REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 14 de abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2011-000043
ASUNTO : EJ02-S-2011-000043
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. ART. 43 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL -POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-
En la audiencia preliminar realizada de conformidad con el Art 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el Art. 67 de la Ley in comento, por este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01, la representación Fiscal le atribuyó al acusado de autos, el hecho de que en fecha 26/02/2011, cuando la ciudadana KATIUSKA DEL PILAR GUERRA ALBARRAN, denuncia al ciudadano: ODILIO ANTONIO MENDEZ, ya que el mismo la agredió físicamente.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 05/04/2016, se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, en la cual la representante de la Fiscalía del Ministerio Público expuso oralmente su acusación, exponiendo los hechos anteriormente narrados, así como también sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas, explicando la licitud y pertinencia de las mismas; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los Artículos 39 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de KATIUSKA DEL PILAR GUERRA ALBARRAN. Seguidamente la Jueza se dirigió al acusado de autos y le impuso del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo quedando identificado como ODILIO ANTONIO MENDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.329.199, de 47 años de edad, nacido en Zulia, en fecha 05/10/69, hijo de Margarita Méndez (V) y de Pablo Vergel (V), de ocupación u oficio Técnico Electricista residenciado: Barrio Primero de Diciembre, 3era Etapa, calle 4, casa Nº 61, teléfono: 0273-3992245 y 0424-5846523, Barinas Estado Barinas, quien previamente impuesto del precepto constitucional, libre de apremio y coacción sin juramento alguno, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.”; previa solicitud de la defensa privada del beneficio de suspensión condicional del proceso, en caso de ser admitida totalmente la acusación fiscal.
Seguidamente la jueza pasa a admitir totalmente la acusación fiscal presentada en su oportunidad legal y ratificada en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar, por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se deja constancia que al acusado de autos previamente se le explicaron las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y del procedimiento consagrado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Admisión de los Hechos, de igual manera impuso al acusado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Richard Dávila, quien expuso: “Esta defensa solicita al Tribunal se le otorgue a mi defendido la medida alternativa a la prosecución del proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera mi defendido se comprometen a cumplir con las obligaciones que imponga el Tribunal. Es todo.” Seguido se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional establecido en el Art. 49 numeral 5° constitucional y de los derechos establecidos en el Art. 120 y 125 del COPP, una vez admitida totalmente la acusación fiscal. Seguidamente el acusado ODILIO ANTONIO MENDEZ, suficientemente identificado en autos, libre de apremio y coacción manifestó una vez admitida totalmente la acusación fiscal: “Admito los hechos que me imputa la Fiscalía del Ministerio Publico. Es todo.”
EN CUANTO A LOS HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO
Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del acusado de autos los hechos acaecidos en fecha 26/02/2011, cuando la ciudadana KATIUSKA DEL PILAR GUERRA ALBARRAN, denuncia al ciudadano: ODILIO ANTONIO MENDEZ, ya que el mismo la agredió físicamente.
Medios de Prueba:
1.- Acta de Denuncia, formulada ante el Despacho correspondiente a Fiscalía Nº17 del Ministerio Público, en fecha 17/01/2011, realizada por la ciudadana GUERRA ALBARRAN KATIUSCA DEL PILAR, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16191099, quien es la victima en la presente causa; en contra del ciudadano ODILIO ANTONIO MENDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15329199, manifestando: “Vengo a denunciar a mi ex pareja de nombre ODILIO ANTONIO MENDEZ, ya que el mismo llega a mi casa todos los fines de semana llega a mi casa bastante tomado y comienza a insultarme con palabras obscenas y me amenaza de muerte, pero el día de hoy como a eso de las doce de la noche llego nuevamente a mi casa en las mismas condiciones como lo habitúa hacer, pero esta vez me agredió físicamente dándome una pata en la pierna derecha y me decía de forma agresiva que me iba a matar, todo este comportamiento lo hizo frente a mis hijos los cuales ya están aterrados cada vez que llegan los fines de semana porque ODILIO llega formando problemas, amenazándome de muerte. Es todo”. Inserta al Folio ocho (08) de la presente causa.
2.- Acta Policial, de fecha 26/02/2011, suscrita por funcionarios adscritos a la división de seguridad y orden publico del comando de la policía municipal, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano MENDEZ ODILIO ANTONIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15329199. Inserto al folio diez (10) de la presente causa.
3.- Reconocimiento Medico Legal de la Víctima Nº 9700-143-597, de fecha 28/02/2011, suscrito por el Dr. Holman Avendaño, Medico Forense Adscrito a la Medicatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas; quien realizo valoración a la ciudadana GUERRA ALBARRAN KATIUSCA DEL PILAR, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16191099, donde consta: CONTISION EDEMATOSA EN PIERNA DERECHA DE 4X4CMS Y EN CARA LATERAL DEL CUELLO. CARÁCTER: LEVISIMO. Inserta al folio cuarenta y tres (43) de la presente causa.
