REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Barinas, 12 de Abril del año 2016
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2015-003676
ASUNTO : EP01-S-2015-003676
SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZA DE JUICIO Nº 01: ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS.
SECRETARIA: ABG. ALEJANDRA NUÑEZ.
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADORA: FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. CARMEN VICTORIA JORDAN.
DEFENSORA PRIVADA: ABG. AURIBEL BETANCOURT.
ACUSADO: MOISES MENDEZ CABEZA, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.838.895, de 18 años de edad, nacido en fecha 07-01-1997, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de Adelina Cabeza (V) y de José Méndez (V), ocupación u oficio obrero, residenciado en el sector Bucare vía Mijagual, Finca la Preferida del señor Tony, teléfono no porta).
DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
VÍCTIMA: Y. M. D. R (Identidad omitida conforme al Parágrafo Segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).
Vista en audiencia oral y pública la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”. En concordancia con lo previsto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem. Al momento de dar inicio al debate, encontrándose presente la represente legal de la victima, ciudadana: MARICELA DEL CARMEN REFREN SOLER, titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.118.321, en uso de dicha facultad y conforme al derecho que le asiste en cuanto a intervenir durante el transcurso del proceso, tal y como lo prevé el articulo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestó lo siguiente: “Deseo que se haga de forma privada”. Razón por la cual el Tribunal una vez oído lo expuesto por la represente legal de la victima, estima que al tratarse los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal de un delito que atenta en contra del pudor de la agraviada, el presente juicio debe celebrarse de manera privada, ya que de hacerlo de manera pública, podría afectar el honor, vida privada y reputación de la victima en el presente proceso, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunada a la circunstancia de la protección plena de los derechos y garantías previstas a favor de los niños, niñas y adolescentes, tal y como lo establece el articulo 78 de la Carta Magna, motivo por el cual estima quien decide, que lo procedente y ajustado a derecho y atendiendo a principios elementales de respeto a la dignidad de la victima, se acuerda ordenar que el presente Juicio sea celebrado en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y atendiendo a un parámetro objetivo como lo es el contenido en el artículo 316 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por afectar los hechos objeto del presente proceso, el pudor, vida privada y reputación de la víctima. En virtud de lo anterior conforme con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose todas las partes necesarias, el Tribunal declara aperturado el juicio como oral y privado. Y así se decide.-
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO:
De acuerdo a la acusación interpuesta por la Representante de la Fiscalía Novena Abg. Carmen Victoria Jordan, de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Privado, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:
La representación fiscal le atribuye al ciudadano: MOISES MENDEZ CABEZA, plenamente identificado, los hechos que fueron denunciados en fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2015 por la adolescente: YADERIS MARIELIS DIAZ REFREN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- , ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, quien legitimada para formular denuncia por ser la sujeta pasiva del hecho típico y antijurídico, conforme lo establece el articulo 73 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, numeral 1, manifestó lo siguiente:
““Resulta ser que el día de ayer 25/09/2015 a eso de las 10:00 horas de la noche aproximadamente para el momento que me encontraba con mi tío de nombre Carlos Colmenares y mi prima Mailin Pacheco, al frente del bar restaurante “Pulpería Don Eladio” ubicado en el sector Mijagual, avenida 05, calle principal, Parroquia Manuel Palacio Fajardo, Municipio Rojas Estado Barinas, fui interceptada por un sujeto de nombre “MOISES” a quien apodan como “EL MOROCHO” a bordo de una motocicleta marca Bera, de color rojo, quien portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte me dijo que me montara en la moto y que la manejara hacia el sector Arauquita, al momento que llegamos a dicho sector como a 100 metros de la entrada me dijo que parara y me bajara de la moto a orilla de la carretera, y apuntándome con el arma de fuego me dijo que me quitara la ropa, me sometió agarrandome los brazos y tapándome la boca, ahí empezó a abusar de mi sexualmente, luego que abuso de mi se monto de nuevo en la moto, y dijo que manejara para mi casa que mi papa estaba trabajando con el alcalde, y que mi mama de seguro no estaba en mi casa, al momento de llegar a mi casa y toque la puerta, mi mama de nombre Marisela Refen abrió la puerta, y el al ver a mi mama se fue en la moto. Es todo”.
