pendiente para el drenaje superficial. El patrón tecnológico de uso de la tierra se deriva de la ocupación y desarrollo del espacio de forma interrumpida, por un largo tiempo, que los pisatarios han logrado adaptar a las condiciones del medio, para transformarlo paulatinamente en un predio productivo, basado actualmente en varios subsistemas de producción, donde prevalece el de ganadería de cría, levante y ceba, bajo un manejo intensivo de animales bovinos de alta calidad genética. Para recabar la mayor información posible, El predio visitado está estructurado para el manejo de un subsistema de producción; la cría, levante y ceba de ganado bovino, y también la producción de leche. Se ha organizado la actividad ganadera para el desarrollo diversificado y orientado a la producción de rubros de alta demanda, aplicando un modelo tecnológico donde los elementos básicos de los forrajes y razas utilizadas y el manejo del rebaño, representan un uso definido del aprovechamiento del recurso tierra. El Tribunal Agrario, en cumplimiento de sus obligaciones, decidió constituirse en el sitio y practicar una inspección detallada que abarcó los aspectos donde se requiere constatar su existencia o estado actual y de rendir informe sobre el particular, se observó que la actividad productiva del predio es la ganadería, y producción de leche, existen rebaños de bovinos de ceba cría y levante y ordeño en diferentes rebaños, Con el estricto asesoramiento del experto ciudadano Juan Serrano, en inspección realizada el 04/04/2016, y censo ganadero que cursa en los folios 144 al 162 de la presente causa, antes identificado, se censó el siguiente lote de ganado vacuno: 595 semovientes, discriminados de la siguiente manera: 100 vacas, 100 toros de ceba, 39 novillas, 60 mautas, 255 mautes de levante de 250 a 350 kgrs., 16 becerros y 14 becerras, en el predio la mayor parte del año, se ha organizado la actividad ganadera para el desarrollo diversificado y orientado a la producción de rubros de alta demanda, se observó una extensión aproximada de 5 hectáreas mecanizadas para la siembra de maíz, para el mantenimiento de las aves de corral y vacas de ordeño. En el punto de coordenadas E 276431 y N 874432, se observo un afloramiento natural de agua del subsuelo ubicada en una depresión del terreno rodeado ´de vegetación arbórea de las especies naturales de la zona, que sirve de abrevadero al ganado, estando está ubicada en la colindancia este con el predio del ciudadano Assin el Aramouny, donde se observó que parte de la cerca está en un estado muy deplorable permitiendo el paso de ganado de un predio a otro. Durante el recorrido y con la accesoria del practico juramentado en inspección realiza y en informe presentado, se observó en el punto de coordenadas UTM E: 276401 y N: 874745, una plantación de teca, la primera conformada por aproximadamente 13500 árboles y con una data aproximada de 2 años, la segunda conformada por una plantación de aproximadamente 8000 plantas y con data aproximada de 6 meses, para un total de aproximadamente 21500 plantas. Durante el recorrido se observó que los potreros están cultivados en un 95% de pastos introducidos de la especie humidicula y bracharia de banco, y pastos naturales de la especie tales como: lambedora. La estimación de áreas de pastizales en una superficie neta de 177,17 ha, que equivale al 89,13% del área total de la finca, no obstante el área dedicada al maíz, durante una parte de la estación lluviosa, también se utiliza para pastoreo durante el tiempo restante, lo que totaliza unas 182,17 ha (91,65%) de área de pastoreo. Las cifras de los otros usos del suelo corresponden a estimaciones, cálculos o referencias reales, donde se destaca la superficie ocupada por las plantaciones forestales de Teca que conforman una franja por el sector este con el 6,04% de la superficie y el área destinada para el cultivo de maíz de 2,52%., todo lo cual fue constatado de igual forma por el practico Juramentado Ingeniero Forestal José Domingo Duque en su informe técnico que obra a los folios (177 al 221), quien manifiesta además que el predio objeto de marras realiza una actividad agropecuaria adaptada a las condiciones medioambientales y socioculturales de la región combinándose en forma equilibrada la producción animal de bovinos con pastos nativos.
En este sentido, las medidas cautelares en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris” y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar que lleva implícita la seguridad agroalimentaria premisa de rango constitucional.
DE LA PERTURBACIÓN