CALIFICACIÓN JURIDICA
De todos estos elementos de convicción se desprende que el acusado suficientemente identificado en autos, acusado por la representación Fiscal, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los Artículos 39 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de KATIUSKA DEL PILAR GUERRA ALBARRAN; así como de los elementos de convicción presentados se logra evidenciar que tiene responsabilidad en la comisión del delito antes enunciado, y en tal sentido hacen concluir a quien aquí decide que la acción misma, desplegada por el acusado de autos, encuadra totalmente en el tipo penal indicado.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal comparte totalmente la calificación jurídica dada por el Ministerio Público; y así se decide. –
DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCION DEL PROCESO
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
La pena que establece el artículo precitado no excede de los ocho años en su límite máximo, aunado a que el acusado admitió plenamente su responsabilidad en los hechos, se comprometió al cumplimiento de las condiciones que estableciera este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho; se deja constancia de que la victima ciudadana KATIUSKA DEL PILAR GUERRA ALBARRAN, titular de la cedula de identidad Nº 16191099, fue llamada vía telefónica al número 0424/5809001, quien manifestó: “el no se ha vuelto a meter mas conmigo, no me opongo al beneficio. Es todo”; es por lo que este tribunal procede a celebrar la correspondiente audiencia preliminar y acuerda otorgar la suspensión condicional del proceso al ciudadano ODILIO ANTONIO MENDEZ.
CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 QUE DEBERA CUMPLIR EL ACUSADO
De conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas establece un régimen de prueba de SEIS (06) MESES, debiendo cumplir el acusado ODILIO ANTONIO MENDEZ, las siguientes condiciones: 1) KATIUSKA DEL PILAR GUERRA ALBARRAN de conformidad con el Articulo 90 Numeral 6 consistente en: 6) prohibición de acercarse el y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares; 2) Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante la U.V.I.C. de este Circuito judicial Penal., de conformidad con el Art. 242 numeral 3 en relación con el Art. 95 numeral 8 de la Ley Especial; 3) Se impone al acusado realizar 60 HORAS de Trabajo comunitario al INASS “JOSE IGNACIO DEL PUMAR DE ESTA CIUDAD, de conformidad con el Art. 45 numeral 6 del COPP; 4) Deberá cumplir con los programas de orientación y sensibilización con respecto a la violencia de genero en el Equipo Interdisciplinario del Tribunal de Violencia Contra la Mujer, de conformidad con el Art. 95 numeral 7 de la Ley Especial. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la acusación fiscal totalmente, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los Artículos 39 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio KATIUSKA DEL PILAR GUERRA; SEGUNDO: Acuerda la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de SEIS (06) MESES conforme a lo establecido en el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado ODILIO ANTONIO MENDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.329.199, de 47 años de edad, nacido en Zulia, en fecha 05/10/69, hijo de Margarita Méndez (V) y de Pablo Vergel (V), de ocupación u oficio Técnico Electricista residenciado: Barrio Primero de Diciembre, 3era Etapa, calle 4, casa Nº 61, teléfono: 0273-3992245 y 0424-5846523, Barinas Estado Barinas. TERCERO: Impone al acusado, las siguientes condiciones de conformidad con el artículo 45 del COPP: 1) Se ratifican las medidas de Seguridad a favor de la victima KATIUSKA DEL PILAR GUERRA ALBARRAN de conformidad con el Articulo 90 Numeral 6 consistente en: 6) prohibición de acercarse el y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares. 2) Se impone al ACUSADO para que realice sesenta (60) horas de trabajo comunitario en el Geriátrico del estado Barinas. 3) Deberá acudir el ACUSADO al Equipo Interdisciplinario a los fines de que sea incluido en programas de reeducación y charlas en materia de sensibilización de violencia de género. 4) Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante la U.V.I.C. de este Circuito Penal. CUARTO: Quedan las partes presentes notificadas de la fecha para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento para el día: MIERCOLES 05 DE OCTUBRE DEL 2016, A LAS 10:30AM. de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del C.O.P.P. QUINTO: Se acuerda librar oficio al equipo interdisciplinario para que sea incorporado a los programas de sensibilización y de educación en materia de violencia de género., de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del COPP. SEXTO: por cuanto la publicación de la presente decisión se realizo fuera del lapso, se acuerda notificar a las partes conforme a lo establecido en el articulo 166 del COPP.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 en la Ciudad de Barinas, a los catorce (14) días del mes de Abril de 2016.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 01.-
ABG. MAYRIM TAMARA VALDIVIA TELLO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA JOSÉ MONROY
|