Es por los hechos antes mencionados que la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Barinas encuadro los hechos en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente Y. M. D. R (Identidad omitida conforme al Parágrafo Segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). En fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2015, fue presentado al aprendido: MOISES MENDEZ CABEZA, ya identificado, ante el Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 adscrito al Circuito Judicial Especializado en Violencia de Genero de esta Circunscripción Judicial por estar cumpliendo funciones de guardia, a los fines de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, siendo dictado por el órgano jurisdiccional en contra del imputado como medida de coerción personal, la medida de privación judicial preventiva de libertad a los fines de garantizar las resultas del proceso.
En fecha veintiocho (28) de octubre del año 2015, la representación fiscal presento ante el Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 escrito acusatorio en contra del ciudadano: MOISES MENDEZ CABEZA, ya identificado, a quien se le atribuyo la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente Y. M. D. R (Identidad omitida conforme al Parágrafo Segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), y a solicitud de las partes se procedió a dictar auto de apertura a juicio, conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que el acusado una vez que fue debidamente informado de los hechos y fue impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó no acogerse a las mismas.
Del escrito acusatorio revisado en audiencia preliminar por el Tribunal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, le fueron admitidos al Ministerio Público los siguientes medios probatorios:
1.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS EXPERTOS:
De conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron promovidas las siguientes pruebas:
- DECLARACION DEL EXPERTO FORENSE DR. HOLLMAN AVENDAÑO, titular de la cédula de Identidad Nº- V.- 10.159.357, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMEF) del Estado Barinas, pertinente por cuanto practico el Reconocimiento Medico Legal S/N a la victima: Y. M. D. R (Identidad omitida conforme al parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), y necesaria ya que podrá explicar y describir las condiciones físicas que presentaba la referida agraviada al momento de la valoración medica realizada.
- DECLARACION DE LA EXPERTA LIC. THAIS VALIENTE, adscrita al equipo interdisciplinario del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Barinas, pertinente por cuanto practico el Informe de Evaluación Psicológica a la victima: Y. M. D. R (Identidad omitida conforme al parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), y necesaria ya que podrá explicar y describir las condiciones psicológicas que presentaba la referida agraviada como consecuencia del daño causado por el victimario al someterla a un contacto sexual no deseado.
2.- DECLARACIÓN DE VÍCITMAS- TESTIGOS:
De conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron promovidas las siguientes pruebas:
- TESTIMONIAL DE LOS FUNCIONARIOS NELSON RIVAS, NELSON ALTUVE Y YECSSON HERNANDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación del Estado Barinas, siendo necesario y pertinente sus testimonios por cuanto practicaron las diligencias urgentes y necesarias a fin de esclarecer los hechos denunciados, así como practicaron las Actas de Investigación Penal, Actas de Inspección Técnica Nº 711, 712 y 715.
- TESTIMONIAL DEL CIUDADANO CARLOS JOSE COLMENARES DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.408.731, quien funge como testigo referencial de los hechos denunciados, siendo necesaria y pertinente su declaración en sala de juicio ya que tuvo conocimiento de los mismos por la manifestación que le realizara la madre de la victima.
- TESTIMONIAL DE LA ADOLESCENTE MAILYN YORGELIS ROJAS PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 27.532.643, quien funge como testigo referencial de los hechos denunciados, siendo necesaria y pertinente su declaración en sala de juicio ya que se encontraba en compañía de la victima cuando fue interceptada por el ciudadano quien fue identificado como agresor en el presente proceso penal.
2.-DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron admitidas las siguientes pruebas:
- ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha primero (01) de octubre del año 2015, en cuyo acto fue tomado el testimonio de la víctima: Y. M. D. R (Identidad omitida conforme al parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de manera anticipada ante el Tribunal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 y quien señalo como su agresor al ciudadano: MOISES MENDEZ CABEZA. La cual corre inserta a los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y cinco (45) del presente asunto.
- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL S/N, suscrito por el Dr. Hollman Avendaño, Medico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMEF) del Estado Barinas, practicada a la victima: Y. M Y. M. D. R (Identidad omitida conforme al parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). El cual riela al folio ocho (08) del presente asunto.
- RESULTAS DEL INFORME INTERDISCIPLINARIO, suscrito por la Lic. Thais Valiente, Psicóloga adscrita al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Barinas, pertinente por cuanto practico el Informe de Evaluación Psicológica a la victima: Y. M. D. R (Identidad omitida conforme al parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). El cual riela a los folios cincuenta y siete (57) al sesenta y dos (62) del presente asunto.
- ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 711, de fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2015, suscrita por los funcionarios Nelson Altuve y Yecson Hernández, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación del Estado Barinas, en el cual describen las características físicas y ambientales del sitio del suceso. El cual corre inserto al folio once (11) del presente asunto.
- ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 712, de fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2015, suscrita por los funcionarios Nelson Altuve y Yecson Hernández, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación del Estado Barinas, en el cual describen las características físicas y ambientales del sitio del suceso. El cual corre inserto al folio doce (12) del presente asunto.
- ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 715, de fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2015, suscrita por los funcionarios Nelson Altuve y Yecson Hernández, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación del Estado Barinas, en el cual describen las características físicas y ambientales del sitio del suceso. El cual corre inserto al folio diecinueve (19) del presente asunto.
En cuanto a las pruebas admitidas a la defensa privada para el juicio oral, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, la defensa se acogió a todas y cada una de las pruebas promovidas por la representación fiscal.
Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la Representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia de Juicio Oral y Privado, donde ratificó en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad en contra del ciudadano: MOISES MENDEZ CABEZA, supra identificado, a quien le fue atribuida la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente Y. M. D. R (Identidad omitida conforme al Parágrafo Segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), se comprometió a comprobar la responsabilidad del hoy acusado de autos solicitando una sentencia condenatoria en contra del ciudadano: MOISES MENDEZ CABEZA. Es todo.
Por su parte la Defensora Privada Abg. AURIBEL BETANCOURT, le fue otorgado el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “Esta defensa en conversación sostenido previamente con mi defendido me manifestó su deseo de admitir los hechos que se le acusa y solicito que se le de el derecho de palabra a fin de que pueda manifestarlo. Es todo.”
Posteriormente esta juzgadora, siendo la oportunidad legal para tomar declaración del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como fue impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informado de los derechos contenidos en los artículos 127,132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras claras y sencillas los hechos que se le atribuyen, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, declarar total o parcialmente, en caso de consentir a prestar declaración, y de no hacerlo bajo juramento, sin que su silencio lo perjudique, que con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, si decide o no declarar, esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; Asimismo, se le explicó lo relacionado con el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 8 del texto adjetivo penal, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, se le informó que existe un Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión en el procedimiento especial de género, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena a imponer, conforme al límite que establece de manera taxativa el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se le interrogó acerca de sus datos personales, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 127 y 128, ambos de la ley adjetiva penal, a lo que respondió ser y llamarse: MOISES MENDEZ CABEZA, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.838.895, de 18 años de edad, nacido en fecha 07-01-1997, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de Adelina Cabeza (V) y de José Méndez (V), ocupación u oficio obrero, residenciado en el sector Bucare vía Mijagual, Finca la Preferida del señor Tony, teléfono no porta), quien libre de cualquier apremio, sin coacción, a viva voz y en presencia de las partes manifestó: “Deseo admitir los hechos que la representación fiscal me acusa y solicito una rebaja de pena correspondiente”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la represente legal de la victima, ciudadana: MARICELA DEL CARMEN REFREN SOLER, titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.118.321, a quien le asiste el derecho a intervenir en el proceso, de conformidad con lo previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, quien expuso: No emite pronunciamiento”.
Seguidamente le fue otorgado el derecho de palabra a la defensa privada Abg. AURIBEL BETANCOURT, quien manifestó: “Vista la manifestación expresada por mi defendido, solicito muy respetuosamente sea aplicada la rebaja de pena correspondiente en virtud de haberle ahorrado al estado venezolano la realización del juicio oral y privado”.
