REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 13 de abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-001787
ASUNTO : EP01-S-2013-001787

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy Miércoles 13 de Abril de 2016, siendo las 11:30 AM se realiza la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la ACUSACION interpuesta por el LA FISCALIA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del ciudadano JUAN CARLO GIL LOPEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N V-16.636.534 de 29 años de edad natural de Barinas fecha de nacimiento 13/01/85 hijo de Elva López (V) y de Juan Gil (V) de ocupación u oficio FUNCIONARIO POLICIAL ACTIVO residenciado: Urbanización Libertador, calle España casa N 80-81 teléfono 0426/2766675 Barrancas, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de YULIANA HERNANDEZ QUINTERO. Se constituyó el Tribunal con la presencia de la Ciudadana ABG. MAYRIM TAMARA VALDIVIA TELLO, actuando como Jueza (T) Primera en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en compañía de la ciudadana Abogada FRANCHESCA CASTILLO, actuando como Secretaria de este Tribunal. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: FISCALA 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JHONNIRAY GUERRERO, se deja constancia de la incomparecencia de la victima ciudadana YULIANA HERNANDEZ QUINTERO, quien es legalmente asistida por la representación fiscal conforme a lo establecido en el articulo 111 numeral 15 del Código Orgánico Procesal Penal y el imputado JUAN CARLO GIL LOPEZ, en compañía con su Abg. DEFENSA PRIVADA: ABG RITO REMIGIO GULFO ALVAREZ, IMPREABOGADO Nº50.378, debidamente juramentado en el presente asunto. Acto seguido la ciudadana jueza da inicio al acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a las partes los motivos de su comparecencia, se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en este acto procesal se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. En este estado se le concedió la palabra al Representante de la FISCALIA 16 DEL MINISTERIO PUBLICO. Quien expone: “Ratifico el contenido del escrito acusatorio presentado por esta representación fiscal que fuera presentado en tiempo hábil, por denuncia realizada por la ciudadana YULIANA HERNANDEZ QUINTERO en contra del ciudadano JUAN CARLO GIL LOPEZ por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sanciona en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 68 numeral 3º de la citada Ley, cometidos en perjuicio de la ciudadana: YULIANA HERNANDEZ QUINTERO. Por lo que solicito se admita totalmente el escrito acusatorio, en toda y cada una de sus partes, así como también cada una de las pruebas ofrecidas en el mismo, por cuanto las mismas son pertinentes útiles, necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Publico, es por todo lo anteriormente expuesto que esta Representación Fiscal solicita a este digno Tribunal acuerde el enjuiciamiento oral del ciudadano JUAN CARLO GIL LOPEZ a través del auto de apertura a juicio, se mantengan las medidas de protección decretadas en su oportunidad en caso contrario el Ministerio Publico acepta una propuesta de Suspensión condicional del Proceso en caso de que así lo solicite el imputado, es todo”. Seguidamente, el Tribunal impone al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal quien dijo llamarse JUAN CARLO GIL LOPEZ expuso “Me acojo al precepto constitucional Es todo” Seguidamente tomo la palabra la defensa del imputado: ABG RITO REMIGIO GULFO ALVAREZ, quien señaló: “esta defensa no comparte los fundamentos de hechos y de derechos de la acusación presentada, Es todo.” En este estado; una vez escuchada a las partes, el tribunal hace los siguientes pronunciamientos VISTA LA ACUSACION PRESENTADA POR PARTE DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO ESTA JUZGADORA LA ADMITE EN SU TOTALIDAD en contra del ciudadano: JUAN CARLO GIL LOPEZ en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sanciona en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 68 numeral 3º de la citada Ley, cometidos en perjuicio de la ciudadana: YULIANA HERNANDEZ QUINTERO. De conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 308 la norma Adjetiva Penal. EN CONSECUENCIA ADMITE LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, ofrecidas por la FISCALIA 16 DEL MINISTERIO PUBLICO en toda y cada una de sus partes, en el Escrito Acusatorio que consta en la presente causa inserta a los folios 10 de fecha 14/02/2014 y que aquí se da por reproducidas en su totalidad, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Una vez admitida la Acusación, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente la Jueza Especializado ABG. MAYRIM TAMARA VALDIVIA TELLO, de conformidad con los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al Acusado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, al ciudadano JUAN CARLO GIL LOPEZ, manifestando libre de coacción alguna “admito los hechos en cuanto al delito acusado en contra de mi persona realizada por la fiscalía, La jueza informa a las partes que una vez que el acusado reconoce su participación en los hechos, y por otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Publica quien expone: “esta defensa en vista de que mi defendido admitió los hechos solicita respetuosamente, visto que el delito es susceptible a las alternativas del proceso y por conversaciones con mi defendido me manifestó su voluntad de acogerse a la suspensión condicional del proceso. Es todo.” Acto seguido, El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el imputado, la Fiscalía y la Defensa a los fines exponga lo que a bien tenga conforme a lo planteado en esta Audiencia. Quién manifestó no oponerse a lo solicitado. De seguida, interviene la: FISCALIA 16 DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “ratifico que se mantengan las medidas de protección y seguridad a favor de la victima y oída la petición del acusado, de su defensa, no tengo objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado de autos. Es todo”. En este estado, escuchado lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, el acusado de autos y la Defensa, considera esta Juzgadora que la pena establecida en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público y admitido por el acusado de autos, como es el delito de : VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sanciona en el artículo 39 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 68 numeral 3º de la citada Ley; EN CUANTO A LOS HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del