REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 07 de Abril de 2016.
205° y 156°
Conoce del presente expediente, con ocasión de la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, que incoaren los abogado en ejercicio Freddy Díaz Jaime y Asdrúbal Piña Soles, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-15.073.244 y V- 9.262.497, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 119.584 y 39.296, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad “Inversiones Risza C.A” e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara de fecha 01/10/1976, bajo el N° 27, folio 89 al 95 del Libro de Comercio N° 4, es propietaria y poseedora de una sola unidad de producción denominada “Hato Las Mercedes” ubicado en el Sector Boca de Anaro, Parroquia Ignacio Briceño, Municipio Pedraza del estado Barinas, con una superficie de catorce mil ochocientas doce hectáreas con cinco mil ochocientos diecisiete metros cuadrados (14.812 has con 5.817 Mtrs2), alinderado de la siguiente manera Norte: Terreno ocupado por Luis Fernández, Río Suripa y Río Anaro; Sur: Terreno ocupado por antiguo Hato Santa Marta, hoy parcelamiento Santa Marta y Caño Gercero; Este: Río Anaro y terreno ocupado por antiguo Hato Santa Marta, hoy parcelamiento Santa Marta y Oeste: Terreno ocupado por la familia Molina.
ANTECEDENTES
El 10/02/2016, fue presentado por los abogado en ejercicio Freddy Díaz Jaime y Asdrúbal Piña Soles, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-15.073.244 y V- 9.262.497, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 119.584 y 39.296, escrito de solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, con sus respectivos anexos. (Pieza N° 01, Folios 01 al 65)
El 15/02/2016, mediante auto se le dio entrada a la solicitud de la presente medida cautelar de Protección Agroalimentaria bajo el N° A-0.159-16. (Pieza N° 01, Folio 66).
El 18/02/2016, esta Instancia Agraria mediante auto admite la presente solicitud de medida cautelar, asimismo, fija Inspección Judicial para el Miércoles, dieciséis (16); Jueves, diecisiete (17) y Viernes, dieciocho (18) de Marzo de 2016, a las ocho y treinta minutos de la mañana, (08:30a.m); pernotando en el sitio, y ordena librar oficios correspondientes. (Pieza N° 01, Folios 67 al 70).
El 19/02/2016, mediante diligencia el abogado Asdrúbal Piña Soles, identificado up supra, solicita que el traslado y constitución en el pedio denominado “Hato Las Mercedes”, dada la urgencia que jura el caso. (Pieza N° 01, Folios 93 al 97).
El 19/02/2016, mediante diligencia el abogado Asdrúbal Piña Soles, identificado up supra, solicita que el traslado y constitución en el pedio denominado “Hato Las Mercedes”, dada la urgencia que jura el caso. (Pieza N° 01, Folios 00).
El 23/02/2016, mediante auto esta Instancia Agraria, libra oficio N° 074-2016 al Director (a) de Secretaría Ejecutiva de Seguridad y Orden Público, Coordinación Rural (S.E.S.O.P), a los fines de que designe una comisión adscrita a ese organismo, para que verifique los hechos y circunstancias que se están suscitando en el predio denominado “Hato Las Mercedes” ubicado en el Sector Boca de Anaro, Parroquia Ignacio Briceño, Municipio Pedraza del estado Barinas. (Pieza N° 01, Folios 00).
El 02/03/2016, siendo el día y la hora esta Instancia agraria se trasladó y constituyó en el predio denominado “Hato Las Mercedes”, ubicado en el Sector Boca de Anaro, Parroquia Ignacio Briceño, Municipio Pedraza del estado Barinas, designándose y juramentándose al Ingeniero Forestal José Domingo Duque, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.991.089, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 31.127, como experto a los fines de la práctica de la Inspección Judicial, en la cual se dejo constancia de lo siguiente: (Pieza N° 01, Folios 00).
“Omissis… En el día de hoy miércoles, dieciséis de marzo del año dos mil dieciséis (16/03/2016) siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30a.m), oportunidad fijada por este Tribunal Agrario, días 16, 17 y 18 de marzo de 2016 para que tenga lugar la Inspección Judicial, acordada en auto del 18/02/2016, y habilitado como se encuentra todo el tiempo que sea necesario, para que tenga lugar dicha Inspección, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, solicitada por los abogados en ejercicio Freddy Díaz Jaime y Asdrúbal Piña Soles, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-15.073.244 y V-9.262.497, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 119.584 y 39.296, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad “Inversiones Risza C.A.” e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara de fecha 01/10/1976, bajo el N° 27, folio 89 al 95 del Libro de Comercio N° 4; se trasladó y se constituyó esta Instancia Agraria, dejando expresa constancia de la gratuidad del presente acto, Tribunal presidido por el ciudadano Juez Abg. ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ, el secretario Abg. FERNANDO DÍAZ, y del alguacil CARLOS CONTRERAS, en el predio denominado “Hato Las Mercedes” ubicado en el Sector Boca de Anaro, Parroquia Ignacio Briceño, Municipio Pedraza del estado Barinas, con una superficie de catorce mil ochocientas doce hectáreas con cinco mil ochocientos diecisiete metros cuadrados (14.812 has con 5.817 Mtrs2), alinderado de la siguiente manera NORTE: Terreno ocupado por Luis Fernández, Río Suripa y Río Anaro; SUR: Terreno ocupado por antiguo Hato Santa Marta, hoy parcelamiento Santa Marta y Caño Garcero; ESTE: Río Anaro y terreno ocupado por antiguo Hato Santa Marta, hoy parcelamiento Santa Marta y OESTE: Terreno ocupado por la familia Molina. Sitio este, expresamente indicado por la parte solicitante. Se deja constancia de la presencia en este acto del ciudadano IGNACIO RIERA SIGALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-9.605.189, en su condición de representante legal de la empresa Inversiones RISZA C.A. De igual manera se deja constancia de la presencia del ciudadano ANDRES MIGUEL ALVARADO CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-7.352.994, en su condición de administrador de dicha empresa y del abogado en ejercicio ASDRUBAL RAFAEL PIÑA SOLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-9.262.497, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 39.296, en su condición de apoderado judicial de dicha empresa; En este estado el Tribunal procede a juramentar como práctico designado para que lo acompañe durante el recorrido Ingeniero Forestal JOSÉ DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-3.991.089, inscrito en el colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el № 31.127, quien estando presente fue Juramentado, a quien se le otorgo un lapso de ocho 8 días continuos de calendario para que haga entrega del informe respectivo y se autoriza para que efectúe por medios mecánicos, las coordenadas con un GPS, manual, tipo navegador, marca Garmin, modelo ETREX30. Asimismo, se deja constancia de la presencia del experto para el conteo de los animales al Fiscal de Llano JUAN SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-10.991.561, adscrito a la Secretaria Ejecutiva de Seguridad Ciudadana Inspectoría del Llano con sede en Socopó. El tribunal notifica de su misión a los ciudadanos IGNACIO RIERA SIGALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-9.605.189, en su condición de representante legal de la empresa Inversiones Risza C.A. De igual manera se deja constancia de la presencia del ciudadano ANDRES MIGUEL ALVARADO CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-7.352.994, en su condición de administrador de dicha empresa. Seguidamente el Tribunal procede a hacer un recorrido por las instalaciones del inmueble donde se encuentra constituido, antes identificado, en compañía de cada uno de los prenombrados ciudadanos, partiendo desde el punto de coordenadas E: 356.062 y N: 858.493; punto en el cual se constituyó el Tribunal, dejando expresa constancia que todo lo aquí observado y verificado será bajo el previo asesoramiento del práctico designado, la cual se observó las siguientes mejoras y bienhechurías: AL PRIMERO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 171 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa a dejar constancia que se encuentra constituido en el predio denominado “HATO LAS MERCEDES”, ubicado en el Sector Boca de Anaro, Parroquia Ignacio Briceño, Municipio Pedraza del estado Barinas, con una superficie de catorce mil ochocientas doce hectáreas con cinco mil ochocientos diecisiete metros cuadrados (14.812 has