Seguidamente, la Jueza prescinde de la recepción de pruebas de la cual hace referencia el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a pronunciarse sobre la sentencia en su parte dispositiva, de conformidad con el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en Función de Juicio Nº 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, considera de la revisión detallada de las actas procesales que conforman el presente asunto que se encuentra plenamente demostrada la responsabilidad penal del acusado: MOISES MENDEZ CABEZA, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente Y. M. D. R (Identidad omitida conforme al Parágrafo Segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), por cuanto éste ciudadano fue señalado como la persona que le causó un perjuicio a la víctima, en virtud de los hechos que fueron denunciados en fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2015 por la adolescente: YADERIS MARIELIS DIAZ REFREN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 29.559.500, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, y quien manifestó lo siguiente: “Resulta ser que el día de ayer 25/09/2015 a eso de las 10:00 horas de la noche aproximadamente para el momento que me encontraba con mi tío de nombre Carlos Colmenares y mi prima Mailin Pacheco, al frente del bar restaurante “Pulpería Don Eladio” ubicado en el sector Mijagual, avenida 05, calle principal, Parroquia Manuel Palacio Fajardo, Municipio Rojas Estado Barinas, fui interceptada por un sujeto de nombre “MOISES” a quien apodan como “EL MOROCHO” a bordo de una motocicleta marca Bera, de color rojo, quien portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte me dijo que me montara en la moto y que la manejara hacia el sector Arauquita, al momento que llegamos a dicho sector como a 100 metros de la entrada me dijo que parara y me bajara de la moto a orilla de la carretera, y apuntándome con el arma de fuego me dijo que me quitara la ropa, me sometió agarrandome los brazos y tapándome la boca, ahí empezó a abusar de mi sexualmente, luego que abuso de mi se monto de nuevo en la moto, y dijo que manejara para mi casa que mi papa estaba trabajando con el alcalde, y que mi mama de seguro no estaba en mi casa, al momento de llegar a mi casa y toque la puerta, mi mama de nombre Marisela Refen abrió la puerta, y el al ver a mi mama se fue en la moto. Es todo”.
Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, pues como se evidencia del acta de denuncia común suscrita por la agraviada adolescente Y. M. D. R (Identidad omitida conforme al parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de trece (13) años de edad, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Barinas, y a quien le fue tomada su declaración ante el órgano jurisdiccional de forma anticipada a fin de resguardar su dicho y evitar su re-victimización y en cuyo acto señalo al ciudadano: Moisés Méndez Cabeza, como la persona con quien había sostenido actos sexuales involuntarios y no deseados, siendo confirmado lo manifestado por la victima con lo reflejado en el resultado del reconocimiento medico forense practicado a la victima y el cual fue suscrito por el Dr. Hollman Avendaño, Medico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMEF) del Estado Barinas, quien presento al momento de la valoración física: “Examen corporal: Contusión edematosa en codo y cadera derecha. Examen Ginecológico: Labios menores y mayores edematosos. Laceración reciente en perine. Himen con desgarros recientes a nivel 3, 5, 9 según eje del reloj. Examen Ano rectal: Sin alteraciones. Concusiones: Lesiones corporales en codo y cadera derecha, recientes. Labios mayores y menores eritematosos. Himen desflorado reciente. Región ano rectal normal”. Asimismo puede ser corroborado el estado psicológico que presentaba la victima como consecuencia de los actos sexuales involuntarios a los que fue sometida en virtud de la valoración psicológica que le fuese sido practicada por la Psicóloga Lic. Thais Valiente, adscrita al equipo interdisciplinario, órgano auxiliar del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Barinas, quien deja constancia que la victima presentaba: “Se logra percibir adolescente con altos niveles de ansiedad, nerviosismo principalmente al momento de narrar los hechos violentos denunciados, en este mismo tenor presento un lenguaje fluido y congruente, sin embargo, justificaba las respuestas dadas a las preguntas que se le realizaban, en este mismo tenor mantuvo una actitud receptiva y colaboradora a lo largo de la entrevista, percibiéndose una afectación leve emocional probablemente por haber sido un único hecho según lo expresado por ella, y concatenado con los indicadores de sexualidad comunes en personas que han padecido algún tipo de abuso sexual, así como sus movimientos motores continuos que reflejaban su aspecto corporal, posiblemente por los niveles de ansiedad presentes en el transcurso de la entrevista. Es importante hacer mención que la victima como su núcleo familiar se encuentran afectados emocionalmente por el hecho de violencia denunciado debido a que han padecido de acoso y amenazas por parte de los familiares del imputado en esta causa, situación que ha conllevado a la deserción escolar de la victima, así como en el abandono del lugar de residencia de este grupo familiar”.