En el caso bajo análisis, éstos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: terminación de los correspondientes ciclos biológicos, por verse seriamente amenazado el proceso agroalimentario así como los intereses sociales y colectivos, alegando la representación judicial de la parte solicitante en la oportunidad de la inspección judicial del 04/04/2016 que el predio en cuestión ha sido objeto de amenaza por parte del predio colindante por los linderos en mal estado, el cual afecta de manera eminente ocasionando daños físicos y genéticos de los semovientes del predio colindante por los animales que entran y salen, ocasionándole inconveniente con terceros, por la cual debe ser celoso y garante el juez agrario por mandamiento expreso de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Sin embargo, la naturaleza de los actos perturbatorios conforman el periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas, proveniente de un lote de terreno denominado “LA SIBERIA”, ubicada en el sector Pedraza La Vieja, asentamiento Campesino Capitanejo, Parroquia José Ignacio del Pumar, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, alinderado de la siguiente manera: Norte: vía de penetración; Sur: terreno ocupado por Othaina Abou Assali; Este: terreno ocupado por Assin El Aramouny y Oeste: terreno ocupado por Ramón Mora; con una superficie de aproximadamente CIENTO NOVENTA Y OCHO HECTAREAS CON SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (198 ha con 7652 m2) y por último, el segundo requisito contenido es el fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, en el sentido que actualmente se desarrolla en el fundo objeto de la presente medida de protección actividades agro-productivas, configurándose de esta manera en consecuencia, el cumplimiento de dos requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país.
En consecuencia, por la motivación expuesta, en base a los argumentos fácticos y Jurídicos este Juzgado Agrario, haciendo uso de las facultades asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decreta MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, que despliega el ciudadano HOUSSAM SALAM, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.688.836, representado judicialmente por el abogados en ejercicio Yime Calderón Peñaranda debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.891,sobre el predio denominado “LA SIBERIA”, ubicada en el sector Pedraza La Vieja, asentamiento Campesino Capitanejo, Parroquia Jose Ignacio del Pumar, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, alinderado de la siguiente manera: Norte: vía de penetración; Sur: terreno ocupado por Othaina Abou Assali; Este: terreno ocupado por Assin El Aramouny y Oeste: terreno ocupado por Ramón Mora; con una superficie de aproximadamente CIENTO NOVENTA Y OCHO HECTAREAS CON SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (198 ha con 7652 m2), perteneciente a la ciudadana HOUSSAM SALAM, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.688.836, asimismo las medidas decretadas consisten en que el y/o cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por el ciudadano HOUSSAM SALAM, antes identificado en el predio “LA SIBERIA” la medida agroalimentaria aquí decretada tendrán una vigencia de veinte (20) meses contados a partir de la fecha de publicación. Así se decide.
En virtud del decreto de la medida ut supra esta Instancia Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño, ordena librar cartel de notificación de la presente medida a cualquier tercero interesado el cual deberá ser publicado en el diario de mayor circulación regional “Los Llanos”, asimismo tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, se ordena notificar de la presente medida al General De Brigada Carlos Gilberto Pulido Rojas, Comandante De La 93 Brigada De Seguridad Y Desarrollo, General En Jefe Ezequiel Zamora del Estado Barinas, a la Alcaldía del Municipio Pedraza Ciudad Bolivia del Estado Barinas, al General de Brigada Hubert Cortez Garrido comandante de la Zona 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en el Municipio Pedraza Ciudad Bolivia del Estado Barinas, al Teniente Coronel Edson José Loreto Medina comandante del 932 Batallón de Caribes Coronel Vicente Campo Elías acantonado en Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del estado Barinas, al Ministerio del Poder Popular de la Vivienda, Hábitat y Eco Socialismo del estado Barinas y a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, a los fines de velar por el cumplimiento de las mismas.




DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, que despliega el ciudadano HOUSSAM SALAM, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.688.836, representado judicialmente por el abogado en ejercicio Yime Calderón Peñaranda, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.891, sobre el predio denominado “LA SIBERIA”, ubicado en el sector Pedraza La Vieja, asentamiento Campesino Capitanejo, Parroquia José Ignacio del Pumar, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, alinderado de la siguiente manera: Norte: vía de penetración; Sur: terreno ocupado por Othaina Abou Assali; Este: terreno ocupado por Assin El Aramouny y Oeste: terreno ocupado por Ramón Mora; con una superficie de aproximadamente CIENTO NOVENTA Y OCHO HECTAREAS CON SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (198 ha con 7652 m2); la cual consiste que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de perturbación agroalimentaria en el predio, así como que existen en el predio La Siberia, perteneciente a el ciudadano HOUSSAM SALAM, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.688.836, y/o cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por el ciudadano HOUSSAM SALAM antes identificada en el predio “La Siberia”, la medida agroalimentaria aquí decretada tendrán una vigencia de veinte (20) meses contados a partir de la fecha de publicación de la misma.
TERCERO: La medida de protección a la producción agroalimentaria, deberá ser acatada por todas las personas naturales o jurídicas, organizadas o no y serán vinculantes para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, ofíciese a secretaria de seguridad ciudadana y orden público del estado Barinas (SESOP) a la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, al General de Brigada Hubert Cortez Garrido, Comandante de la Zona 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en el Peaje del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, y a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, y líbrese cartel de notificación de la presente medida y/o cualquier tercero interesado el cual deberá ser publicado en el diario de mayor circulación regional “Los Llanos”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los veintiséis días del mes de abril del año dos mil dieciséis.

El Juez,


Abg. Orlando José Contreras López.



El Secretario,

Abg. Fernando Díaz.



En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00a.m) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

El Secretario,


Abg. Fernando Díaz,





Exp. № A-0.161-16
OJCL/LFD/CD.