con 5.817 Mtrs2), alinderado de la siguiente manera NORTE: Terreno ocupado por Luis Fernández, Río Suripa y Río Anaro; SUR: Terreno ocupado por antiguo Hato Santa Marta, hoy parcelamiento Santa Marta y Caño Garcero; ESTE: Río Anaro y terreno ocupado por antiguo Hato Santa Marta, hoy parcelamiento Santa Marta y OESTE: Terreno ocupado por la familia Molina. Es todo. AL SEGUNDO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el 171 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deja constancia que se observó una vivienda principal, con dimensiones de 40x32mts, levantada en estructura metálica y concreto armado, paredes de bloque frisado, piso de terracota, un patio central, con 4 corredores internos, puertas y ventanas de hierro y madera, dividida en 5 habitaciones, 2 depósitos, 2 salas, cocina, comedor, 6 baños internos, techado en madera sobre estructura metálica, recubierta con teja criolla, con servicios de agua, luz, aguas negras, un área de recreación conformado por una piscina, con dimensiones de 10x5mts y profundidad promedio de 1.30mts, forrada en cerámica. Un ambiente conformado por un caney, levantado sobre columnas de Hg de 4x10cm, piso de cemento revestido en terracota, techo de hoja de palma sobre estructura de madera, que funciona como escuela para los hijos de los empleados, donde fue entrevistado el licenciado JOSE PAREDES, con Cédula de Identidad N° V-14.501.267, quien dijo ser el maestro y estar adscrito al Ministerio de Educación. Se observó una perforación forrada en camisa de Hg de 6”, con profundidad aproximada de 36mts, con equipo de succión conformado por una electrobomba, marca Simenns, de 2x2, de 2Hp, que suministra el agua a un tanque elevado sobre estructura metálica, construido en laminas de hierro galvanizado y con capacidad de 15mil litros de agua. Se observó un tanque subterráneo, construido en concreto armado, con capacidad de 12mil litros de agua, que surte agua a la vivienda principal y a los bebederos del ganado, a través de manguera Pvc de 3”, hasta los bebederos más cercanos de los diferentes potreros que están alrededor de esta vivienda. Se observo un banco de transformación por 3 transformadores de 25Kva cada uno. En el punto de coordenadas Este: 356.468 y Norte: 858.761 se observó un corral principal, con dimensiones de 90x70mts, construido en columnas de tubos de Hg de 4”, con 5 tubos horizontales de 4”, con botalones de 8”, dividida en 4 apartes, 2 coso, 2 mangas de trabajo y conducción techada, brette, embarcadero, 4 largueros (corrales pequeños dentro del mismo corral). Sala de ordeño, con 8 puertos de trabajo y 4 ordeños mecánicos, con sistema de ordeño. Levantada en estructura de hierro y madera, cubierta de zinc, sobre estructura metálica. Se observó una vivienda principal destinada para los obreros, taller mecánico y depósito, levantada en columnas de Ipn 20, vigas de riostra de concreto, piso de cemento rustico y pulido, paredes de bloque frisado, techado en asbesto sobre estructura de hierro, dividió, en 4 módulos de habitaciones dobles, 6 habitaciones sencillas, una oficina, 3 áreas de depósito, área de taller mecánico, 5 baños internos, 2 letrinas, un ambiente conformado por 3 duchas, cocina, comedor y corredor. Un tanque metálico levantado en estructura metálica, con capacidad de 10mil litros de agua, una perforación forrada en tubo Pvc de 4”, con motobomba marca Agro de 6.5Hp, una perforación de 70mts de profundidad aproximada, forrada en camisa de Hg de 8”, con equipo de succión conformado por una bomba de 8”, adaptada a un motor de gasoil de 120Hp, marca Detroil, que sirve para riego por inundación, a través de canales de tierra a diferentes lotes de terreno, con pastos introducidos. Un tanque elevado, sobre estructura metálica, construido en laminas galvanizadas, con capacidad de 10mil litros de combustible. Se observo un banco de transformación por 3 transformadores de 25Kva cada uno. AL TERCERO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el 171 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deja constancia que se observó dos tractores agrícolas, marca Valtra, doble tracción, serie BM125i, una zorra de un eje, sin baranda, con capacidad de 1.500 kilos, un D7, marca Caterpilar, de empuje, un retroexcavador, marca Ford 755A, un bigroman de 2 cuerpos, de 16 discos, de tiro, accidentado, un tractor marca Ford, serie 1600, sencillo, un tractor marca Massey Ferguson, serie 680, doble tracción, una fumigadora, marca Japto, con capacidad de 450lts, una boleadora abonadora, de enganche hidráulico, con capacidad de 300kilos, Brevettato, un subsolador hidráulico, de 4 surcos, y una charruga central, marca Valdon, 3 tanque para combustible, con capacidades de 15mil litros, un patrol, marca Caterpilar, de la serie 12E, una rastra de 2 cuerpos de tiro, de 24 discos, una zorra de disco, con capacidad de 3mil kilos, usada para la siembra de pasto, una segadora de 3mts, de 2 cuerpos, un tractor doble tracción, marca Masey Ferguson, serie 299. Se observó 6mil metros de manguera de Pvc, de medidas que van de 3” a ¾”, 3.600 estantillos metálicos, con altura de 2.20mts, una segadora de 1.80mts, sencilla y de levante hidráulico, un tractor doble tracción, marca New Holland, serie 8030, un tractor doble tracción, marca Landini, serie 8860, un D6, marca Caterpilar, serie D6C, 2 compresores, marca Domosa, de 80 PSI, un generador eléctrico, marca Ava, de 5hp, 2 maquinas de soldar, marca Lincoln, un equipo de oxicorte, una mezcladora de concreto, de un saco, con motor Brigestton, de 9Hp. en de los depósitos se observó 190 rollos de alambre de púa, marca Motto, de 400mts, herramientas, repuestos, medicinas veterinarias y equipos menores. Para el momento de realizar el censo en las instalaciones del hato, fueron puestos a la orden del tribunal 17 vaqueros y 2 caporales y un médico veterinario, comenzando el censo en las instalaciones principales, donde se observó o censo 769 semovientes, distribuidos entre 61 vacas, 31 toros reproductores, 510 mautas, 114 mautes y 53 novillas, siendo las seis y cuarto de la tarde (6:15p.m) el tribunal se retiró al sitio señalado para el descanso respectivo, pernotando hasta el siguiente día. El día jueves diecisiete de marzo del años dos mil dieciséis (17/03/2016) siendo las siete de la mañana (7:00a.m), se trasladó el tribunal hasta las instalaciones de la fundación Maderedo en la coordenada E: 359.553 y N: 859.713, donde se observó previo asesoramiento del práctico una casa de habitación, construida en estructura de concreto armado, paredes bloque frisado, piso pulido, área de servicio, puertas y ventanas de madera, 3 habitaciones, cocina, un baño interno, techada en acerolit sobre estructura de madera, con dimensiones de 20x12mts. Un banco de transformación de 25Kva. Un corral con dimensiones de 30x120, con 5 apartes, una corraleja, coso, manga, brette, levantado en columnas de madera aserrada, una laguna con diámetro de 40mts, a lado de esta una perforación con 28mts de profundidad aproximada, forrada en camisa de Hg de 4”, sin equipo de succión, al lado un tanque elevado, construido en laminas galvanizadas, levantado sobre estructura metálica, con capacidad de 30mil litros, que lleva agua a los diferentes potreros por gravedad, por mangueras de Pvc de 3”. Se realizó censo de ganado bovino y bufalinos, donde se observó 291 vacas, 31 toros reproductores, 96 mautes, 600 novillas, 69 becerros, para un total de 1.095 bovinos y 81 búfalos, 120 búfalas y bucerros, para un total de 231 y un total general de 1.326. Siguiendo con el recorrido hasta la coordenada E: 365.680 y N: 852.086 Fundación Garcero, donde se observó una vivienda construida en columnas de concreto, paredes de bloque frisado, piso de cemento pulido, dividida en 3 habitaciones, sala, cocina, comedor, un corredor frontal, techada en acerolit sobre estructura de madera, un anexo construido en tablas aserrada, piso de cemento pulido, techada en acerolit sobre estructura de madera, con dimensiones de 6x4mts, otro anexo construido en columnas de concreto, bloque de cemento frisado, piso de cemento pulido, techo de acerolit sobre estructura metálica, un tanque de Pvc, elevado sobre columnas de concreto armado, con capacidad de 1.200lts, una perforación, forrada en tubo de Hg de 4”, con equipo de succión, conformado por una motobomba, marca Agras de 3.5Hp de 2x2, un rolo argentino de 7 cuchillas, de tiro, un corral levantado sobre columnas de hierro de 4 y 2”, con 4 correas horizontales de 2”, con 4 apartes, coso, manga, brette y 10 portones, un bebedero