Del mismo modo, constan las testimoniales de los funcionarios actuantes identificados como Nelson Rivas, Nelson Altuve y Yecsson Hernández, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Barinas, quienes practicaron las actas de investigaciones penal así como las actas de inspección técnica en las cuales describen las características físicas y ambientales del sitio del suceso, así como constan las testimoniales de los ciudadanos Carlos José Colmenares Díaz y la adolescente Mailyn Rojas Pacheco, quienes fungen como testigos referenciales de los hechos denunciados, verificándose que cada uno de los medios de prueba traídos al presente proceso pueden ser concatenados a fin de acreditar de manera ineludible los hechos por los cuales se le atribuyo la comisión del tipo penal imputado al acusado: MOISES MENDEZ CABEZA, ya identificado, quedando demostrada en consecuencia la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente Y. M. D. R (Identidad omitida conforme al Parágrafo Segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), por cuanto se trató de un ciudadano quien sometió a la victima con de un arma de fuego y quien valiéndose de la situación de desventaja y vulnerabilidad física existente entre la victima y el victimario, abuso sexualmente de la referida agraviada, circunstancia que pudo ser corroborada a través del reconocimiento medico que le fue practicado posterior a la denuncia formulada. En cuanto a la responsabilidad penal del acusado se logra constatar que esta se encuentra comprobada en razón de haber admitido los hechos en la Audiencia de Juicio Oral y Privado, la cual fue celebrada en la sala de audiencias de este Tribunal, quien de manera libre y voluntaria manifestó su deseo de admitir los hechos que se le fueran imputados, estimando este Tribunal la existencia en relación a la certeza de que se está en presencia de un hecho punible y que el autor del mismo no es otro que el acusado de autos, ciudadano: MOISES MENDEZ CABEZA, plenamente identificado en autos. En consecuencia se encuentra plenamente comprobada la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente Y. M. D. R (Identidad omitida conforme al Parágrafo Segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). Y Así se declara.-
Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Especial de Genero, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Y Así se decide.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en Función de Juicio Nº 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, considera que ha quedado plenamente demostrada la responsabilidad penal del acusado: MOISES MENDEZ CABEZA, ya identificado, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente Y. M. D. R (Identidad omitida conforme al Parágrafo Segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), por cuanto éste ciudadano fue señalado como la persona que le causó un perjuicio a la víctima de autos, en virtud de los hechos que fueron denunciados en fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2015 por la adolescente: YADERIS MARIELIS DIAZ REFREN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 29.559.500, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, quien legitimada para formular denuncia, tal y como lo prevé el articulo 73 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, numeral 1, por ser la victima de los hechos, manifestó lo siguiente: ““Resulta ser que el día de ayer 25/09/2015 a eso de las 10:00 horas de la noche aproximadamente para el momento que me encontraba con mi tío de nombre Carlos Colmenares y mi prima Mailin Pacheco, al frente del bar restaurante “Pulpería Don Eladio” ubicado en el sector Mijagual, avenida 05, calle principal, Parroquia Manuel Palacio Fajardo, Municipio Rojas Estado Barinas, fui interceptada por un sujeto de nombre “MOISES” a quien apodan como “EL MOROCHO” a bordo de una motocicleta marca Bera, de color rojo, quien portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte me dijo que me montara en la moto y que la manejara hacia el sector Arauquita, al momento que llegamos a dicho sector como a 100 metros de la entrada me dijo que parara y me bajara de la moto a orilla de la carretera, y apuntándome con el arma de fuego me dijo que me quitara la ropa, me sometió agarrandome los brazos y tapándome la boca, ahí empezó a abusar de mi sexualmente, luego que abuso de mi se monto de nuevo en la moto, y dijo que manejara para mi casa que mi papa estaba trabajando con el alcalde, y que mi mama de seguro no estaba en mi casa, al momento de llegar a mi casa y toque la puerta, mi mama de nombre Marisela Refen abrió la puerta, y el al ver a mi mama se fue en la moto. Es todo”.
Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto y de la adminiculaciòn de cada uno de los medios de prueba traídos al presente proceso, siendo estos el acta de denuncia común suscrita por la agraviada adolescente Y. M. D. R (Identidad omitida conforme al parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de trece (13) años de edad ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Barinas, y a quien le fue tomada su declaración ante el órgano jurisdiccional de forma anticipada a fin de resguardar su dicho y evitar su re-victimización y en cuyo acto señalo al ciudadano: Moisés Méndez Cabeza, como la persona con quien había sostenido actos sexuales involuntarios y no deseados, siendo confirmado lo manifestado por la victima con lo reflejado en el resultado del reconocimiento medico forense practicado a la victima y el cual fue suscrito por el Dr. Hollman Avendaño, Medico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMEF) del Estado Barinas, quien presento al momento de la valoración física: “Examen corporal: Contusión edematosa en codo y cadera derecha. Examen Ginecológico: Labios menores y mayores edematosos. Laceración reciente en perine. Himen con desgarros recientes a nivel 3, 5, 9 según eje del reloj. Examen Ano rectal: Sin alteraciones. Concusiones: Lesiones corporales en codo y cadera derecha, recientes. Labios mayores y menores eritematosos. Himen desflorado reciente. Región ano rectal normal”. Asimismo puede ser corroborado el estado psicológico que presentaba la victima como consecuencia de los actos sexuales involuntarios a los que fue sometida en virtud de la valoración psicológica que le fuese sido practicada por la Psicóloga Lic. Thais Valiente, adscrita al equipo interdisciplinario, órgano auxiliar del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Barinas, quien deja constancia que la victima presentaba: “Se logra percibir adolescente con altos niveles de ansiedad, nerviosismo principalmente al momento de narrar los hechos violentos denunciados, en este mismo tenor presento un lenguaje fluido y congruente, sin embargo, justificaba las respuestas dadas a las preguntas que se le realizaban, en este mismo tenor mantuvo una actitud receptiva y colaboradora a lo largo de la entrevista, percibiéndose una afectación leve emocional probablemente por haber sido un único hecho según lo expresado por ella, y concatenado con los indicadores de sexualidad comunes en personas que han padecido algún tipo de abuso sexual, así como sus movimientos motores continuos que reflejaban su aspecto corporal, posiblemente por los niveles de ansiedad presentes en el transcurso de la entrevista. Es importante hacer mención que la victima como su núcleo familiar se encuentran afectados emocionalmente por el hecho de violencia denunciado debido a que han padecido de acoso y amenazas por parte de los familiares del imputado en esta causa, situación que ha conllevado a la deserción escolar de la victima, así como en el abandono del lugar de residencia de este grupo familiar”. Del mismo modo, constan las testimoniales de los funcionarios actuantes identificados como Nelson Rivas, Nelson Altuve y Yecsson Hernández, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Barinas, quienes practicaron las actas de investigaciones penal así como las actas de inspección técnica en las cuales describen las características físicas y ambientales del sitio del suceso, así como constan las testimoniales de los ciudadanos Carlos José Colmenares Díaz y la adolescente Mailyn Rojas Pacheco, quienes fungen como testigos referenciales de los hechos denunciados.
En relación al delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente:
Artículo 259. Abuso Sexual a Niños y Niñas.
“Quien realice actos sexuales con un niño o Adolescente, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos (02) a seis (06) años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince (15) a veinte (20) años.
Si el o la culpable ejerce sobre la victima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena se aumentara de un cuarto (1/4) a un tercio (1/3).
Si el autor es un hombre mayor de edad y la victima es una Adolescente, o en la causa concurren victimas de ambos sexo, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme al procedimiento en ésta establecido”. (Subrayado del Tribunal).
