REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 1 de abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2014-010875
ASUNTO : EP01-S-2014-010875

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. ART. 43 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL -POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-

En la audiencia preliminar realizada de conformidad con el Art 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el Art. 67 de la Ley in comento, por este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01, la representación Fiscal le atribuyó al acusado de autos, el hecho de que en fecha 09/11/2014, cuando la ciudadana ANGELI ESPERANZA UZCATEGUI ARAUJO, denuncia al ciudadano GILBERTO JOSE FLORES ROA, la cual narro los hechos de los cuales fue victima y como consecuencia de los mismos se procedió a la aprehensión del referido ciudadano.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 01/01/2016, se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, en la cual la representante de la Fiscalía del Ministerio Público expuso oralmente su acusación, exponiendo los hechos anteriormente narrados, así como también sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas, explicando la licitud y pertinencia de las mismas; por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 41 Y 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANGELI ESPERANZA UZCATEGUI ARAUJO, de quien se deja constancia de su incomparecencia. Seguidamente la Jueza se dirigió al acusado de autos y le impuso del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo quedando identificado como GILBERTO JOSE FLORES ROA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.825.491, de 28 años de edad, nacido en fecha 05/03/86, natural de Barinas, hijo de Isabel Roa (V) y de Pedro Flores (V), ocupación u oficio Sub. Contratista de la Cooperativa Construyendo, residenciado: La Mula Barrio Bella Vista, calle principal, casa S/N color amarilla, del dispensario de la mula a una cuadra, teléfono 0424-5785748 (Jorge Villa), Estado Barinas; quien previamente impuesto del precepto constitucional, libre de apremio y coacción sin juramento alguno, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.”; previa solicitud de la defensa publica Abg. Manuel Peña, del beneficio de suspensión condicional del proceso, en caso de ser admitida totalmente la acusación fiscal.

Seguidamente la jueza pasa a admitir totalmente la acusación fiscal presentada en su oportunidad legal y ratificada en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar, por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se deja constancia que al acusado de autos previamente se le explicaron las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y del procedimiento consagrado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Admisión de los Hechos, de igual manera impuso al acusado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa publica, quien expuso: “Esta defensa solicita al Tribunal se le otorgue a mi defendido la medida alternativa a la prosecución del proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera mi defendido se comprometen a cumplir con las obligaciones que imponga el Tribunal. Es todo.” Seguido se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional establecido en el Art. 49 numeral 5° constitucional y de los derechos establecidos en el Art. 120 y 125 del COPP, una vez admitida totalmente la acusación fiscal. Seguidamente el acusado GILBERTO JOSE FLORES ROA, suficientemente identificado en autos, libre de apremio y coacción manifestó una vez admitida totalmente la acusación fiscal: “Admito los hechos que me imputa la Fiscalía del Ministerio Publico. Es todo.”

EN CUANTO A LOS HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO
Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del acusado de autos los hechos acaecidos en fecha 09/11/2014, cuando la ciudadana ANGELI ESPERANZA UZCATEGUI, denuncia al ciudadano GILBERTO JOSE FLORES ROA.
Medios de Prueba:

1.- Acta de Denuncia, de fecha 09/112014, realizada por la ciudadana ANGELI ESPERANZA UZCATEGUI ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº 19.825.212, quien es victima en la presente causa, donde manifiesta los hechos ocurridos, en contra del ciudadano GILBERTO JOSE FLORES ROA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.825.491. quien expuso lo siguiente: “El día de hoy domingo09/11/2014 a eso de la 1:30pm, yo iba caminando para donde una amiga que vive cerca de mi casa y observe en la calle al ciudadano GILBERTO FLORES, al cual en el sector le dicen el BETO, y yo asustada llame por el teléfono al 171, me atendió una muchacha, me tomo los datos y le conté lo que había visto, ella me dijo que me quedara quieta que me enviaría una patrulla, en ese momento el ciudadano se me vino en contra de mi persona y me dio un golpe con la mano cerrada en el ojo izquierdo, yo me caí al suelo y comenzó a decirme que me iba a matar, agarro una piedra como queriendo tirarmela, luego yo me fui para mi casa y Gilberto se quedo dando vueltas cerca de mi casa, yo asustada volví a llamar al 171, les volví a contar lo sucedido y me indicaron que la unidad patrullera iba en camino y a los diez minutos llego una patrulla, yo Salí y le hice señas con mis manos, ellos se me acercaron, les conté lo sucedido y en ese momento llego GILBERTO hasta la patrulla, yo les dije a los policías que ese era el ciudadano que me había golpeado, los policías lo revisaron pero ya no tenia el arma de fuego, le leyeron unos derechos y se lo llevaron preso y me indicaron que tenia que venir hasta el Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, y por eso lo vengo a denunciar, porque si algo me pasa a mi o a mi familia es este ciudadano” Inserta al Folio cinco (05).
2.- Acta de flagrancia Nº 1210, de fecha 09/11/2014, suscrita por Funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano GILBERTO JOSE FLORES ROA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.825.491. Inserto al folio seis (06) de la presente causa.
4.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 09/11/2014, suscrita por Funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, quienes dejan constancia de las características del sitio de la aprehensión: La Mula, barrió bella vista, calle principal, Parroquia Dominga Ortiz de Páez, Barinas. Inserto al folio ocho (08).
5.- Reconocimiento Médico Legal Nº536-0609-557 (CONVALIDACIÓN DE CONSTANCIA MÉDICA), de fecha 02/03/2015, suscrita por el Dr. Holman Avendaño, titular de la cédula de identidad Nº10357159, Medico Forense adscrito al servicio de Medicina y Ciencias Forences del estado Barinas, realizado a la ciudadana ANGELI ESPERANZA UZCATEGUI ARAUJO, el cual arrojo como resultado ESQUIMIOSIS EN MEJILLA IZQUIERDA. Inserta en el folio cuarenta (40).