circular de concreto armado, con capacidad 8mil litros, un molino de viento operativo. Se realizó censo de bovinos, conformado por 350 mautas, 51 búfalos y 99 búfalas, para un total de 500 animales. Siguiendo con el recorrido hasta la coordenada E: 353.855 y N: 853.637, hasta la Fundación El Horcón, donde se observó un corral con dimensiones de 100x100mts, construido en madera aserrada, con 2 apartes, coso, manga, un bebedero de concreto armado, con capacidad de 8mil litros, 2 perforaciones forradas en tubo de Hg de 2”, de 12mts de profundidad, con equipo de succión, conformado por motobombas de 5Hp cada una, un molino de viento, una laguna artificial, con diámetro de 40mts. Una vivienda en construcción, conformada por una primera parte, levantada en columnas de concreto armado, paredes de bloque frisado, piso de cemento pulido, puertas y ventanas de hierro, techada en acerolit sobre estructura metálica, con crecimiento en proyección. Se realizó censo de animales conformado por 500 vacas, 20 toros reproductores, 320 novillas, 120 becerros, para un total de 960 semovientes. Siguiendo el recorrido hasta el punto de coordenada E: 356.622 y N: 854.322 Fundación Divi Dive, se observó una vivienda principal construida en columnas de concreto armado, paredes de bloque frisado, piso de cemento pulido, de 2 habitaciones, sala cocina, comedor, baño interno, techada en acerolit sobre estructura de madera, un banco de transformación de 15Kva, un tanque de Pvc, elevado sobre estructura de concreto armado, con capacidad de 500lts, un corral levantado en columnas de madera aserrada y 5 tablas horizontales de madera, con 2 apartes, coso, manga, corraleja, un tanque circular de concreto, con capacidad de 8mil litros de agua, un molino de viento y una laguna natural, con diámetro de 60mts, una perforación, forrada en camisa de 4” de Hg, con 12mts de profundidad, con equipo de succión, conformado por una motobomba, de 5.5Hp, de 2x2, marca Domopower. Se realizó un censo a los animales conformados por 800 vacas, 25 toros reproductores, 450 becerros, para un total de 1.275 bovinos y 31 búfalos, 133 búfalas, bautes 40 y 30 bucerros, para un total 234 bufalinos. Siendo las seis y quince de la tarde (6:15p.m) el tribunal se retiró al sitio señalado para el descanso respectivo, pernotando hasta el siguiente día. El día viernes dieciocho de marzo del años dos mil dieciséis (18/03/2016) siendo las siete de la mañana (7:00a.m), se trasladó el tribunal hasta las instalaciones de la Fundación El Boral, en la coordenada E: 354.848 y N: 849.432, donde se observó previo asesoramiento del práctico una vivienda levantada en columnas de concreto armado, piso de cemento pulido, paredes de bloque frisado, techo de acerolit sobre estructura de madera, dividida en 3 habitaciones, un baño interno, sala, cocina, comedor, una perforación forrada en tubo de Hg de 3”, con equipo de succión, conformado por una motobomba de de 5Hp, de 2x2, un tanque de Pvc, con capacidad de 500lts de agua, levantado en columnas de concreto armado, un anexo que sirve de área de servicio, levantado en tabla aserrada y techada en laminas de acerolit sobre estructura de madera, piso de cemento pulido, un banco de transformación de 15Kva, un molino de viento, una laguna artificial, de 60mts de diámetro, un bebedero circular con capacidad de 8mil litros, y una perforación forrada en tubo de Pvc de 2”, con profundidad de 18mts, sin equipo de succión, un corral construido en columnas de madera aserrada, 5 horizontales de madera aserrada, 2 apartes, manga, con dimensiones de 80x40mts. Se realizó censo de los animales conformados por 500 vacas, 22 toros reproductores, 270 becerros, para un total de 792 bovinos, y 254 búfalos. Siguiendo con el recorrido hasta la coordenada E: 351.324 y N: 854.507 Fundación Guasimita, donde se observó una vivienda levantada en columnas de madera, paredes de bloque frisado, puertas y ventanas de madera, piso de cemento pulido, dividida en 2 habitaciones, sala, cocina, comedor y área de depósito, una perforación forrada en camisa de Hg de 4”, con profundidad aproximada de 12mts, con equipo e succión, conformada por una motobomba de 5Hp, marca Domosa, un tanque de Pvc, levantado en columnas de concreto armado, con capacidad de 1.000lts, un molino de viento, un corral levantado en columnas de madera aserrada y horizontales de tabla aserrada, con dimensiones de 40x20mts, con un aparte y una corraleja, un tanque Australiano con capacidad de 8 mil litros, un banco de transformación de 15Kva. Se realizó censo en los animales conformado por 370 vacas, 2 toros reproductores, 150 becerros y 110 becerras, para un total de 632 semovientes. Siguiendo con el recorrido hasta la coordenada E: 362.424 y N: 859.814 Fundación Los Mangos, se observó un casa construida en base de concreto armado, 2 habitaciones, sala, cocina, comedor, desvalijada, sin techo, ni puertas ni ventanas, una perforación forrada en camisa de Pvc de 2”, con profundidad de 18mts, sin equipo de succión, de igual manera se observó un lote de ganado que fue imposible censar. Siguiendo el recorrido hasta la Coordenada E: 365.742 y N: 879.066, Fundación La Batalla, se observó una casa levantada en columnas de madera aserrada, paredes de bloque frisada, piso de cemento pulido, completamente desvalijada, se observó una perforación, forrada en camisa de Pvc de 2”, con 18mts de profundidad, sin equipo de succión. En total de bovinos en el hato las mercedes se pudo censar 5873 y bufalinos 869 y 97 equinos que fueron censados durante todo el recorrido, para un total general de 6839 semovientes, los cuales se encuentran marcados con la siguiente figura de hierro quemador: Se deja constancia que se pudo observar en las fundaciones la batalla y los mangos de un grupo de semovientes tanto bovinos como bufalinos que no pudieron ser censados, por cuanto en el sitio no existían las condiciones. Durante el recorrido se observó que las cercas perimetrales están construidas con 5 líneas de alambre de púa y estantillos de madera e hierro, cada 1.5mts, dividido en 80 potreros aproximadamente, cercados con estantillos de madera cada 2mts y 4 líneas de alambre de púa y algunos de ellos, específicamente 6, están cercados con líneas energizadas de 3 pelos y estantillos de madera. Se constató que algunos potreros están balizados con banderas trapos y algunos girones. En otro orden de ideas el practico determino que la base de alimentación de los semovientes bovinos y bufalinos son los pastos nativos e introducidos, tales como Lambedora, Paja de Agua y Chiguirera y Humidicola, Tanner y Estrella, todo esto se complementa con la existencia de un gran porcentaje de árboles forrajeros, como el Samán, Guasimo, Oreja de negro, el jobo, entre otros. En la inspección se pudo verificar de la existencia de un 1/3 del predio está conformado por vegetación boscosa de diferentes tipos, todos dentro de la formación conocida como bosque Seco Tropical, entre estos, bosques altos densos, bosques medios densos, bosques medios ralos, matas de sabana y rastrojos bajos, estos últimos conformados básicamente por especies forrajeras como el Guasimo. Esta formación boscosa está localizada en el sector norte y noreste, siendo parte de la zona protectora del río Suripa, además está incluida la zona de vegetación de los márgenes de los caños El Medio, Guacharaquero y otros, y se observó en este bosque árboles de la especie tales como Samán, Drago, Saqui saqui, Ceiba, Laurel, Mora, Mata palo, Camoruco, Higuerón, Jobo, Tachuelo, Oreja de Negro, Lechero, Guamo, Apamate, entre otros, de igual forma se observaron aves endémicas y migratorias típicas de la zona tales como garza, garza paleta, gabán, chenchenas, guacharacas, corocora, Arauco, zamurita, gavilanes, loros, pericos, guacamayos, patos, perdices, entre otros y interrogados los trabajadores del hato manifestaron que los avistamientos frecuentes de osos palmeros, chiguire, danta, tigre, venado, chácharo, babos, caimán, lapa, morrocoy, monos, zorros, picure, cachicamos, entre otros, además reptiles. el tribunal con el asesoramiento del práctico pudo constatar la existencia de 35 lagunas artificiales, con medidas variables y 15 lagunas naturales, como también 15 molinos de vientos, distribuidos en sitios estratégicos, encontrando para el momento de la inspección que 5 de ellos están fuera de servicio, como también constato la construcción de 17 bebederos de concreto armado, distribuidos en todo el predio, con capacidad de 8mil litros de agua cada uno, y se pudo verificar la existencia de