Artículo 260. Abuso Sexual a Adolescentes.
“Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme el articulo anterior”.
Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, atribuido al acusado: MOISES MENDEZ CABEZA, ya identificado, y cometido en perjuicio de la adolescente: Y. M. D. R (Identidad omitida conforme al Parágrafo Segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), los cuales se subsumen perfectamente en la conducta desplegada por el acusado de autos y cuyo delito afecto de manera grave la integridad física y sexual de la victima, vulnerando su libre escogencia sexual y su estabilidad emocional.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado: MOISES MENDEZ CABEZA, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.838.895, de 18 años de edad, nacido en fecha 07-01-1997, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de Adelina Cabeza (V) y de José Méndez (V), ocupación u oficio obrero, residenciado en el sector Bucare vía Mijagual, Finca la Preferida del señor Tony, teléfono no porta), por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente Y. M. D. R (Identidad omitida conforme al Parágrafo Segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). Y así se decide.-
DE LA PENALIDAD APLICABLE:
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano: MOISES MENDEZ CABEZA, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.838.895, de 18 años de edad, nacido en fecha 07-01-1997, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de Adelina Cabeza (V) y de José Méndez (V), ocupación u oficio obrero, residenciado en el sector Bucare vía Mijagual, Finca la Preferida del señor Tony, teléfono no porta, de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente Y. M. D. R (Identidad omitida conforme al Parágrafo Segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual prevé una pena corporal aplicable de quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo aplicable el término medio de la pena, conforme al artículo 37 del Código Penal Vigente, es decir, diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, quedando la pena a imponer en DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
Sin embargo, habiendo admitido los hechos el acusado y solicitando se le impusiera de manera inmediata la pena, se procede a rebajar la misma dentro de los límites a que hace referencia el parágrafo primero del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo criterio de esta juzgadora realizar una rebaja de un tercio (1/3) de la pena, correspondiente a CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÒN, quedando la pena definitiva a imponer al acusado: MOISES MENDEZ CABEZA, plenamente identificado, de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÒN, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A :
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en Función de Juicio Nº 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara culpable al ciudadano: MOISES MENDEZ CABEZA, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.838.895, de 18 años de edad, nacido en fecha 07-01-1997, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de Adelina Cabeza (V) y de José Méndez (V), ocupación u oficio obrero, residenciado en el sector Bucare vía Mijagual, Finca la Preferida del señor Tony, teléfono no porta, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente: Y. M. D. R (Identidad omitida conforme al parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), en virtud de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo condenado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÒN, más las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el articulo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda mantener como medida de coerción personal la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del penado: MOISES MENDEZ CABEZA, ya identificado, y hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente, se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas. Líbrese Boleta de Encarcelación dirigida al Director del referido Centro Penitenciario, así como boleta de traslado dirigido al Director del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación de Sabaneta del Estado Barinas, a fin de que garantice el ingreso del referido penado hasta el sitio acordado de cumplimiento de pena. TERCERO: Se exonera al penado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de le presente sentencia. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a los fines de garantizar la estabilidad y seguridad de la victima: Y. M. D. R (Identidad omitida conforme al parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), se acuerda mantener la medidas de protección y seguridad consistente en la prohibición de que el agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda imponer al acusado: MOISES MENDEZ CABEZA, la obligación de asistir con carácter obligatorio durante el lapso equivalente a la pena impuesta, a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena, programas de orientación que impartirá el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario o el Organismo que éstos designen. SEXTO: Por cuanto la presente sentencia fue publicada fuera del lapso a que hace referencia el articulo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda la notificación del texto integro del fallo a las partes conforme a lo previsto en el articulo 166 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez vencido el lapso de ley a fin de que ejerzan las partes la doble instancia, se remitirá la causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, oralidad, concentración y publicidad. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en Función de Juicio Nº 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los doce (12) días del mes de Abril del año dos mil dieciséis (2015) 205° año de la Independencia y 156º años de la Federación. Cúmplase.-
La Jueza en Funciones de Juicio Nº 01
Abg. Jhanna Carolina Valerio Vivas
La Secretaria
Abg. Alejandra Núñez
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