acusado de autos los hechos acaecidos en fecha 12 de Julio de 2016 cuando la ciudadana YULIANA HERNANDEZ QUINTERO denuncia al ciudadano: JUAN CARLO GIL LOPEZ ya que el mismo insultarme y agredirme físicamente tal como se evidencia en la DENUNCIA interpuesta por la prenombrada ciudadana ante la policia del estado Barinas” en fecha 12/07/2013 la cual corre inserto al folio (20) de la presente causa penal, orden de inicio de investigación la cual corre inserto al folio (21) de la presente causa penal, acta de declaración del presunto agresor la cual corre inserto al folio (24) y (25) de la presente causa penal, acta de comparecencia la cual corre inserto al folio (26) de la presente causa penal, acta de entrevista de testigo la cual corre inserto al folio (27) de la presente causa penal, acta de entrevista la cual corre inserto al folio (28) de la presente causa penal, acta de comparecencia la cual corre inserto al folio (29) de la presente causa penal, medicatura forense de la victima la cual corre inserto al folio (30) de la presente causa penal l. tomando en consideración este tribunal que el delito acusado no excede de ocho (08) años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido acusado no se encuentra sujeto a esta Medida dentro de los tres (03) años anteriores, y ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y ha realizado una oferta de reparación simbólica del daño causado a la victima y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público actuando y de la victima, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el imputado de autos y su Defensa y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado JUAN CARLO GIL LOPEZ conforme a lo establecido en los Artículos 43, 45 y 313 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE SEIS (06) contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado será sometido a un régimen de prueba, obligado a cumplir las siguientes condiciones: A) debe cumplir 60 horas de trabajo comunitario en el geriátrico José Ignacio Pumar así mismo realizar un donativo de 1500 en materiales de limpieza. B) debe incorporase al equipo interdisciplinario adscrito a este circuito especializado, con el propósito de que participe en las actividades, y en los grupos de reflexión que organice a tales efectos la coordinación de ese órgano auxiliar, durante el año de régimen de prueba C) Acatar y respetar la medida de protección y seguridad establecida en el ordinal 5 y 6 del articulo 90 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Las cuales consisten en: 5) prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer y 6) prohibición de acercarse el y por terceros realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si o por interpuesta persona en contra de la víctima o sus familiares; D) Mantener su dirección de habitación y en caso de cambiar de residencia deberá informar con carácter obligatorio al Tribunal. Asimismo en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 49.7 de la norma adjetiva penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado en este acto. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 16 del Ministerio Público, en contra del ciudadano JUAN CARLO GIL LOPEZ por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sanciona en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 68 numeral 3º de la citada Ley, cometidos en perjuicio de la ciudadana: YULIANA HERNANDEZ QUINTERO de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, ofrecidas por la Fiscalía 16 del Ministerio Público, descritas en el Escrito Acusatorio que consta en la presente causa penal de fecha 14/02/2014 y que aquí se dan por reproducidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. TERCERO: SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor de los acusado JUAN CARLO GIL LOPEZ con la Ausencia de la Victima tomando en cuenta la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 09-11-09 expediente numero 09-0011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, donde menciona que es procedente la Suspensión Condicional del Proceso sin la presencia de la victima que ha mostrado desinterés en el proceso. Conforme a lo establecido en el Art. 358 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 313 numeral 8 ejusdem, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE SEIS (06) contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado será sometido a un régimen de prueba, obligado a cumplir las siguientes condiciones: A) debe cumplir 60 horas de trabajo comunitario en el geriátrico José Ignacio Pumar así mismo realizar un donativo de 1500 en materiales de limpieza B) debe incorporase al equipo interdisciplinario adscrito a este circuito especializado, con el propósito de que participe en las actividades, y en los grupos de reflexión que organice a tales efectos la coordinación de ese órgano auxiliar, durante el año de régimen de prueba C) Acatar y respetar la medida de protección y seguridad establecida en el ordinal 5 y 6 del articulo 90 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Las cuales consisten en: 5) prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer y 6) prohibición de acercarse el y por terceros realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si o por interpuesta persona en contra de la víctima o sus familiares; D) Mantener su dirección de habitación y en caso de cambiar de residencia deberá informar con carácter obligatorio al Tribunal. Asimismo en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 49.7 de la norma adjetiva penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado en este acto. CUARTO: Se fija la audiencia de verificación de cumplimiento de las condiciones para el día JUEVES 13 DE OCTUBRE DEL 2016 A LAS 11:00 AM quedando las partes debidamente notificadas. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas que la presente acta de Audiencia Preliminar FUNGE COMO AUTO FUNDADO conforme a lo establecido en el Articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar notificación a la victima informándole sobre el resultado de la presente audiencia. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. Culminó el presente acto siendo las 10:30AM Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman- ASI SE DECIDE-CUMPLASE
La Jueza de Control, Audiencia y Medidas N ° 01
Abg. Mayrin Valdivia
La Fiscal del Ministerio Publico

Abg. Jhonniray Guerrero
La Defensa Privada

Abg. Rito Gulfo Álvarez

EL ACUSADO
JUAN CARLO GIL LOPEZ
La Alguacil

Abg. Yoleida Pernia
El Secretario

Abg. Francheska Castillo