aproximadamente 14 kilómetros de vías de penetración interna, construida con patrol, con sus respectivas cunetas, así como también un tendido eléctrico, construido por la empresa, de aproximadamente de 16 kilómetros, incluyendo 8 bancos de transformación. De igual forma el tribunal se traslado al lindero Sur, exactamente al caño Guacharaquero, ubicados fuera del predio en las coordenadas E: 366.228 y N: 851.882, donde se constató un grupo de personas apostadas en 3 ranchos de palma, en un número de 11 personas, con unas pancartas adheridas donde se leía asociación cooperativa brazo de maduro, chavistas, zamoranos y robinsonianos, que al ser abordados por el Juez, manifestaron que ellos estaban allí porque le habían ofrecido una parte del hato Las Mercedes y que tenían 2 años en esa lucha. El representante del predio consigno en copia simple un seguro con la empresa Seguros Caracas, de Liberty Mutual, de responsabilidad empresarial, amparando 48 obreros y 3 personal administrativo, así como un seguro de accidente personal colectivo, con la empresa aseguradora American International y los recibos de pago del seguro social obligatorio, de igual forma al ser interrogado el representante de la empresa manifestó que entre los aportes sociales más significativos puede enumerar el financiamiento de la escuela primaria existente al lado de la vivienda principal, donde se tienen a los estudiantes semi internos, aportándoles comida y atención en cuanto a uniformes y recreación, y el aporte que hizo al caserío Maporal, de la Parroquia Ignacio Méndez de 5 hectáreas, para la construcción de un relleno sanitario de desechos sólidos, provenientes de esa población, el aporte de novillas que le son solicitadas entre otros por la guardia nacional, prefectura, policía, escuelas, como también el aporte total para algunas operaciones de ex trabajadores del hato. En este estado el Juez se reunió con parte del personal obrero y administrativo que hace vida laboral, que al ser interrogado manifestaron que reciben dotación, las 3 comidas al día, y el sueldo mínimo establecido por la Ley, como algunos otros beneficios de medicinas y médico, los responsables de las fundaciones del hato manifestaron que además del sueldo tienen otro beneficio por producción, así como, se les permitía ordeñar 5 o 6 vacas para producir queso, y este era vendido semanalmente y la mitad de la venta le correspondía a ellos y el otro al hato. En este estado solicita el derecho de palabra el abogado en ejercicio ASDRUBAL PIÑA, plenamente identificado, solicita el derecho de palabra y concedídole como fue expuso: el tribunal a través de la inspección a constatado, por un lado la producción en el predio hato Las Mercedes, que se ha alegado en la solicitud de tutela, y por otro lado la perturbación que por el lindero sureste del predio mantienen un grupo de ciudadanos que dicen representar a la asociación Cooperativa Brazos de Maduro R.L., quienes han cortado alambres, penetrado al predio, estableciendo balizajes y amenazado a los trabajadores, con serios daños a su integridad física. Por estas razones ratifico la solicitud en el sentido de que se decrete con toda urgencia la medida de protección agroalimentaria, sobre la producción del hato Las Mercedes, con fundamento con la salvaguarda de la seguridad alimentaria de la nación y para el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, todo con fundamento en los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Es todo. Por último siendo las cinco y media de la tarde (5:30p.m), y no habiendo otra actuación que practicar, el Tribunal ordena el regreso a su sede natural. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman…”. (Cursivas de este Tribunal).
El 30/03/2016, se recibió acta de inspección técnica, censo ganadero e informe, proveniente de la Sub-Inspectoría de Llano de Socopó, adscrita a la Gobernación del estado Barinas con ocasión a inspección judicial realizada en el hato denominado “Las Mercedes”, ubicado en el Sector Boca de Anaro, Parroquia Ignacio Briceño, Municipio Pedraza del estado Barinas, constante de cuatro (04) folios útiles y noventa y siete folios (97). (Pieza N° 01, Folios 00).
El 01/04/2016, informe fotográfico en horas de despacho del 01/04/2016, realizada en el predio denominado “Hato Las Mercedes”, ubicado en el Sector Boca de Anaro, Parroquia Ignacio Briceño, Municipio Pedraza del estado Barinas, constante de cuarenta y cinco (45) folios útiles. (Pza N° 01, Folios 00)
El 01/04/2016, se recibió por ante la secretaría de esta Instancia Agraria, informe técnico horas de despacho del día de hoy, 01/04/2016, presentado por el Ingeniero José Domingo Duque con ocasión a inspección judicial realizada en el predio denominado Fundo “Hato Las Mercedes”, ubicado en el Sector Boca de Anaro, Parroquia Ignacio Briceño, Municipio Pedraza del estado Barinas, constante de cuarenta y un (41) folios útiles. (Pieza N° 01, Folios 00).
ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
La parte actora en su escrito de solicitud, entre otras cosas expone, que es propietaria de los derechos y acciones que corresponden sobre un predio rustico denominado “Hato Las Mercedes”, que comprende un área de catorce mil ochocientas doce hectáreas con cinco mil ochocientos diecisiete metros cuadrados (14.812 has con 5.817 Mtrs2), ubicadas en el Sector Boca de Anaro, Parroquia Ignacio Briceño, Municipio Pedraza del estado Barinas, en el cual presuntamente ha fomentado y construido una serie de mejoras y bienhechurias propias a la naturaleza e inherentes a la actividad agropecuaria que realiza en el predio en el cual se dedica a actividades agropecuarias de producción alimentaria, manifiesta la solicitante que la actividad agropecuaria y productiva que realiza en el predio se ha visto amenazada por cuanto según sus dichos un grupo de personas apostadas en tres (03) ranchos de palma, en un número aproximado de once (11) personas, con unas pancartas adheridas de identificación la Asociación Cooperativa Brazo de Maduro, Chavistas, Zamoranos y Robinsonianos se han dado a la tarea de ir en contra de la actividad que realiza permanentemente en el predio presuntamente se dedican a romper cercas, destruir plantaciones, correr y hurtar ganado, atentar contra la fauna, la flora, marcar terrenos y amenazando al personal que labora en el predio [sic], todo lo cual ha sido denunciado ante los órganos de estado. Razón por la cual solicita el decreto de Medida Cautelar sobre el predio denominado “Hato Las Mercedes”.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN.
La parte solicitante acompaño el escrito de solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria con los siguientes documentos:
1). Copia fotostática simple de titulo de propiedad, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, quedando anotado bajo el N° 31 del Protocolo Primero, Tomo IV, Folios 84 al 92, Principal y Publicado del 11/03/1.996, cursante a los folios 13 al 20.
2). Copia fotostática simple de informe técnico de tierras indicio de procedimiento de rescate Agropecuaria Inversiones Riza S.A, RIF: J-08503451-0, cursante a los folios 21 al 31.
3). Copia fotostática simple de informe técnico emitido por el Instituto Nacional de Tierras Consultaría Jurídica, de fecha 15/03/2007, al representante legal de Inversiones Risza, S.A (Hato Las Mercedes), cursante a los folios 34 al 65.
4). Copia fotostática simple de denuncia de ocupación ilegal N° 007/16, de fecha 01/02/2016, cursante a los folios 73 al 77.
DE LA COMPETENCIA
Esta Instancia Agraria, considera necesario antes de pronunciarse sobre el merito de la Medida De Protección Agroalimentaria solicitada por los abogado en ejercicio Freddy Díaz Jaime y Asdrúbal Piña Soles, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-15.073.244 y V- 9.262.497, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 119.584 y 39.296, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad “Inversiones Risza C.A” e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara de fecha 01/10/1976, bajo el N° 27, folio 89 al 95 del Libro de Comercio N° 4, sobre el predio denominado “Hato Las Mercedes” ubicado en el Sector Boca de Anaro, Parroquia Ignacio Briceño, Municipio Pedraza del estado Barinas, con una superficie de catorce mil ochocientas doce hectáreas con cinco mil ochocientos diecisiete metros cuadrados (14.812 has con 5.817 Mtrs2), pronunciarse acerca de su competencia en el presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Establece el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).