CALIFICACIÓN JURIDICA
De todos estos elementos de convicción se desprende que el acusado suficientemente identificado en autos, acusado por la representación Fiscal, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANGELI ESPERANZA UZCATEGUI ARAUJO; así como de los elementos de convicción presentados se logra evidenciar que tiene responsabilidad en la comisión de los delitos antes enunciado, y en tal sentido hacen concluir a quien aquí decide que la acción misma, desplegada por el acusado de autos, encuadra totalmente en el tipo penal indicado.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal comparte totalmente la calificación jurídica dada por el Ministerio Público; y así se decide. –

DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCION DEL PROCESO
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
La pena que establece el artículo precitado no excede de los ocho años en su límite máximo, aunado a que el acusado admitió plenamente su responsabilidad en los hechos, se comprometió al cumplimiento de las condiciones que estableciera este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho; y una vez que la ciudadana ANGELI ESPERANZA UZCATEGUI ARAUJO, quie fue llamada via telefonica al número 0424/1169450 manifestó “ No me opongo a que le otorguen el beneficio, el no se ha metido mas conmigo”, es por lo que este tribunal procede a celebrar la correspondiente audiencia preliminar y acuerda otorgar la suspensión condicional del proceso al ciudadano GILBERTO JOSE FLORES ROA,.
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CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 QUE DEBERA CUMPLIR EL ACUSADO
De conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas establece un régimen de prueba de UN (01) AÑO, debiendo cumplir el acusado GILBERTO JOSE FLORES ROA, las siguientes condiciones: 1) Se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la victima de las establecidas en el articulo 90 numerales 6 de la Ley Especial consistente en la prohibición de realizar cualquier acto de violencia, acoso u hostigamiento, intimidación, chantaje en contra de la victima; 2) Acudir al equipo interdisciplinario a los fines de que reciba programa reeducativo que a bien considere dicha unidad (3 Se impone al acusado, realizar 120 HORAS de Trabajo comunitario al Geriátrico “JOSE IGNACIO DEL PUMAR DE ESTA CIUDAD”; 4) Se impone al acusado a realizar labor social consistente en donativo de (10) Diez litros de material de limpieza, 5)Estar atento a los llamados del Tribunal, de conformidad con el Art. 242 numeral 9 del COPP. Así se decide.-

DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la acusación fiscal totalmente, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANGELI ESPERANZA UZCATEGUI ARAUJO. SEGUNDO: Acuerda la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de UN (01) AÑO, conforme a lo establecido en el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado GILBERTO JOSE FLORES ROA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.825.491, de 28 años de edad, nacido en fecha 05/03/86, natural de Barinas, hijo de Isabel Roa (V) y de Pedro Flores (V), ocupación u oficio Sub. Contratista de la Cooperativa Construyendo, residenciado: La Mula Barrio Bella Vista, calle principal, casa S/N color amarilla, del dispensario de la mula a una cuadra, teléfono 0424-5785748 (Jorge Villa), Estado Barinas; TERCERO: Impone al acusado, las siguientes condiciones de conformidad con el artículo 45 del COPP: 1) Se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la victima de las establecidas en el articulo 90 numerales 6 de la Ley Especial consistente en la prohibición de realizar cualquier acto de violencia, acoso u hostigamiento, intimidación, chantaje en contra de la victima; 2) Acudir al equipo interdisciplinario a los fines de que reciba programa reeducativo que a bien considere dicha unidad (3 Se impone al acusado, realizar 120 HORAS de Trabajo comunitario al Geriátrico “JOSE IGNACIO DEL PUMAR DE ESTA CIUDAD”; 4) Se impone al acusado a realizar labor social consistente en donativo de (10) Diez litros de material de limpieza, 5)Estar atento a los llamados del Tribunal, de conformidad con el Art. 242 numeral 9 del COPP. CUARTO: Quedan las partes presentes notificadas de la fecha para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento para el día: LUNES 03 DE ABRIL DEL 2017 A LAS 09:00AM, de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del COPP. Quedan las partes notificadas de la publicación de la presente decisión, por haber sido dictada dentro del lapso legal establecido de conformidad con artículo 159 del COPP.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 en la Ciudad de Barinas, al primer día (01) día del mes de Abril de 2016.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 01.-


ABG. MAYRIM TAMARA VALDIVIA TELLO.-

LA SECRETARIA

ABG. MARIA MONRROY.-