REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 14 de abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-002853
ASUNTO : EP01-S-2013-002853

SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia Especial fijada para el día 13/04/2016; en la presente causa, seguida al acusado GIUSEPPI MARIO ANTONELLI BARRIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.544.831, de 49 años de edad, natural de Barquisimeto, de fecha de nacimiento 18/10/64, hijo de Mario Antonelli (v) y Blanca de Antonelli (v), de ocupación u oficio Comerciante, residenciado en la Urb. Los Libertadores, Av. Bolívar Nº 46 Barquisimeto estado Lara, teléfonos: 0416-0873639/ 0424.519.11.06. Constituido el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, la Jueza (T) de Control Nº 01, Abg. Mayrim Tamara Valdivia Tello, y la Secretaria de Sala Abg. Franchesca Castillo, habiéndose constatado la presencia de las partes, se declara abierta la Audiencia Especial, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13/04/2015, por este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas donde se otorgo la Suspensión Condicional del Proceso.
Acto seguido, el imputado solicita el derecho de palabra y una vez concedido solicita le sea exonerada la defensa privada y le sea designado un defensor público siendo la abogada Diana López quien acepta y jura cumplir bien y fielmente las funciones inherentes a su cargo, a los fines de garantizarle el derecho a la defensa consagrados en los articulos 12 y 139 del COPP. se le concede el derecho de palabra a la defensa Publica Abg. Diana López, quien expuso: “Esta defensa solicita a este honorable tribunal decrete el Sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido, una vez revisado el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas por este tribunal. Solicito copia del auto fundado de la presente decisión Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante fiscal Abg. José Miguel Jiménez, quien expuso: “Oída la exposición de las partes y verificado el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas al acusado de autos, esta representación fiscal no se opone en cuanto al Sobreseimiento solicitado a favor del mismo. Es todo”. Seguido se deja constancia de la incomparecencia de la victima ciudadana EDITH ELVIRA CAMACHO RANGEL, quien se encuentra debidamente notificada en la audiencia Preliminar de fecha 13/04/2015. Es todo. Seguido se le concede el derecho de palabra al acusado GIUSEPPI MARIO ANTONELLI BARRIOS, quien es impuesto del precepto constitucional y de los derechos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “yo cumplí con cada una de las condiciones que me impuso el tribunal. Es todo”.
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, Audiencia y Medidas N° 01 con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Verificadas las condiciones que le fueron impuestas al acusado de autos, en fecha 13/04/2015; computándose el lapso de Régimen de prueba, se observa que el mismo transcurrió y venció el 13/04/2016. Igualmente se evidencia que el acusado cumplió con las condiciones impuestas en su oportunidad, consistentes en Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, charlas en el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal de Violencia, régimen de presentaciones cada noventa (90) días ante la UVIC de este Circuito y labor social consistente en donativo por el monto de Mil Quinientos Bolívares (1500) en el Hospital Luis Razetti, área de pediatría, verificando el cumplimiento de a las mismas mediante factura y constancia de entrega de material medico quirúrgico en el área de pediatría del Hospital Luis Razetti consignadas en la presente fecha por el acusado y constancia de cumplimiento en programas reeducativos impartidos por el equipo interdisciplinario de este circuito especializado los cuales cursan insertos desde los folios sesenta y ocho (68) al setenta (70) de la presente causa. Es por lo que considera quien aquí decide que es procedente otorgar el Sobreseimiento de la causa, máxime al considerar que dicho ciudadano no ha incurrido en delito alguno desde la fecha que le fue otorgada la Suspensión Condicional del Proceso. En consecuencia, es obligación para quien aquí decide, EXTINGUIR LA ACCIÓN PENAL Y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por encontrarse llenos los presupuestos previstos en los artículos 49 numeral 7° y 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia lo procedente es SOBRESEER LA CAUSA, por cuanto se ha extinguido la acción penal. A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señalan las citadas normas para considerar evidentemente extinguida la acción penal, por el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso, luego de haberse verificado las condiciones impuestas; razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa. SEGUNDO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. En consecuencia, quien aquí decide, considera que ha quedado plenamente demostrada la Extinción de la acción penal; es por lo que de conformidad con los artículos 49 ordinal 7° y 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento de la causa y así se declara conforme a la ley.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del ciudadano acusado GIUSEPPI MARIO ANTONELLI BARRIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.544.831, de 49 años de edad, natural de Barquisimeto, de fecha de nacimiento 18/10/64, hijo de Mario Antonelli (v) y Blanca de Antonelli (v), de ocupación u oficio Comerciante, residenciado en la Urb. Los Libertadores, Av. Bolívar Nº 46 Barquisimeto estado Lara, teléfonos: 0416-0873639/ 0424.519.11.06; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EDITH ELVIRA CAMACHO RANGEL. De conformidad a lo establecido en el Articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 numeral 7° y el Art. 300 Ord. 3 del mismo Código.
Quedan las partes notificadas de la publicación de la presente decisión, de conformidad con el artículo 159 del COPP, por haber sido dictada dentro del lapso legal previsto. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control, Audiencia, y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los catorce (14) días del mes de Abril de 2016.

LA JUEZA (T) EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 01


ABG. MAYRIM TAMARA VALDIVIA TELLO.

LA SECRETARIA

ABG. FRANCHESCA CASTILLO