De igual manera, dispone el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).
De las normas parcialmente transcritas se infiere que se estableció una competencia específica atribuida a los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, la cual incluye el conocimiento de medidas cautelares Autónomas (anticipadas), sustanciadas conforme al artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cuales el peticionante busque la protección de una producción agraria presuntamente por él desplegada, o dictada de oficio por el Juzgado Agrario, en la cual no se encuentre el estado ni alguno de sus entes como sujeto pasivo, razón por la cual, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, es competente para conocer la presente.
DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO
PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS SIN JUICIO
Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo fundamento se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga Social, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos.
Así pues, tal ha sido la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que el artículo 196, de la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, al establecer el Juez agrario debe, exista o no juicio, dictar incluso oficiosamente cualquier medida orientada a garantizar la consecución de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental las cuales consistirán en hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de actividades orientadas a la producción de alimentos.
Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, se dictan como una tutela de resguardo de los intereses del colectivo, orientado a la protección de la producción de alimentos, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional.
Como se señalara “supra”, la disposición contenida en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 Constitucional, cuando expresamente establece que, la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas y pecuarias, cuando el Juez Agrario, previo un análisis, considere necesario que, de no decretarse la cautelar pretendida, se vulneren, no sólo los derechos del particular, sino del conglomerado social.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la Sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerias Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas de este Tribunal)
Se desprende de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de
Tierras y Desarrollo Agrario, extiende el poder cautelar general del Juez Agrario estableciendo al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria por ser el bien tutelado de carácter general. ASÍ SE DECIDE.
Es preciso para esta Instancia Agraria, antes de entrar a pronunciarse en el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de este Tribunal)
y siendo que la precitada solicitud se fundamentó en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en éste contexto, pasamos a reproducir parcialmente, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se hace un análisis del artículo 207, actualmente luego de la reforma del año 2010, artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así:
(…) resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad. Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez o jueza agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo (…)”. (Cursivas de este Tribunal)
En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al Juez o Jueza agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara.
Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el Juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Garantizando de este modo el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el Juez o Jueza agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Sentencia Nº 962, del 09 de mayo de 2006, Caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otros., Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López).
De la sentencia parcialmente transcrita, en concomitancia con la norma en análisis, a juicio de este Juzgador, resulta concluyente que:
En primer lugar, la norma en comentario, confiere al Juez o Jueza agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principio y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del Juez o Jueza agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo.
En segundo lugar, de la norma en comentario se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “la interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”. Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
En tercer lugar, la medida adoptada por el Juez o Jueza agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.
De ésta manera, advierte la jurisprudencia, que la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación está implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejerció de la defensa a quien se vea afectado por la misma, a su oposición.
En sustentación con lo arriba señalado, compartimos la afirmación de Marcela García Sola, que:
“existe una serie de situaciones fácticas en las que se conjuga la mayor dosis de urgencia y la necesidad de prevenir y asegurar derechos o libertades medulares, aquellos que registran reforzada protección constitucional: la vida, la salud, la calidad de ella (…).
Las situaciones que plantean estas hipótesis registran la máxima tensión entre el valor eficacia y el valor igualdad de las partes. La balanza se inclina decididamente a favor del primero: la urgencia es extrema, la restricción del contradictorio es inevitable, la calidad de los derechos afectados es evidente y especialísima” (Medidas Autosatisfactivas: La Excepcionalidad de su procedencia. Aproximaciones para su caracterización. Particularidades de su Trámite, Buenos Aires: Argentina, p. 276).
Esta medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia. Muestra de ello, pasamos a ilustrar acerca del principio de la seguridad agroalimentaria, así:
(…) “se trata de un cometido estatal el cual se debe lograr en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación, a la población venezolana”. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1258 del 31 de julio de 2008)” (…). (Cursivas de este Tribunal).
Así, este principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación.
Es importante destacar, que el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (Articulo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismos, implanta como su objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario…asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (artículo 1), y a tales fines la ley impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo.
También señala la jurisprudencia, que el procedimiento a aplicar es el consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que a juicio de éste Órgano Jurisdiccional, si bien tiene una restricción del contradictorio, toda vez que no prevé una audiencia previa, ello, tiene lugar por la singularidad del bien jurídico tutelado, que resulta evidente y especialísimo, y que impone un pronunciamiento inmediato “urgente, para la inevitable frustración del derecho que habría de devenir si no se considera ya la tutela.
En cuarto lugar, no se refiere a una norma en blanco, que propugna una actuación arbitraria por parte del Juez o Jueza agrario, toda vez que, se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al Juez o Jueza agrario a actuar en un determinado sentido, además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que se hizo referencia supra.
La expresión “debe dictar oficiosamente las medidas pertinentes”, a juicio de este Juzgador, son claros rasgos de consagración de poder discrecional. Y es precisamente, en el marco de estas potestades o poderes, que el Juez o Jueza agrario cuando su prudencia lo aconseje, podrá fijar un límite temporal a la medida que dicte. Se observa, que la discrecionalidad en el marco de esta norma, viene dada para interpretar razonablemente y de modo finalista, si se relacionan los presupuestos que la condicionan, principalmente por tratarse de la evaluación de situaciones que configuran conceptos amplios, jurídicamente indeterminados. Asimismo, se encuentra extendida esta discrecionalidad, a la selección de las medidas mas adecuadas –medidas pertinentes- para asegurar la tutela dispensable -evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables-, por lo que, el Juez o Jueza agrario, podría dictar una medida distinta de la que se propone, o limitarla para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios a quien debe soportarla. Empero, esta discrecionalidad que implica apreciación subjetiva y cierta dosis de flexibilidad, bajo ningún concepto justifica la arbitrariedad, para ello, la decisión debe contener las razones en que sustenta la convicción suficiente del Juez.
En quinto lugar, el poder del Juez o Jueza agrario para la adopción de la medida a objeto de “evitar la interrupción de la producción agraria” y “garantizar la preservación de los recursos naturales renovables”, que se traducen en resguardo de la seguridad agroalimentaria y el derecho ambiental, solo procede en cuatro supuestos específicos de peligro, a saber, “paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción”.
En sexto lugar, al expresar la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el Juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo (…). Por lo cual, nos encontramos con medidas que por la naturaleza del bien tutelado, son un fin en si mismo, se agotan con su dictado, toda vez que, no penden de la existencia de un procedimiento previo.
Vale señalar que, exista o no un juicio, el Juez o Jueza agrario en resguardo de la situación jurídica tutelada por la norma, de oficio o a solicitud de instancia de parte, se encuentra en el “deber” de decretar la medida que estime pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. En el entendido, que la Ley impone al Juez o Jueza agrario el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, que constituyen principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en observancia al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado supra por notoriedad judicial a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas le consta, que en la Inspección Judicial practicada conforme al Principio de Inmediación Agrario de los días Miércoles, dieciséis (16); Jueves, diecisiete (17) y Viernes de Marzo del año 2016, cursante a los folios (82 al 90) de la presente causa, observó esta Instancia Agraria, que el predio “Hato Las Mercedes”, está ” ubicado en el Sector Boca de Anaro, Parroquia Ignacio Briceño, Municipio Pedraza del estado Barinas, con una superficie de catorce mil ochocientas doce hectáreas con cinco mil ochocientos diecisiete metros cuadrados (14.812 has con 5.817 Mtrs2), alinderado de la siguiente manera Norte: Terreno ocupado por Luis Fernández, Río Suripa y Río Anaro; Sur: Terreno ocupado por antiguo Hato Santa Marta, hoy parcelamiento Santa Marta y Caño Garcero; Este: Río Anaro y terreno ocupado por antiguo Hato Santa Marta, hoy parcelamiento Santa Marta y Oeste: Terreno ocupado por la familia Molina, se pudo constatar la ubicación del predio corresponde a una condición medio ambiental o zona de vida de marcada influencia por los ríos que atraviesan la región y que provienen de las estribaciones meridionales de la Sierra Nevada, además de la estacionalidad climática. La acción humana, durante largo tiempo, ha cambiado el paisaje hasta convertirlo en una zona de vegetación predominante herbácea, para la nutrición del ganado bovino, un patrón que se repite a todo lo largo y ancho de los llanos altos occidentales.
Sus características generales de la zona donde está ubicado el predio objeto de la presente inspección en cuanto al clima se distinguen dos (02) temporadas: la primera es la fresco-seca, correspondiente a un período de sequía que comprende desde el mes de diciembre hasta abril y la segunda es la cálido-lluviosa, y es el período de lluvias, que se presentan desde mediados del mes de Abril hasta noviembre, la zona puede clasificarse como de Clima Seco Tropical, de acuerdo a la clasificación de Leslie Holdridge, si utilizamos la clasificación de Thornwaite, se describe como: B 35 A'a' Es un clima "húmedo y cálido con deficiencias moderadas de agua en el verano”. Según la clasificación climática de KEOPPEN, se describe como: AFWGI el clima es "tropical lluvioso de selva”; de la fisiografía y relieve El área está ubicada en una zona conformada por llanuras aluviales que se conoce como Altos Llanos Occidentales. Producto de la evolución geológica durante el Terciario y a la dinámica de sus ríos durante los cambios climáticos del Cuaternario resultaron tres tipos básicos de paisaje: Montaña, Piedemonte y Llanura Aluvial, el predio se encuentra en la Llanura Aluvial formada por acumulaciones cuaternarios, donde los sedimentos se depositan principalmente por el desborde de los cauces de los ríos, formando diques naturales o banco de orilla, elevándose gradualmente sobre el nivel de la planicie. La acumulación de dichos sedimentos favorece una selección granulométrica, depositándose gradualmente a partir del eje del desborde primeramente las arenas y posteriormente las fracciones más finas, limos y arcillas, originando una topografía típica de bancos y bajíos. En la hidrología: el área es parte de un sistema hidrológico amplio y complejo, por ser el eje de la confluencia de varios Ríos y Caños, en la parte final de la subcuenca del Río Suripá, antes de tributar sus aguas al Río Apure. El predio se encuentra en el vértice de la confluencia de los Ríos Suripá y Anaro, ambos de carácter permanente, y torrentosos durante la estación lluviosa, además es atravesado por varios caños de carácter temporal que sirven del lento drenaje del agua por la escasa pendiente que presenta la zona. De la fauna silvestre: en el predio existe un área boscosa importante tanto por su estructura como por su continuidad, a lo largo de una extensa zona, que sirve de hábitat natural de importantes especies de la fauna silvestre, algunas incluso, amenazadas de extinción. Son habituales los avistamientos de mamíferos como Danta (Tapirus Terretris), Oso Palmero (Myrmecophaga Tridactyla), Chiguire (Hydrochaerus Hydrochaeris), Chácharo (Tayassu Tajacu), zorros (Cerdocyon Thous), Picures (Dasyprocta Punctata), Cachicamo (Dasypus Novemcinctus), conejos silvestres (Sylvilagus Floridanus) ofidios como Tragavenado (Boa Constrictor), Mapanare (Bothrops Atroxs), quelonios como Terecay (Podocnemis Unifilis) y Morrocoy (Geochelone Carbonaria), además de Babas (Caiman Cocodrilus) y monos como el Araguato (Alouatta Seniculus), entre otros. De igual manera, se observaron representantes de aves, tanto de especies endémicas como las migratorias, entre otras se menciona por su importancia: Corocora Roja (Eudocimus Ruber), Alcaravan (Vanellus Chilensis), Garza morena (Ardea Cocoi), Garza garrapatera (Bubulcus Ibis), Garza paleta (Ajaia Ajaja), Carrao (Aramus Guaruna), Arauco (Anhima Cornuta), Pato guire (Dedrocygma Autumnalis), Zamuro (Coragyps Atralus), Pericos (Aratinga Pertinax), Loros (Amazona Ochrocephala ) y Guacamayas (Ara Macao y A. Araurana). En cuanto a la Vegetación Natural: predominante en el área del predio es la herbácea, debido al uso agropecuario de los suelos del predio desde hace muchos años y a la condición de sabanas naturales que presenta la zona, pero la vegetación natural ocupa un lugar importante, estimada en unas seis mil hectareas (6.000 ha), de estas un ochenta y dos por ciento (82%) corresponde a bosques altos y medios densos y ralos y el resto a matas de sabanas o a árboles individuales de la especie Samanea saman (Samán), omnipresente en áreas abiertas, que equivalen a cerca de un 40% del área total. 3 Aspectos Naturales; la ubicación del predio corresponde a una condición medio ambiental o zona de vida de marcada influencia por los ríos que atraviesan la región y que provienen de las estribaciones meridionales de la Sierra Nevada, además de la estacionalidad climática. La acción humana, durante largo tiempo, ha cambiado el paisaje hasta convertirlo en una zona de vegetación predominante herbácea, para la nutrición del ganado bovino, un patrón que se repite a todo lo largo y ancho de los llanos altos occidentales. De la vegetación natural: la predominante en el área del predio es la herbácea, debido al uso agropecuario de los suelos del predio desde hace muchos años y a la condición de sabanas naturales que presenta la zona, pero la vegetación natural ocupa un lugar importante, estimada en unas seis mil hectáreas (6.000 has), de estas un 82% corresponde a bosques altos y medios densos y ralos y el resto a matas de sabanas o a árboles individuales de la especie Samanea saman (Samán), omnipresente en áreas abiertas, que equivalen a cerca de un 40% del área total. corresponden al tipo Bosque Alto Denso y Bosque Medio Denso es de 2.196,7341 ha, área que consideramos debe ser protegida en forma urgente por ser la más representativa de la región de los Llanos Altos Occidentales y por la función que cumple como Zona Protectora y Área de Refugio de Fauna Silvestre. Debe indicarse que en el predio existe más superficie boscosa, tanto en las márgenes de ríos y caños y otros cuerpos de agua, como matas de sabana, pero no posee la continuidad, densidady abundancia florística que presentan los dos lotes demarcados; corresponde a una formación boscosa de la zona de vida denominado Bosque Seco Tropical, donde coexisten más de 60 especies arbóreas y más de 200 especies arbustivas, lianas y bejucos, que son el hábitat natural de innumerables especies de la fauna silvestre, es decir que conforma un importante centro de diversidad biológica tales como: Amarillón (Terminalia Obovata), Apamate (Tabebuia Rosea), Balso (Ochroma Piramidales), Carabalí (Albizia Colombiana), Caoba (Albizia colombiana), Carocaro (Swietenia macrophylla), Cedro (Enterolobium ciclocarpum), Coco de Mono (Cedrela odorata), Ceiba (Ceiba pentandra), Drago (Lecythis Ollaria), Estoraque (Pterocarpus Vernalis), Fruto de Paloma (Vernonia brasiliana), Gamelote (Banara Sp), Guácimo (Paspalum Fasciculatum), Guamo (Guazuma Ulmifolia), Guayabón (Inga Sp), Jobo (Terminalia Guyanensis), Laurel (Spondias Mombim), Lechero (Ocotea Caudate), Malagueto (Sapium Aubletiaunum), Mata Ratón (Pithecellobium pistaciaefolium), Matapalo (Gliricidia Sepium), Mijao (Ficus Sp), Mora (Anacardium Excelsum), Mucuteno (Chlorophora Tinctoria), Palma Corozo (Cassia Spectablis), Palma de Agua (Acrocomia Sclerocarpa), Palma Mapora (Attalea Maracaibensis), Palo de Agua (Symmeria Paniculata), Rabo de Pava (Xilopia Aromática), Samán (Pithecellobium Saman), Saquisaqui (Triplaris Caracasana), Trompillo (Cecropia Peltata), Vara de María (Pachira Quinata), Yagrumo (Guarea Guara).
De la actividad económica productiva vegetal y animal de acuerdo a la información recabada y a la observación in situ de las actividades, puede describirse al predio como una unidad de producción, donde se conjuga la ganadería semiintensiva bovina y bufalina; la ganadería está orientada al doble propósito, pero con total preeminencia en la producción de carne, Vaca-Maute (carne y leche) y Búfala-Baute (carne) y Cría, Levante y Ceba (Carne), destacándose una extensa superficie cultivada de pastos introducidos y nativos, bajo una técnica intensiva en el cuidado de los animales, incluyendo un programa sanitario y de mejoramiento genético. Por otra parte, también se desarrolla la actividad la cría de aves de corral pero fundamentalmente para uso interno; dado que la infraestructura existente está desarrollada para cumplir con los objetivos del manejo ganadero, tanto en lo que se refiere a habitabilidad y confort del personal que labora en ella o que cumple diferentes funciones, como en los aspectos del proceso tecnológico de la producción ganadera, concebida esta como una industria sustentable. Siendo la ganadería la actividad primordial del predio, el cultivo de pastos para alimentación de los semovientes ocupa la mayor superficie disponible, existiendo una extensa superficie de pastos para suplir las necesidades alimenticias de los rebaños. Estos pastos son nativos e introducidos; los primeros altamente adaptados a las condiciones de sabanas anegadizas, pero tienen que ser manejados para mejorar su condición y aumentar las posibilidades de nutrición, mientras que los segundos se vienen cultivando progresivamente en las zonas más favorables, es decir menos afectadas por la inundación estacional. la superficie de pastos para alimentación del ganado representa un 65,65% de la superficie total. Cabe destacar, que la oferta forrajera, especialmente durante la estación seca es complementada con el follaje y frutos de árboles como el Guácimo, Samán, Jobo, entre otros. De acuerdo a los resultados obtenidos en el cuadro presentado por el practico, la superficie de pastos para alimentación del ganado representa un 65,65% de la superficie total. Debe hacerse mención que la oferta forrajera, especialmente durante la estación seca es complementada con el follaje y frutos de árboles como el Guácimo, Samán, Jobo, entre otros… Humidícola (Urocloa Humidicicola), Yaragua (Hyparrhenia Rufa), Tanner (Brachiaria Arrecta), Barrera (Brachiaria Decumbens), Guinea (Panicum Maximun), Chiguirera (Paspalim Fasciculatum), Lambedora (Leersia Hexandra), Paja de Agua (Hymenachne Amplexicaulis), en una superficie aproximada de nueve mil setecientos veinticuatro con cincuenta y ocho hectáreas (9.724.58 has). De las especies de pastos forrajeros introducidos que existen en el predio, el de mayor superficie cultivada es el Humidícola (19,0%), principalmente por sus características de adaptabilidad a las condiciones medioambientales de esta zona, ya que predominan los suelos bajos, con limitaciones de drenaje natural. Caso similar revisten las especies Tanner (2,1%), Chiguirera (6,2%), Lambedora(59,1%) o Paja de agua (2,3%), las tres últimas nativas. El pasto Lambedora es una especie nativa de enorme importancia en el llano venezolano para la alimentación del ganado, la capacidad de sustentación de los tipos de pastos se ajusta para asumir un promedio ponderado por especie, incorporando además los cambios derivados de la estacionalidad climática, todo lo cual fue constatado de igual forma por el practico Juramentado Ingeniero Forestal José Domingo Duque en su informe técnico que obra en el expediente, quien manifiesta además que el predio objeto de marras realiza una actividad agropecuaria adaptada a las condiciones medioambientales y socioculturales de la región combinándose en forma equilibrada la producción animal de bovinos y bufalinos con pastos nativos y árboles forrajeros, observando un buen manejo agronómico de los pastizales y de los aspectos zootécnicos y que observó un área boscosa dentro de los linderos del predio de enorme importancia ambiental por su conformación vertical y horizontal la continuidad a lo largo de un cuerpo de agua y por la diversidad biológica que encierra tanto de especies vegetales como de la fauna silvestre, el cual posee un valor inestimable por la diversidad que encierra y la legislación venezolana lo protege en la Ley de Bosques en su articulo 70.
En este sentido, las medidas cautelares en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris” y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar que lleva implícita la seguridad agroalimentaria premisa de rango constitucional.
DE LA PERTURBACIÓN
En el caso bajo análisis, éstos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: terminación de los correspondientes ciclos biológicos, por verse seriamente amenazado el proceso agroalimentario así como los intereses sociales y colectivos, alegando la representación judicial de la parte solicitante en la oportunidad de la inspección judicial del Miércoles, dieciséis (16); Jueves, diecisiete (17) y Viernes, dieciocho (18) de Marzo de 2016, que el predio en cuestión ha sido objeto de varias amenazas en contra de la continuidad de la producción agroalimentaria o que representara un desafío a los preceptos que establece la legislación vigente en materia agraria. por parte de un grupo de personas apostadas en tres (03) ranchos de palma, en un número aproximado de once (11) personas, con unas pancartas adheridas de identificación la Asociación Cooperativa Brazo de Maduro, Chavistas, Zamoranos y Robinsonianos se han dado a la tarea de ir en contra de la actividad que realiza permanentemente en el predio presuntamente se dedican a romper cercas, destruir plantaciones, correr y hurtar ganado, atentar contra la fauna, la flora, marcar terrenos y amenazando al personal que labora en el predio [sic], asimismo esta Instancia Agraria en la practica de la referida inspección judicial pudo constatar en el punto de coordenadas UTM E366.228 y N851.882, donde se han levantado tres (3) ranchos o cambuches cuyo acceso está franqueado por una pancarta de tela que reza: Asociación Cooperativa “Brazo de Maduro”, R.L. Chavistas, Zamoranos y Robinsonianos. Por la inclusión del Campesinado al aparato productivo del país, Chávez Vive, La Patria Sigue, estaban presentes un grupo de unas once (11) personas. Por esta razón el Juez Agrario se entrevistó con estas personas, quienes manifestaron que se encuentran en ese lugar porque les habían ofrecido una parte del predio, pero no precisaron que persona u organismo lo había prometido y que tenían dos años en esa lucha.
Presuntamente esta asociación es la que ha estado marcando o balizando una parte de las tierras del predio, colocando marcas con jirones de tela o estacas, para la división del lote.
Algunos hechos que vienen afectando la actividad, como la pérdida de ganado y la rotura de las cercas perimetrales que han sido una constante, mantienen en zozobra permanente a los propietarios administradores y trabajadores y pueden desencadenar agresiones físicas, que indudablemente impactarían sobre la actividad agropecuaria y con la paz social en el campo
Ante estos hechos, los representantes del predio, han acudido a las instancias administrativas y de seguridad ciudadana con el fin de denunciar los hechos y de pedir protección para continuar con la actividad agropecuaria, la cual hacen con el apoyo de instituciones públicas, tanto en materia crediticia, de asistencia técnica y de arrime de la producción agropecuaria.
No obstante, la legislación venezolana, y en especial en materia agraria, dispone de una serie de instrumentos para proteger la continuidad de la producción agroalimentaria, por lo que optan por recurrir al Tribunal Agrario de su jurisdicción para asegurar la vigencia efectiva del derecho.
Es evidente que la actitud de algunas personas, tal vez por desconocimiento de lo que representa un predio de estas características, es un factor de perturbación hacia la actividad agropecuaria, porque está dirigido a amedrentar y a causar presión sicológica sobre las personas que trabajan y viven en el predio. Su propósito no está vinculado a preservar derechos conculcados a personas desposeídas, por cuanto está firmemente establecido que el predio posee una titularidad incuestionable, y como ya hemos descrito, supera los estándares de productividad nominales de la región, no fue arrebatado al estado o a particulares, por triquiñuelas jurídicas y no son testaferros sus propietarios, todo lo cual va en detrimento de la actividad y seguridad agroalimentaria desarrollada en el predio Hato Las Mercedes, por la cual debe ser celoso y garante el Juez Agrario por mandamiento expreso de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Sin embargo, la naturaleza de los actos perturbatorios conforman el periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas, proveniente de un lote de terreno denominado “Hato Las Mercedes” ubicado en el Sector Boca de Anaro, Parroquia Ignacio Briceño, Municipio Pedraza del estado Barinas, con una superficie de catorce mil ochocientas doce hectáreas con cinco mil ochocientos diecisiete metros cuadrados (14.812 has con 5.817 Mtrs2), alinderado de la siguiente manera Norte: Terreno ocupado por Luis Fernández, Río Suripa y Río Anaro; Sur: Terreno ocupado por antiguo Hato Santa Marta, hoy parcelamiento Santa Marta y Caño Gercero; Este: Río Anaro y terreno ocupado por antiguo Hato Santa Marta, hoy parcelamiento Santa Marta y Oeste: Terreno ocupado por la familia Molina, y por último, el segundo requisito contenido es el fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, en el sentido que actualmente se desarrolla en el fundo objeto de la presente medida de protección actividades agro-productivas, configurándose de esta manera en consecuencia, el cumplimiento de dos requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país.
En consecuencia, por la motivación expuesta, en base a los argumentos fácticos y Jurídicos este Juzgado Agrario, haciendo uso de las facultades asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decreta MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, que despliega sociedad “Inversiones Risza C.A” e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara de fecha 01/10/1976, bajo el N° 27, folio 89 al 95 del Libro de Comercio N° 4, representada por los abogado en ejercicio Freddy Díaz Jaime y Asdrúbal Piña Soles, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-15.073.244 y V- 9.262.497, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 119.584 y 39.296, en su condición de apoderados judiciales, sobre el predio denominado “Hato Las Mercedes” ubicado en el Sector Boca de Anaro, Parroquia Ignacio Briceño, Municipio Pedraza del estado Barinas, con una superficie de catorce mil ochocientas doce hectáreas con cinco mil ochocientos diecisiete metros cuadrados (14.812 has con 5.817 Mtrs2), alinderado de la siguiente manera Norte: Terreno ocupado por Luis Fernández, Río Suripa y Río Anaro; Sur: Terreno ocupado por antiguo Hato Santa Marta, hoy parcelamiento Santa Marta y Caño Gercero; Este: Río Anaro y terreno ocupado por antiguo Hato Santa Marta, hoy parcelamiento Santa Marta y Oeste: Terreno ocupado por la familia Molina, y MEDIDA DE PROTECCIÓN FORESTAL AMBIENTAL A LOS ÁRBOLES MADERABLES QUE SE ENCUENTRAN DENTRO DEL PREDIO DE DIFERENTES ESPECIES Y A LOS BOSQUES DE GALERÍA EN EL EXISTENTES, que protegen las riberas del Río Anaro y la fauna y flora en el existente, la cual consiste que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de corte o aprovechamiento de las especies maderables y de los bosques de galería existentes en el predio, así como cualquier otra actividad que vaya en deterioro de los bosques alto denso, alto ralo medio denso, medio ralo, que existen en el predio Hato Las Mercedes, perteneciente a la sociedad “Inversiones Risza C.A” e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara de fecha 01/10/1976, bajo el N° 27, folio 89 al 95 del Libro de Comercio N° 4, asimismo las medidas decretadas consisten en que la precitada Asociación Cooperativa Brazo de Maduro, Chavistas, Zamoranos y Robinsonianos,y/o cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por la sociedad “Inversiones Risza C.A, identificada up supra, en el predio “Hato Las Mercedes”, la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria aquí decretada tendrán una vigencia de veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha de publicación y la Medida de Protección Forestal Ambiental tendrá una vigencia de cien (100) años, contados a partir de la fecha de publicación. Así se decide.
En virtud del decreto de la medida ut supra esta Instancia Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño, ordena librar cartel de notificación de la presente medida a cualquier tercero interesado el cual deberá ser publicado en el diario de mayor circulación regional “Diario Los Llanos”, asimismo tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, se ordena notificar de la presente medida al General de Brigada Carlos Gilberto Pulido Rojas, Comandante de la 93 Brigada de Seguridad y Desarrollo, General en Jefe Ezequiel Zamora del Estado Barinas, a la Alcaldía del Municipio Pedraza Ciudad Bolivia del Estado Barinas, al General de Brigada Hubert Cortez Garrido Comandante de la Zona 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en el Municipio Pedraza Ciudad Bolivia del Estado Barinas, al Teniente Coronel Edson José Loreto Medina Comandante del 932 Batallón de Caribes Coronel Vicente Campo Elías acantonado en Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del estado Barinas, al Ministerio del Poder Popular del Eco Socialismo y agua del estado Barinas y a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, a los fines de velar por el cumplimiento de las mismas.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto. Así se decide.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, que despliega sociedad “Inversiones Risza C.A” e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara de fecha 01/10/1976, bajo el N° 27, folio 89 al 95 del Libro de Comercio N° 4, representada por los abogado en ejercicio Freddy Díaz Jaime y Asdrúbal Piña Soles, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-15.073.244 y V- 9.262.497, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 119.584 y 39.296, en su condición de apoderados judiciales, sobre el predio denominado “Hato Las Mercedes” ubicado en el Sector Boca de Anaro, Parroquia Ignacio Briceño, Municipio Pedraza del estado Barinas, con una superficie de catorce mil ochocientas doce hectáreas con cinco mil ochocientos diecisiete metros cuadrados (14.812 has con 5.817 Mtrs2), alinderado de la siguiente manera Norte: Terreno ocupado por Luis Fernández, Río Suripa y Río Anaro; Sur: Terreno ocupado por antiguo Hato Santa Marta, hoy parcelamiento Santa Marta y Caño Gercero; Este: Río Anaro y terreno ocupado por antiguo Hato Santa Marta, hoy parcelamiento Santa Marta y Oeste: Terreno ocupado por la familia Molina, y MEDIDA DE PROTECCIÓN FORESTAL AMBIENTAL A LOS ÁRBOLES MADERABLES QUE SE ENCUENTRAN DENTRO DEL PREDIO DE DIFERENTES ESPECIES Y A LOS BOSQUES DE GALERÍA EN EL EXISTENTES, que protegen las riberas del Río Anaro y la fauna y flora en el existente, la cual consiste que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de corte o aprovechamiento de las especies maderables y de los bosques de galería existentes en el predio, así como cualquier otra actividad que vaya en deterioro de los bosques alto denso, alto ralo medio denso, medio ralo, que existen en el predio Hato Las Mercedes, perteneciente a la sociedad “Inversiones Risza C.A” e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara de fecha 01/10/1976, bajo el N° 27, folio 89 al 95 del Libro de Comercio N° 4, asimismo las medidas decretadas consisten en que la precitada Asociación Cooperativa Brazo de Maduro, Chavistas, Zamoranos y Robinsonianos,y/o cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por la sociedad “Inversiones Risza C.A, identificada up supra, en el predio “Hato Las Mercedes”, la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria aquí decretada tendrán una vigencia de veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha de publicación y la Medida de Protección Forestal Ambiental tendrá una vigencia de cien (100) años, contados a partir de la fecha de publicación. Así se decide.
TERCERO: La Medida Cautelar de protección a la Producción Agroalimentaria y Medida de Protección Forestal Ambiental aquí acordada, deberá ser acatada por la Asociación Cooperativa Brazo de Maduro, Chavistas, Zamoranos y Robinsonianos, y/o personas naturales, jurídicas, organizadas o no y serán vinculantes para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria del estado Venezolano, ofíciese al General de Brigada Carlos Gilberto Pulido Rojas, Comandante de la 93 Brigada de Seguridad y Desarrollo, General en Jefe Ezequiel Zamora del Estado Barinas, a la Alcaldía del Municipio Pedraza Ciudad Bolivia del Estado Barinas, al General de Brigada Hubert Cortez Garrido Comandante de la Zona 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en el Municipio Pedraza Ciudad Bolivia del Estado Barinas, al Teniente Coronel Edson José Loreto Medina Comandante del 932 Batallón de Caribes Coronel Vicente Campo Elías acantonado en Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del estado Barinas, al Ministerio del Poder Popular del Eco socialismo y agua, del estado Barinas y a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, y líbrese cartel de notificación de la presente Medida Cautelar de protección a la Producción Agroalimentaria y Medida de Protección Forestal Ambiental aquí acordada, a la Asociación Cooperativa Brazo de Maduro, Chavistas, Zamoranos y Robinsonianos, y/o cualquier tercero interesado el cual deberá ser publicado en el diario de mayor circulación regional “Los Llanos”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09: 15a.m), en Socopó a los siete (07) días del mes de Abril del año dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,
Abg. ORLANDO CONTRERAS LÓPEZ.
EL SECRETARIO,
Abg. LUÍS FERNANDO DÍAZ.
Exp: A-0.159-16
OC/LD/kn.-
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